CE-50001-23-31-000-2003-0219-01(AP)-2004
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-2003-0219-01(AP)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
SEÑALIZACION Y DEMARCACION VIAL - Protección de derechos colectivos por estacionamiento de vehículos inmovilizados por el DAS / VEHICULOS INMOVILIZADOS - Prohibición de estacionamiento en vías públicas / SEÑALES DE TRANSITO - Responsabilidad de las autoridades de tránsito Se debe tener en cuenta que conforme al artículo 110 de la Ley 769 de 2002 es «responsabilidad de las autoridades de tránsito la colocación de señales de tránsito en los perímetros urbanos», por tanto se concluye que en el presente asunto la entidad encargada de realizar los estudios, trámites y ejecutar las políticas necesarias para la implementación de reductores de velocidad y señales de tránsito en la vía de acceso a los barrios ... del municipio de Villavicencio es la Secretaría de Transito y Transporte de esa ciudad, autoridad que tal como se dijo anteriormente no probó que hubiere realizado estudios que condujeran a determinar que los reductores de velocidad y las señales de tránsito fueran innecesarias o que dichas solicitudes ya hubieran sido satisfechas. Como está probado que el DAS usa la vía de acceso a los barrios ... como estacionamiento de vehículos, que de acuerdo con los testimonios esta situación ha provocado en diferentes ocasiones colisiones a los vehículos que transitan por el lugar, que dicha vía tiene una inclinación algo pronunciada y que en el sitio no existen reductores de velocidad ni las suficientes señales de tránsito; todas estas situaciones violan los derechos colectivos enunciados por el actor. De acuerdo con lo anterior se ordenará al DAS que en el futuro no estacione vehículo alguno
en la vía que conduce a los barrios de Villavicencio; y a la Secretaría de Tránsito y Transporte del mismo Municipio que en el término de un mes realice los estudios necesarios para determinar la viabilidad de instalar reductores de velocidad y señales de tránsito en esta vía y, una vez determinadas las necesidades, dentro del mes siguiente se realicen los trabajos a que haya lugar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 50001-23-31-000-2003-0219-01(AP)
Actor: JUAN ALEJANDRO GÓMEZ SÁNCHEZ
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD
SECCIONAL META ACCIÓN POPULAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 15 de octubre de 2003, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Meta declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA JUAN ALEJANDRO GOMEZ SÁNCHEZ instauró acción popular contra la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad Seccional Meta (en adelante D.A.S.), con miras a la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles
técnicamente. 1.1. Hechos En la ciudad de Villavicencio, en las inmediaciones del DAS Seccional Meta, se encuentra la Calle 35 que es la única ruta de acceso y salida de los barrios La Azotea, Quintas de Sans Soucci, Villa Flores, Mesetas Bajas y las veredas Mesetas Altas y Jardín Botánico; vía por la que transitan diariamente un gran número de vehículos públicos y particulares. Debido a lo pendiente del terreno y a que la vía no posee reductores de velocidad, ésta se torna peligrosa. Teniendo en cuenta esta situación la Alcaldía de Villavicencio celebró el contrato No. 378 de 2002, por medio del cual construyó los andenes laterales de la vía que conduce del D.A.S. al barrio La Azotea. El D.A.S. en forma habitual parquea en esta vía vehículos pesados, al parecer fruto de sus incautaciones. Para la época de presentación de la demanda se encontraban estacionados 3 camiones, de placas XUE-366, SAJ-014 y SYM204. La anterior situación aunada a la pendiente del terreno, ausencia de reductores de velocidad, carencia de señalización, escasa visibilidad, poca iluminación, bocacalle al round point, reducción de la calzada vial y el constante tránsito vehicular pone en constante riesgo la vida e integridad de las personas que transitan por el lugar. 1.2. Pretensiones El actor solicita al Tribunal que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: Que se ordene al D.A.S. – Seccional Meta, remover de forma inmediata los
vehículos que se encuentran estacionados sobre la vía y prohibirle su utilización como parqueadero. Que la Administración pública instale reductores de velocidad, señales de tránsito e iluminación a la vía de acceso al barrio La Azotea. Que se condene en costas a los demandados. Que se fije el incentivo en favor del actor, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.
2. LA CONTESTACIÓN 2.1. El apoderado del DAS manifiesta que en atención a las funciones asignadas por el Decreto 218 de 2000 practicó allanamiento de un inmueble de esa ciudad, resultando incautados dos vehículos tipo camión, los cuales por razones de fuerza mayor debieron ser estacionados en el lugar de los hechos hasta cuando fueran retirados por la Fiscalía Cuarta Especializada, y que la anterior situación es ocasional y no permanente como lo quiere hacer ver el actor.
Manifestó que a la administración municipal compete atender la solicitud de reductores de velocidad, señales de tránsito e iluminación de la vía de acceso al barrio La Azotea. Presentó las excepciones de ausencia de elementos necesarios para reclamar la responsabilidad del DAS en los hechos materia de la demanda, conforme a lo expuesto, y falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que los hechos imputados son ajenos a la entidad. 2.2. El Municipio de Villavicencio se opuso a las pretensiones de la demanda porque el actor carece de razones fácticas y jurídicas para impetrarla, teniendo en cuenta que el tránsito vehicular del sector es escaso; además, la Secretaría de
Transito ha realizado operativos para evitar de una parte el exceso de velocidad y de otra el parqueo de vehículos. Presenta la excepción de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, ya que de una parte solicita que se remuevan los obstáculos de la Calle 35 y de otra que se proceda a instalar reductores de velocidad, señales de tránsito e iluminación en la vía de acceso al barrio La Azotea.
3. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO La audiencia de pacto de cumplimiento tuvo lugar el 12 de agosto de 2003 y se declaró fallida pues el actor no se hizo presente.
II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 15 de octubre de 2003, el Tribunal del Meta declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones ya que el actor solicita que el DAS remueva los obstáculos ubicados sobre una vía pública, en tanto que de otra parte pide que la administración coloque reductores de velocidad, señales de tránsito y se ilumine la vía.
Considera el a quo que estas solicitudes son diferentes y se pregunta “¿En qué amenaza o violación está incurriendo el DAS, porque no hay reductores de velocidad sobre una vía pública, o que la misma vía pública carezca de iluminación?, y concluye que ninguna y que la competencia para proveer reductores de velocidad y alumbrado público no es de el DAS. Agrega que lo planteado riñe con la juridicidad porque cualquier ciudadano en ejercicio de esta acción podría solicitar en una misma demanda, construcción de escuelas, vías peatonales, instalación de luz pública, protección del medio
ambiente, etc, situación que no dejaría de ser un despropósito.
III. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del actor apeló la sentencia recordando que la acción popular fue instituida para la protección de los derechos colectivos, además que en el presente caso el daño y la amenaza fue real tal como se evidencia de las pruebas, incluso una vez notificados los demandados realizaron las gestiones y soluciones fácticas pertinentes para mitigar y corregir de alguna forma los hechos denunciados.
Considera que el pronunciamiento del a quo fue injusto, contrario a derecho y al debido proceso por haber interpretado en forma errónea las pretensiones. Se demostró que los camiones y vehículos decomisados por el DAS sí ocupaban el espacio público en la única entrada al sector de La Azotea y que la situación se hacía más grave por el terreno y la escasa iluminación, entre otros factores; por lo tanto, no era errada la solicitud de que el DAS removiera los obstáculos y que instalaran reductores de velocidad e iluminación, lo cual era subsidiario y guarda completa relación con las pretensiones 1 y 2 de la demanda . Agrega que aunque la demanda fue dirigida contra la Nación – DAS, también se vinculó al municipio de Villavicencio, que hace parte de la administración nacional; insiste en que no hay indebida acumulación de pretensiones porque estas son conexas, el juez es competente para conocer de todas, no se excluyen entre si y se pueden tramitar por el mismo procedimiento. Manifiesta que el a quo decidió una excepción previa en la sentencia, cuando debió hacerlo durante el trámite del proceso.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA El acervo probatorio allegado da cuenta de lo siguiente: La demanda fue presentada el 18 de junio de 2003. En el acta de la diligencia de allanamiento celebrada por el DAS el 23 de abril de 2003 consta que fueron aprehendidos dos camiones de estacas de placas SAJ-014 y SYM-204. En la certificación expedida el 26 de agosto de 2003 por Servigrúas J.A.M. consta que los camiones de placas XUE-366, SAJ-014 y SYM-204, ingresaron a su parqueadero el 4 de julio de 2003, a solicitud del D.A.S. Testimonio rendido por la señora ARAMINTA CRUZ VARGAS, quien en relación a la pregunta de si sabía cuál era el motivo de su declaración manifestó: «Si. Es por lo que el DAS colocó unos vehículos y no es de ahora porque tengo conocimiento de eso, coloca los vehículos en la única entrada y salida que hay para varios barrios y veredas y a causa de esto ha habido accidentes, una vez una moto se dió contra un camión que estaba a la margen derecha. También un taxi chocó y el parabrisas se destruyó. Al D.A.S. se le pasaron varios oficios por obstaculizar la vía, nunca fue posible que retiraran los vehículos, por intermedio de una amiga le dije a ALEJANDRO GÓMEZ SÁNCHEZ, que hiciera el derecho de petición que él diligenció. Él tomó fotos en el momento que los vehículos estaban allí, la primer semana de julio ya retiraron los vehículos hasta el momento no
han vuelto a colocar vehículos en la vía y esperamos que este derecho se cumpla para evitar accidentes y pues en esta vía que es tan peligrosa tampoco existen reductores de velocidad. PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho quién o quiénes estacionan los carros frente al DAS. Contestó: Eso es del DAS. PREGUNTADO: Dígale al despacho en qué periodos permanecen los vehículos estacionados frente al DAS.
CONTESTÓ: Por tiempo indeterminado dejan diferentes vehículos, han dejado camiones, carrotanques y otros vehículos, hace 19 años vivo en ese barrio y siempre han colocado vehículos en esa vía. PREGUNTADO: Dígale al despacho si ése estacionamiento es frecuente, es decir regular.
CONTESTÓ: Si, porque ellos los parqueaban primero frente al round point, pero como allí el Hospital hizo un derecho de petición que ellos cumplieron, no se exactamente en qué tiempo colocaban los vehículos vía a La Azotea, pero hace años. PREGUNTADO: Dígale al despacho si últimamente se han seguido estacionando camiones frente a las instalaciones del DAS, por parte de dicha entidad. CONTESTÓ: No han vuelto a colocar vehículos a partir de la primera semana de julio de este año, desde que este señor ALEJANDRO hizo el derecho. PREGUNTADO: Dígale al despacho si la comunidad del sector ha oficiado a dicha entidad para solucionar el problema. CONTESTÓ: Lo hice personalmente como Presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio La Azotea, no fue posible.» Testimonio rendido por JAIRO RODRÍGUEZ NOVOA quien manifiesta vivir
en una finca por la vía a La Azotea y en relación con los hechos de la demanda manifiesta: «Hay casi ha habido carros estrellados porque eso sube mucha colectiva y carros para fincas... Lo que estoy diciendo es verdad, los camiones están en toda la avenida y puede haber una estrellada porque por ahí trafica mucho carro y estacionan tractomulas, mulas, camiones. PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho quién o quiénes estacionan los carros frente al DAS. CONTESTO: Eso es del DAS.» Oficio de 10 de septiembre de 2003 suscrito por el Director Seccional DAS Meta en el que consta: «Revisados los libros de minuta de guardia e información, se encontraron las siguientes anotaciones: 24 de abril de 2003, entrada de vehículo de placas SAJ-014. 24 de abril de 2003, entrada de vehículo de placas SYM-204. 24 de abril de 2003, entrada de vehículo de placas SYM-204. 4 de julio de 2003, salida de los vehículos de placa XUE-366 y SYM-204. 5 de julio de 2003, salida del vehículo de placa SAJ-014.» Del anterior recuento, se desprenden las siguientes conclusiones: Está plenamente demostrado que la conducta del DAS relacionada con el parqueo de vehículos en la vía que conduce a varios barrios entre ellos La Azotea es repetitiva y que vecinos del lugar han solicitado en varias ocasiones que se abstengan de ella en atención a que se han provocado accidentes. Además está probado que en ejercicio de sus funciones, en diligencia
celebrada el 23 de abril de 2003, el DAS, aprehendió dos de los 3 vehículos que denuncia el actor como estacionados a sus alrededores y que los mismos estuvieron en el lugar de los hechos desde el día siguiente de su aprehensión, 24 de abril de 2003, hasta el 4 y 5 de julio del mismo año, fecha en la que fueron trasladados al parqueadero de Servigrúas J.A.M.. Sin embargo, las pruebas conducen a deducir que una vez el DAS conoció la existencia de la acción popular procedió a retirar los vehículos que había estacionado sobre la calle 35. Lo anterior evidencia que aunque al conocer la existencia del presente proceso el DAS retiró los vehículos que obstruían la calle 35, es imposible asegurar que en el futuro no vuelva a estacionar vehículos en ese lugar; además, la conducta desplegada por dicha entidad en forma repetitiva viola los derechos colectivos enunciados por el actor. Ahora bien, aunque en la demanda únicamente se solicitaba vincular al DAS, el a quo mediante providencia del 21 de julio de 2003 ordenó la notificación de la demanda al Municipio de Villavicencio, con el fin de que se hiciera presente y probara que había desplegado conductas tendientes a solucionar lo relativo a la falta de los reductores de velocidad y señales de tránsito; sin embargo, dicha entidad se limitó a manifestar que había realizado operativos tendientes a controlar el exceso de velocidad y el parqueo de vehículos, que el actor únicamente había demandado al DAS y que a su parecer las pretensiones de la demanda eran contradictorias, pero en ningún momento realizó pronunciamiento
alguno o allegó documentos que evidenciaran que las solicitudes presentadas por el actor eran innecesarias o habían sido satisfechas. Se debe tener en cuenta que conforme al artículo 110 de la Ley 769 de 2002 es «responsabilidad de las autoridades de tránsito la colocación de señales de tránsito en los perímetros urbanos», por tanto se concluye que en el presente asunto la entidad encargada de realizar los estudios, trámites y ejecutar las políticas necesarias para la implementación de reductores de velocidad y señales de tránsito en la vía de acceso a los barrios La Azotea, Quintas de Sans Soucci, Villa Flores, Mesetas Bajas y las veredas Mesetas Altas y Jardín Botánico del municipio de Villavicencio es la Secretaría de Transito y Transporte de esa ciudad, autoridad que tal como se dijo anteriormente no probó que hubiere realizado estudios que condujeran a determinar que los reductores de velocidad y las señales de tránsito fueran innecesarias o que dichas solicitudes ya hubieran sido satisfechas. Como está probado que el DAS usa la vía de acceso a los barrios La Azotea, Quintas de Sans Soucci, Villa Flores, Mesetas Bajas y las veredas Mesetas Altas y Jardín Botánico como estacionamiento de vehículos, que de acuerdo con los testimonios esta situación ha provocado en diferentes ocasiones colisiones a los vehículos que transitan por el lugar, que dicha vía tiene una inclinación algo pronunciada y que en el sitio no existen reductores de velocidad ni las suficientes señales de tránsito; todas estas situaciones violan los derechos colectivos enunciados por el actor.
De acuerdo con lo anterior se ordenará al DAS que en el futuro no estacione vehículo alguno en la vía que conduce a los barrios La Azotea, Quintas de Sans Soucci, Villa Flores, Mesetas Bajas y las veredas Mesetas Altas y Jardín Botánico de Villavicencio; y a la Secretaría de Tránsito y Transporte del mismo Municipio que en el término de un mes realice los estudios necesarios para determinar la viabilidad de instalar reductores de velocidad y señales de tránsito en esta vía y, una vez determinadas las necesidades, dentro del mes siguiente se realicen los trabajos a que haya lugar. La pretensión tendiente a la iluminación de la vía de acceso al barrio La Azotea debe ser negada por cuanto la empresa responsable de realizar dicha labor nunca fue vinculada al presente proceso y si se ordenara cumplir con ésta se le estaría violando el debido proceso. Finalmente se determina que hay lugar al reconocimiento del incentivo contemplado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 en favor del actor y a cargo del D.A.S. y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Villavicencio, en partes iguales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A REVÓCASE la sentencia apelada de 15 de octubre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta y en su lugar se dispone: Primero.- CONCÉDESE la protección a los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la
defensa del patrimonio público y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. Segundo.- ORDÉNASE al DAS – Seccional Meta abstenerse de estacionar vehículos en la vía que conduce a los barrios La Azotea, Quintas de Sans Soucci, Villa Flores, Mesetas Bajas y las veredas Mesetas Altas y Jardín Botánico de Villavicencio. Tercero.- ORDÉNASE a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Villavicencio que en el término de un mes realice los estudios necesarios para determinar la viabilidad de instalar reductores de velocidad y señales de tránsito en la vía que conduce a los barrios La Azotea, Quintas de Sans Soucci, Villa Flores, Mesetas Bajas y las veredas Mesetas Altas y Jardín Botánico de Villavicencio y una vez determinadas las necesidades, para que en un plazo de un mes se realicen los trabajos a que haya lugar. Cuarto.- ORDÉNASE a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Villavicencio que en las horas pico disponga operativos permanentes de policía que organice el tránsito y controle el tráfico peatonal y vehicular, que prevengan los riesgos para la vida e integridad personal. Quinto.- Una vez ejecutoriada esta providencia el DAS – Seccional Meta y la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Villavicencio deberán pagar en partes iguales al actor la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales, por concepto de incentivo. Sexto.- Conformar el comité de verificación que se encargará de velar por el
estricto cumplimiento de lo aquí ordenado, el cual estará integrado además del Magistrado conductor del proceso, por el Director del DAS – Seccional Meta, el señor Alcalde Mayor de Villavicencio y su secretario de Tránsito y Transporte, el actor popular, el señor Defensor del Pueblo y el señor Procurador Delegado en lo Administrativo ante el a quo. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 18 de junio de 2004.
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Presidente