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CE-50001-23-31-000-2003-0144-01(AC)-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-50001-23-31-000-2003-0144-01(AC)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES - Naturaleza jurídica. Funciones / SERVICIO PÚBLICO DE COMUNICACIONES - Funciones de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Protección. Respeto de cláusulas contractuales por ETB y Telecom. Contrato de interconexión / CONTRATO DE INTERCONEXIÓN - Límites a la competencia de la CRT para dirimir conflictos generados en estos contratos / SOLUCIÓN DE CONFLICTOSIncompetencia de la CRT para intervenir en solución de conflicto de contrato de interconexión / COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES - Funciones. Incompetencia para adelantar actuación administrativa tendiente a solucionar conflicto Mediante sentencia del 29 de mayo de 2003 el Tribunal Administrativo del Meta tuteló el derecho al debido proceso y ordenó a la CRT abstenerse en forma inmediata de continuar adelantando la actuación administrativa tendiente a solucionar el conflicto surgido entre ETELL y TELECOM. En el presente asunto la demandante atribuye a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, la conducta consistente en interferir el procedimiento señalado por las partes para la solución de sus conflictos contractuales, abrogándose una competencia que no le corresponde, actuación que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. La ley circunscribe las competencias de la CRT a “... regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios

públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad.” Y agrega que “... Para ello tendrán las siguientes funciones y facultades especiales:...” entre las cuales se encuentra la del numeral 73.8. Y de conformidad con el artículo 74.3.b, la respectiva competencia de intervención se ejerce para garantizar los principios de libre y leal competencia en el sector y de eficiencia en el servicio; por lo tanto, resulta imperativo entender que para todo lo que no corresponda a las funciones y competencias a que se refiere el inciso primero del artículo 73 y ordinal b del artículo 74.3 relacionados con especificas y precisas materias, no puede entenderse autorizada la CRT a intervenir. Sin embargo, dicha controversia es objeto del proceso administrativo de solución de conflicto adelantado por la CRT a petición de TELECOM, una de las partes del contrato de interconexión antes referido. El conflicto surge en la medida en que TELECOM decidió, unilateralmente, adoptar una nueva opción, distinta de la pactada en el contrato, cuyo único efecto se produce Inter partes e implica alterar las condiciones económicas que tuvieron en mente los contratantes al momento de celebrar el contrato. Luego es claro que no se trata de situación alguna que tenga relación con las competencias y funciones de la CRT asignadas en los artículos 73.8 y 74.3. c) de la Ley 142 de 1994, ni de validez y eficacia de la regulación expedida por esta, sino de un asunto estrictamente contractual, para cuya resolución las partes previeron en la cláusula veinte del contrato el

mecanismo idóneo.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia AC-0821 de 24 de julio de 2003. Sección

Quinta. Ponente: María Noemí Hernández Pinzón. Actor: EMPRESA DE

TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA. Demandado: MINISTERIO DE

COMUNICACIONES Y OTROS.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ.

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003) Radicación número: 50001-23-31-000-2003-0144-01(AC)

Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES E.S.P.

Demandado: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la demandada contra la sentencia del 29 de mayo 2003 dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual se tuteló el derecho al debido proceso de la demandante.

ANTECEDENTES La demanda La Empresa de Telecomunicaciones ETELL E.S.P., actuando por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela contra la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (CRT) por considerar que está infringiendo de manera continua y sistemática sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, igualdad y derechos adquiridos. Afirma que el 15 de enero de 1999 suscribió con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM el contrato No. C-0003-99 para el acceso, uso e interconexión de sus redes de telecomunicaciones, en el cual se acordó el valor

que debían pagarse entre sí por cargos de acceso en función de minutos y cuyo término de vigencia se fijó en 5 años a partir de su perfeccionamiento; que la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (CRT) mediante las Resoluciones No. 463, 469 y 489 del 27 de diciembre de 2001, 4 de enero de 2002 y 12 de abril de 2002 respectivamente, determinó que “los cargos de acceso por el uso de las redes de telecomunicaciones” se podían pactar en función de minutos o capacidad; que TELECOM por medio del oficio No. 00100000-000191 del 27 de febrero (sic) informó a ETELL E.S.P. S.A., su decisión de tomar la opción de cargos de acceso por capacidad para el uso de las redes a partir del 1° de marzo de 2002, pero el pago lo efectuaría en febrero de ese año y que ETELL E.S.P. S.A., le manifestó su voluntad de iniciar negociaciones si el interés de TELECOM era el de modificar el contrato de interconexión; que en virtud de la respuesta dada por ETELL, TELECOM le solicitó en forma unilateral a la CRT iniciar un procedimiento administrativo para resolver el conflicto presentado con ocasión del contrato de interconexión especialmente respecto de los costos, las modalidades de interconexión, acceso y uso de las redes de telecomunicaciones y mediante oficio No. 00195000-00175 del 2 de abril de 2002 solicitó que se ordenara a ETELL E.S.P. S.A., aplicar la Resolución No. 463 de acuerdo a lo solicitado en el oficio No. 00100000-000191 del 27 de febrero de 2001 “por estar

prevista ésta opción en la regulación vigente”; que en manera alguna TELECOM ha solicitado la “imposición de una servidumbre de interconexión” pues dicha solicitud es jurídicamente imposible en razón a que existía un contrato vigente desde el 15 de enero de 1999; que no obstante, la CRT “entendió y calificó el asunto como conflicto por la aplicación de la Resolución No. 463”, expedida por la CRT, y que mediante la comunicación No. 400836 del 19 de abril de 2002 se corrió traslado de la referida solicitud a ETELL E.S.P. S.A., a fin de que formulara observaciones, comentarios, solicitara pruebas y enviara una oferta final. Señala que de conformidad con lo dispuesto en Ley 142 de 1994 y el Decreto 1130 de 1999, la CRT no tiene competencia para dirimir los conflictos que se derivan de la aplicación de los actos administrativos que ella misma expida y además la competencia para imponer servidumbres está condicionada a que no medie acuerdo entre las partes y por lo tanto, la CRT carece de competencia para dirimir el conflicto surgido entre TELECOM y ETELL; que no obstante lo anterior, a juicio de dicha comisión, el artículo 73.8 de la Ley 142 de 1994 la faculta para adelantar actuaciones administrativas cuando una de las partes del contrato solicite su intervención y que de esa manera se ha atribuido competencias jurisdiccionales que no le corresponden, conculcando el derecho de ETELL E.S.P S.A., al acceso a la justicia para resolver sus diferencias contractuales; que a lo anterior se suma el hecho de que la demandada ha aplicado en forma analógica

el procedimiento para la imposición de servidumbres de interconexión vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa y desconociendo las estipulaciones contractuales de las partes. Que el 20 de agosto de 2002 solicitó la convocatoria del Tribunal de Arbitramento ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Villavicencio; que dicha solicitud fue admitida el 27 de agosto siguiente y el proceso arbitral se encuentra actualmente en curso, lo cual fue informado a la demandada a fin de que concluyera la actuación administrativa referida, pero la CRT inexplicablemente ha hecho caso omiso, al punto que mediante oficio N°402678 del 25 de octubre de 2002, le manifestó al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Villavicencio que actualmente adelanta un procedimiento administrativo en relación con el conflicto objeto de la presente acción. Que además, al momento de decretar las pruebas solicitadas por ETELL E.S.P. S.A., la CRT señaló que “el conflicto presentado por TELECOM trata exclusivamente de la aplicación de cargos de acceso por capacidad y en esa medida no puede pronunciarse sobre otros puntos diferentes …, que no va a dirimir controversias contractuales pues carece de competencia para ello, pues ésta debe ventilarse ante las autoridades correspondientes”. Cita y transcribe apartes de las sentencias 10882 del 16 de junio de 1997, del Tribunal Administrativo de Antioquia, C -1162 de septiembre 6 de 2000 de la Corte Constitucional y la sentencia de tutela de la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Meta del 13 de mayo de 2003 en las cuales se indica que la Ley

142 dispuso que la CRT “ayude a modo de tercero calificado en la resolución de los conflictos” siempre que así lo hayan acordado las partes y no exista otra autoridad que la deba resolver; que ETELL E.S.P. S.A. y TELECOM acordaron expresamente en la cláusula vigésima del contrato del 15 de enero de 1999 que la intervención de la CRT dependía del acuerdo de ambas partes. Afirma que la solución del conflicto mencionado corresponde a las autoridades señaladas y en la forma prevista en la cláusula vigésima del mencionado contrato y no a la CRT quien ha interpretado el artículo 73, numeral 8, de la Ley 142 de 1994 en un sentido que hace ineficaz la cláusula vigésima cuyo texto es el siguiente: “CLÁUSULA VEGÉSIMA. SOLUCIÓN DE CONFLICTOS. En todos los asuntos que involucre la celebración, interpretación, ejecución, desarrollo, terminación y liquidación del presente contrato, las partes buscarán solucionar en forma ágil, rápida y directa las diferencias y discrepancias surgidas de la actividad contractual. Cuando sea necesario se acudirá a los medios de solución de controversias contractuales siguientes: a) Comité Mixto de Interconexión. Este comité queda facultado para que en un término de 15 días calendario procure solucionar directa y amigablemente, los conflictos derivados del contrato. b) Si a nivel del Comité Mixto de Interconexión no se logra llegar a un acuerdo, las partes acudirán a una segunda instancia conformada por sus representantes legales, quienes buscarán una solución aceptable al conflicto planteado, dentro de los

siguientes 15 días calendario. En esta etapa las partes acudirán a la CRT para que medie en la solución del conflicto, considerándose esta cláusula como constitutiva de mutuo acuerdo. c) Si el desacuerdo persiste, las partes podrán dentro de los 15 días siguientes acudir a un tribunal de arbitramento compuesto por tres árbitros, excepto para la ejecución de obligaciones dinerarias, la designación de los árbitros y el arbitraje seguirán las reglas... La resolución de arbitraje obligará a las partes y será en derecho, definitiva, obligatoria y exigible ante cualquier Juez o Tribunal competente... d) Lo anterior sin perjuicio de las competencias de la Comisión de Regulación de Telecomunicación”. Que a pesar de lo dispuesto en la cláusula transcrita, la CRT abruptamente “ha insistido que ella es la única instancia competente para resolver el conflicto existente” y ello implica que una vez la demandada expida el acto administrativo que contenga la decisión final sobre el conflicto contractual reseñado, el mismo deba demandarse por ilegal ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cual genera grandes costos y perjuicios. Transcribe apartes de la sentencia T121 de 2002 dictada por la Corte Constitucional, según la cual en casos como el examinado el juez de tutela no debe entrar en el estudio de la naturaleza de las controversias que pueden someterse a la jurisdicción o al arbitramento, sino en la verificación de la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso, acceso a la justicia y defensa. Considera entonces, que las actuaciones adelantadas por la demandada vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de

justicia y a la igualdad porque no está siendo juzgada conforme a las leyes preexistentes, ante el juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, porque la CRT ha adelantado un procedimiento sin tener competencia para ello, lo cual ha impedido que un conflicto contractual surgido entre TELECOM y ETELL sea decidido por un tribunal de arbitramento y porque, en un caso similar al suyo, los derechos fundamentales antes referidos le fueron protegidos a las Empresas Públicas de Medellín. Igualmente, estima que se vulneró el derecho establecido en el artículo 58 de la Constitución Política que reconoce la garantía de que las diferencias sobre sus derechos contractuales sean conocidas por la justicia arbitral. Señala que la acción de tutela es procedente para proteger el derecho fundamental al debido proceso cuando es conculcado mediante actuaciones administrativas o judiciales o cuando se constituye en una vía de hecho, como cuando se dicta una decisión por un órgano incompetente y al respecto cita y transcribe apartes de las sentencias T-567 de 1998 y T-956 de 2002 de la Corte Constitucional. Que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo y expedito que proteja sus derechos fundamentales violados sin que se genere un perjuicio irremediable (fls. 1 a 21). Actuación procesal Por auto del 19 de mayo de 2003, el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda y ordenó notificar al Ministro de Telecomunicaciones y al Director de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, por conducto del Gobernador del Departamento del Meta, a quienes les concedió el término de 24 horas a partir de la notificación, para que informen sobre el trámite surtido en relación con el

contrato celebrado entre ETELL E.S.P. S.A., y TELECOM en el año de 1999 (fls. 224 a 225). La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones CRT, actuando por intermedio de apoderado, manifestó que los hechos 1°, 2°, 3°, 5° inciso primero, 6°, 15°, 16°, 20°, 22° y 23° de la demanda son ciertos; el 4° es falso porque constituye un análisis fuera de contexto de la decisión contenida en el auto del 25 de julio de 2002 pues el Consejo de Estado no ha reconocido la inmutabilidad de los contratos suscritos entre ETELL y TELECOM, sólo ha dicho que la Resolución N° 463 de 2001 no modifica per sé y de manera automática dichos contratos; a la segunda parte del hecho 5° dijo que TELECOM solicitó expresamente a la CRT “desatar el conflicto... específicamente referido a la aplicación” de la citada resolución; que la comunicación de TELECOM cumplió los presupuestos mínimos para ser considerada una petición y, por lo tanto, la CRT no puede exigir fórmulas sacramentales para su presentación; que el 7° es parcialmente cierto porque “la referencia a la resolución 87 de 1997 (art.4.4.6)...” que regula el proceso de imposición de servidumbres “... se encuentra relacionada con la aplicación de una etapa de actuación análoga que la CRT ha considerado aplicable -en cuanto a procedimiento y no a la naturaleza de la actuación ni a la competencia –al trámite de resolución de conflicto”; que dicho conflicto se suscita entre operadores para

cuya solución tiene competencia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, y que la órbita de la actuación de la CRT en el caso examinado se determinó en el auto de pruebas de la siguiente manera: “AUTO DE DECRETO DE PRUEBAS PROFERIDO DENTRO DEL TRÁMITE DE SOLUCION DE CONFLICTO ENTRE TELECOM Y ETELL E.S.P. S.A POR LA APLICACION DE LA OPCION DE CARGOS DE ACCESO POR CAPACIDAD CONSAGRADA POR LA RESOLUCION 463 DE 2001”; el hecho 8° es falso porque la CRT tiene plenas facultades para adelantar el referido trámite, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73.8 y 74.3, literal b) de la Ley 142 de 1994; el hecho 9° es parcialmente cierto por la razón indicada respecto del hecho 8°; el hecho 10° es falso pues la competencia para adelantar la actuación administrativa señalada no viene de la petición formulada por TELECOM sino de la ley; que el artículo 73, numeral 3, de la Ley 142 de 1994 establece que corresponde a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones “resolver a petición de cualquiera de las partes, los conflictos que surjan entre empresas, por razón de los contratos o servidumbres que existan entre ellas y que no correspondan decidir a otras autoridades administrativas. La decisión que se adopte estará sujeta al control jurisdiccional de legalidad” y en este caso, si bien, es cierto que ETELL y TELECOM dispusieron que sus diferencias contractuales las decidiera un tribunal de arbitramento, ello no excluye las competencias de la CRT en razón de que

dicho tribunal no es una autoridad administrativa, como lo exige la norma citada; el hecho 11° es falso porque la pretendida incompetencia de la CRT obedece a una interpretación errada de la ley por parte de la demandante; el 12° es igualmente falso porque en este caso no se presentan los requisitos para acudir al tribunal de arbitramento porque el conflicto no se deriva del incumplimiento del pacto compromisorio; que, contrario a ello, la competencia para resolver dicho conflicto corresponde a la CRT pues el mismo tiene que ver con una “obligación regulatoria no transigible ... como es la oferta de dos opciones de pago de cargos de acceso y el consecuente redimensionamiento de la interconexión” determinado por la aplicación de la Resolución N°463 de 2001, situación que fue puesta en conocimiento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Villavicencio mediante oficio del 25 de octubre de 2002; que además, la decisión de TELECOM de acudir a la CRT fue libre y autónoma; el hecho 13° es falso en razón de que la posición de la demandada en el auto de pruebas es coherente con sus facultades en cuanto no se trata de un conflicto contractual, derivado del pacto compromisorio sino de la Resolución 463 de 2001; el 14° es falso porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73,8 de la Ley 142 de 1994 la facultad de la CRT no es actuar como mediador sino resolver el conflicto; el 17° es falso pues los fallos de tutela señalados en la demanda “no han efectuado análisis alguno en relación con las facultades derivadas de la ley 142 de 1994”; los hechos

18° y 19° son falsos porque no se ha desconocido el pacto arbitral pues, a su juicio, se trata de dos instancias distintas de resolución de conflictos que operan en situaciones fácticas distintas; al hecho 21 dice que es una “evaluación” de la demandante y del 24° al 26 constituyen argumentos de la misma “frente a los efectos de la intervención de la CRT en la resolución del conflicto...”. En relación con los argumentos de derecho de la demanda manifestó que la demandante cuestiona la actuación administrativa de la CRT sin tener en cuenta las circunstancias fácticas que dieron origen al conflicto contractual mencionado y por ello no puede imputársele la “invasión” de competencia; que, en efecto, la cláusula vigésima se refiere a asuntos que involucren la interpretación, ejecución, desarrollo, terminación y liquidación del contrato y la intervención de la CRT se deriva de las facultades previstas en la Ley 142 de 1994; que la demandante ignora que las facultades de la CRT son administrativas no judiciales y, en general, reitera los argumentos aducidos frente a los hechos de la demanda tales como que la obligación de oferta mínima de dos opciones de cargos de acceso no es transigible y por lo tanto no es susceptible del proceso arbitral. Transcribió apartes de la jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual el arbitramento es un medio excepcional de solución de conflictos. Afirmó que como TELECOM, quien es una de las partes del contrato de interconexión, solicitó libremente la intervención de la CRT en el conflicto surgido con ETELL la vinculó a dicho contrato; que cuenta con plenas facultades para

adelantar la actuación administrativa objeto de acción de tutela y, por lo tanto no ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y tampoco el de acceso a la administración de justicia, pues el pacto arbitral previsto para regular las obligaciones de las partes en los contratos de interconexión, no puede suprimir las facultades administrativas de la CRT. Por lo anterior, solicita declarar infundadas las pretensiones de la demanda (fls. 233 a 253). A su turno, el Ministerio de Comunicaciones, manifestó respecto de los hechos de la demanda que quien aparece como presunto infractor es la CRT, quien aun cuando carece de personería jurídica, tiene competencia para comparecer en juicio de conformidad con lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo y que por ello, el Ministerio es un tercero en este asunto; que de la lectura de la Ley 142 de 1994 y el Decreto 1130 de 1999, se desprende que es función de la CRT resolver los conflictos que surjan entre empresas con ocasión de los contratos o servidumbres, de manera que el Ministerio no tiene competencia para hacer pronunciamiento alguno respecto del tema objeto de la controversia. Solicita ser excluido del trámite de la misma pues la CRT goza de autonomía frente al Ministerio de Comunicaciones aún cuando es presidida por la Ministra titular de ese Despacho. Sentencia impugnada Mediante sentencia del 29 de mayo de 2003 el Tribunal Administrativo del Meta tuteló el derecho al debido proceso y ordenó a la CRT abstenerse en forma inmediata de continuar adelantando la actuación administrativa tendiente a solucionar el conflicto surgido entre ETELL y TELECOM, con fundamento en las

siguientes razones: Afirma que es evidente que entre ETELL y TELECOM se suscribió un contrato de naturaleza administrativa porque uno de los extremos de la relación es un ente estatal; que con fundamento en la autonomía de la voluntad, principio fundamental de la contratación administrativa, se pactó por mutuo consenso la cláusula vigésima de “Solución de conflictos,” en la cual se establece la forma de resolver todo conflicto que surja de la relación negocial; que aun cuando se afirma que el problema radica en la interpretación de una norma y no en el contrato administrativo, ello tiene incidencia en el mismo y por lo tanto la vía a seguir para solucionar la controversia, debe ser la indicada de común acuerdo en la referida cláusula y no la vía alterna; que con dicha estipulación la intervención de la CRT se limita a conocer del asunto en segunda instancia y que el hecho de que una de las partes, TELECOM, haya solicitado en forma unilateral la intervención de la CRT para la solución del referido conflicto constituye inobservancia de lo dispuesto en la cláusula vigésima y por lo tanto, vulnera el derecho al debido proceso de la empresa demandante (fls. 261 a 284). Impugnación Inconforme con la decisión anterior la CRT, quien es parte demandada, la impugnó y solicitó su revocatoria para que en su lugar se niegue la tutela del debido proceso con fundamento en las razones siguientes:

1. Respecto de los argumentos del Tribunal: Afirma que esa Corporación parte de un presupuesto equivocado al considerar que la naturaleza del conflicto es contractual; que con fundamento en ello, limita “las instancias de resolución de conflictos” a las determinadas en el pacto

compromisorio suscrito, con lo cual desconoce la Ley 142 de 1994 y las funciones propias la CRT; que el Tribunal fundamentó sus consideraciones en el análisis de la naturaleza del contrato de interconexión y estableció que el mismo era de carácter administrativo “con la apreciación de que la CRT es uno de los extremos de la relación procesal”; que tal conclusión del Tribunal es inexacta en razón de que la naturaleza de los contratos suscritos entre las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, salvo las excepciones de ley, son de derecho privado, aún cuando detenten un carácter especial por su finalidad y naturaleza. Que el conflicto presentado entre los operadores no es contractual y tampoco se encuentra dentro de los presupuestos pactados en la cláusula vigésima; que el conflicto entre ESTELL E.S.P. S.A., y TELECOM se “deriva de la relación legal establecida por la Ley 142 de 1994, entre los operadores de servicios públicos domiciliarios y las Comisiones de Regulación, en función de su carácter de organismos con claras competencias asignadas en aras de la intervención del Estado” en la prestación de los servicios públicos y por lo tanto, conforme a la Ley 142 de 1994, le corresponde a la CRT establecer las fórmulas tarifarias para el cobro del transporte e interconexión de redes y determinar los requisitos generales a los que se someten las ESP para hacer uso de las ya existentes y fijar los cargos de acceso y de interconexión a éstas; que la CRT en ejercicio de las referidas competencias expidió la Resolución No. 463 de 2001, por medio de la cual “reguló aspectos que no estaban llamados a ser negociados por las partes;

además estableció condiciones que, aun cuando tienen la virtualidad de incidir en la relación contractual a futuro, son de carácter regulatorio y no contractual como “la obligación de los operadores telefónicos de ofrecer a los operadores que les demandan interconexión por lo menos dos opciones de cargo de acceso”, obligación que en este caso no se había hecho efectiva por parte de ETELL E.S.P., S.A., lo cual motivó a TELECOM a solicitar la intervención de la CRT; que los parágrafos 1, 2 y 3 del artículo 1° de la Resolución 463 establecen los derechos de los operadores interconectantes con ocasión de eventos especiales como el “pago por transporte de tráfico, cargos de acceso diferenciales en la opción por minuto y período de permanencia mínima, en la opción de cargos por capacidad”, y que dichos parágrafos también prevén la posibilidad de acuerdo entre las partes o la intervención de la CRT para resolver diferencias. Sostiene que corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos determinar el incumplimiento de una norma a la cual se encuentran sometidos los operadores, desde el punto de vista sancionatorio, pero afirma que este no es el caso porque el conflicto surgido entre los operadores es de carácter regulatorio. Que la Resolución No. 463 “genera una situación fáctica distinta de la que fue objeto del contrato de interconexión”, hecho que puede ser constatado al determinar las condiciones de acceso y los cargos de acceso establecidos en el contrato; que la anterior afirmación es coherente con lo resuelto por el Consejo de Estado al decidir la solicitud de suspensión provisional del artículo 1 de la referida resolución donde se consideró que “no es cierto que el acto acusado modifica per

se y de manera automática las condiciones y valores vigentes estipulados en los contratos de interconexión celebrados antes de su expedición”, por tanto, las condiciones contenidas en la resolución, que no fueron pactadas en el contrato, “no producen un efecto de modificación automática e inmediata” y su aplicación no puede calificarse como un conflicto contractual y que de lo analizado por la citada Corporación, no se puede colegir que en atención al principio de la inmutabilidad contractual, “el pacto entre las partes de los cargos de acceso pueda generar derechos adquiridos”. Por lo anterior concluye que “el conflicto objeto de la intervención de la CRT” no deriva de las “previsiones contractuales sino de disposiciones regulatorias” y por lo tanto, no podría “considerarse sometido a la instancia de resolución de conflictos prevista en la cláusula vigésima del contrato” porque ésta se refiere a los “asuntos que involucren la celebración, interpretación, ejecución, desarrollo, terminación y liquidación del contrato”. Indica que a la CRT le corresponde “resolver a petición de cualquiera de la partes, los conflictos que surjan entre empresas, por razón de los contratos o servidumbres que existan entre ellas y que no correspondan decidir a otras autoridades” y “los conflictos que se presenten entre operadores en aquellos casos en los que se requiere la intervención de las autoridades para garantizar los principios de libre y leal competencia en el sector y de eficiencia en el servicio” situaciones todas sustancialmente diferentes de las pactadas en un contrato. De manera que, concluye, la Comisión sí está llamada a dirimir el conflicto y que negar esa competencia significaría impedirle al Estado intervenir en la prestación

de los servicios públicos. Por lo demás, reiteró en su totalidad los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, respecto de las competencias de la CRT para intervenir en la resolución de conflictos y los mecanismos alternos de solución de los mismos, tales como el pacto arbitral (fls. 296 a 315 c.ppal). CONSIDERACIONES La sentencia impugnada será confirmada en consideración a lo siguiente: Afirma la demandante que el día 15 de enero de 1999 suscribió con TELECOM el contrato número C-0003-99 “para Acceso, Uso e Interconexión de sus redes de telecomunicaciones”, en cuya cláusula vigésima previeron el procedimiento para solucionar los conflictos surgidos en virtud de la “celebración, interpretación, ejecución, desarrollo, terminación y liquidación” del mismo; que se presentó un conflicto relacionado con la aplicación de la opción de cargos de acceso por capacidad establecida en la resolución 463 de 2001 y que una de las partes del contrato, TE

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