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CE-50001-23-31-000-2003-0232-01(3151)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-50001-23-31-000-2003-0232-01(3151)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN ELECTORAL - Objetivo. Trámite / ACTO DE ELECCIÓN - Concepto. Clases / ACTO DE NOMBRAMIENTO - Concepto De conformidad con lo establecido en los artículos 128.3; 132.8; 134B.9; 136.12; 227; 228; 229; 231 y 233.3, ibídem, la acción pública de nulidad electoral, está prevista para que cualquier persona pueda controvertir la validez de los actos administrativos por medio de los cuales se declara una elección o se hace un nombramiento, y se adelanta por el trámite especial del proceso electoral señalado en los artículos 233 a 251 del Código Contencioso Administrativo. Al respecto se precisa que los actos de elección consisten en designaciones por votos y son de dos clases: elección por voto popular y elección por corporaciones públicas, tales como el Congreso de la República, las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y, en general, por cuerpos colegiados y los actos de nombramiento, por su parte, consisten en designaciones por un nominador simple.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia 2819 de 24 de octubre de 2002. Ponente: Mario Alario Méndez. Actor: Alberto Rafael Garrido Díaz y otro. Demandado: Personero del municipio de Flandes.

NULIDAD ELECCIÓN DE PERSONERO - Prueba de la publicación del acto demandado. Acta de elección de personero por concejo municipal / RECHAZO DE LA DEMANDA - Improcedencia. Se debe ordenar corrección con respecto a la prueba de la publicación del acto demandado El acto administrativo cuya nulidad se pretende fue expedido por el Concejo

Municipal, entidad colegiada a quien por mandato del artículo 313, numeral 8°, de la Constitución Política, le corresponde elegir al personero por el tiempo que determine la ley; la elección se hizo durante sesión ordinaria del Concejo Municipal el día 31 de mayo de 2003, tal como consta en el Acta 048. Sin embargo, no existe en el expediente constancia de su publicación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139, numerales 1 y 4, del Código Contencioso Administrativo y 95 del Decreto Ley 2150 de 1995, con el alcance que le dio la Corte Constitucional en la sentencia C-646 del 31 de mayo de 2000. Ello evidencia un defecto formal de la demanda que debió ser corregido previo al estudio de admisión y verificación sobre la caducidad de la acción y, por lo tanto, la demanda no debió rechazarse por razones de caducidad sino inadmitirse, concediendo a la demandante el término legal establecido para la corrección de los defectos formales de la misma. En efecto, conforme a las disposiciones citadas, el demandante debe acompañar a la demanda una copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, si son del caso, y cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación así debe manifestarlo, bajo juramento que se considerará prestado con la presentación de la demanda, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o del periódico en que se hubiere publicado, a fin de que se solicite por el ponente antes de la admisión demanda. RECHAZO DE LA DEMANDA - Improcedencia. Publicación de acto de

elección de personero / NULIDAD ELECCIÓN DE PERSONEROImprocedencia de rechazo de la demanda. No se estableció fecha de publicación del acto de elección / CADUCIDAD DE LA ACCIÓNInexistencia. Obligatoriedad de publicación de acto de elección / CONCEJO MUNICIPAL - Naturaleza de sus sesiones. Publicación de actos de elección / PUBLICACIÓN DE ACTO DE NOMBRAMIENTO - Nombramiento de autoridades del orden nacional requieren publicación en el Diario Oficial / NOTIFICACIÓN EN ESTRADOS - Improcedencia frente a acto de elección de personero / PUBLICACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO - Finalidad. Actos de elección o nombramiento En relación con la notificación de los actos administrativos por medio de los cuales se declara una elección o se expide un nombramiento, la Corte Constitucional en sentencia C-646 del 31 de mayo de 2000 dispuso: “Declarar exequible la expresión “...y no será necesaria su publicación” del parágrafo del artículo 95 del Decreto Ley 2150 de 1995, en el entendido de que los actos administrativos de carácter subjetivo de las autoridades del orden nacional, y especialmente aquellos a los que se refiere el numeral 12 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, cuya acción de nulidad tiene caducidad, se publicarán debidamente en el Diario Oficial o en otro medio oficial destinado para el efecto; ...”. Con fundamento en la anterior decisión, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado: “ ... que, conforme a la interpretación constitucional de la norma transcrita, los actos de elección o nombramiento de las autoridades del orden nacional, no obstante contemplar situaciones subjetivas, requieren

publicación en el Diario Oficial. Lo anterior por cuanto los actos administrativos particulares ordinariamente constituyen la culminación de una actuación regulada por la ley, dentro de la cual está autorizada la intervención de terceros y que conforme al Código Contencioso Administrativo se notifican personalmente, para satisfacer los dos objetivos que se persiguen con la publicidad, a saber, determinar la fecha de entrada en vigencia de sus decisiones, como también garantizar y facilitar que los ciudadanos legitimados para hacerlo puedan oponerse a ellas mediante los recursos y trámites legales; pero tratándose de actos electorales, que pueden ser controvertidos por cualquier ciudadano con el uso de la acción pública, la mera notificación no satisface este segundo objetivo, por lo que es necesario activar el mecanismo de la publicación, a partir de la cual se presumen conocidos por todos y quedan sometidos a la censura de la comunidad mediante el ejercicio de la acción de nulidad electoral, dentro del término de veinte días, vencido el cual opera la caducidad. No obstante, como ya se anotó, “la mera notificación” al interesado del acto administrativo que declara una elección, no es suficiente para garantizar a los ciudadanos la posibilidad de oponerse a dicho acto mediante los recursos y acciones judiciales pertinentes, salvo que la elección de que se trate se declare en audiencia pública, lo cual no está demostrado en el presente proceso y no puede inferirse, como lo hizo el a quo, porque no existe en el ordenamiento jurídico disposición alguna que así lo permita; así se evidencia de lo dispuesto en los artículos 23 a 40 de la Ley 136 de 1994, en relación con las sesiones de los concejos municipales en cuanto no

establecen que las mismas sean públicas. Por lo tanto la conclusión del Tribunal según la cual, la elección que del personero municipal de Puerto Concordia, Meta, la hizo el Concejo de dicho municipio en audiencia pública, carece de fundamento.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia 2833 de 24 de octubre de 2002. Ponente:

Roberto Medina López. Actor: Nicolás Eduardo Escobar Páramo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 50001-23-31-000-2003-0232-01(3151)

Actor: DIANA PATRICIA ESTRADA VERGEL Demandado: PERSONERO MUNICIPAL DE PUERTO CONCORDIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto del 22 de julio de 2003, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Meta rechazó la demanda de nulidad electoral por ella interpuesta.

ANTECEDENTES La señora Diana Patricia Estrada Vergel, actuando en su propio nombre, interpuso demanda en ejercicio de la acción electoral a fin de obtener la nulidad del acto administrativo por medio del cual, el Concejo Municipal de Puerto Concordia, Meta, nombró al señor Omar Ibáñez como Personero de dicho municipio. Afirma que es ella quien ocupa dicho cargo porque fue nombrada en el mismo por el Concejo Municipal para el periodo 2001 - 2003 y que se posesionó el día 20 de

febrero de 2001, tal como consta en el Acta Nº005; que el día 19 de noviembre de 2002 recibió graves amenazas contra su vida e integridad personal por parte de grupos armados al margen de la ley; que, por ello, debió abandonar el Municipio de Puerto Concordia y ejercer sus funciones de Personera desde la ciudad de Villavicencio y que el hecho descrito es conocido por la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio del Interior, el Alcalde municipal de Puerto Concordia, la Fiscalía General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, entre otras instituciones. Señala que le informó al Concejo del referido municipio sobre su desplazamiento a la ciudad de Villavicencio y que tres días después de haber informado, esa corporación de elección popular le manifestó que debía regresar y le negó la autorización para desempeñar sus funciones desde otro lugar; que por tal razón interpuso acción de tutela contra la Junta Directiva del Concejo Municipal de Puerto Concordia, la cual fue decidida en forma favorable a sus pretensiones permitiéndole despachar desde la ciudad de Villavicencio; que no obstante, el Presidente del Concejo Municipal expidió la Resolución Nº003 del 28 de mayo de 2003, por medio de la cual declaró el abandono del cargo de personero, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y que dos días después, esto es, el 31 de mayo siguiente nombró en dicho cargo al señor Omar Ibáñez. Manifiesta que actualmente está ejerciendo sus funciones de personera municipal desde Villavicencio con el respaldo de la sentencia dictada en proceso de acción

de tutela y estima que el acto administrativo mediante el cual se nombró al señor Ibáñez está viciado de nulidad porque fue expedido sin que se hubiera resuelto el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 003 del 28 de mayo de 2003, que declaró el abandono del antes citado cargo. Providencia Recurrida Por auto del 22 de julio de 2003, el Tribunal Administrativo del Meta rechazó de plano la demanda por caducidad de la acción electoral. Como fundamentos de esa decisión señaló que, como consecuencia de la declaración de abandono del cargo de personero municipal de Puerto Concordia, Meta, fue nombrado en dicho cargo el señor Omar Orlando Ibáñez Quintero el día 31 de mayo de 2003, tal como consta en el Acta Nº0048 del Concejo Municipal visible a folios 31 a 33; que en dicha acta consta igualmente que el señor Ibáñez Quintero se encontraba en el recinto y que, por lo tanto, el acto que declara su elección se entiende notificado en la referida fecha “máxime cuando el designado tomó posesión del cargo el mismo día” y que además, por mandato constitucional, el acto que declara una elección que se expida en audiencia pública se notifica por estrados. Al respecto transcribió apartes de la providencia del 18 de julio de 1990 dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136, numeral 12, del Código Contencioso Administrativo, el término de caducidad de la acción electoral es de 20 días, contados a partir del día siguiente a la notificación del acto que declara la

elección; que en el presente asunto dicho acto administrativo fue notificado el día 31 de mayo de 2003, de manera que la acción caducó el día 2 de julio del mismo año y la demanda fue presentada el día 3 de julio siguiente (fls. 112 a 115). El recurso de apelación La demandante interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior decisión (fls. 115 vlto y 116) y solicitó que la misma sea revocada argumentando que el Tribunal desconoció el principio de publicidad de los actos administrativos al contar el término de caducidad de la acción electoral a partir del día siguiente al de la notificación por estrados de quien resultó elegido; que en manera alguna la sesión ordinaria del Concejo Municipal puede equipararse a una audiencia pública o diligencia judicial; que el acto administrativo por medio del cual se declaró la elección del señor Ibáñez Quintero como Personero del Municipio de Puerto Concordia, Meta, fue publicado por las emisoras La Voz del Guaviare de RCN y Ariari Stereo durante los días 14, 15, 16 y 17 de junio de 2003 y que, por lo tanto, el término de caducidad de la presente acción debe contarse “ a partir de las fechas donde se publicó dicha elección según las constancias de los medios radiales…”; que así dicho término vence el día 17 de julio y, en consecuencia la demanda sí fue presentada oportunamente y debe ser admitida (fls. 117 a 119) Para resolver se considera: De conformidad con lo establecido en los artículos 128, numeral 3; 132, numeral 8; 134B, numeral 9; 136, numeral 12; 227; 228; 229; 231 y 233, numeral 3,

ibídem, la acción pública de nulidad electoral, está prevista para que cualquier persona pueda controvertir la validez de los actos administrativos por medio de los cuales se declara una elección o se hace un nombramiento, y se adelanta por el trámite especial del proceso electoral señalado en los artículos 233 a 251 del Código Contencioso Administrativo. Al respecto se precisa que los actos de elección consisten en designaciones por votos y son de dos clases: elección por voto popular y elección por corporaciones públicas, tales como el Congreso de la República, las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y, en general, por cuerpos colegiados y los actos de nombramiento, por su parte, consisten en designaciones por un nominador simple1. En el presente asunto la señora Diana Patricia Estrada Vergel interpone demanda en ejercicio de la acción electoral, a fin de que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual el Concejo Municipal de Puerto Concordia, Meta, declaró la elección del señor Omar Orlando Ibáñez Quintero como Personero de dicho municipio. La demanda fue rechazada por el Tribunal Administrativo del Meta por considerar que la misma se presentó una vez vencido el término de caducidad de la acción electoral, el cual contabilizó a partir del día siguiente a la fecha de sesión del Concejo Municipal en que se declaró la elección. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 24 de octubre de 2002, dictada en el expediente N°2819. El artículo 136, numeral 12, del Código Contencioso Administrativo establece que la acción electoral caduca en 20 días, contados a partir del día siguiente a aquel en el cual se notifica legalmente el acto por medio del cual se declara la elección o

se expide el nombramiento cuya nulidad se pretende. En el presente asunto el Tribunal Administrativo del Meta consideró que el acto acusado se notificó en estrados en el entendido de que “la declaratoria de la elección se hace en Audiencia Pública y la notificación de los actos que así lo dispongan se surte en forma inmediata en estrados”. Sobre el punto, es decir, en relación con la notificación de los actos administrativos por medio de los cuales se declara una elección o se expide un nombramiento, la Corte Constitucional en sentencia C-646 del 31 de mayo de 2000 dispuso: “DECLARAR EXEQUIBLE la expresión “...y no será necesaria su publicación” del parágrafo del artículo 95 del Decreto Ley 2150 de 1995, en el entendido de que los actos administrativos de carácter subjetivo de las autoridades del orden nacional, y especialmente aquellos a los que se refiere el numeral 12 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, cuya acción de nulidad tiene caducidad, se publicarán debidamente en el Diario Oficial o en otro medio oficial destinado para el efecto; ...” (las subrayas no pertenecen al texto original). El referido parágrafo del artículo 95 del Decreto Ley 2150 de 1995 establece: “Parágrafo. Los actos administrativos de carácter particular y concreto surtirán sus efectos a partir de su notificación y no será necesaria su publicación.” Con fundamento en la anterior decisión, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado: “ ... que, conforme a la interpretación constitucional de la norma transcrita, los actos de elección o nombramiento de las autoridades del

orden nacional, no obstante contemplar situaciones subjetivas, requieren publicación en el Diario Oficial. Lo anterior por cuanto los actos administrativos particulares ordinariamente constituyen la culminación de una actuación regulada por la ley, dentro de la cual está autorizada la intervención de terceros y que conforme al Código Contencioso Administrativo se notifican personalmente (artículos 44 y s.s.), para satisfacer los dos objetivos que se persiguen con la publicidad, a saber, determinar la fecha de entrada en vigencia de sus decisiones, como también garantizar y facilitar que los ciudadanos legitimados para hacerlo puedan oponerse a ellas mediante los recursos y trámites legales; pero tratándose de actos electorales, que pueden ser controvertidos por cualquier ciudadano con el uso de la acción pública, la mera notificación no satisface este segundo objetivo, por lo que es necesario activar el mecanismo de la publicación, a partir de la cual se presumen conocidos por todos y quedan sometidos a la censura de la comunidad mediante el ejercicio de la acción de nulidad electoral, dentro del término de veinte días, vencido el cual opera la caducidad.”2 No obstante, como ya se anotó, “la mera notificación” al interesado del acto administrativo que declara una elección, no es suficiente para garantizar a los ciudadanos la posibilidad de oponerse a dicho acto mediante los recursos y acciones judiciales pertinentes, salvo que la elección de que se trate se declare en audiencia pública, lo cual no está demostrado en el presente proceso y no puede inferirse, como lo hizo el a quo, porque no existe en el ordenamiento jurídico disposición alguna que así lo permita; así se evidencia de lo dispuesto en los

artículos 23 a 40 de la Ley 136 de 1994, en relación con las sesiones de los concejos municipales en cuanto no establecen que las mismas sean públicas. Por lo tanto la conclusión del Tribunal según la cual, la elección que del personero municipal de Puerto Concordia, Meta, la hizo el Concejo de dicho municipio en audiencia pública, carece de fundamento. Por otra parte, el acto administrativo cuya nulidad se pretende fue expedido por la referida Corporación, entidad colegiada a quien por mandato del artículo 313, numeral 8°, de la Constitución Política, le corresponde elegir al personero por el tiempo que determine la ley; la elección se hizo durante sesión ordinaria del Concejo Municipal el día 31 de mayo de 2003, tal como consta en el Acta N°048 visible a folio 31 a 32. Sin embargo, no existe en el expediente constancia de su publicación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139, numerales 1 y 4, del Código Contencioso Administrativo y 95 del Decreto Ley 2150 de 1995, con el alcance que le dio la Corte Constitucional en la sentencia C-646 del 31 de mayo de 2000. Ello evidencia un defecto formal de la demanda que debió ser corregido previo al estudio de admisión y verificación sobre la caducidad de la acción y, por lo tanto, la demanda no debió rechazarse por razones de caducidad sino inadmitirse, concediendo a la demandante el término legal establecido para la corrección de los defectos formales de la misma. En efecto, conforme a las disposiciones citadas, el demandante debe acompañar a la demanda una copia del acto acusado, con las constancias de su publicación,

2 Sentencia de 24 de octubre de 2002, Expediente 2833 notificación o ejecución, si son del caso, y cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación así debe manifestarlo, bajo juramento que se considerará prestado con la presentación de la demanda, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o del periódico en que se hubiere publicado, a fin de que se solicite por el ponente antes de la admisión demanda. En ese orden de ideas, la providencia recurrida se revocará. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE: 1.- REVÓCASE el auto del 22 de julio de 2003, dictado por el Tribunal Administrativo del Meta. 2.- Notificada y ejecutoriada esta providencia, vuelva el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ DENISE DUVIAU DE PUERTA

Presidente

MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN DARIO QUIÑONES PINILLA

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