CE - 50001-23-31-000-2003-00311-02(47844)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 50001-23-31-000-2003-00311-02(47844)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HURTO DE GANADO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO EN AÑOS / CÓMPUTO
DEL TÉRMINO PROCESAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE
LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CONTABILIZACIÓN DEL TERMINO JUDICIAL / DÍA FESTIVO / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN En el presente asunto, advierte la Sala que la demanda se interpuso dentro del término de dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. (…) En efecto, la responsabilidad administrativa que se impetra en el sub lite se originó en los perjuicios sufridos por los demandantes a raíz del hurto perpetrado en un hato de su propiedad, por un grupo al margen de la ley. (…) Ahora, aunque la demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo del Meta el (…), se tendrá como presentada oportunamente, toda vez que el (…) fue día festivo en el calendario nacional de ese año, razón por la cual debía darse aplicación al artículo 62 de la Ley 4 de 1913, a cuyo tenor, los plazos de meses y años cuyo último día sea feriado o vacante, deben extenderse “hasta el primer día hábil”. Asimismo, en línea con lo anterior, el artículo 121 del CPC (…).
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1913 - ARTÍCULO 62 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 121 / CÓDIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
BIEN MUEBLE / SEMOVIENTE / PROPIEDAD DEL SEMOVIENTE / PRUEBA DE LA PROPIEDAD / PRUEBA DE PROPIEDAD DEL SEMOVIENTE / GANADO
BOVINO / SISTEMA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN E INFORMACIÓN DE GANADO BOVINO En materia de semovientes, particularmente los bovinos, el ordenamiento jurídico ha establecido un régimen de registro similar [al de los automotores], en la medida en que las condiciones propias de dichos seres vivos lo permite, al de otro tipo de bienes muebles; en efecto, a partir de la Ley 132 de 1931 se habilitó al gobierno para que reglamentara lo relativo a hierros y marcas quemadoras, lo cual se materializó con el Decreto 1372 de 1933 (…). La finalidad de tal disposición normativa radicaba en la necesidad de controlar tanto el tamaño de la marca como su titularidad. (…) Así las cosas, resulta válido afirmar que, con ocasión de las regulaciones que se han establecido al respecto a lo largo del tiempo, el registro de hierros y marcas quemadoras ha tenido diversos usos: por una parte, le ha permitido al Gobierno Nacional establecer programas sanitarios de erradicación de enfermedades que afectan a esos animales, pero también, de otra parte, se ha constituido en un mecanismo constitutivo y de acreditación de la propiedad de los semovientes, especialmente para efectos tributarios. (…) De esta manera, quien aparezca como titular de las marcas, hierros y cifras quemadoras que se encuentren impuestas en determinado semoviente se presumirá su propietario para todos los efectos legales (…). En este punto cabe reiterar y precisar que, de
conformidad con el artículo 3° del Decreto 1372 de 1933 –en vigor para la época de los hechos-, el certificado aludido es el del registro municipal del hierro, marca o dispositivo de identificación, expedido por la respectiva alcaldía, documento que no se suple ni se equipara al boleto o papeleta de venta, emitido por quien vende, para hacer constar la enajenación del ganado a un determinado comprador. (...) Lo anterior implica, en todo caso, que no existe un único elemento probatorio determinante para demostrar la propiedad de los semovientes, razón por la cual se debe hacer un análisis en conjunto de los medios de prueba aportados al proceso para establecer si tal derecho se encuentra o no acreditado, y con atención a la época de vigencia de las diferentes normas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 655 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 754 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 762 / DECRETO 1372 DE 1933ARTÍCULO 3 / LEY 132 DE 1931 / LEY 914 DE 2004
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la prueba de la propiedad de bienes muebles, consultar providencia de 15 de septiembre de 2011, Exp. 20763, C.P. Hernán Andrade Rincón. Sobre la prueba de la titularidad del derecho de propiedad de los automotores, consultar providencia de 12 de mayo de 2014, Exp. 23128, C.P.
Mauricio Fajardo Gómez. En relación con a prueba para acreditar la propiedad sobre semovientes, consultar providencias de 1° de octubre de 2014. Exp. 26344,
C.P. Hernán Andrade Rincón (E); de 16 de julio de 2015, Exp. 34046. C.P. Hernán
Andrade Rincón (E) RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO / VÍCTIMA DE HECHOS VIOLENTOS / FALLA EN EL SERVICIO DE SEGURIDAD / FALLA
DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN / NIVEL DE RIESGO EXTRAORDINARIO /
CONOCIMIENTO DEL RIESGO EXTRAORDINARIO / OMISIÓN DEL DEBER /
FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / ALCANCE DEL DEBER
DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / POSICIÓN DE GARANTE DEL ESTADO
RESPECTO DE PERSONAS EXPUESTAS A RIESGO EXTRAORDINARIO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Cabe destacar, (…) que tratándose de los daños sufridos por las víctimas de hechos violentos cometidos por terceros, esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que tales daños pueden ser imputables al Estado cuando, entre otras cosas: i) en la producción del hecho dañoso intervino o tuvo participación la Administración Pública a través de una acción u omisión constitutivas de falla del servicio; ii) se tuviere conocimiento de “circunstancias particulares” respecto de un grupo vulnerable o, iii) porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó actuación alguna dirigida a evitarlo. (…) Respecto de los deberes de seguridad y protección del
Estado para con las personas residentes en el territorio nacional, esta Sección del Consejo de Estado ha precisado, de tiempo atrás, que el Estado debe responder patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: a) Se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, en especial cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley; b) se solicita protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra la persona; c) no se solicita expresamente dicha protección pero es evidente que las personas la necesitaban, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que se encontraban amenazadas o expuestas a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones. (…) Bajo esta misma línea, la Subsección C de esta Sección del Consejo de Estado ha planteado varios criterios para valorar la falla del servicio con base en la cual cabe endilgar la responsabilidad patrimonial al Estado: i) que con anterioridad y posterioridad a la ocurrencia de los hechos hubiese “conocimiento generalizado” de la situación de orden público de una zona, que afecte a organizaciones y a personas relacionadas con éstas; ii) que se tuviere conocimiento de “circunstancias particulares” respecto de un grupo vulnerable; iii) que exista una situación de “riesgo constante”; iv) que haya conocimiento del peligro al que se encuentre sometida la víctima debido a la actividad profesional que ejerza, y; vi) que no se hubiesen desplegado las acciones necesarias para
precaver el daño. (…) En términos generales, cabe señalar que la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto del tema, se ha servido de este criterio de imputación -posición de garante institucional-, en múltiples eventos, para declarar la responsabilidad del Estado por falla del servicio en supuestos en los cuales se esperaba una conducta activa de la Administración pública en la protección de los ciudadanos que se han visto afectados por la acción de grupos criminales, lo que ha supuesto un significativo avance, ya que al margen de que causalmente el daño haya sido producto del actuar de un tercero, el mismo en esos casos específicos, se ha declarado imputable a la organización estatal como consecuencia del desconocimiento de la posición de garante institucional mencionada. (…) En similar sentido al derecho interno, en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos la Corte IDH ha precisado que, en relación con las violaciones y daños provocados por el hecho de particulares, el Estado está llamado a responder dependiendo de las circunstancias de cada caso concreto, de acuerdo al grado de previsibilidad del evento dañoso y de los medios que tenía para contrarrestarlo.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio de seguridad y protección, consultar providencias de 4 de diciembre de 2007, Exp. 16894, C.P. Enrique Gil Botero; de 26 de marzo de 2009, Exp. 17994, C.P. Enrique Gil Botero; de 31 de enero de 2011, Exp. 17.842, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de 11 de agosto de 2011, Exp. 20753, C.P. Hernán
Andrade Rincón; de 11 de agosto de 2011, Exp. 20325, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 26 de febrero de 2015, Exp. 30885, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 26 de agosto de 2015, Exp. 36374, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 1 de febrero de 2016, Exp. 48842, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de 8 de noviembre de 2016, Exp. 40341, C.P. Hernán Andrade Rincón; y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos CIDH, Caso Velásquez Rodríguez v. Honduras, sentencia de 29 de julio de 1988; y Caso Masacre de Pueblo Bello, sentencia del 31 de enero de 2006. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO / VÍCTIMA DE HECHOS VIOLENTOS / HURTO DE GANADO / PÉRDIDA DE SEMOVIENTE / DAÑO MATERIAL / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / FALLA EN EL SERVICIO DE SEGURIDAD / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN / OMISIÓN DEL DEBER / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN / RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO POR OMISIÓN / RIESGO EXTRAORDINARIO / CONOCIMIENTO DEL
RIESGO EXTRAORDINARIO / ACREDITACIÓN DEL RIESGO
EXTRAORDINARIO / SEGURIDAD PERSONAL / AMENAZA A LA SEGURIDAD
PERSONAL / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE
PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / MEDIDAS DE PROTECCIÓN /
SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN / PRUEBA DE LA AMENAZA A LA
SEGURIDAD PERSONAL / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / CONFLICTO ARMADO INTERNO / DAÑOS CAUSADOS A CIVILES DURANTE CONFLICTO ARMADO / DAÑO CAUSADO POR GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY / POSICIÓN DE GARANTE / POSICIÓN DE GARANTE DEL ESTADO RESPECTO DE PERSONAS EXPUESTAS A RIESGO EXTRAORDINARIO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO En el caso concreto la Sala encuentra acreditado el daño antijurídico aducido en la demanda, consistente en el hurto de semovientes (reses y equinos) y el saqueo de otros bienes de los hoy demandantes en la finca (…), así como la atribución de estos hechos al frente 16 de las FARC, el cual efectuó tales despojos (…). Ahora, si bien no existen en el plenario pruebas que evidencien nexo de conexidad alguno entre el hurto perpetrado por las FARC (…) y la instalación de la denominada Zona de Distensión -implementada en dicha época por el Gobierno Nacional para adelantar diálogos de paz con ese grupo insurgente-, no es menos cierto que en el proceso quedó demostrada la falla del servicio de las entidades demandadas, consistente en no haber cumplido sus funciones de defensa, seguridad y protección de los habitantes –incluyendo a los hoy demandantes-, pese a conocer de antemano el riesgo que corrían los campesinos y hacendados de los municipios de Santa Rosalía y La Primavera – Vichada, por cuenta del accionar de los subversivos, tal como pasa a precisarse. De lo anterior se sigue
que, (…) si bien ninguna de tales autoridades cometió el hecho dañoso, sí se configuró una falla del servicio puesto que, la información conocida por las autoridades sobre los hechos violentos que se venían presentando en Santa Rosalía y La Primavera - Vichada, aunada a los llamados de auxilio de los ganaderos de la región, ha debido alertar a las unidades militares y policivas para ejecutar acciones de despliegue en la zona, a fin de impedir o siquiera contrarrestar el avance y la incursión de las FARC, máxime cuando tenían conocimiento de que el territorio que debía estar bajo su vigilancia, venía siendo dominado por el frente 16, perpetrador del hecho dañoso que hoy nos ocupa. Es por todo lo anterior, en consonancia con el contexto ya reseñado, que, insiste la Sala, a las instituciones demandadas no les resultaba inesperado ni sorpresivo el ataque producido, pues era conocida para ellas y constituía un hecho notorio la situación de violencia que azotaba a la zona, amén de haber sido previamente informadas sobre la presión violenta que las FARC estaban ejerciendo sobre los ganaderos del lugar. Precisamente por eso, por la vulneración y el desconocimiento de la suficiente y necesaria protección que debió ser suministrada a los habitantes de esa zona, especialmente en razón del peligro que corrían quienes venían siendo amenazados por el grupo guerrillero, y el conocimiento de las acciones del frente 16 de las FARC, por lo que se configuraba la posición de garante institucional que debió ser asumida por el Estado. (…) Bajo esa perspectiva reitera la Sala que, el no haber implementado la Administración
medidas de prevención y protección eficaces en el departamento del Vichada – inmediaciones de los municipios de La Primavera y Santa Rosalía-, facilitó la consumación del hecho, razón por la cual el daño antijurídico resulta imputable a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional, con fundamento en lo que se viene de señalar.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de hecho notorio, consultar providencia de 27 de noviembre de 1995, Exp. 8045, C.P. Diego Younes Moreno.
Sobre la posición de garante institucional, consultar providencia de 9 de julio de 2014, Exp. 44333, C.P. Enrique Gil Botero.
PERJUICIO MORAL / CONCEPTO DE PERJUICIO MORAL / NATURALEZA
DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PÉRDIDA DE BIEN MATERIAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO MORAL / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL Los demandantes solicitaron el reconocimiento de indemnización por los perjuicios morales derivados de la “pérdida de su patrimonio”, esto es, los bienes materiales que fueron objeto de hurto y de destrozo. Al respecto, quiere recordar la Sala que la jurisprudencia nacional tradicionalmente ha aceptado la procedencia de reconocer el resarcimiento de los daños morales derivados de un menoscabo patrimonial, siempre y cuando tal afectación moral aparezca plenamente probada
en el proceso. (…) Ahora bien, dado que el daño moral se configura en el ámbito interior del individuo y comprende o implica la afección directa a los sentimientos del ser humano, para que haya lugar a su indemnización resulta necesario que dicho daño esté acreditado, pues, debe recordarse que sólo en el caso de muerte, privación injusta de la libertad o lesiones a la integridad psicofísica de la persona, se ha llegado a presumir la afectación moral de la víctima y de sus familiares más cercanos. En el presente caso, los testimonios vertidos en el proceso sólo señalaron las condiciones y circunstancias en que se produjo el daño, pero no refirieron en manera alguna que los demandantes hubieran padecido dolor moral por la pérdida de los bienes sustraídos de la finca (…), razón por la que no procede el reconocimiento de indemnización por tal concepto.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del reconocimiento de perjuicios morales por pérdida materiales, consultar providencia de 12 de septiembre de 2002,
Exp. 13395, C.P. Ricardo Hoyos Duque.
DAÑO EMERGENTE / VÍCTIMA DE HECHOS VIOLENTOS / HURTO DE GANADO / PÉRDIDA DE SEMOVIENTE / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE /
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE /
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE
DAÑO EMERGENTE / VALORACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / FALTA DE
PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / CONDENA EN ABSTRACTO /
PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN ABSTRACTO / LIQUIDACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE La parte actora solicitó, a título de indemnización del daño emergente, la suma (…) correspondiente al valor del ganado hurtado, el cual, según su dicho, comprendió “50 vacas lecheras paridas, 87 vacas de cría, 130 novillas de uno a dos años, 65 novillas de tres años, 107 mautes o novillos de uno a dos años”. (…) Pues bien, (…) los testimonios vertidos en la primera instancia evidenciaron que el saqueo de la finca Santa Helena por parte de los insurgentes produjo la pérdida de semovientes –reses y equinos-, cultivos, una motobomba y los tanques abrevaderos existentes en el inmueble. De igual manera se demostró que los perpetradores del daño causaron destrozos en la casa de habitación edificada en la finca, merced a las quemas que realizaron luego de evacuar el ganado. Sin embargo, si bien fue practicado en el proceso un dictamen pericial relativo al estado del inmueble rural en la fecha de realización de la experticia (…), lo cierto es que ninguna de tales probanzas permite establecer el estado ni el número de cultivos y demás bienes que existían en la finca en la fecha de ocurrencia del daño (…), puesto que sólo indicaron las mejoras que, con posterioridad a los hechos, fueron introducidas en el inmueble. Significa lo anterior que en el plenario no quedó acreditada la cantidad cierta y precisa de cada clase de los elementos hurtados o destruidos, así como tampoco el valor que tenían en la fecha de ocurrencia del hecho dañoso, razón por la cual la determinación de la cuantía del
daño emergente deberá realizarse mediante incidente, al tenor de lo previsto en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo. En dicho trámite incidental deberán recaudarse las pruebas periciales, documentales, testimoniales y las demás que sean necesarias para establecer la cantidad de reses, caballos, cultivos y enseres sustraídos o destruidos por las FARC el 16 de noviembre de 2001 en la finca (…), así como el valor que para esa fecha tenían dichos elementos. De igual manera se deberá determinar el valor de la edificación o vivienda del mismo predio y la cuantía de la depreciación que sufrió a raíz del hecho dañoso. Con todo, se debe tener en cuenta que el monto de la condena que se establezca por concepto de la indemnización del daño emergente, no podrá superar las cantidades que resulten de actualizar, a la fecha del incidente de liquidación, los valores expresamente solicitados en la demanda por dicho concepto. En ese mismo sentido, la condena impuesta por concepto del ganado hurtado, no sobrepasará las cantidades de reses que fueron señaladas en el libelo (…).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
172 LUCRO CESANTE / VÍCTIMA DE HECHOS VIOLENTOS / INDEMNIZACIÓN POR LO DEJADO DE PERCIBIR / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA
DE PRUEBA / CONDENA EN ABSTRACTO / PROCEDENCIA DE LA
CONDENA EN ABSTRACTO / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO
CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE En lo que respecta a lo pedido en la demanda por concepto de lucro cesante, este perjuicio se hizo consistir en “la pérdida por abandono forzado durante 20 meses del hato (…)”. Ahora bien, habida cuenta que las pruebas del proceso no permiten establecer la cantidad periódica ni el valor del queso producido y vendido en la finca (…) para la época de los hechos, como tampoco el precio del ganado comercializado en dicho predio, forzoso resulta para la Sala proferir condena en abstracto para que, por vía incidental, se dé lugar a la práctica de un dictamen pericial que determine el monto de la condena por concepto de lucro cesante, para lo cual determinará el perito (…).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 50001-23-31-000-2003-00311-02(47844)
Actor: HERNANDO LOZA RODRÍGUEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA Y OTRO Referencia: ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Responsabilidad del Estado por atentados perpetrados por grupos al margen de la ley, imputación con fundamento en la falla del servicio. Ausencia de prueba del
perjuicio moral derivado de pérdidas materiales. Forma de acreditar la propiedad sobre semovientes. Condena en abstracto por concepto de lucro cesante y daño emergente. Atendiendo la prelación frente a estos asuntos dispuesta en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 y con apoyo en lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sesión del 26 de enero de 2017, se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. I.- ANTECEDENTES 1.1.- La demanda y su trámite. Mediante escrito presentado el 18 de noviembre de 2003, los señores Hernando Loza Rodríguez, Juana María Paredes Rojas y Arbey Hernando Loza Paredes, a través de apoderada judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional, Oficina del Alto Comisionado para la Paz y Departamento Administrativo de Seguridad DAS1, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con ocasión del hurto y saqueo cometido por las FARC el 16 de noviembre de 2001 en el hato Santa Helena, de propiedad del señor Hernando Loza Rodríguez, predio ubicado en el municipio de Santa Rosalía – departamento del Vichada. Solicitó la parte actora que, a título de indemnización, se reconocieran las
siguientes sumas de dinero (se transcribe de forma textual, incluyendo errores): “PERJUICIOS MORALES: La suma de TREINTA MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS MONEDA LEGAL [$39’900.000] o el valor equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (…) para HERNANDO LOZA RODRÍGUEZ. La suma de TREINTA MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS MONEDA LEGAL [$39’900.000] o el valor equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para JUANA MARÍA PAREDES ROJAS y, la suma de TREINTA MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS MONEDA LEGAL [$39’900.000] o el valor equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES
MENSUALES para HARVEY HERNANDO LOZA PAREDES (…).
PERJUICIOS MATERIALES: 1 Hoy suprimido en virtud del Decreto Nº 4057 de 2011 y según lo establecido en el Decreto 1303 del 11 de julio de 2014.
(…) 1-. DAÑO EMERGENTE: a-. La pérdida de 429 cabezas de ganado, discriminadas en: 50 vacas lecheras paridas, 87 vacas de cría, 130 novillas de uno a dos años, 65 novillas de tres años, 107 mautes o novillos de uno a dos años, por valor de QUINIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE [$562’650.000] correspondientes al valor comercial de
hechos (sic) acaecidos el 16 de noviembre de 2001, hato Santa Helena, Inspección de Guacacias, municipio de Santa Rosalía, departamento del Vichada. b-. La pérdida total de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS [$10’400.000] correspondientes al valor comercial de 13 caballos destinados a las labores ganaderas (…). c-. El abandono de la casa del hato Santa Helena, la cual es de piso esmaltado de cemento, 4 alcobas, cocina, baño lavable, paredes y techo de zinc construida hacía 18 años y cuyo precio invertido en la misma fue de CINCO MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($5’000.000), hechos acaecidos el 16 de noviembre de 2001, hato Santa Helena (…). d-. La quema de cuatro mangones de un total de quince hectáreas de pasto llanero, donde el valor por hectárea (…) es de $500.000 para un total perdido de SIETE MILLONES QUINIENTOS MONEDA CORRIENTE [$7’000.000], hechos acaecidos el 16 de noviembre de 2001 (…). e-. La pérdida por quema de 7 hectáreas de cultivos, hechos acaecidos el 16 de noviembre de 2001, hato Santa Helena en la Inspección Guacacias (…), así: La quema de 2 hectáreas de plátano artón a $2’500.000 cada una, su siembra para un total de CINCO MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE [$5’000.000]. La quema de 1 hectárea de plátano topocho, a $2’500.000 cada una, su
siembra para un total de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MONEDA
CORRIENTE [$2’500.000].
La quema de 1 hectárea de yuca chirosa, a $1’200.000 cada una, su siembra para un total de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL PESOS MONEDA
CORRIENTE [$1’200.000].
La quema de 3 hectáreas de caña de azúcar, a $2’520.000 cada una, su siembra para un total de SIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE [$7’560.000]. f-. La pérdida de una motobomba de alta presión (…) y sus accesorios para un valor de SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE [$618.964], hechos acaecidos el 16 de noviembre de 2001 (…). g-. La pérdida de cinco [5] monturas valor de cada una de $600.000 para un total de TRES MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE (…). h-. La pérdida de tres [3] tanques hechos en bloque y revocados, para agua en cada mangón, de mil litros cada uno (…) para un total de NOVECIENTOS MIL
PESOS MONEDA CORRIENTE [$900.000] (…).
2. LUCRO CESANTE a-. La pérdida por abandono forzado durante 20 meses del hato Santa Helena, de 2.925,7.000 (sic) hectáreas tituladas (…), donde se dejaron de percibir mensualmente una suma cercana a $2’000.000 para un total durante 20 meses de CUARENTA MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE [$40’000.000]. b-. La pérdida total de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS
[$10’400.000] correspondientes al valor comercial de 13 caballos destinados a labores ganaderas. c-. El abandono y daño de la casa del hato Santa Helena (…) cuyo precio invertido en la misma fue de CINCO MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE (…). d-. La quema de cuatro mangones de un total de quince hectáreas de pasto llanero, donde pastaban 30 reses, siendo el valor mes por res de $7.000 por 23 meses a la presentación de la presente demanda CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE (…). e-. La pérdida por quema de 7 hectáreas de cultivos, hechos acaecidos el 16 de noviembre de 2001, hato Santa Helena en la Inspección Guacacias (…), así: La quema de 2 hectáreas de plátano artón a $2’500.000 cada una, su siembra para un total de CINCO MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE [$5’000.000]. La quema de 1 hectárea de plátano topocho, a $2’500.000 cada una, su siembra para un total de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MONEDA
CORRIENTE [$2’500.000].
La quema de 1 hectárea de yuca chirosa, a $1’200.000 cada una, su siembra para un total de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL PESOS MONEDA
CORRIENTE [$1’200.000].
La quema de 3 hectáreas de caña de azúcar, a $2’520.000 cada una, su siembra para un total de SIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL
PESOS MONEDA CORRIENTE [$7’560.000]. f-. La pérdida de una motobomba de alta presión (…) y sus accesorios para un valor de SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE [$618.964], hechos acaecidos el 16 de noviembre de 2001 (…). g-. La pérdida de cinco [5] monturas valor de cada una de $600.000 para un total de TRES MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE (…). h-. La pérdida de tres [3] tanques hechos en bloque y revocados, para agua en cada mangón, de mil litros cada uno (…) para un total de NOVECIENTOS MIL
PESOS MONEDA CORRIENTE [$900.000] (…)”2.
Como fundamentos de hecho de sus pretensiones, los demandantes refirieron, en síntesis, que el 18 de octubre de 1998 el entonces Presidente de la República declaró abierto el proceso de diálogo con las FARC, para lo cual estableció la denominada zona de distensión en varios municipios ubicados en los departamentos del Meta y Caquetá. 2 Fls. 5 al 12 del C1. Señalaron que, al crearse la zona de distensión, quedaron a merced de las FARC no solamente los territorios cobijados con dicha medida sino también las regiones circunvecinas, especialmente los Llanos Orientales, incluido el departamento del Vichada, donde el grupo subversivo cometió, sin control alguno, múltiples homicidios, secuestros, desapariciones y desplazamientos forzados3. Manifestaron que el señor Hernando Loza Rodríguez es propietario “fundador” del
hato Santa Helena, ubicado en inmediaciones del municipio de Santa Rosalía – Vichada, y del cual obtenía todos los recursos para su sostenimiento económico y el de su familia. Señalaron que el indicado actor, su esposa y su hijo, se dedicaban a la actividad ganadera y a la siembra de diferentes productos agrícolas. Indicaron que el 16 de noviembre de 2001 “fueron privados del goce y explotación comercial de su hato”, el cual fue saqueado por miembros de los frentes 10 y 16 de las FARC, quienes hurtaron varias cabezas de ganado y quemaron la mayoría de sus papeletas de venta. Afirmaron que, a pesar de que las Fuerzas Militares y las autoridades del Estado retomaron el control de los municipios comprendidos en la antigua zona de distensión y su área de influencia al terminar los diálogos de paz, las áreas rurales aledañas continuaron “bajo el imperio de las FARC”, de suerte que, hasta la fecha de presentación de la demanda, los actores se han visto en la imposibilidad de explotar económicamente su predio. La demanda fue admitida mediante auto del 13 de enero de 2004, en el cual el Tribunal Administrativo del Meta también excluyó de la parte demandada al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al Departamento Administrativo de Seguridad –DASy al Alto Comisionado para la Paz, por considerar que dichas entidades y funcionarios no habían tenido injerencia ni participación en los hechos de la demanda4. Contra dicha provi
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