CE-50001-23-31-000-2003-0042-01(ACU)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-2003-0042-01(ACU)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
RENUENCIA - Presupuesto de procedibilidad: validez del derecho de petición que reclama el cumplimiento del deber legal o administrativo / PRUEBA DE LA RENUENCIA - No es menester hacer alusión a la norma que la consagra No le asiste razón al Tribunal al considerar que en este caso no se cumplió el presupuesto de procedibilidad de la constitución en renuencia, pues en el escrito claramente se observa que la demandante solicitó a la Universidad Cooperativa de Colombia que diera estricto cumplimiento al artículo 2º de la Ley 552 de 1999 por haber cumplido los requisitos para la obtención del título de abogada y ante la negativa de la institución educativa, que apoyada en Acuerdos y Resoluciones de la misma le informó que debía presentar exámenes preparatorios, le reiteró su reclamo en el mismo sentido, el que nuevamente le fue negado. Si bien la demandante elevó sus peticiones de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, las mismas estaban dirigidas a que la demandada diera estricto cumplimiento a una norma legal. Luego, bastaba la negativa a cumplir tales solicitudes para quedar satisfecho el presupuesto de renuencia, para los efectos de la acción prevista en la Ley 393 de 1997, sin ser menester hacer alusión a la norma que la consagra, como parece interpretarlo el a quo, pues el texto del artículo 8º de dicha Ley solo exige reclamar previamente el cumplimiento del deber legal o administrativo, lo que tuvo lugar en este caso, como quedó visto. EXAMENES PREPARATORIOS - Inexequibilidad del art. 2 de la Ley 552 de 1999: derogación; violación del derecho a la igualdad / PRINCIPIO DE
AUTONOMIA UNIVERSITARIA - Permite exigir los preparatorios como requisito obligatorio a partir de la Carta de 1991 Conforme lo advirtió la Sala en sentencia de 6 de junio de 2003 (Expediente ACU00359, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), es cierto que al haber derogado el artículo 1º de la Ley 552 de 1992 el Título Primero de la Parte Quinta de la Ley 446 de 1998; y al haber dispuesto en su artículo 2º que “El estudiante que haya terminado las materias del pénsum académico antes de la entrada en vigencia de la presente ley, elegirá entre la elaboración y sustentación de la monografía jurídica o la realización de la judicatura”, el requisito de la presentación de los exámenes preparatorios dejó de ser obligatorio; y así lo reconoció la Corte Constitucional en sentencia de 4 de octubre de 2001, expediente C-1053, Magistrado ponente doctor Alvaro Tafur Galvis), al estudiar la demanda de inexequibilidad presentada contra el artículo 2º de la citada Ley. En efecto, dijo la Corte, en lo pertinente:“5. Conclusión La expresión “antes de la entrada en vigencia de la presente ley”, contenida en el artículo 2º de la Ley 552 de 1999 debe ser excluida del ordenamiento jurídico, porque, aunque no impone los exámenes preparatorios, solo para algunos –debido a que este requisito fue derogado al dejar sin vigencia el artículo 149 de la Ley 446 de 1998, como quedó explicado-, como lo plantea el actor, quebranta el derecho a la igualdad de los que
terminaron las materias del pénsum académico de la carrera de derecho antes del 30 de diciembre de 1999, en cuanto les impone el cumplimiento de uno de dos requisitos –monografía jurídica o judicatura-, que no tienen que cumplir quienes terminaron idéntica tarea después de dicha fecha...”. Empero, la Corte en la precitada sentencia enfáticamente sostuvo que queda a salvo la decisión de las Universidades de exigir como obligatorio el requisito de los preparatorios para otorgar el título de abogado, en desarrollo del principio de la AUTONOMÍA, garantizado en el artículo 69 de la Carta. EXAMENES PREPARATORIOS - Terminación de estudios entre 1975 y 1982: no exigibilidad de este requisito por inexistencia de la autonomía universitaria / COMPENSACION DE EXAMENES PREPARATORIOS CON JUDICATURA - Terminación entre 1975 y 1982 Finalmente, debe la Sala resaltar que la sentencia de 11 de octubre de 2002, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación dentro del expediente ACU0905, analizó una situación muy diferente a la que aquí se plantea ya que el solicitante había terminado sus estudios entre 1975 y 1982, fecha esta para la cual otros eran los requisitos exigidos, amén de que no existía la Constitución de 1991, que garantizó en su artículo 69 la autonomía universitaria y este principio no tenía el alcance que a partir de la nueva Carta se le ha dado. Precisamente, la sentencia de la Sección Quinta tuvo en cuenta la normatividad vigente al momento en que el actor ingresó a la Universidad y la fecha en que culminó los
estudios (1975-1982), la que permitía compensar los exámenes preparatorios con la judicatura, lo que había hecho el actor, de ahí que accedió a las pretensiones de la demanda, situación esta completamente diferente de la demandante en este proceso (quien cursó estudios entre 1996 y 2000, según consta en el hecho primero del escrito visible a folio 1), razón por la que no puede pretender un mismo tratamiento. REQUISITOS PARA OPTAR EL TITULO DE ABOGADO - Regímenes según fecha de iniciación del plan de estudios: 31/12/79, 01/01/80 a 12/06/90 y después del 12/06/90 / ABOGADO - Requisitos para optar el título según fecha de iniciación del plan de estudios / EXAMENES PREPARATORIOSEvolución legal Es preciso traer a colación apartes de la sentencia de la Corte Constitucional (c1053/01) que se refiere a los distintos regímenes que han existido en torno de los requisitos para optar el título de Abogado y que justifican, por lo mismo, un tratamiento diferente: “respecto de los requisitos para obtener el título de abogado antes de la expedición de la Ley 446, puede afirmarse que cuando el Título I de la Parte V de esta disposición entró a regir –8 de julio de 1999-, para obtener el título de abogado todos los estudiantes de derecho debían haber cursado y aprobado las materias que conformaban el plan de estudios de la carrera de derecho; pero en relación con los demás requisitos para alcanzar tal título, existían tres regímenes, según la fecha de iniciación del plan de estudios, dos optativos y uno
obligatorio, este último para quienes ingresaron al programa después del 12 de junio de 1990, en razón de que aquellos que lo hicieron antes de esta fecha pudieron elegir entre cumplir los requisitos establecidos en el Decreto 1221 de 1990 o sujetarse al régimen que estaba vigente a la fecha en que terminaron sus estudios, a saber: a) Quienes iniciaron el programa antes del 31 de diciembre de 1979, habiendo terminado dicho programa o no, podían compensar los preparatorios o el “trabajo de investigación” ejerciendo, con posterioridad a la terminación del plan de estudios, durante un año, continuo o discontinuo, uno de los cargos relacionados en la misma disposición, o la profesión de abogado durante dos años, en las condiciones establecidas por el artículo 31 del Decreto ley 196/71 –Decreto 3200/79 art. 23, Decreto 1221/90 art. 31. No obstante, si los arriba nombrados a 31 de diciembre de 1979 habían cursado y aprobado todas las materias del plan de estudios de derecho pudieron acogerse para acceder al título de abogado, durante el año de 1980, a los requisitos que habían sido establecidos por el Decreto 225/77 para obtener dicho título, esto es presentar exámenes preparatorios y cumplir con un año de judicatura o servicio profesional, requisito que podía ser compensado con un curso de especialización, el que, si se aprobaba antes del 31 de diciembre de 1980 permitía a la institución conceder el título, porque los exámenes preparatorios podían presentarse con posterioridad – Decreto 3200/79, Decreto 2022/80. b) Quienes iniciaron el mismo programa entre
el 1º de enero de 1980 y el 12 de junio de 1990 debieron aprobar exámenes preparatorios por cada uno de los cinco grupos de materias establecidas en el Decreto 3200/79 –derecho político, derecho penal, laboral, privado I y II-; con la posibilidad de resultar eximidos según su rendimiento académico. Y elaborar un “trabajo de investigación dirigida”, durante el desarrollo de los seminarios del programa, el que podía ser compensado con la práctica o el servicio profesionalDecreto 3200/79 art. 20, Decreto 1221/90 art. 31-. c) Quienes ingresaron a la carrera de derecho después del 12 de junio de 1990 –fecha en que el Decreto 1221/90 fue publicadodebían presentar exámenes preparatorios, y, a su elección, i) elaborar y aprobar una monografía, al igual que el examen de sustentación de la misma, ii) desempeñar, con posterioridad a la terminación de estudios, durante un año (1), continuo o discontinuo, uno de los cargos previstos en las disposiciones pertinentes, iii) prestar el servicio jurídico voluntario regulado por el Decreto 1862 de 1989 o iv) ejercer durante dos (2)años la profesión de abogado en las condiciones señaladas en el artículo 31 del Decreto 196 de 1971 –Decreto 1221 de 1990...”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil tres (2003)
Radicación número: 50001-23-31-000-2003-00042-01(ACU-00042)
Actor: GLORIA ZORAIDA ORTIZ SUÁREZ Demandado: UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA Referencia: Acción de cumplimiento.
Se decide la impugnación oportunamente interpuesta por la actora contra la sentencia de 5 de mayo de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que rechazó por improcedente la acción instaurada. I.- ANTECEDENTES I.1.- La ciudadana GLORIA ZORAIDA ORTIZ SUÁREZ, obrando en nombre propio, en escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Meta el 17 de marzo de 2003, incoó la acción de cumplimiento de que trata el artículo 87 de la Carta, desarrollado por la Ley 393 de 1997, contra la Universidad Cooperativa de Colombia, con el fin de reclamar el cumplimiento del deber legal, por la omisión en la aplicación del artículo 2º de la Ley 552 de 1999. I.2-. La actora infiere el aducido incumplimiento, en síntesis, de lo siguiente: 1º: Que al haber culminado satisfactoriamente en noviembre de 2000 el pénsum académico de derecho en la Universidad Cooperativa de Colombia, y al haber realizado judicatura en la Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, solicitó, el 19 de diciembre de 2002, mediante derecho de petición, que se le fijará fecha para la obtención del título de abogado, por cumplir los requisitos señalados en la Ley 552 de 1999.
2º: Que sin pronunciarse sobre los fundamentos constitucionales y legales en que basó su petición, la Universidad mediante oficio de 6 de febrero del año en curso le informó que no había cumplido con uno de los requisitos establecidos por esa institución educativa para tal fin, como es la presentación y aprobación de los exámenes preparatorios. 3º: Que frente a la renuencia de la Universidad presentó nueva solicitud ante la Dirección Académica, reiterando su solicitud, habiendo recibido contestación en la que, además de lo ya señalado, se le informo sobre la normatividad interna que reglamenta la materia y la sentencia 1053 de 2001 de la Corte Constitucional la cual, a su juicio, no es de obligatorio cumplimiento. 4º: Sostiene que los Acuerdos y Resoluciones referidos en los oficios de la Universidad no han nacido a la vida jurídica, toda vez que de conformidad con el artículo 29 literal c) de la Ley 30 de 1992, que reglamenta el artículo 69 constitucional, el ICFES no los ha ratificado, por lo que lo único que puede exigir la accionada es lo dispuesto en el Acuerdo núm. 021 de septiembre de 1994, en el que no se encuentran establecidos los preparatorioss como requisito para optar por el título de abogado, siendo ésta la única norma vigente hasta cuando adquirió la calidad de egresada. 5º: Destaca que el Consejo de Estado en acción de cumplimiento ACU-0905 de 11 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Reinaldo Chavarro Buriticá, aclara que la Ley 552 de 1999 es la única norma vigente como requisito para optar el título de abogado.
6º: Expone el desarrollo constitucional, legal y jurisprudencial existente sobre el derecho a la educación y la autonomía universitaria, concluyendo que tal principio no es absoluto, y que sólo el legislador está autorizado para prever los requisitos en la formación de los profesionales que deben obtener el título. II-. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Universidad Cooperativa de Colombia, a través de apoderado, solicitó denegar por improcedente la acción instaurada, en resumen, por lo siguiente: 1º: Considera, en primer lugar, que la jurisdicción contenciosa administrativa no es competente para conocer de esta acción en contra de la Universidad Cooperativa, porque no concurren los presupuestos sustanciales dentro del artículo 5º o 6º de la Ley 393 de 1997, toda vez que este centro de educación superior no es autoridad pública, ni tampoco está actuando en ejercicio de funciones públicas. 2º: Manifiesta que la demandante no ha cumplido con el requisito de procedibilidad señalado en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, el cual prevé expresamente que el peticionario reclame de manera clara y precisa el cumplimiento del deber legal o administrativo, señalando taxativamente la norma en que fundamenta su petición. 3º: Señala que el artículo 2º de la Ley 552 de 1999 no excluye la posibilidad de que la Universidad, en virtud de su autonomía, pueda exigir los exámenes preparatorios como requisito para obtener el título de abogado, los cuales, en el presente caso, están establecidos desde diciembre 22 de 1993 en el reglamento académico (Resolución Rectoral núm. 028 de 1993), aplicable a la actora.
III-. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El a quo negó por improcedente la acción instaurada, en síntesis, por considerar que no se aportó en debida forma la prueba de constitución en renuencia a la entidad accionada que demuestre el incumplimiento que se le enrostra. Advierte que los escritos dirigidos por la demandante a la Universidad Cooperativa corresponden a derechos de petición, que conforme al artículo 23 de la Constitución y 5º del C.C.A., tienen un concreto y específico efecto, cual es provocar dentro del término legal respuesta de la Administración a peticiones respetuosas de los interesados y por ello no puede aducirse el derecho de petición como mecanismo idóneo para constituir en renuencia a la entidad que se dice incumplida. Hace referencia a la sentencia ACU-1520 del Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado Juan Alberto Polo Figueroa, en la cual se advirtió sobre la imperiosa necesidad que asiste al accionante de cumplir con el requisito de procedibilidad de la acción, consistente en la constitución en renuencia a la autoridad accionada. IV-. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION La actora adujo como motivos de inconformidad, en esencia, los siguientes: Que al considerar que el derecho de petición no constituye renuencia, existió un error de hecho en la valoración de la prueba, lo que lleva a desconocer el artículo 228 de la Constitución, por cuanto se le está dando prelación a lo meramente formal, en desmedro de lo sustancial. Reitera su convicción acerca de que la Universidad no puede, bajo el pretexto de la autonomía universitaria, establecer requisitos diferentes a los señalados por la ley, pues de
hacerlo desbordaría el marco constitucional del artículo 69 y 84 superiores.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero advertir que no le asiste razón al Tribunal al considerar que en este caso no se cumplió el presupuesto de procedibilidad de la constitución en renuencia, pues en el escrito obrante a folios 44 a 45 claramente se observa que la demandante solicitó a la Universidad Cooperativa de Colombia que diera estricto cumplimiento al artículo 2º de la Ley 552 de 1999 por haber cumplido los requisitos para la obtención del título de abogada y ante la negativa de la institución educativa, que apoyada en Acuerdos y Resoluciones de la misma le informó que debía presentar exámenes preparatorios, le reiteró su reclamo en el mismo sentido (folio 48), el que nuevamente le fue negado.
Ahora, si bien la demandante elevó sus peticiones de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, las mismas estaban dirigidas a que la demandada diera estricto cumplimiento a una norma legal. Luego, bastaba la negativa a cumplir tales solicitudes para quedar satisfecho el presupuesto de renuencia, para los efectos de la acción prevista en la Ley 393 de 1997, sin ser menester hacer alusión a la norma que la consagra, como parece interpretarlo el a quo, pues el texto del artículo 8º de dicha Ley solo exige reclamar previamente el cumplimiento del deber legal o administrativo, lo que tuvo lugar en este caso, como quedó visto. Conforme lo advirtió la Sala en sentencia de 6 de junio de 2003 (Expediente ACU00359, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), es cierto que al haber derogado el artículo 1º de la Ley 552 de 1992 el Título Primero de la Parte Quinta de la Ley 446 de 1998; y al haber dispuesto en su artículo 2º que “El estudiante que haya terminado las materias del pénsum académico antes de la entrada en vigencia de la presente ley, elegirá entre la elaboración y sustentación de la monografía jurídica o la realización de la judicatura”, el requisito de la presentación de los exámenes preparatorios dejó de ser obligatorio; y así lo reconoció la Corte Constitucional en sentencia de 4 de octubre de 2001, expediente C-1053, Magistrado ponente doctor Alvaro Tafur Galvis), al estudiar la demanda de inexequibilidad presentada contra el artículo 2º de la citada Ley. En efecto, dijo la Corte, en lo pertinente: “5. Conclusión La expresión “antes de la entrada en vigencia de la presente ley”, contenida en el artículo 2º de la Ley 552 de 1999 debe ser excluida del ordenamiento jurídico, porque, aunque no impone los exámenes preparatorios, solo para algunos –debido a que este requisito fue derogado al dejar sin vigencia el artículo 149 de la Ley 446 de 1998, como quedó explicado-, como lo plantea el actor, quebranta el derecho a la igualdad de los que terminaron las materias del pensúm académico de la carrera de derecho antes del 30 de diciembre de 1999, en cuanto les impone el cumplimiento de uno de dos requisitos –
monografía jurídica o judicatura-, que no tienen que cumplir quienes terminaron idéntica tarea después de dicha fecha...” (negrilla fuera de texto). Empero, la Corte en la precitada sentencia enfáticamente sostuvo que queda a salvo la decisión de las Universidades de exigir como obligatorio el requisito de los preparatorios para otorgar el título de abogado, en desarrollo del principio de la AUTONOMÍA, garantizado en el artículo 69 de la Carta. Sobre el particular discurrió así dicha Corporación: “No obstante cabe precisar que los establecimientos educativos que imparten formación a quienes aspiran a obtener el título de abogado, pueden exigir los exámenes preparatorios u otros requisitos distintos a los vigentes para otorgar el título de abogado de acuerdo con sus planes de estudios, con miras al cumplimiento de los objetivos y propósitos de los mismos, en ejercicio de la autonomía universitaria que les reconoce artículo 69 constitucional. Por lo demás, el cumplimiento de exigencias por parte de las universidades para otorgar el título de abogado no exime al Estado de su deber de comprobar la aptitud y los niveles mínimos de competencia de quienes obtienen tal reconocimiento –Ley 30 de 1992como tampoco le impide al gobierno nacional ejercer en forma permanente vigilancia e inspección, tanto sobre el ejercicio profesional de quienes demostraron idoneidad para hacerlo, como respecto de la calidad de la formación impartida –artículo 26 y 189.21 C.P.- porque las instituciones educativas están en la obligación de impartir a sus educandos la formación moral, intelectual y física que los
capacite para asumir debidamente las responsabilidades que en el ejercicio de la actividad aprendida les corresponde afrontar...”. Como quiera que la Universidad Cooperativa de Colombia, de acuerdo con el documento visible a folios 46 a 47 y 49 a 50 expresa que dentro de los requisitos que ella exige para optar al título de abogado está el de la presentación de los exámenes preparatorios, conforme al principio de “autonomía universitaria”, no resulta injustificada tal exigencia, a la luz de la interpretación que sobre el punto ha hecho la Corte Constitucional en la sentencia de marras, lo que descarta la prosperidad de la acción instaurada. Finalmente, debe la Sala resaltar que la sentencia de 11 de octubre de 2002, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación dentro del expediente ACU0905, analizó una situación muy diferente a la que aquí se plantea ya que el solicitante había terminado sus estudios entre 1975 y 1982, fecha esta para la cual otros eran los requisitos exigidos, amén de que no existía la Constitución de 1991, que garantizó en su artículo 69 la autonomía universitaria y este principio no tenía el alcance que a partir de la nueva Carta se le ha dado. Sobre este aspecto es preciso traer a colación apartes de la sentencia de la Corte Constitucional a que se ha hecho alusión, que se refiere a los distintos regímenes que han existido en torno de los requisitos para optar el título de Abogado y que justifican, por lo mismo, un tratamiento diferente: “En suma, respecto de los requisitos para obtener el título de abogado antes de la expedición de la Ley 446, puede afirmarse que cuando el Título
I de la Parte V de esta disposición entró a regir –8 de julio de 1999-, para obtener el título de abogado todos los estudiantes de derecho debían haber cursado y aprobado las materias que conformaban el plan de estudios de la carrera de derecho; pero en relación con los demás requisitos para alcanzar tal título, existían tres regímenes, según la fecha de iniciación del plan de estudios, dos optativos y uno obligatorio, este último para quienes ingresaron al programa después del 12 de junio de 1990, en razón de que aquellos que lo hicieron antes de esta fecha pudieron elegir entre cumplir los requisitos establecidos en el Decreto 1221 de 1990 o sujetarse al régimen que estaba vigente a la fecha en que terminaron sus estudios, a saber: a) Quienes iniciaron el programa de estudios de la carrera de derecho antes del 31 de diciembre de 1979, habiendo terminado dicho programa o no, podían compensar los preparatorios o el “trabajo de investigación” ejerciendo, con posterioridad a la terminación del plan de estudios, durante un año, continuo o discontinuo, uno de los cargos relacionados en la misma disposición, o la profesión de abogado durante dos años, en las condiciones establecidas por el artículo 31 del Decreto ley 196 de 1971 –Decreto 3200 de 1979 artículo 23, Decreto 1221 de 1990 artículo 31-. No obstante, si los arriba nombrados a 31 de diciembre de 1979 habían cursado y aprobado todas las materias del plan de estudios de derecho pudieron acogerse para acceder al título de abogado, durante el año de 1980, a los requisitos que habían sido establecidos
por el Decreto 225 de 1977 para obtener dicho título, esto es presentar exámenes preparatorios y cumplir con un año de judicatura o servicio profesional, requisito que podía ser compensado con un curso de especialización, el que, si se aprobaba antes del 31 de diciembre de 1980 permitía a la institución conceder el título, porque los exámenes preparatorios podían presentarse con posterioridad –Decreto 3200 de 1979, Decreto 2022 de 1980-. b) Quienes iniciaron el mismo programa entre el 1º de enero de 1980 y el 12 de junio de 1990 debieron aprobar exámenes preparatorios por cada uno de los cinco grupos de materias establecidas en el Decreto 3200 de 1979 –derecho político, derecho penal, laboral, privado I y II-; con la posibilidad de resultar eximidos según su rendimiento académico. Y elaborar un “trabajo de investigación dirigida”, durante el desarrollo de los seminarios del programa, el que podía ser compensado con la práctica o el servicio profesionalDecreto 3200 de 1979 artículo 20, Decreto 1221 de 1990 artículo 31-. c) Quienes ingresaron a la carrera de derecho después del 12 de junio de 1990 –fecha en que el Decreto 1221 de 1990 fue publicadodebían presentar exámenes preparatorios, y, a su elección, i) elaborar y aprobar una monografía, al igual que el examen de sustentación de la misma, ii) desempeñar, con posterioridad a la terminación de estudios, durante un año (1), continuo o discontinuo, uno de los cargos previstos en las disposiciones pertinentes, iii)
prestar el servicio jurídico voluntario regulado por el Decreto 1862 de 1989 o iv) ejercer durante dos (2)años la profesión de abogado en las condiciones señaladas en el artículo 31 del Decreto 196 de 1971 –Decreto 1221 de 1990...”. Precisamente, la sentencia de la Sección Quinta tuvo en cuenta la normatividad vigente al momento en que el actor ingresó a la Universidad y la fecha en que culminó los estudios (1975-1982), la que permitía compensar los exámenes preparatorios con la judicatura, lo que había hecho el actor, de ahí que accedió a las pretensiones de la demanda, situación esta completamente diferente de la demandante en este proceso (quien cursó estudios entre 1996 y 2000, según consta en el hecho primero del escrito visible a folio 1), razón por la que no puede pretender un mismo tratamiento. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: CONFÍRMASE el fallo impugnado, pero por las razones aducidas en la parte motiva de esta providencia. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 4 de julio de 2003.
MANUEL S. URUETA AYOLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente