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CE-50001-23-31-000-2003-00423-01_20040318-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-50001-23-31-000-2003-00423-01_20040318-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que decretó la suspensión provisional / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se revoca la decisión al no ser manifiesta la infracción alegada Para la Sala la providencia recurrida, en cuanto decretó la suspensión provisional del acto que declaró la elección (…), debe revocarse en razón a que no se encuentra demostrado el requisito de la manifiesta infracción de las normas superiores señaladas como infringidas y, consecuencialmente, la causal de inhabilidad invocada. El demanda plantea que el Señor Jorge Ovidio Cruz Alvarez incurrió en la inhabilidad que para ser elegido alcalde establece el artículo 95, numeral 2, de la Ley 136 de 1994, según la modificación que le hizo el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, pues dentro del año anterior a su elección como Alcalde de Fuentedeoro ejerció el cargo de Gerente del Hospital Local de ese municipio, el cual, de conformidad con el artículo 190 de la Ley 136 de 1994, implica el ejercicio de dirección administrativa. (…). Para acreditar la inhabilidad alegada, el demandante acompañó con la demanda fotocopia autenticada de los (…) documentos públicos: (…). Pero ocurre que con los documentos públicos antes mencionados no se demuestra suficientemente que el demandado hubiere ejercido el cargo de Gerente del Hospital de Fuentedeoro dentro de los doce meses anteriores a la fecha de su elección, como lo entendió el Tribunal, pues si bien es cierto que entre la fecha de la elección –28 de octubre de 2003y la de aceptación de la renuncia presentada por el demandado al cargo de Gerente del

mencionado Hospital, no transcurrieron mas de doce meses, lo evidente es que del documento que contiene la aceptación de la renuncia no se acredita el ejercicio del cargo, pues puede ocurrir, (…), que el retiro del servicio se hubiera producido con anterioridad a la fecha indicada en ese acto, y en ese evento hubiera transcurrido el término inhabilitante. Al respecto, el demandado, (…), afirma que en realidad su retiro del servicio como Gerente del Hospital de Fuentedeoro se produjo el 23 de octubre de 2002, lo cual, de demostrarse, descartaría la inhabilidad, dado que en ese evento la elección se habría producido cuando ya había transcurrido más de un año del ejercicio de dicho cargo. De manera que solo en la sentencia, con apoyo en las pruebas que obren en el expediente, se podría definir si el Alcalde demandado incurrió en la inhabilidad, por cuanto en este momento al resolver sobre la solicitud de suspensión provisional no existen las pruebas que la acrediten. Y no es del caso entrar a valorar en esta oportunidad las acompañadas por el demandado para verificar si la desvirtúan, pues, solo después del debate probatorio que se lleve a cabo en el proceso, se puede definir en la sentencia. En esta forma, como se anotó, la Sala revocará el auto recurrido (…) y, en su lugar, se negará esa medida.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 152 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 95 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 190

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 50001-23-31-000-2003-00423-01(3266)

Actor: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION REGIONAL META

Demandado: JORGE OVIDIO CRUZ ALVAREZ - ALCALDE DEL MUNICIPIO

DE FUENTEDEORO - META Referencia: Electoral Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandado, Señor Jorge Ovidio Cruz Alvarez, por intermedio de apoderado, contra el auto del 10 de diciembre de 2003, dictado por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante el cual suspendió provisionalmente el acto que declaró su elección como Alcalde del Municipio de Fuentedeoro.

I. ANTECEDENTES 1.- La demanda.

El Procuraduría General de la Nación, Regional Meta, ejerció la acción de nulidad de carácter electoral con el fin de obtener la declaración de nulidad del acto mediante el cual se declaró la elección del Señor Jorge Ovidio Cruz Alvarez como Alcalde del Municipio de Fuentedeoro para el periodo constitucional 2004 a 2007, contenido en el Acta Parcial de Escrutinio de los Votos para alcalde, Formato E26 AG, suscrita por la Comisión Escrutadora el 29 de octubre de 2003. 2.- La solicitud de suspensión provisional.- En capítulo especial de la demanda se solicitó la suspensión provisional del acto acusado. Como fundamento de la misma se afirma que el acto acusado infringe de manera manifiesta el artículo 37, numeral 2º, de la Ley 617 de 2000, que

modifica el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, pues hasta el 28 de octubre de 2002 el Señor Jorge Ovidio Cruz Alvarez ejerció el cargo de Gerente del Hospital Local de Fuentedeoro, cargo éste que en términos del artículo 190 de la Ley 136 de 1994, implica el ejercicio de dirección administrativa. 3.- La providencia impugnada.- El Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la providencia que es objeto de impugnación, decretó la suspensión provisional del acto acusado. Para adoptar esa decisión consideró reunidos los supuestos formales y sustantivos señalados en el artículo 152 del C.C.A., pues encontró configurada la inhabilidad planteada. Advirtió que en este caso se configura la inhabilidad consagrada en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, norma según la cual se encuentra incurso en inhabilidad para ser alcalde quien dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección, “ .... haya ejercicio como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, ....”. Encontró comprobado que dentro de los doce meses anteriores a su elección como Alcalde de Fuentedeoro, el Señor Jorge Ovidio Cruz Alvarez se desempeñó como Gerente del Hospital Local primer Nivel de Atención ESE de ese municipio, pues la renuncia presentada solo le fue aceptada a partir del 28 de octubre de 2002 “... es decir dos (2) días después del vencimiento de los doce (12) meses anteriores a la fecha de inscripción como candidato, de su elección y designación

como alcalde ...”. Agregó que, de acuerdo a lo señalado en la naturaleza, objetivo y funciones del Gerente previstos en el Decreto 057 del 15 de septiembre de 1997, ese cargo es de dirección administrativa. 4.- El recurso de apelación.- El demandado, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación contra el auto que decretó la suspensión provisional del acto que declaró su elección como Alcalde del municipio de Fuentedeoro, pues considera que la solicitud se apartó del rigor legal que imponen los artículo 152 y 155 del C.C.A.. Afirma que para deducir la manifiesta violación de la norma invocada por la parte demandada no basta un sencillo cotejo del acto acusado con el decreto que de manera caprichosa le aceptó la renuncia a partir del 28 de octubre de 2003, sino que se hace necesaria la verificación de su actuación, como la fecha en que hizo dejación del cargo y la fecha en que presentó la renuncia. Considera que para llegar a una decisión sobre el particular es preciso un debate profundo sobre el tema y la demandante no allegó los documentos necesarios para determinar la fecha en que efectivamente se produjo su retiro, tales como el acta de entrega o la nómina del mes de octubre de 2002, que muestran que la fecha real de dejación del cargo fue la del 23 de octubre de ese año. En su sentir debe revocarse la medida provisional decretada porque el Alcalde electo trabajó como Gerente del Hospital únicamente hasta la citada fecha, como lo demuestran los documentos que se allegan con el escrito de impugnación.

CONSIDERACIONES Para la Sala la providencia recurrida, en cuanto decretó la suspensión provisional del acto que declaró la elección del Señor Jorge Ovidio Cruz Alvarez como Alcalde del Municipio de Fuentedeoro para el periodo 2004 a 2007, debe revocarse en razón a que no se encuentra demostrado el requisito de la manifiesta infracción de las normas superiores señaladas como infringidas y, consecuencialmente, la causal de inhabilidad invocada. El demanda plantea que el Señor Jorge Ovidio Cruz Alvarez incurrió en la inhabilidad que para ser elegido alcalde establece el artículo 95, numeral 2, de la Ley 136 de 1994, según la modificación que le hizo el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, pues dentro del año anterior a su elección como Alcalde de Fuentedeoro ejerció el cargo de Gerente del Hospital Local de ese municipio, el cual, de conformidad con el artículo 190 de la Ley 136 de 1994, implica el ejercicio de dirección administrativa. La norma que establece la inhabilidad es del siguiente contenido: “ LEY 617 DE 2000 Artículo 37. Inhabilidades para ser alcalde. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así: "Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:

1. .............

2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo

municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio”. Para acreditar la inhabilidad alegada, el demandante acompañó con la demanda fotocopia autenticada de los siguientes documentos públicos: a). Del Decreto Administrativo número 057 del 15 de septiembre de 1997, mediante el cual el Alcalde Municipal de Fuentedeoro nombró en interinidad al Doctor Jorge Ovidio Cruz Alvarez como Gerente del Hospital Local Primer Nivel de Atención Empresa Social del Estado ESE Fuentedeoro (folios 3 a 6); b). Del acta de posesión del Doctor Cruz Alvarez como Gerente del mencionado hospital, de fecha 15 de septiembre de 1997 (folio 7); c). Del Decreto Administrativo número 113 del 23 de septiembre de 2002, mediante el cual la alcaldesa Municipal de Fuentedeoro aceptó la renuncia irrevocable presentada por el Doctor Jorge Ovidio Cruz Alvarez al cargo de Gerente del Hospital Local Primer Nivel de Atención ESE de Fuentedeoro, a partir del 28 de octubre de 2002 (folios 8 y 9). Y la elección del Señor Cruz Alvarez como Alcalde del Municipio de Fuentedeoro, según el Acta Parcial del Escrutinio de los Votos –Formulario E-26AG-, allegado con la demanda, se llevó a cabo el 28 de octubre de 2003 (folio 1). Pero ocurre que con los documentos públicos antes mencionados no se demuestra suficientemente que el demandado hubiere ejercido el cargo de

Gerente del Hospital de Fuentedeoro dentro de los doce meses anteriores a la fecha de su elección, como lo entendió el Tribunal, pues si bien es cierto que entre la fecha de la elección –28 de octubre de 2003y la de aceptación de la renuncia presentada por el demandado al cargo de Gerente del mencionado Hospital, no transcurrieron mas de doce meses, lo evidente es que del documento que contiene la aceptación de la renuncia no se acredita el ejercicio del cargo, pues puede ocurrir, como lo plantea el demandado, que el retiro del servicio se hubiera producido con anterioridad a la fecha indicada en ese acto, y en ese evento hubiera transcurrido el término inhabilitante. Al respecto, el demandado, al apelar el auto que decretó la medida de la suspensión provisional de su elección como Alcalde, afirma que en realidad su retiro del servicio como Gerente del Hospital de Fuentedeoro se produjo el 23 de octubre de 2002, lo cual, de demostrarse, descartaría la inhabilidad, dado que en ese evento la elección se habría producido cuando ya había transcurrido mas de un año del ejercicio de dicho cargo. De manera que solo en la sentencia, con apoyo en las pruebas que obren en el expediente, se podría definir si el Alcalde demandado incurrió en la inhabilidad, por cuanto en este momento al resolver sobre la solicitud de suspensión provisional no existen las pruebas que la acrediten. Y no es del caso entrar a valorar en esta oportunidad las acompañadas por el demandado para verificar si la desvirtúan, pues, solo después del debate probatorio que se lleve a cabo en el proceso, se puede definir en la sentencia.

En esta forma, como se anotó, la Sala revocará el auto recurrido en cuanto decretó la suspensión provisional del acto que declaró la elección del Señor Jorge Ovidio Cruz Alvarez como Alcalde del Municipio de Fuentedeoro para el periodo 2004 a 2007 y, en su lugar, se negará esa medida.

III. LA DECISION Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, R E S U E L V E : 1º. Se revoca el auto del 10 de diciembre de 2003 dictado por el Tribunal Administrativo del Meta, en cuanto decretó la suspensión provisional del acto que declaró la elección del Señor Jorge Ovidio Cruz Alvarez como Alcalde del Municipio de Fuentedeoro para el periodo 2004 a 2007. En su lugar, niéguese esa medida provisional. 2º. Ejecutoriado este auto y previas las constancias del caso devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN REINALDO CHAVARRO BURITICA Presidenta Ausente con excusa

FILEMON JIMÉNEZ OCHOA DARIO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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