CE-50001-23-31-000-2003-00457-01(AP)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-2003-00457-01(AP)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DEL MUNICIPIO DE PUERTO LOPEZProtección con orden de complementariedad al Departamento del Meta / COMPLEMENTARIEDAD DEL DEPARTAMENTO - Protección en el orden presupuestal, financiero, técnico y administrativo La impugnación formulada por el Municipio de Puerto López (Meta) contra la sentencia de 25 de enero de 2005 está dirigida a que se modifique el contenido del numeral quinto de la parte resolutiva de la misma en el sentido de ordenar al Departamento del Meta que sitúe los recursos necesarios para iniciar y concluir las obras de acueducto y alcantarillado de la Inspección de Pachaquiaro, para de esa forma, en su concepto, ser consecuentes con el mandato constitucional que obliga al Departamento a cumplir funciones administrativas de complementariedad de la acción municipal, más aún si se tiene en cuenta que el presupuesto de esa entidad territorial está dotado de muchos más recursos que el exiguo presupuesto de Puerto López que es un municipio ubicado en la sexta categoría. A términos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 367 ibídem, los servicios públicos domiciliarios se prestan directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen; los departamentos en esta materia cumplen funciones de apoyo y coordinación. De manera concordante con la citada norma, el artículo 7º de la Ley 142 de 1994 establece entre otras competencias de los Departamentos en relación con los servicios públicos, la consistente en: “7.2 Apoyar financiera, técnica y administrativamente a las empresas de servicios públicos que operen en el Departamento o a los municipios que hayan asumido la prestación directa, así
como a las empresas organizadas con participación de la nación o de los Departamentos para desarrollar las funciones de su competencia en materia de servicios públicos”. DEPARTAMENTOS - Funciones administrativas de coordinación y de complementariedad de la acción municipal / FUNCIONES DE COORDINACION Y DE COMPLEMENTARIEDAD DEL DEPARTAMENTOAcueducto del municipio de Puerto López En desarrollo de esos mandatos constitucionales, la Ley 99 de 22 de diciembre de 1993 atribuyó funciones específicas a las entidades territoriales en materia ambiental, señalándose en su artículo 64 las que le competen a los Departamentos, en los siguientes términos: “Artículo 64. Corresponde a los Departamentos (...)“3) Dar apoyo presupuestal, técnico, financiero y administrativo a las Corporaciones Autónomas Regionales, a los municipios y a las demás entidades territoriales que se creen en el ámbito departamental, en la ejecución de programas y proyectos y en las tareas necesarias para la conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables;” Así mismo, en forma puntual la Ley 715 de 2001 en su artículo 43 establece como competencia de los Departamentos en materia de salud pública, la de ejecutar las acciones de inspección, vigilancia y control de los factores de riesgo del ambiente que afectan la salud humana, y de control de vectores y zoonosis de competencia del sector salud, en coordinación con las autoridades ambientales, en los corregimientos departamentales y en los municipios de categorías 4a., 5a. y 6a. de su jurisdicción, categoría ésta última a la que pertenece el municipio de Puerto López (Meta). Además, debe recordarse que los Departamentos, según lo establecido en el artículo 298 de la Constitución
Política, ejercen funciones administrativas de coordinación y de complementariedad de la acción municipal. Pues bien, en el anterior contexto fáctico y normativo, considera la Sala que la sentencia apelada debe ser reformada parcialmente, en cuanto tiene que ver específicamente con el contenido de la orden impartida al Departamento del Meta. En efecto, es pertinente señalar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, la sentencia que acoja las pretensiones del demandante de una acción popular contendrá una orden de hacer o de no hacer, la que “... definirá de manera precisa la conducta a cumplir con el fin de proteger el derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones del demandante...”. Ciertamente para la Sala la orden dada al Departamento del Meta consistente en “prestar al Municipio de Puerto López la colaboración necesaria para la consecución del fin aquí propuesto, participando activamente de las gestiones a adelantar”, no es lo suficientemente concreta y precisa respecto a las conductas que dicha entidad territorial debe cumplir para proteger los derechos colectivos involucrados en este asunto, pues, como antes se precisó, las funciones de apoyo y coordinación de los Departamentos en materia de medio ambiente y de salud pública comprende aspectos presupuestales, financieros, técnicos y administrativos. En tal sentido entonces se modificará el numeral quinto de la sentencia impugnada con el fin de precisar la orden que se imparte al Departamento del Meta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., primero (1º) de diciembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 50001-23-31-000-2003-00457-01(AP)
Actor: INSPECCION DE PACHAQUIARO
Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO LOPEZ Referencia: APELACION SENTENCIA EN ACCION POPULAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderado del municipio de Puerto López (Meta) contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2005 por el Tribunal Administrativo del Meta, en cuanto acogió las pretensiones de la demanda.
I.- LA DEMANDA 1.- Las Pretensiones: El 23 de diciembre de 2003 el ciudadano Amadeo Ruiz, actuando a través de apoderada judicial de la Defensoría del Pueblo - Regional Meta, promovió acción popular contra el Departamento del Meta y el Municipio de Puerto López - Secretaría de Infraestructura y Secretaría de Planeación Municipal, en defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano y la seguridad salubridad públicas, y con el fin de que se adopten las siguientes disposiciones: 1) Que se declare que las entidades demandadas son responsables de la afectación directa de los derechos colectivos a gozar de un ambiente sano y a la salubridad pública, causados por los vertimientos de aguas residuales a campo abierto. 2) Que se ordene a las demandadas realizar dentro del término de seis (6) meses las obras o correctivos necesarios para evitar que se siga contaminando el medio ambiente y que se vulnere la salubridad pública en la comunidad de la Inspección
de Pachaquiaro del municipio de Puerto López (Meta), adoptando las medidas pertinentes para la construcción del sistema de tratamiento de los vertimientos generados por el alcantarillado sanitario, lo mismo que para que el agua suministrada a la población sea suficiente y potable, de acuerdo con los requisitos mínimos señalados en el Decreto 475 del 10 de marzo de 1998. 3) Que se fije el incentivo del artículo 39 de la Ley 472 de 1998. 2.- Los Hechos: Como sustento de la demanda se exponen, en síntesis, los siguientes: 1.- La localidad de Pachaquiaro que hace parte del sector rural del Municipio de Puerto López (Meta) no cuenta con alcantarillado de aguas residuales domiciliarias, y el actual acueducto no presta una cobertura total a la población, al paso que el agua suministrada no es apta para el consumo humano, tanto que debe hervirse necesariamente. 2.- Solamente el barrio Manzanero posee una tubería de gres instalada de doce (12) pulgadas de diámetro y algunos pozos de inspección construidos en ladrillo tolete, los cuales no funcionan debido a que la tubería tiene un desnivel que hace que el agua se rebose en época de invierno, causando el vertimiento de aguas negras en las calles y en los pozos sépticos -con los que cuentan la mayoría de las casas del lugar-, y generando en consecuencia olores y contaminación visual. 3.- El tratamiento de las aguas residuales es individual por medio de pozos sépticos, los cuales no están construidos completamente. 4.- A petición de la comunidad la Defensoría del Pueblo convocó en múltiples
ocasiones al Alcalde Municipal de Puerto López, al Secretario de Gobierno, al Secretario de Planeación y Desarrollo Territorial, y al Secretario de Hacienda del Departamento del Meta con el fin de solucionar el problema del tratamiento de aguas negras en el corregimiento de Pachaquiaro, sin llegarse a ninguna concertación ante la falta de interés y asistencia de los entes citados, no obstante la importancia del asunto conforme a lo conceptuado por Corporinoquía cuando aprobó el Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio de Puerto López a través de la Resolución num. 0095 del 23 de marzo de 2000. 5.- La Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía CORPORINOQUÍA ante el problema de aguas negras de la Inspección de Pachaquiaro se pronunció mediante la Resolución num. 130.15.03045 en la que precisó que: “... el Municipio no cuenta con un sistema de alcantarillado ni sistema para el manejo de las aguas residuales, no existen programas para dar cumplimiento a las normas sobre vertimientos y requerimientos ambientales, por tal motivo se está causando impacto al componente agua, aire y suelo e incumpliendo con los decretos 1728 de 2002, por el cual se reglamenta el título VII de la ley 99 de 1993 sobre la licencia ambiental, decreto 1594 de 1984 por medio del cual se reglamenta parcialmente el título I de la ley 9 de 1979” (fl. 3). En el citado acto además concluyó que “el Municipio de Puerto López no ha tomado las medidas necesarias y conducentes para evitar esta clase de impactos
que en un momento dado pueden causar daño a los habitantes del corregimiento de Pachaquiaro ... ” (fl. 3). II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.- El Municipio de Puerto López (Meta) en el escrito de contestación de la demanda señaló que la acción formulada deviene improcedente, de acuerdo con las siguientes razones: 1.- Apuntó que conforme a la Constitución Política la obligación del Estado en lo pertinente a los servicios públicos se limita a garantizar o asegurar su prestación, pero no se refiere al deber de prestarlos directamente. 2.- Reconoció que son ciertos algunos de los hechos de la demanda, pero advirtió que el Municipio de Puerto López no es el responsable de la situación allí descrita. Al respecto anotó que no se le puede responsabilizar de la afectación de los derechos e intereses colectivos, pues la contaminación del medio ambiente no tiene como causa la acción del municipio sino la indebida utilización para vivienda de predios que no estaban destinados para tal fin. 3.- Precisó que pese a que el deber constitucional de garantizar los servicios públicos no conlleva la obligación de prestarlos directamente, con el fin de atender a la población el municipio de Puerto López “intentó” ser prestador del servicio, al punto que conformó la Secretaría de Servicios Públicos, no pudiendo cumplir ese cometido debido a la falta de recursos, los cuales en todo caso buscó en otros entes como la Nación y el Departamento quienes tienen una competencia subsidiaria en la materia, según lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la Ley 142 de 1994. 4.- Afirmó así mismo que ha realizado todas las gestiones pertinentes para
garantizar la eficiente prestación de los servicios públicos domiciliarios no sólo en Pachaquiaro sino en todo el municipio de Puerto López, y que siempre un funcionario de la administración municipal ha acudido a las reuniones a las que fue citado por la Defensoría del Pueblo, tal y como consta en las actas respectivas. 5.- Destacó dentro de las gestiones que ha realizado en torno a mejorar la prestación de los servicios públicos, las siguientes: a) En el Plan de Desarrollo aprobado mediante el Acuerdo No. 015 de 12 de marzo de 2002, propuso programas y proyectos destinados a optimizar la prestación de los servicios públicos domiciliarios. b) Tramitó ante la Comisión de Regalías la consecución de recursos para realizar un proyecto de alcantarillado en Pachaquiaro, el cual fue devuelto por ese organismo en espera de que el Municipio disponga de los recursos y luego de ello proceder a su cofinanciación. c) Llamó la atención sobre algunos acuerdos suscritos por el Municipio y la Gobernación del Meta en los que se han obtenido recursos para la construcción de una red de alcantarillado de aguas residuales en las obras de urbanismo denominadas “Urbanización Clemente Naranjo”, así como para la construcción de una planta de tratamiento de agua potable para el tanque del Barrio Villa Modelia, y la construcción de la planta de tratamiento de agua potable para el tanque del barrio Julio Florez. d) La presentación del proyecto convertido en Acuerdo num. 005 de 2004 mediante el cual se otorgan facultades al alcalde municipal para la transformación de la Secretaría de Servicios Públicos en Empresa Oficial de Servicios Públicos,
quien sería a partir de su organización la entidad competente para la prestación directa de los mismos. 2.- El Departamento del Meta interviniendo por medio de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las siguientes excepciones: 1.- Falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que es competencia del Municipio de Puerto López la protección de los derechos e intereses que el accionante invoca como vulnerados, habida cuenta de que el corregimiento de Pachaquiaro se encuentra dentro de su jurisdicción territorial, y porque le corresponde de acuerdo con las leyes 152 de 1994 (sic), 388 de 1997 y 9ª de 1991 (sic) atender las necesidades y requerimientos de sus habitantes en materia de salud y vivienda. 2.- Falta de causa legal para demandar al Departamento del Meta, excepción que fundamenta en los mismos argumentos esbozados anteriormente, y en el hecho de que no existe norma alguna que permita exigir actuación de parte del Departamento del Meta por cuanto la titularidad de la obligación radica en cabeza del ente municipal. 3.- Inexistencia de la obligación, la cual también sustentad en las razones anteriores así como en la ausencia de nexo de causalidad en los hechos que dieron origen a la presente acción y la actuación del Departamento. Solicitó en consecuencia que se declare que el Departamento del Meta no tiene ninguna clase de responsabilidad en este asunto.
III. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Atendiendo a los dictados del articulo 27 de la Ley 472 de 1998, el Despacho sustanciador del proceso convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento el 24 de junio de 2004, la cual se declaró fallida debido a la
inasistencia de la parte demandante.
IV. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Una vez evacuadas todas las pruebas, el Tribunal Administrativo del Meta mediante auto de fecha de 17 de noviembre de 2004 corrió traslado a las partes para que presenten alegatos de conclusión, derecho del que éstas no hicieron uso.
V.- LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Meta profirió la sentencia impugnada el 25 de enero de 2005, en la cual declaró no probadas las excepciones propuestas y amparó los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la seguridad y salubridad pública. De frente a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva considera que la misma no está llamada a prosperar, ya que por virtud del ordenamiento legal que fija las competencias para cada una de las entidades demandadas, el Departamento del Meta si está llamado a responder en este asunto. Destaca que el campo de acción de los dos entes territoriales (municipio y Departamento) es común por su estrecha relación, producto de un trabajo complementario, como quiera que es al primero de ellos al que le corresponde la iniciativa en la elaboración de los proyectos de inversión, en tanto que al Departamento le corresponde una parte de la financiación de los mismos. De otro lado, señala que conforme a los artículos 324 y 365 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º de la Ley 142 de 1994, los servicios públicos son inherentes a la finalidad del Estado, quien debe asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional Precisa además que la Carta Política y la ley imponen al estado la prestación de
ciertos servicios, que correlativamente implican derechos al usuario a beneficiarse de la atención oportuna, eficaz y eficiente de sus necesidades insatisfechas, entre otras cosas, en materia de agua potable y saneamiento básico. Dentro del marco jurídico enunciado y de conformidad con las pruebas obrantes en la actuación, el Tribunal concluye que “(...) es un hecho evidente que los habitantes de la localidad de Pachaquiaro no están recibiendo agua potable en sus casas, ello concierne a que el líquido no es de la calidad indispensable para el consumo humano directo, como se deduce de exámenes practicados por la Secretaría de Salud del Departamento del Meta; además que por ser insuficiente el servicio, lo toman de aljibes domésticos construidos artesanalmente. “Así mismo esta demostrado que el manejo de aguas residuales es inadecuado, por carecer de infraestructura, presentándose exposición directa en calles y casas, evacuándose en parte mediante pozos sépticos rudimentales, realizados sin técnica, los cuales a su vez el suelo con la consecuente filtración de sustancias nocivas a los aljibes. Ello observando las resultas del dictamen pericial practicado por perito debidamente posesionado” (fls. 238 y 239). Igualmente destaca los esfuerzos hechos por el Municipio de Puerto López en cuanto ha ejecutado las gestiones necesarias para la consecución de recursos y la inclusión en el Plan de Ordenamiento Básico de programas encaminados a la dotación de servicios básicos a sus habitantes, pero advierte que sin embargo los esfuerzos por alcanzar tales metas han sido insuficientes, toda vez que la
comunidad de Pachaquiaro se encuentra abandonada en este sentido. En ese orden, el Tribunal resuelve proteger los derechos e intereses colectivos de que tratan los literales a) y g) del artículo 4º de la ley 472 de 1998. En el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo ordena al Municipio de Puerto López situar los recursos necesarios para dotar de sistemas básicos de alcantarillado y acueducto a la localidad de Pachaquiaro, para lo cual le concede el término del año 2005. En el numeral cuarto ordena a la misma entidad territorial iniciar y concluir las obras tendientes a implementar los servicios públicos de alcantarillado y agua potable en la citada población, para lo cual le concede el término de un (1) año, el cual concluirá a más tardar en diciembre de 2006. Por su parte, en el numeral quinto ordena al Departamento del Meta prestar al Municipio de Puerto López la colaboración necesaria para la consecución del fin aquí propuesto, participando activamente de las gestiones a adelantar. Fija como incentivo a favor de la parte demandante la suma de diez (10) salarios mínimos a cargo del Municipio de Puerto López. VI-. EL RECURSO El Municipio de Puerto López inconforme con la decisión del Tribunal interpone recurso de apelación en los términos que a continuación se enuncian: Manifiesta que el contenido del fallo contraría los dispuesto en los artículos 298 de la Constitución Política, 31 y 31 de la Ley 152 de 1994 (sic) y el artículo 8º del Decreto 879 de 1998. Precisa que cuando el Tribunal le ordena al Departamento del Meta prestar al municipio la colaboración necesaria y participar activamente en las gestiones a
adelantar, no está siendo consecuente con el mandato constitucional que obliga al Departamento a cumplir funciones administrativas de complementariedad de la acción municipal, más aún si se tiene en cuenta que el presupuesto de esa entidad territorial está dotado de muchos más recursos que el exiguo presupuesto de Puerto López que es un municipio ubicado en la sexta categoría. Por todo lo anterior, solicita al Consejo de Estado que en la parte resolutiva del fallo se ordene al Departamento del Meta que sitúe los recursos necesarios para iniciar y concluir las obras de acueducto y alcantarillado de la Inspección de Pachaquiaro. Destaca que si bien es cierto que en la citada Inspección ha sido inadecuado el funcionamiento del alcantarillado y del servicio de agua potable, esa situación viene desde mucho tiempo atrás y ha obedecido precisamente a la falta de recursos del municipio para inversión, por lo que la orden del Tribunal debe tener en cuenta la vigencia del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Puerto López, que para el caso del componente rural (como lo es la Inspección de Pachaquiaro) debe comprometer políticas de mediano y corto plazo, ya que se trata de la protección de los recursos ambientales y naturales y de la provisión de servicios públicos domiciliarios. Señala que la administración municipal de Puerto López termina su periodo en diciembre de 2007, y el siguiente periodo para el mediano plazo termina el 31 de diciembre de 2011, por lo que los términos para el cumplimiento del fallo deben extenderse para el numeral tercero hasta el 31 de diciembre de 2007 y para el numeral cuarto hasta el 31 de diciembre de 2011, incluyendo en esos
ordenamientos al Departamento del Meta.
VII. LAS CONSIDERACIONES
1. El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.
De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo.
2. Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano y a la seguridad y la salubridad públicas, los cuales se estiman vulnerados como consecuencia de la falta del alcantarillado de aguas residuales en la Inspección de Pachaquiaro del municipio de Puerto López y del suministro de agua no potable por parte del
acueducto municipal a la población de dicha Inspección. En ese contexto, solicita el accionante que se ordene a las demandadas realizar dentro del término de seis (6) meses las obras o correctivos necesarios para evitar que se siga contaminando el medio ambiente y que se vulnere la salubridad pública en la comunidad de la Inspección de Pachaquiaro del municipio de Puerto López (Meta), adoptando las medidas pertinentes para la construcción del sistema de tratamiento de los vertimientos generados por el alcantarillado sanitario, lo mismo que para que el agua suministrada a la población sea suficiente y potable, de acuerdo con los requisitos mínimos señalados en el Decreto 475 del 10 de marzo de 1998.
3. El a quo en la sentencia impugnada amparó los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano y a la seguridad y salubridad públicas, y adoptó las siguientes disposiciones: “TERCERO: En consecuencia ORDENAR al Municipio de Puerto López, situar los recursos necesarios para dotar de sistemas básicos de alcantarillado y acueducto a la localidad de Pachaquiaro, para lo cual se le concederá el término del presente año. “CUARTO: ORDENAR al Municipio de Puerto López, iniciar y concluir las obras tendientes a implementar los servicios públicos de alcantarillado y agua potable en la citada población, para lo cual se le concede el término de un (1) año, el cual concluirá a más tardar en diciembre de 2006, en virtud de la orden impartida en el numeral anterior. “QUINTO: ORDENAR al Departamento del Meta, prestar al Municipio de Puerto López la colaboración necesaria para la
consecución del fin aquí propuesto, participando activamente de las gestiones a adelantar. “... “SÉPTIMO: Fijar como incentivo a favor del Actor Popular, la suma correspondiente a DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a cargo del Municipio de Puerto López.” (fls. 241 y 242 – mayúsculas sostenidas del texto original).
4. La impugnación formulada por el Municipio de Puerto López (Meta) contra la sentencia de 25 de enero de 2005 está dirigida a que se modifique el contenido del numeral quinto de la parte resolutiva de la misma en el sentido de ordenar al Departamento del Meta que sitúe los recursos necesarios para iniciar y concluir las obras de acueducto y alcantarillado de la Inspección de Pachaquiaro, para de esa forma, en su concepto, ser consecuentes con el mandato constitucional que obliga al Departamento a cumplir funciones administrativas de complementariedad de la acción municipal, más aún si se tiene en cuenta que el presupuesto de esa entidad territorial está dotado de muchos más recursos que el exiguo presupuesto de Puerto López que es un municipio ubicado en la sexta categoría.
De otro lado, pretende la entidad apelante que se modifiquen los plazos señalados por el Tribunal para el cumplimiento de lo dispuesto en los numerales tercero y cuarto del fallo de primer grado, así: para el numeral tercero, hasta el 31 de diciembre de 2007, y para el numeral cuarto, hasta el 31 de diciembre de 2011.
5. El examen de los distintos elementos de juicio obrantes en la actuación, en
particular del concepto técnico de que da cuenta el auto num. 130.05.30415 de 2 de abril de 2003 expedido por la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (fls. 19 a 23) y el dictamen pericial practicado en el proceso (fls. 163 a 171 y 182 a 203), es claramente demostrativo de la afectación de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano y a la seguridad y salubridad públicas, vulneración que se deriva del inadecuado manejo de las aguas residuales en la Inspección de Pachaquiaro del municipio de Puerto López, el cual es ocasionado por la ausencia de una infraestructura de alcantarillado; dicha situación implica que las aguas residuales se encuentren expuestas superficialmente en las calles así como en los pozos sépticos dispuestos en algunas de las viviendas, los cuales no se encuentran técnicamente construidos y permiten el vertimiento de las aguas negras. Además, la afectación al segundo de los derechos citados se produce como consecuencia de que en dicha localidad se suministra agua que no cumple con las condiciones de aptitud para el consumo humano en los términos que lo prevé el Decreto 475 de 1998, dado que no es potable según lo indicado en el concepto emitido por la Secretaría de Salud Departamental del Meta el 21 de noviembre de 2003; la fuente de la que se sirve esa comunidad es un pozo perforado que es administrado por la Junta Administradora de Acueducto (fl. 171).
6. En orden a resolver la impugnación resulta relevante destacar que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 366 del la Constitución Política, el bienestar
general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado, siendo objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Así mismo, a términos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 367 ibídem, los servicios públicos domiciliarios se prestan directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen; los departamentos en esta materia cumplen funciones de apoyo y coordinación. De manera concordante con la citada norma, el artículo 7º de la Ley 142 de 19941 establece entre otras competencias de los Departamentos en relación con los servicios públicos, la consistente en: “7.2 Apoyar financiera, técnica y administrativamente a las empresas de servicios públicos que operen en el Departamento o a los municipios que hayan asumido la prestación directa, así como a las empresas organizadas con participación de la nación o de los Departamentos para desarrollar las funciones de su competencia en materia de servicios públicos” (se resalta). 1 Ley 142 de 1994 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
7. De otro lado, conforme a lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Carta Política, es deber del Estado, por supuesto a través de las distintas entidades que desarrollan sus funciones, proteger la diversidad e integridad del ambiente y prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental.
En desarrollo de esos mandatos constitucionales, la Ley 99 de 22 de diciembre de
19932 atribuyó funciones específicas a las entidades territoriales en materia ambiental, señalándose en su artículo 64 las que le competen a los Departamentos, en los siguientes términos: “Artículo 64. Corresponde a los Departamentos en materia ambiental, además de las funciones que le sean delegadas por la ley o de las que se le deleguen a los Gobernadores por el Ministerio del Medio Ambiente o por las Corporaciones Autónomas Regionales, las siguientes atribuciones especiales: “1) Promover y ejecutar programas y políticas nacionales, regionales y sectoriales en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables; “
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