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CE-50001-23-31-000-2003-00435-01_20040419-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-50001-23-31-000-2003-00435-01_20040419-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que negó la suspensión provisional / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se confirma la decisión al no advertirse la manifiesta infracción alegada Para la Sala la providencia recurrida, en cuanto negó la suspensión provisional del acto que declaró la elección de diputados a la Asamblea Departamental del Meta para el periodo 2004 a 2007, debe confirmarse, pues, en realidad, no se advierte la manifiesta violación de una norma superior, requisito exigido por el artículo 152 del C.C.A. para la procedencia de esa medida. El demandante expone como fundamento principal de la violación del artículo 108, incisos tercero y quinto, de la Constitución Política, (…), el que considera indebida inscripción candidatos a la Asamblea Departamental del Meta por el Partido Cambio Radical, derivada, de una parte, en el indebido ejercicio de la delegación por parte del delegado de ese partido, (…), y, de otra, de la falta de debida actuación de los funcionarios electorales. El artículo 108 de la Carta Política, (…), preceptúa que la inscripción de candidatos a elecciones populares deberá ser avalada por el representante legal del respectivo partido o movimiento o por quien él delegue y que la ley determinará los requisitos de seriedad para la inscripción de candidatos. (…). Sin embargo, la Sala considera que en este momento procesal no se puede concluir si el Delegado del Partido Cambio Radical inscribió debidamente la Lista de Candidatos, pues para eso es necesario el examen del conjunto de pruebas que oportunamente se incorporen al proceso y, por tanto, solo en la sentencia se

puede dilucidar ese punto, así como la incidencia que en el acto de elección de los Diputados demandados pudo tener, en el evento de que efectivamente se establezcan irregularidades en esa inscripción. Igual planteamiento cabe respecto de las otras irregularidades. (…). En esta forma, como se anotó, la Sala confirmará el auto recurrido en cuanto negó la suspensión provisional solicitada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 108 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 152

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 50001-23-31-000-2003-00435-01(3247)

Actor: BENEDICTO LOPEZ GALINDO

Demandado: DIPUTADOS DEPARTAMENTO DEL META Referencia: Electoral Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto dictado el 16 de diciembre de 2003 por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante el cual negó la solicitud de suspensión provisional del acto que declaró la elección de los diputados a la Asamblea Departamental del Meta.

ANTECEDENTES La demanda.- El ciudadano Benedicto López Galindo ejerció la acción pública de nulidad de carácter electoral con el fin de obtener la nulidad del acto mediante el cual se declaró la elección de diputados a la Asamblea del Departamento del Meta, contenido en el “... Acta General de Escrutinio Departamental del Meta, firmada

por los Delegados del Consejo Nacional Electoral con fecha 8 de noviembre de 2003”. Como consecuencia de esa declaración solicita que se cancele la credencial otorgada a los diputados elegidos y se practique nuevo escrutinio de los votos válidamente emitidos para la Asamblea de ese Departamento. 2.- La solicitud de suspensión provisional.- En capítulo especial de la demanda se solicitó la suspensión provisional del acto acusado en cuanto declaró la elección de los Señores Félix Mario Díaz Herrera, Felipe Carreño, Carlos Osorio Monroy, Gonzalo Casiano Rojas y Henry Walter Palma Becerra como diputados a la Asamblea Departamental del Meta para el periodo 2004 a 2007. Considera el demandante que ese acto vulnera flagrantemente los artículos 108, incisos tercero y quinto, de la Constitución Política, reformado por el artículo 2º del Acto Legislativo No. 1 de 2003; 223, numeral 5, del C.C.A., y 2º, 3º, 4º y 7º del Reglamento 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral, que desarrolla el Artículo 12 del citado Acto Legislativo, pues (i) no hubo una correcta delegación al Señor Germán Hernández Aguilera para que inscribiera candidatos a la Asamblea Departamental en nombre de ese partido en la medida en que la autorización que en tal sentido recibió del Representante Legal del mismo carece de constancia de haber sido recibido en alguna de las Oficinas de la Registraduría Nacional o de la Delegación Departamental del Meta y, además, el documento suscrito por aquel, donde dice avalar la lista de candidatos, carece de constancia de presentación

ante alguna autoridad electoral; y (ii) fue inadecuada la actuación de los funcionarios electorales por cuanto no cumplieron con el deber de vigilar fielmente el acatamiento de la normatividad electoral y omitieron rechazar in límine las candidaturas objeto de reproche. Plantea que, en realidad, no hubo inscripción por violación de las formalidades propias de la misma, lo cual conduce a la nulidad de la declaración de elección de los diputados mencionados, dado que, según se sostiene en los hechos que sirven de fundamento a la demanda, el Acta de solicitud de inscripción y aceptación de lista de candidatos, Formulario E-6: a) carece del nombre y apellido de quien encabeza la lista, su dirección, teléfono y ciudad; b) no tiene consignado el nombre o nombre de los inscriptores con su identificación y firma; y c) omite las firmas de aceptación de los candidatos que debieron presentarse ante algún funcionario de la Registraduría o de otra de las autoridades admitidas por el Código Electoral para esa diligencia. Agrega que el Delegado de Cambio Radical, Señor Hernández Aguilera, nunca solicitó la inscripción de los candidatos de ese partido a la Asamblea del Meta, y en el escrito que dirigió a los Delegados Municipales del Registrador Nacional se limitó a avalar una lista, pero no a inscribirla, incumpliendo la delegación o el mandato que le fue otorgado. 3.- La providencia impugnada.- El Tribunal Administrativo del Meta por medio de la providencia que es objeto de impugnación negó la suspensión provisional del acto acusado en cuanto no advirtió, a primera vista, el quebrantamiento de las normas invocadas como

transgredidas. Señaló que en la oportunidad procesal para resolver sobre esa medida no le está permitido al juez hacer profundas reflexiones orientadas a establecer si el acto acusado vulnera las normas superiores invocadas, pues ello exigiría de un cuidadoso estudio, de la confrontación de esas normas con el concepto expresado y del análisis de las pruebas aportadas lo cual es propio de la sentencia de fondo. Agregó que para la inscripción de los candidatos por el Partido Radical a la Asamblea del Departamento del Meta debieron observarse las formalidades dispuestas por la Organización Electoral y que, en este momento, no podía afirmarse que los ciudadanos que resultaron elegidos no cumplan las calidades constitucionales y legales que la ley exige, pues para llegar a una conclusión sobre el particular era necesario el estudio antes mencionado. 4.- La impugnación.- El demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia del 16 de diciembre de 2003 que negó la medida provisional solicitada. En el expediente no obra escrito de sustentación del recurso. CONSIDERACIONES Para la Sala la providencia recurrida, en cuanto negó la suspensión provisional del acto que declaró la elección de diputados a la Asamblea Departamental del Meta para el periodo 2004 a 2007, debe confirmarse, pues, en realidad, no se advierte la manifiesta violación de una norma superior, requisito exigido por el artículo 152 del C.C.A. para la procedencia de esa medida. El demandante expone como fundamento principal de la violación del artículo 108, incisos tercero y quinto, de la Constitución Política, reformado por el artículo 2º del

Acto Legislativo número 1 de 2003, de los artículos 2º, 3º, 4º y 7º del Reglamento 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral, el que considera indebida inscripción candidatos a la Asamblea Departamental del Meta por el Partido Cambio Radical, derivada, de una parte, en el indebido ejercicio de la delegación por parte del delegado de ese partido, pues nunca solicitó la inscripción de los candidatos, sino que se limitó a avalar una lista, y, de otra, de la falta de debida actuación de los funcionarios electorales. El artículo 108 de la Carta Política, según la modificación efectuada por el artículo 2º del Acto Legislativo número 01 de 2003, preceptúa que la inscripción de candidatos a elecciones populares deberá ser avalada por el representante legal del respectivo partido o movimiento o por quien él delegue y que la ley determinará los requisitos de seriedad para la inscripción de candidatos. Y el Reglamento 01 de 2003, expedido por el Consejo Nacional Electoral, en los artículos invocados por el demandante, es del siguiente contenido: “ ARTÍCULO: 2° Los Partidos o Movimientos Políticos con personería jurídica harán constar por escrito, a través de su Representante Legal o su delegado, que avalan al candidato o a la lista que inscriben. Estos, a su vez, deben aceptar, expresamente, que asumen los compromisos señalados en el régimen interno de aquellos. ARTÍCULO 3°: INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS: Los Partidos o Movimientos Políticos con personería jurídica inscribirán sus listas y candidatos únicos a través de sus Representantes Legales o en quien

ellos deleguen, debidamente acreditados y así lo harán constar en el respectivo documento que será presentado ante los Delegados Departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil, ante los Registradores Distritales, Especiales, Municipales o Auxiliares ante quienes se efectúa la inscripción. En el caso de los grupos significativos de ciudadanos o de las organizaciones sociales la inscripción se hará por los inscriptores. En tal virtud, ningún Partido o Movimiento Político con personería jurídica, o movimiento social o grupo significativo de ciudadanos, podrá inscribir más de un candidato para el mismo cargo o más de una lista para la misma corporación.

PARÁGRAFO: En el momento de la inscripción se le informará a los responsables, sobre la obligación de presentar informes públicos o balances de ingresos y gastos de campaña dentro del término legal.

ARTÍCULO 4°: REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURAS. La inscripción de listas o de candidatos deberá realizarse ante los Delegados Departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil, ante los Registradores Distritales, Especiales, Municipales o Auxiliares, según el caso, previo el cumplimiento de los requisitos previstos en Ley. Para todos los procesos de elección popular, los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica, podrán inscribir listas para corporaciones públicas y candidatos a cargos uninominales con el Aval y los demás requisitos legales. El orden de los candidatos dentro de las listas que se inscriban, será definido de conformidad con los estatutos internos de cada partido o

movimiento político o con los acuerdos a que lleguen los integrantes de los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos. Los grupos significativos de ciudadanos y los movimientos sociales también podrán inscribir candidatos a corporaciones públicas y cargos uninominales, en cuyo caso deberán acreditar el número de firmas señalado en el parágrafo 1° de éste artículo, que respaldarán la totalidad de la lista inscrita y prestar caución, póliza de seriedad o garantía bancaria, las cuales serán presentadas y otorgadas por los inscriptores o candidatos, que no serán inferiores en ningún caso a tres (3). Las cauciones se harán efectivas para las listas que no alcancen la tercera parte de la votación obtenida por la última lista que se haya declarado elegida. Para los casos de los cargos uninominales, la caución se hará efectiva cuando el candidato no obtenga por lo menos el cinco por ciento (5%) de los votos válidos PARÁGRAFO 1: Para efectos del inciso cuarto, la inscripción de candidatos a corporaciones públicas, el número de firmas será el equivalente al veinte por ciento (20%) del resultado de dividir el número de ciudadanos aptos para votar en la correspondiente circunscripción electoral por el número de puestos por proveer. Para el caso de candidatos a Gobernaciones y Alcaldías, se exigirá un número de firmas equivalente al veinte por ciento (20%) del número de personas aptas para votar en la correspondiente circunscripción electoral. En ningún caso, se exigirá un número superior a las cincuenta mil firmas para la inscripción de las candidaturas a cargos o corporaciones.

PARÁGRAFO 2. Al inscribir una lista, se deberá declarar ante los respectivos Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil o Registradores, de manera expresa y escrita, si se opta o no por el voto preferente. .......... ARTÍCULO 7°.- COMPETENCIA DE LA INSCRIPCIÓN. Los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores Distritales, Especiales, Municipales o Auxiliares ante quienes se realice la inscripción, verificarán el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo tercero de este Reglamento, y en el caso de encontrar que no se cumplen, se rechazará in limine. En caso de violación del régimen de candidatos y listas únicas, se tendrá como válida la segunda inscripción, salvo lo previsto en el parágrafo segundo del artículo primero de este Reglamento”. Ahora, es cierto que al expediente se allegó fotocopia autenticada del escrito que el Señor Germán Hernández Aguilera, invocando su condición de Delegado del Partido Cambio Radical, dirigió a los Delegados Municipales del Registrador Nacional del Estado Civil, mediante el cual avala la lista para la Asamblea del Departamento del Meta para las elecciones del 26 de octubre de 2003 para ese partido (folio 23). También es cierto que en la fotocopia del acta de solicitud de inscripción y constancia de aceptación de lista de candidatos –Formulario E-6-, correspondiente a la lista de candidatos a la Asamblea del Departamental del Meta para el periodo 2004 – 2007 por el Partido Cambio Radical, no aparece anotación alguna en la casilla correspondiente a los nombre de los inscriptores

(folio 21). Sin embargo, la Sala considera que en este momento procesal no se puede concluir si el Delegado del Partido Cambio Radical inscribió debidamente la Lista de Candidatos, pues para eso es necesario el examen del conjunto de pruebas que oportunamente se incorporen al proceso y, por tanto, solo en la sentencia se puede dilucidar ese punto, así como la incidencia que en el acto de elección de los Diputados demandados pudo tener, en el evento de que efectivamente se establezcan irregularidades en esa inscripción. Igual planteamiento cabe respecto de las otras irregularidades que plantea el demandante en relación con la falta de unos datos en el Acta de inscripción – Formulario E-6y sobre la falta de presentación ante las autoridades electorales de los escritos que contienen la delegación al Señor Germán Hernández Aguilera para que inscribiera candidatos a la Asamblea Departamental a nombre del Partido Cambio Radical y el aval de ese delegado a los candidatos. En esta forma, como se anotó, la Sala confirmará el auto recurrido en cuanto negó la suspensión provisional solicitada.

III. LA DECISION Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, R E S U E L V E : 1º. Confírmase el auto del 16 de diciembre de 2003 dictado por el Tribunal Administrativo del Meta, en cuanto negó la suspensión provisional del acto que declaró la elección de los Señores Félix Mario Díaz Herrera, Felipe Carreño, Carlos Osorio Monroy, Gonzalo Casiano Rojas y Henry Walter Palma Becerra como diputados a la Asamblea Departamental del Meta para el periodo 2004 a

2007. 2º. Ejecutoriado este auto y previas las constancias del caso devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN REINALDO CHAVARRO BURITICA

Presidenta

FILEMON JIMÉNEZ OCHOA DARIO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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