CE-50001-23-31-000-2003-0041-01(3361)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-2003-0041-01(3361)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Procedencia. Violencia contra electores / VIOLENCIA CONTRA ELECTORES - Presupuestos para que proceda anulación de elección / PRECEDENTE JURISPRUDENCIALAplicación. Requisitos para que se configure como causal de nulidad electoral la violencia contra electores / CAUSALES DE NULIDAD - Actos que declaran elección popular: aplicación de normas generales de nulidad / NULIDAD ELECTORAL - Violación de norma constitucional. Alteración del orden público que impide ejercicio del derecho al sufragio / DERECHO AL VOTO - Vulneración: alteración del orden público que impide ejercicio del derecho al sufragio El fundamento jurídico de la acusación de nulidad, es el precedente jurisprudencial contenido en sentencias de esta Sala, en las cuales se señala que los actos de nombramiento o elección pueden ser objeto de anulación por vía contencioso administrativa, en ejercicio de la acción electoral, no sólo por las causales especiales de que tratan los artículos 223, 227 y 228 del Código Contencioso Administrativo, sino también por las generales que consagra el artículo 84 del mismo Código. En la sentencia 2888 del 11 de octubre de 2002, citada por el demandante, se plantea un caso que guarda mucha similitud con el que es objeto de este proceso; esta providencia marca un precedente jurisprudencial que debe guiar la decisión en este caso, en que se demanda el acto declaratorio de la elección del Alcalde de Cumaribo por la imposibilidad de que los ciudadanos de algunas Inspecciones de Policía participaran en la contienda electoral por
amenazas de grupos al margen de la ley, sin que la acción del Gobierno hubiera evitado los efectos de esa amenaza. Conforme al lineamiento de la aludida providencia, para que se considere viciado de nulidad un acto administrativo que declara una elección popular, cuando en los comicios existe un número considerable de ciudadanos que no pudieron ejercer el derecho al voto, deben hallarse probados los siguientes supuestos de hecho:a) Que la imposibilidad de acceder a las urnas se deba a causas extrañas a la voluntad de los electores; b) Que esas causas no hayan sido controladas por las autoridades; y c) Que el número de electores afectados sea potencialmente capaz de alterar el resultado electoral, porque excede la diferencia de votos entre el elegido y quien hubiera quedado en segundo lugar. En el presente caso estos presupuestos se hallan demostrados a través del proceso; pues de lo probado se deduce que un potencial de 2.308 ciudadanos domiciliados en el municipio de Cumaribo, Vichada, no tuvo acceso a las urnas en la elección para alcalde, por razones de orden público que no fueron controladas por las autoridades. Si bien dicha cifra representa el 21% del gran total de electores del municipio, que es de 11.073, la poca diferencia en la votación entre los tres candidatos inscritos para el cargo de Alcalde Municipal de ese municipio en esa ocasión permite la posibilidad de que los resultados hubieran podido ser otros si hubieran participado con su voto los ciudadanos que no estuvieron en condición de hacerlo por causas ajenas a su voluntad, aún calculando que del total de esos electores potenciales solo acudiera a la urna el
43%, como ocurrió con respecto al resto del municipio. La no participación de los ciudadanos en una contienda electoral por amenazas de grupos al margen de la ley que no fueron evitadas por el Estado, viola los artículos 40, 258 y 260 de la Constitución que consagran el sufragio como expresión del derecho fundamental de elegir a quienes deben ejercer el poder público, e infringe la garantía que conforme a los artículos 1º y 3º constitucionales debe brindar el Estado para permitir la participación efectiva de los ciudadanos en la elección de sus representantes. Por las consideraciones precedentes procede revocar la decisión apelada, y en su lugar acceder a la solicitud de los demandantes.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia 2933 de 16 de agosto de 2002. Ponente: Darío Quiñones Pinilla. Actor: Biafara de Jesús Ledesma Mosquera. Demandado: alcalde de Medio Baudó, y 2238 de 20 de septiembre de 1999. Actor: Ponente: Darío Quiñones Pinilla. Actor: Carlos Arturo Burbano Ortiz. Demandado: Alcalde de Isnos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA
Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 50001-23-31-000-2003-0041-01(3361)
Actor: MARCELINO SOSA Y OTROS Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE CUMARIBO Superado el trámite de la segunda instancia se procede a resolver el recurso de
apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de marzo de 2004 del Tribunal Administrativo del Meta, por la cual se negaron las pretensiones de las demandas de los ciudadanos Marcelino Sosa y Juan Pablo Castillo Gómez, conjuntamente, por un lado, y Hugo Velásquez Jaramillo, por otro, cuyos procesos fueron acumulados por auto del 15 de julio de 2003 (folio 230).
I. ANTECEDENTES
1. Las demandas
A. Los ciudadanos Marcelino Sosa y Juan Pablo Castillo Gómez, actuando mediante apoderado, en ejercicio de la acción pública electoral, solicitan al Tribunal Administrativo del Meta que declare la nulidad del Acta General de Escrutinio Municipal de la Comisión Escrutadora, Acta No. 01, iniciada el 25 de febrero de 2003 y finalizada el 26 de febrero siguiente, por la cual se declaró elegido al ciudadano Hernando Sánchez Bonilla como Alcalde del Municipio de Cumaribo en el Departamento del Vichada, para el periodo 2003-2005, y la Resolución que rechazó de plano la impugnación presentada el 25 de febrero de 2003 contra el Acta antes reseñada.
Como consecuencia de lo anterior solicita que se ordene al señor Ministro del Interior y de Justicia, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Gobernador del Vichada para que dentro de un plazo perentorio improrrogable de sesenta (60) días a partir de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este proceso convoquen a la ciudadanía del Municipio de Cumaribo a nuevas elecciones de Alcalde Municipal por votación popular.
Subsidiariamente, y como consecuencia de lo anterior, se ordene al señor Ministro del Interior y de Justicia, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Gobernación de Vichada, que dentro del plazo perentorio e improrrogable de 60 días a partir de la sentencia que ponga fin a este proceso, se convoque a la ciudadanía de las Inspecciones de Policía de Guerima (2 mesas), Chupave (1 mesa), Puerto Príncipe (2 mesas) y Ocune (3 mesas), del Municipio de Cumaribo, Vichada, a nuevas elecciones de Alcalde Municipal por votación popular. La demanda se sustenta en los siguientes hechos:
1. El 23 de febrero de 2003 se llevó a cabo la elección popular de Alcalde para el periodo 2003-2005 del Municipio de Cumaribo en el Departamento de Vichada de conformidad con la convocatoria realizada con anterioridad y de acuerdo con la ley.
2. Como parte de las acciones del Estado para organizar el proceso electoral se constituyó un Comité de Seguimiento Electoral para atender las inquietudes y formular sugerencias en relación con el proceso electoral, integrado por autoridades municipales y los delegados de los diferentes candidatos y el Personero Municipal, de cuyas actas de reuniones transcribe apartes en que constan las manifestaciones de preocupación por la situación de orden público y se analiza la conveniencia de consultar a la Registraduría sobre la posibilidad del traslado anticipado de mesas de votación a los sitios en que el Ejercito está en condiciones de brindar seguridad, para garantizar la realización del evento electoral, teniendo en cuenta que el Municipio de Cumaribo es el mas extenso del país y que las autoridades militares informaron que no contaban con el pie de
fuerza necesario para cubrir todos los sitios requeridos.
3. El candidato Antonio Amórtegui González elevó ante el Gobernador del Departamento de Vichada un derecho de petición para que se garanticen las elecciones en todo el territorio de Cumaribo, advirtiendo que las autoridades electorales del departamento omitieron efectuar la inscripción de votantes en los 17 puestos de votación del Municipio, así como de la responsabilidad del mandatario departamental de tomar todas las medidas pertinentes para garantizar un normal desarrollo de los comicios, sobre los cuales se decía que solo tendrían lugar en el casco urbano, que representa el 46.77% de la población apta para votar, quedando un total de 5745 ciudadanos, que representa el 53.24% del censo electoral sin posibilidad de ejercer el derecho de votar para elegir el mandatario seccional. En su petición pone de presente también la decisión del 12 de octubre de 2002 de esta Sala.
4. Igualmente el candidato Marcelino Sosa, demandante en este proceso, solicitó por escrito ante la Registraduría Municipal, el traslado de los puestos de votación al área urbana de Cumaribo.
5. Según denuncia No. 011 del 22 de febrero de 2003, presentada ante la Inspección Municipal de Policía de Cumaribo por los Delegados de la Registraduría para las Inspecciones de El Cejal, la Promida, Amanaven, Manajuare, Puerto Nariño y Guaco, a quienes un señor que se identificó como guerrillero les quitó la papelería electoral, hecho indicativo de la aparición de circunstancias externas a la voluntad de los ciudadanos que no permitiría el normal desarrollo de los comicios electorales, que ameritó el traslado de las
mesas de votación afectadas a la cabecera municipal.
6. No obstante todo lo anterior, las autoridades no tomaron las medidas conducentes a garantizar en forma objetiva el derecho fundamental del ejercicio del sufragio, por lo cual, como es de público conocimiento, el Frente 16 de las FARC impidió que los ciudadanos aptos para votar ejercieran válidamente ese derecho en los puestos de votación indicados en la pretensión subsidiaria, por lo cual 2332 del gran total de 8864 ciudadanos aptos para votar no lo pudieron hacer porque el debate electoral no tuvo lugar en los sitios en los que les correspondía depositar sus votos.
Cita como disposiciones violadas por el acto acusado los artículos 1, 3, 40, 258, 260 y 311 de la Constitución Política y 128 del Código Electoral, porque la finalidad propia del Estado de Derecho es garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en las normas citadas de la Constitución, y facilitar la participación política sin menoscabo del derecho a la igualdad y con fundamento en el principio de equidad. En escrito separado se solicitó la suspensión provisional del acto demandado. La demanda fue admitida por auto del 22 de abril de 2003, en el cual se decidió negativamente la solicitud de suspensión provisional (folios 152 a 156).
B. El ciudadano Hugo Velásquez Jaramillo solicita que se declare nulo el acto administrativo electoral contenido en el Acta Número 001 del 25 de febrero de 2003, notificada en la misma fecha, por la cual se declaró la elección del señor Hernando Sánchez Bonilla como Alcalde del Municipio de Cumaribo; que como
consecuencia de esa declaración, se declare la nulidad de las elecciones para alcalde celebradas el 23 de febrero de 2003 en el citado municipio, se ordene que la organización electoral y la Gobernación de Vichada convoque a nuevas elecciones para ese cargo. Subsidiariamente, se ordene la repetición de las elecciones en aquellas Inspecciones en las que no se pudo realizar el certamen electoral, en el mismo sitio de ubicación de las mesas y con plenas garantías de seguridad, y que en consecuencia, una vez surtidos los comicios, se practique nuevo escrutinio municipal, computando las elecciones del 23 de febrero de 2003 con los resultados de la elección repetida. La demanda fue corregida por disposición del Tribunal (folio 37), para incluir dentro de las pretensiones la anulación del Acta Parcial de Escrutinio de los Votos para Alcalde del Municipio de Cumaribo, de fecha 25 de febrero de 2003, cuya copia auténtica anexó el demandante (folio 40). Los hechos en que se fundamenta la demanda son los mismos a los expuestos en la primera demanda reseñada, originados en la situación de inseguridad electoral que era absolutamente previsible y evitable, y la ausencia de garantías para electores, candidatos y funcionarios. Afirma que las autoridades electorales tomaron como medida preventiva únicamente el traslado de unas pocas mesas por Resoluciones 004 y 006 de febrero 14 y 22 de 2003, respectivamente, las que no garantizaron el derecho al sufragio porque volvieron inaccesibles las urnas para los ciudadanos que debían votar en ellas, considerando las distancias y los actores armados que impedirían
cualquier intento de desplazamiento, por lo que las mesas trasladadas arrojaron solo 66 votos de un potencial de 2.052 electores. Agrega que la forma en que se permitió votar es inequitativa, en detrimento de los electores de las inspecciones rurales, si se tiene en cuenta que el candidato triunfador obtuvo, en la cabecera municipal 1229 votos, que equivalen al 86.8% del total de la votación con la que alcanzó el triunfo, lo que permite afirmar que es un alcalde de elección urbana únicamente, de sectores privilegiados por la ubicación y seguridad y que ese desbalance desconoce los principios básicos de la democracia, a saber, igualdad y mayorías.
2. Contestación de las demandas El demandado, actuando mediante apoderado en el primer proceso, y por sí mismo en el segundo, manifiesta que se opone a las pretensiones de las demandas, porque las elecciones efectuadas el 23 de febrero de 2004 reunieron todas las condiciones de legalidad y no presentan irregularidad alguna, y que la situación de orden público desborda el aspecto legal que se quiere reivindicar, ante lo cual debe buscarse la permanencia del ejercicio democrático, así se esté realizando con dificultad, y no pretender dejar sin piso una decisión de la autoridad electoral, que iría en detrimento de los derechos de los que votaron y daría un elevado sentido a la acción de los violentos.
Agrega que el orden público no se declaró turbado y no se violó el derecho a la participación ni a la igualdad, ni el principio de la democracia pluralista, ni que haya habido algún tipo de violencia contra los electores o contra los escrutadores.
3. El concepto fiscal El Procurador 48 Judicial II Administrativo observa que el elemento probatorio traído al proceso demuestra que el proceso electoral surtido para la elección del Alcalde de Cumaribo se surtió dentro de los parámetros legales y el marco constitucional de igualdad, equidad y transparencia que la situación actual del país lo permite, pues se procedió de acuerdo al Estatuto Electoral y normas concordantes, respetando todas y cada una de las normas legales; se tomaron las medidas humanamente posibles, lógicas y legales para tratar el derecho de los electores y de los candidatos en la contienda, y que, conociendo la extensión de la jurisdicción municipal y el atrasado estado de la comunicación por la falta de infraestructura vial, el entorpecimiento del normal desarrollo en algunos lugares no alcanza a desvirtuar la legalidad del proceso electoral, que se cumplió en un alto porcentaje, porque de 36 mesas solo 8 tuvieron problemas; el Estado estuvo presto para evitar que se negara el derecho a la democracia, y los hechos perturbadores se debieron a circunstancias de fuerza mayor que escapan de la capacidad humana.
4. La providencia apelada El Tribunal Administrativo del Meta, mediante providencia del 9 de marzo de 2004, negó las pretensiones de las demandas acumuladas, porque consideró que la elección cuestionada reúne los elementos de legalidad establecidos en la doctrina, porque el señor Hernando Sánchez Bonilla, cuya declaratoria de elección se demanda, tiene las calidades constitucionales y legales para ser elegido, obtuvo la mayoría de votos, y el proceso electoral se efectuó con ajuste a la ley, no se
presentó ningún fraude o violencia, no hubo alteración o enmendadura de las actas, ni se evidenció que se hubiera presentado violencia en los jurados de votación, ni falsedad en los cómputos de votos, y que el potencial de electores que dejó de votar fue del 18%, equivalente a 2.091 votos, que no se puede decir que sea a favor de determinado candidato, mientras que los 3,758 votos obtenidos por el demandado representan el 39.72%, que no es justo desconocer.
5. La impugnación El apoderado de los demandantes sustentó el recurso de apelación solicita que se revoque en su integridad la decisión del Tribunal y en su lugar se acceda a las
peticiones de la demanda, por lo siguiente:
1. Se hallan demostrados los hechos de violencia que impidieron a ciudadanos expresar su voluntad electoral, en las denuncias Nos. 012, 0’13, 014 y 015, en el Acta General de Escrutinio Municipal, que comprueban que la ausencia de votación en los sitios referidos en las pretensiones se debió a hechos no imputables a los electores.
2. El Tribunal acepta la omisión, desidia, negligencia, incapacidad del Estado para cumplir con sus deberes frente a los ciudadanos y justifica que no se convierta en protagonista de la defensa de los mismos, que no actúe, que no realice acciones que debe ejecutar, y se viole el derecho a elegir y ser elegido, a participar activamente en la toma de decisiones.
3. La diferencia entre el candidato elegido Alcalde del Municipio de Cumaribo y el
que quedó en segundo lugar fue de doscientos setenta y nueve (279) votos y respecto del tercero de trescientos noventa y cuatro (394) votos, y según lo reconoce la sentencia apelada, el potencial de ciudadanos afectados por la no realización de las elecciones en las Inspecciones de Chupave, San José de Ocune, Guerima y Puerto Príncipe fue de dos mil noventa y un (2091) votos, lo que significa que de acuerdo con los criterios jurisprudenciales aplicados por esta Corporación en las sentencias del 11 de octubre de 2002, Exp. 2888, del 16 de agosto de 2002, Ex. 2933 y otras que cita (folio 287), ese número de votantes tiene suficiente capacidad y entidad para modificar el resultado electoral con el que se declaró ganador al demandado. Además, el resultado hasta ahora aplicado a la elección de Alcalde de Cumaribo no es el reflejo de la voluntad mayoritaria de los ciudadanos hábiles para elegir. En la oportunidad de presentar alegatos de conclusión en la segunda instancia el apelante presenta los mismos argumentos de la sustentación del recurso, ya sintetizados.
6. El concepto del Ministerio Público en la segunda instancia El Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación solicita que se confirme la decisión de primera instancia que aquí se impugna, por la cual se negaron las peticiones de la demanda.
Considera el representante del Ministerio Público que en el caso concreto de la elección de Alcalde del Municipio de Cumaribo no se cumple el requisito definido por la jurisprudencia para que se configure la nulidad de un acto electoral por la
imposibilidad de que los ciudadanos participen en los comicios por causas ajenas a su voluntad, a saber, que el número de ellos sea superior al de votos depositados, porque éstos son 3.758 mientras que el número de personas que no tenían oportunidad de votar es de 2091.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De acuerdo con el artículo 29 de la Ley 78 de 1986 la Sala es competente para conocer del recurso de apelación propuesto contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
2. Marco teórico jurídico
1. Normas invocadas: El accionante cuestiona la legalidad del acto electoral demandado por violación de los artículos 1º, 3º, 40, 258, 260 y 311 de la Constitución Política y 128 del Código
Electoral. Los artículos 1º y 3º constitucionales contienen los caracteres esenciales del Estado Colombiano, basados en los principios de la democracia directa y participativa de los ciudadanos en la conformación, ejercicio y control del poder público, y el pluralismo, que sustentan los derechos políticos, desarrollados en el artículo 40 de la Carta, entre ellos el derecho al voto consagrado en los artículos 258 y 260 ibídem. La Corte Constitucional ha definido el derecho al sufragio como un derecho fundamental de aplicación inmediata, cuyo núcleo esencial comprende tres elementos, a saber: 1) La libertad política de escoger un candidato. 2) La obligación del Estado de facilitar los medios logísticos e informativos para que la elección pueda llevarse a término de manera adecuada y libre, y 3) El deber
ciudadano de contribuir con su voto a la configuración democrática y pluralista de las instituciones estatales1. El demandante también señala como norma superior violada, además de los preceptos constitucionales antes aludidos, el artículo 128 del Código Electoral, que en cumplimiento del deber estatal de garantizar que todos los ciudadanos puedan ejercer de manera libre y segura el derecho al sufragio, establece que en caso de grave perturbación del orden público que haga imposible el desarrollo de las votaciones, el Gobernador Departamental, con la aprobación del Gobierno Nacional, debe diferir las elecciones y comunicar a la Registraduría Nacional y a la 1 Sentencia T-324 de 1994. ciudadanía, con un mes de anticipación por lo menos, la nueva fecha en que se deban verificar.
2. Fundamento jurídico de la acusación de nulidad: Es el precedente jurisprudencial contenido en las sentencias de esta Sala que el apelante expresamente señala, a saber: a) Sentencias del 16 de agosto de 2002, Expediente 2933, del 1º de julio de 1999, Expediente 2234, y del 20 de septiembre de 1999, Expediente 2238, en las cuales se señala que los actos de nombramiento o elección pueden ser objeto de anulación por vía contencioso administrativa, en ejercicio de la acción electoral, no sólo por las causales especiales de que tratan los artículos 223, 227 y 228 del C.C.A., sino también por las generales que consagra el artículo 84 del mismo Código. Con base en dichas providencias afirma el demandante que los votos depositados bajo cualquier tipo de acción u omisión que altere la libre voluntad de los electores se hallan viciados de nulidad, como también los votos depositados en
sitios en que se ejercen actos de violencia que impiden la expresión libre de la voluntad popular. Así por ejemplo, en la última de las sentencias citadas dijo la Sala: “... de las pruebas que obran en el expediente se establece que, efectivamente, en el Municipio de Isnos, previamente a los comicios, ocurrieron hechos graves que afectaron el desarrollo normal del proceso de las elecciones efectuadas el 26 de octubre de 1998, pues, de una parte, la participación de los ciudadanos en el mismo fue escasa, dado el resultado electoral en el que solo votaron 145 personas, y, de otra, que las cuatro (4) mesas instaladas solo funcionaron durante una parte de la jornada electoral. En los procesos electorales también procede la declaración de nulidad de los actos de elección y nombramiento por las causales de nulidad establecidas para la generalidad de los actos administrativos, es decir por las consagradas en el artículo 84 del C.C.A; de manera que los actos de elección y nombramiento se pueden declarar nulos por las causales de violación de norma superior, de incompetencia de la autoridad que profiera el acto, de expedición irregular y desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, de falsa motivación y por desviación de poder. En la demanda se invoca la violación de los artículos 1, 2, 22 y 40 de la Constitución Política y 111 del Código Electoral. Cuando los ciudadanos no pueden participar en una determinada elección de carácter popular por razones ajenas a su propia voluntad y atribuibles a circunstancias que el Estado debe garantizar que no ocurran, sin lugar a dudas, se
vulnera el derecho fundamental de participar en la conformación del poder político y de elegir consagrado en el artículo 40 de la Constitución Nacional. En esta forma la Sala aprecia que la violación del artículo 40 de la Constitución Nacional, en cuanto por las circunstancias de orden público ya anotadas, la mayoría de las personas con derecho a elegir no pudieron votar, y la del artículo 111 del Código Electoral, en cuanto los ciudadanos que, pese a esas circunstancias adversas, estaban en condiciones de votar, no pudieron ejercer ese derecho durante toda la jornada electoral prevista en la ley. Y esas violaciones conducen igualmente a la configuración de la causal de expedición irregular del acto de elección demandado. Cuando ello no ocurre y, además, se presentan circunstancias que afectan gravemente el orden público e impiden que los ciudadanos, los candidatos, los jurados de votación y demás autoridades electorales participen de la jornada electoral, sin lugar a dudas, el acto de elección que a pesar de ello se produzca, ha sido expedido irregularmente, como ocurre en este caso, y, por tanto, este, además, por violación de las normas superiores señaladas como infringidas, está viciado de nulidad. La nulidad se configura a pesar de que no se presenta alguna de las causales de nulidad del artículo 223 del C.C.A., ...” En el caso descrito se declaró la nulidad del acto electoral demandado, por violación de norma superior (Art. 40 C.P.) y por expedición irregular, por no contener la expresión de voluntad de la mayoría por la escasa participación ciudadana. b) El apelante también cita la Sentencia del 1° de abril de 2004 Expediente 2238,
que es irrelevante por tratarse de un caso distinto al que se plantea en el presente proceso. c) En la Sentencia del 11 de octubre de 2002, Expediente 2888, también citada por el demandante, sí se plantea un caso que guarda mucha similitud con el que es objeto de este proceso, como se deduce del siguiente aparte: “La no participación de los ciudadanos en una contienda electoral por amenazas de grupos al margen de la ley que no fueron evitadas por el Estado, viola los artículos 40, 258 y 260 de la Constitución. El asunto que la Sala debe resolver se circunscribe a analizar si la ausencia de participación de los ciudadanos inscritos para sufragar en 4 mesas de votación ubicadas en el municipio de Mitú y en las de los municipios de Carurú y Taraira alteró el resultado electoral contenido en el acto electoral impugnado. En otras palabras, como la violación de las normas legales y constitucionales a que se hizo referencia se concreta cuando el acto que declaró las elecciones impugnadas no contiene la verdadera voluntad popular, es necesario determinar si la ausencia de participación por actos ajenos a la voluntad de los ciudadanos y atribuibles al Estado afectó el resultado electoral. El total de los ciudadanos aptos para sufragar en los municipios de Taraira y Carurú es de 1902 y, como número máximo, en las inspecciones de Yapú y Yuruparí y en el corregimiento de Acaricuara, del municipio de Mitú pueden participar 1600 ciudadanos. Entonces, ese número de votantes es capaz de modificar el resultado electoral, puesto que la diferencia de votos entre los
candidatos que obtuvieron la primera y segunda votación del departamento es de 827 votos. De igual manera, la diferencia de votos entre los candidatos que obtuvieron la segunda y tercera votación es de 97 votos”. (Se subraya) La Sala concluyó por lo anterior que prosperaba el cargo por violación de los artículos 1º, 3º, 40, 258 y 260 de la Constitución y 128 del Código Electoral. Esta última providencia marca un precedente jurisprudencial que debe guiar la decisión en este caso, en que se demanda el acto declaratorio de la elección del Alcalde de Cumaribo por la imposibilidad de que los ciudadanos de las Inspecciones de Policía de Chupave, San José de Ocune, Guerima y Puerto Príncipe participaran en la contienda electoral por amenazas de grupos al margen de la ley, sin que la acción del Gobierno hubiera evitado los efectos de esa amenaza.
3. Análisis de la impugnación Dice el apelante que se hallan demostrados en el proceso los hechos de violencia ejercida por la guerrilla para impedir el acceso a las urnas para la elección de Alcalde del Municipio de Cumaribo en las Inspecciones de Policía de Guerima, Chupave, Puerto Príncipe y San José de Ocune, así como la omisión del Estado en tomar medidas eficaces para garantizar el acceso a las urnas y que ello produjo la imposibilidad de que depositaran el voto 2091 ciudadanos, cifra que supera las diferencias de votación obtenida por el elegido respecto al segundo lugar, e incluso al tercero, por lo cual impugna la sentencia de primera instancia, en apoyo al precedente jurisprudencial últimamente referido.
Conforme al lineamiento de la aludida providencia, para que se considere viciado de nulidad un acto administrativo que declara una elección popular, cuando en los comicios existe un número considerable de ciudadanos que no pudieron ejercer el derecho al voto, como es el caso que se plantea en este proceso, deben hallarse probados los siguientes supuestos de hecho: - Que la imposibilidad de acceder a las urnas se deba a causas extrañas a la voluntad de los electores; - Que esas causas no hayan sido controladas por las autoridades; - Que el número de electores afectados sea potencialmente capaz de alterar el resultado electoral, porque excede la diferencia de votos entre el elegido y quien hubiera quedado en segundo lugar. En el presente caso estos presupuestos se hallan demostrados a través del proceso así:
1. Como resultado del escrutinio de los votos depositados durante la jornada electoral realizada en el Municipio de Cumaribo el 23 de enero de 2003, la Comisión Escrutadora Municipal declaró elegido Alcalde al señor Hernando Sánchez Bonilla. El resultado de la votación fue el siguiente, según la correspondiente Acta Parcial de Escrutinio (folio 41 expediente del demandante
Hugo Orlando Velásquez Jaramillo). Hernando Sánchez Bonilla 1.415 votos Marcelino Sosa 1.021 Juan Pablo Castillo Gómez 1.136 Antonio Amó
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