CE-50001-23-31-000-2003-10036-01(49210)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-2003-10036-01(49210)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / ACCIÓN DE REPETICIÓN /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA / CULPA GRAVE / DOLO / SERVIDOR PÚBLICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDENA / ACCIÓN DE REPETICIÓN DE LA CONDENA JUDICIAL / CONDENA A LA NACIÓN / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN La jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las demandas que promuevan las entidades públicas cuando resulten condenadas por una actuación administrativa originada en dolo o culpa grave de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo. A esta jurisdicción están adscritos este tipo de debates en sede judicial, conforme lo prescrito por el artículo 7º de la Ley 678 de 2001. Ahora, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso de doble instancia ante esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley 678 de 2001. La acción de repetición es el medio de control idóneo para estudiar la responsabilidad de los funcionarios o exfuncionarios por los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones, y el orden jurídico señala que en estos casos la entidad estatal repetirá contra el funcionario con el fin de obtener la reparación del perjuicio sufrido frente a la imposición de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un
conflicto.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 7
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sala Plena, Auto de 11 de diciembre de 2007, rad. 11001-03-15-000-2007-00433-00(C), CP
Mauricio Torres Cuervo.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /
INAPLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
[E]n cuanto a la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada, con fundamento en que, de conformidad con el artículo 90 del C.P.C., por no habérsele notificado el auto admisorio de la demanda dentro de los ciento veinte días siguientes a la notificación a la accionante, la acción de la referencia estaba caducada. Es pertinente precisar que esta Corporación ha señalado que la norma antes citada no es aplicable a los asuntos que se tramitan ante esta jurisdicción, toda vez que el Código Contencioso Administrativo no previó la posibilidad de que se impida la consolidación de la caducidad de la acción, a la notificación en un plazo determinado del auto admisorio de la demanda; por tanto al no existir vacío alguno en relación con el fenómeno jurídico de la caducidad de las acciones contenciosas, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no es aplicable a los asuntos tramitados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de noviembre de 2005, radicado número: 20001-2331-000-1997-03311-01(15745), C.P. Ramiro Saavedra Becerra.
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / ACCIÓN DE REPETICIÓN / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / CONFLICTO DE LEYES / LEY PREEXISTENTE /
DEBIDO PROCESO
[L]a Sala ratifica que los hechos y actos ocurridos bajo el imperio y vigencia del régimen jurídico precedente a la expedición de la Ley 678 de 2001, potencialmente determinantes de la acción de repetición contra funcionarios o exfuncionarios o particulares en ejercicio de función pública, tenían un régimen integrado por varias disposiciones que si bien no estaban contenidas en un solo cuerpo normativo, como hoy sucede, permitían exigir la responsabilidad del agente del Estado. La situación descrita plantea, inevitablemente, un conflicto de leyes en el tiempo derivado de un tránsito normativo para el que el legislador de 2001 no previó medida alguna. Este asunto ha sido ampliamente tratado por la jurisprudencia que tiene determinado que en su aspecto sustancial continúan rigiéndose por la normatividad anterior, sobre todo si se tiene presente que este tipo de procesos supone un estudio de la responsabilidad subjetiva del agente, que impone el respeto del artículo 29 constitucional, que contempla la garantía
universal según la cual nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa. (…) De manera que lo relativo a la culpa grave o dolo en la conducta del agente público se debe estudiar de conformidad con las normas vigentes en la fecha o época en que se presentaron las acciones u omisiones que dieron lugar al fallo contra el Estado y que desencadenaron la responsabilidad y el ulterior pago a la víctima del daño. Así, comoquiera que los hechos que dieron lugar a este proceso son anteriores a la vigencia de la Ley 678 de 2001, el régimen jurídico aplicable para determinar la responsabilidad del agente público -y por ende el estudio de si el demandado actuó con culpa grave o doloes el vigente a la fecha en que ellos ocurrieron y por ello no hay lugar a acudir a lo prescrito en esta materia por la Ley 678 de 2001, por lo cual atañe a la demandante acreditar la conducta reprochada a cara uno de ellos, constitutiva de dolo o culpa grave.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 29 / LEY 678 DE 2001 / 78 CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -ARTÍCULO 78
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acción de repetición, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 12 de diciembre de 2.007, rad.
25000232600020000081401 (27.006), C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / ACCIÓN DE REPETICIÓN / DAÑO
OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / ASPECTOS
FÁCTICOS / MUERTE DE MENOR / MUERTE DE CIVIL / ARMAS DE FUEGO
/ ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / CONFIGURACIÓN DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE
DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD
OBJETIVA / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / APLICACIÓN DEL
2 RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / CARGA DE LA PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA La prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; b) que el pago se haya realizado; c) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado y d) la calificación de la conducta como dolosa o gravemente culposa. [en el caso concreto) se cumplió con uno de los presupuestos de la acción de repetición, esto es, la existencia de una condena judicial o un acuerdo conciliatorio que impuso a la parte actora la obligación de pagar una suma de dinero. (…) el pago efectivo de la indemnización acordada a través del acuerdo conciliatorio aprobado (…) por el Tribunal Administrativo del Meta, lo que impone concluir que se cumple con el pago efectivo de la indemnización acordada. (…) La calidad de los demandados como agentes del Estado, si bien en el asunto de la referencia la accionante no allegó certificación alguna que la acredite, esta se puede inferir de los procesos disciplinarios y
penal militar adelantados contra los señores (…) por el Departamento de Policía Meta y el Juzgado Sesenta y Siete de Instrucción Penal Militar de la Policía Nacional, donde se les juzgó en razón de dicha calidad. (…) Calificación de la conducta del demandado (…) En suma, conforme al panorama probatorio descrito, no se tiene certeza probatoria sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, en tanto las declaraciones obtenidas fueron contradictorias y las investigaciones adelantadas por el Comando del Departamento de Policía Meta, no permitieron establecer, finalmente, cuantos eran los sujetos perseguidos por los agentes de la Policía aquí demandados y si accionaron arma alguna en su contra, lo único que se comprobó, tanto con las declaraciones como en la citada investigación es que los disparos se produjeron por una requisa realizada a un grupo de personas que se encontraban consumiendo alucinógenos. La decisión que sancionó disciplinariamente a los demandados reconoce que no se lograron establecer las precisas circunstancias en las que sucedieron los hechos y como argumento para sancionar se limitó a señalar que no se justificaba la conducta asumida por los uniformados al hacer uso en forma inadecuada de las armas de fuego (…) lo que no es prueba suficiente de una conducta reprochable a título de dolo o culpa grave. (…) Por el contrario, en el proceso penal seguido en contra de los demandados se probó que ellos no fueron los autores del disparo del proyectil que segó la vida de la menor (…), hecho que dio origen a la indemnización por la que se repite a través de la presente acción. Al respecto, debe ponerse de
presente el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil que impone a las parte (sic) la carga de prueba (…) por lo que correspondía a la actora demostrar en estas diligencias, cuál fue la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes. (…) aunque en aplicación del artículo 90 Superior resulte posible declarar la responsabilidad sin culpa del Estado, bajo la aplicación de regímenes de imputación objetivos, la responsabilidad de los agentes sí es de naturaleza subjetiva y solo se compromete, por expresa disposición legal, cuando haya dado lugar a la condena por un comportamiento doloso o gravemente culposo. Así las cosas, la responsabilidad patrimonial de los agentes no puede verse comprometida a título objetivo. (…) Así las cosas, ante la ausencia de pruebas que permitan estimar cuál fue la conducta de los demandados y, por ende, calificarla, se impone mantener el fallo adeverso a las pretensiones de la demanda. 3
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad objetiva por el uso de armas de fuego, ver: sentencia de 3 de mayo de 2007, Exp. 25020
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-31-000-2003-10036-01(49210)
Actor: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL
Demandado: PEDRO NEL GUERRA BEJARANO Y ALIPIO PABÓN PABÓN Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional en contra de la sentencia dictada el 27 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO Se repite contra los señores Alipio Pabón Pabón y Pedro Nel Guerra Bejarano, agentes de la Policía Nacional, por el valor de la indemnización que la actora pagó con ocasión de la muerte de la menor Mayerly Andrea Rodríguez, ocurrida en el municipio de Villavicencio, el 3 de febrero de 1997, en un cruce de disparos con presuntos delincuentes.
I. ANTECEDENTES
4
1. La demanda Mediante escrito presentado el 7 de marzo de 2003 (f. 1-14, c. 2.), la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional instauró demanda de repetición en contra de los señores Alipio Pabón Pabón y Pedro Nel Guerra Bejarano, quienes se desempeñaron como agentes de la citada institución, con el fin de
obtener: 1.1. Pretensiones “1. Que se declare responsable por dolo o culpa grave a los señores ALIPIO PABÓN PABÓN, identificado con cédula de ciudadanía No. 86’039.436 de Villavicencio y a PEDRO NEL GUERRA BEJARANO,
identificado con cédula de ciudadanía No. 17’343.196 de Villavicencio, en su actuar el 03 de febrero de 1997, frente a los hechos que dieron lugar a la conciliación entre la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL y CARMEN RUBIELA RODRÍGUEZ Y OTROS, acuerdo aprobado 7 de marzo de 2000, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración se CONDENE a ALIPIO PABÓN PABÓN y a PEDRO NEL GUERRA BEJARANO, a pagar a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL la suma
de CUARENTA Y OCHO MILLONES VEINTINUEVE MIL SETENTA Y SIETE PESOS CON VEINTICINCO CENTAVOS (48’029.077,25), que por concepto de capital que la NACIÓN canceló a su apoderado MIGUEL PIÑEROS REY, identificado con cédula de ciudadanía No. 17’310.642 de Villavicencio, según fotocopia de los recibos de egresos de la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE LA POLICÍA NACIONAL No. 5049, de fecha 08-03-2001.
3. Ordénese el pago de los intereses desde la fecha de ejecutoria de la sentencia que de por terminado este proceso hasta que se efectúe su pago total, conforme al artículo 177 del C.C.A.
4. Ordénese el reajuste monetario de las condenas liquidas, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor.
5. Ordénese la actualización de las condenas en ambas instancias
conforme, a la variación del índice de precios al consumidor.
6. Que la sentencia que ponga fin al presente proceso sea de aquellas que reúna los requisitos contentivos en los artículos 68 del C.C.A. y 488 del C.P.C. y que en ellas conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible a fin de que se preste mérito ejecutivo”. 5 1.2 Sustento fáctico
1. La señora Carmen Rubiela Rodríguez y otros, a través de apoderado adelantó proceso de reparación directa radicado con el número 6372-V, por los siguientes hechos: “La fecha en que sucedió el hecho fue el día 3 de febrero de 1997, el lugar donde injustamente se causó la muerte de la menor MAYERLY ANDREA RODRÍGUEZ fue en el barrio Brisas del Guatiquía, municipio de Villavicencio, cuando varios agentes de la Policía Nacional, en misión oficial y con armas de dotación, que se encontraban en persecución de uno o varios delincuentes llegaron hasta dicho barrio, dieron uso irresponsable a las armas oficiales, sin tener en cuenta las prevenciones que se deben utilizar para no causar ningún daño a las personas o a los bienes de dicho lugar; es así como al parecer los delincuentes reaccionaron también disparando y en el enfrentamiento y cruce de disparos de agentes y delincuentes uno de los disparos fue a parar en la humanidad de MAYERLY ANDREA RODRÍGUEZ, el cual le ocasionó inmediatamente la muerte”.
2. Las pretensiones de reparación directa formuladas por los familiares de la menor de edad fueron conciliadas en forma total el 27 de enero de 2000,
acuerdo que fue aprobado el 7 de marzo de 2000, por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta.
3. La entidad accionante dio cumplimiento al acuerdo conciliatorio, a través de las Resoluciones 03853 de 8 de noviembre de 2000, 00458 de 15 de febrero de 2001 y 000305 de 30 de abril de 2001, en las que dispuso un pago por la suma de cuarenta y ocho millones veintinueve mil setenta y siete pesos con veinticinco centavos ($48’029.077,25) a favor de la señora Carmen Rubiela Rodríguez y otros. Según el recibo de egreso No. 5049 de 8 de marzo de 2001, expedido por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, la suma antes señalada fue entregada al apoderado de la señora Rodríguez,
abogado Miguel Piñeros Rey.
4. El pago de lo conciliado devino de la conducta de los demandados en razón a su actuar “imprudente y negligente”, por “el exceso e inadecuado uso del arma de dotación oficial”, toda vez que en la persecución que realizaron contra 6 un sujeto que huía se generó un cruce de disparos y uno de los proyectiles “ocasionó la muerte” de la menor Mayerly Andrea Rodríguez.
5. Por los hechos narrados, el Comando de Policía del Meta adelantó el informativo disciplinario No. 042/97 en contra de los agentes Alipio Pabón Pabón y Pedro Nel Guerra Bejarano, en el que concluyó: “Responsabilizar disciplinariamente a los señores Agentes ALIPIO PABÓN
PABÓN y GUERRA BEJARANO PEDRO NEL, al haberse establecido a través de la investigación que infringieron el Decreto 2584 de 1993, modificado y adicionado por el Decreto 575 de 1995, en su título III, capítulo único, artículo 39 de las faltas contra el ejercicio de la profesión, numerales 13 y 14, en concordancia con los artículos 40 y 88 de la misma norma, consistente en dar lugar a justificadas quejas por parte de los ciudadanos por su comportamiento negligente o arbitrario dentro o fuera del servicio, causar daño a la integridad de las personas o de los bienes, como consecuencia del exceso en el uso de las armas, la fuerza o los demás medios coercitivos legalmente autorizados y no haber observado los postulados de la institución ‘Código de la Policía’”.
6. La Jurisdicción Penal Militar adelantó, en contra de los señores Alipio Pabón Pabón y Pedro Nel Guerra Bejarano, el proceso penal No. 1255 que terminó con cesación del procedimiento a su favor. En segunda instancia se resolvió: “CONFIRMAR el auto interlocutorio de fecha 31 de agosto de 1998, mediante el cual el señor Coronel Benigno Esteban Piñeros Londoño, Comandante del Departamento de Policía Meta, en su condición de Juez de Primera Instancia, dispuso la CESACIÓN DE TODO PROCEDIMIENTO seguido contra los Agentes ALIPIO PABÓN PABÓN y PEDRO NEL GUERRA BEJARANO, imputados por el delito de HOMICIDIO CULPOSO agotado en la menor MAYERLY ANDREA RODRÍGUEZ GÓMEZ,
conforme a lo razonado y con las aclaraciones hechas en la parte motiva de este proveído”. Lo anterior con fundamento en que: “Al igual que por el dictamen balístico visible a folios 124 a 128, donde peritos en la materia establecieron que el proyectil que recuperó la Fiscalía en el sitio de los hechos, y de cuya existencia hablan el CP PULIDO BURITICA y otros no fue disparado por ninguna de las armas que portaban los uniformados, de donde se infiere necesariamente que existió una tercera, y que esta fue de donde salió el proyectil que causó tan lamentables consecuencias. 7 Panorama probatorio frente al cual ha de concluirse que en el paginario no cursa la prueba con el rigor que demanda el artículo 654 del C.P.M., para sobre ella reconstruir una resolución de llamamiento a juicio en contra de los uniformados procesados por el punible de HOMICIDIO CULPOSO, emergiendo por el contrario plurales y no desmentidos elementos de juicio y convicción que pregonan que no fueron los autores del disparo del proyectil que segó la vida de la menor”.
7. El Comité de Conciliación del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, mediante el oficio 549 SEGEN GRUNE de 2 de octubre de 2002, autorizó repetir contra los agentes Alipio Pabón Pabón y Pedro Nel Guerra Bejarano, con el fin de obtener la devolución de los dineros cancelados a la señora Carmen Rubiela Rodríguez y otros, por la muerte de la menor Mayerly Andrea
Rodríguez.
2. Posición de los demandados 2.1. Pedro Nel Guerra Bejarano El señor Pedro Nel Guerra Bejarano (fl. 58 – 62, c.2), se opuso a la prosperidad
de las pretensiones, con fundamento en que la entidad concilió un asunto sin tener en cuenta el acervo probatorio allegado al proceso, toda vez que en él estaba probado que “el proyectil incriminado (…) no fue disparado por ninguna de las dos armas remitidas a estudio”, aunado a que él no es responsable de dolo o culpa grave, como quedó demostrado en la investigación penal militar.
Formuló las excepciones de: i) caducidad, con base en que, si bien, el artículo 136 del CCA señala un plazo de 2 años a partir del día siguiente al pago total de la obligación, el que ocurrió el 8 de marzo de 2001, y la demanda fue presentada el 7 de marzo de 2003, faltando un día para el vencimiento del término; de conformidad con el artículo 90 del CPC –vigente para la fecha de presentación de la demandala presentación de la demanda interrumpe la prescripción e impide que se produzca la caducidad “siempre que el auto admisorio se notifique al demandado dentro de los ciento veinte días siguientes a la notificación al demandante de tales providencias por estado o personalmente (…)”, y en el caso de autos no fue notificado dentro del término señalado, lo que permitía concluir que la presente acción estaba caducada y ii) derivada del negocio jurídico - conciliación, porque la accionante fue 8 negligente, al no defender correctamente el patrimonio del Estado y conciliar unas pretensiones, sin tener en cuenta las pruebas recaudadas por la Justicia Penal Militar que indicaban que su conducta en ningún momento, puede ser catalogada como dolosa o gravemente culposa.
2.2. Alipio Pabón Pabón
El demandado1 -representado por curador ad litemen cuanto a los hechos y pretensiones, señaló que se atenía a lo que resultara probado y el despacho decidiera. Agregó que, como desconocía los fundamentos fácticos que dieron origen a la demanda, le era imposible proponer excepciones y solicitar pruebas.
3. Trámite inicial Si bien, la demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo del Meta, el 3 de agosto de 2006, en cumplimiento del Acuerdo PSAA06-3409 de 2006, mediante el cual se pusieron en funcionamiento los Juzgados Administrativos, por reparto le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio, quien avocó conocimiento del asunto el día 25 del mismo mes y año (fl 133, c. 2); sin embargo, el 18 de diciembre de 2006, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 678 de 2001, devolvió el proceso al Tribunal Administrativo del Meta (fl 138, c. 2). 3.1. Por auto del 20 de febrero de 2007 se abrió el proceso a pruebas (fl. 140 y 141, c. 2) y, mediante providencia del 22 de agosto de 2008, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 292, c. 2).
4. Alegatos de conclusión 4.1. La entidad demandante reiteró lo expuesto en el escrito de la demanda (f. 1 La demanda fue admitida el 21 de julio de 2003 y se ordenó la notificación personal al señor Alipio Pabón. El 11 de marzo de 2004 la accionante solicitó al Tribunal a quo ordenar el
emplazamiento del antes nombrado, de conformidad con el artículo 318 del CPC, con el fin de continuar el proceso, toda vez que no había sido posible su notificación (fl 57 c. 2). El tribunal accedió a la petición mediante los autos de 2 de abril y 23 de julio de 2004 (fl 101 – 105 c. 2). El 9 de diciembre de 2004 la entidad allegó constancia de la publicación realizada en el diario El Tiempo (fl 106-108 c. 2. Aportó ejemplar del diario donde consta la publicación). El 30 de marzo y 25 de noviembre de 2005 el tribunal designó el curador ad litem, quien una vez posesionado contestó la demanda, folios 123 y 124, c. 2. 9 293 y 294, c. 2). 4.2. Los demandados y el Ministerio Público guardaron silencio.
5. Sentencia de primera instancia El 27 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo del Meta negó las excepciones propuestas por el demandado Pedro Nel Guerra Bejarano y las pretensiones de la demanda.
En relación con las excepciones consideró: i) Caducidad. El artículo 136. 9 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, estableció que la acción de repetición caduca al vencimiento del plazo de dos años contados a partir del día siguiente a la fecha del pago total de la obligación, y que en el caso de autos ocurrió el 8 de marzo de 2001, según recibo de pago 5049 expedido por la entidad y la demanda se presentó el 7 de marzo de 2003, es decir, que se ejerció dentro del término legal.
- Los argumentos propuestos hacen parte del debate de fondo y no constituyen excepción previa.
En cuanto a la conducta de los demandados, señaló que, según lo probado en el proceso, concretamente con el dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional Bogotá- Laboratorio de Balística, mediante el cual se estableció que “el proyectil incriminado (…) no fue disparado por ninguna de las armas sometidas a estudio”, la actuación de los señores Pabón y Guerra no constituía culpa grave y menos dolo, por cuanto el disparo que ellos realizaron no fue el que causó la muerte de la menor, tal como se demostró en el proceso penal seguido en contra de los señores Pabón Pabón y Guerra Bejarano, además de que en el mismo fueron exonerados de responsabilidad por el delito de homicidio.
6. Recurso de apelación El 20 de septiembre de 2013, la entidad accionante interpuso recurso de 10 apelación contra la sentencia de primera instancia2. Señaló que el a quo no observó que en el proceso se encontraban acreditados los elementos para la prosperidad de las pretensiones, toda vez que se demostró que: i) el Tribunal Administrativo del Meta en providencia del 7 de marzo de 2000 aprobó el acuerdo conciliatorio realizado entre las partes dentro del proceso de reparación directa 6372, adelantado por la muerte de la menor Mayerly Andrea Rodríguez por arma de fuego; ii) la entidad pagó la indemnización y para el efecto profirió las Resoluciones 03853 de 8 de noviembre de 2000, 00458 de 15 de febrero de 2001 y 000305 de 30 de abril de 2001, en las que dispuso el pago por la suma
de “$48.029.077,25” a favor de la señora Carmen Rubiela Rodríguez y otros y iii) las actuaciones y conducta desarrolladas por los demandados “son atribuibles a título de culpa grave en razón a que su actuar fue negligente e imprudente, con el manejo, control y guarda del arma de dotación oficial (…) sin respetar el decálogo de armas de fuego”. Resaltó que el juzgador no puede olvidar que la Policía Nacional está capacitada para resolver situaciones de crisis y no necesariamente utilizando las armas de fuego, por cuanto se debe acudir a otros medios con el fin de causar el menor daño posible, y en el caso concreto dispararon sus armas de dotación sin recibir disparos contra su humanidad, olvidando que existen otros medios idóneos para persuadir al agresor como lo es la tonfa (bolillo). Reiteró que la conducta de los demandados es calificada a título de culpa grave, dado su actuar irresponsable, imprudente y desproporcionado, toda vez que utilizaron su arma de fuego disparando al aire, sin tener objetivos definidos como lo ordena el decálogo de armas de fuego, aunado a que los agentes de la Policía deben atender el ordenamiento jurídico establecido en el Código Nacional de Policía, concretamente el artículo 30. Como antecedentes jurisprudenciales citó y transcribió apartes de las sentencias C-372 de 2002 de la Corte Constitucional y de 3 de mayo de 2007 de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente 25020, en la que se señaló que, cuando se discute la responsabilidad del Estado por el uso de armas de fuego de dotación oficial “el régimen aplicable es el de
responsabilidad objetiva en aplicación de la teoría del riesgo excepcional”. 2 Folios 73 a 80 cuaderno principal. 11 El recurso de apelación fue admitido mediante auto de 13 de diciembre de 2013 (fl. 86, c. ppal.).
7. Alegaciones en segunda instancia Por auto del 14 de febrero de 2014 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl 88, c. ppal.). 7.1. La entidad accionante reiteró que en el asunto de la referencia estaban acreditados los presupuestos legales y jurisprudenciales de la acción de repetición para obtener un resultado favorable. Adujo que la prueba trasladada solicitada, investigación penal y disciplinariano fue decretada por el a quo, razón por la cual no pudo ser valorada; en todo caso, consideró que debe “declararse la responsabilidad de los aquí demandados, pues con su actuar imprudente y negligente que por el exceso e inadecuado uso de las armas de dotación oficial (…) dio lugar a comprometer la responsabilidad” de la entidad.
Insistió en que los demandados actuaron con culpa grave, toda vez que desconocieron el decálogo del uso de las armas, además de que no se comprobó que “hubiesen sido atacados con arma de fuego por parte del sujeto que huía”, lo que generó una “falla en la prestación del servicio”. Conducta que a la luz del artículo 63 del Código Civil permite ser “calificada a título de dolo o culpa grave”, por cuanto los uniformados demandados “no actuaron con el cuidado que debían haber actuado, ni cumplieron con la obligación de protección de la vida”.
7.2. La parte demandada guardó silencio. 7.3. Concepto del Ministerio público (fl. 116-126, c. ppal.). El Ministerio Público, luego de referirse a la demanda, su contestación, los elementos esenciales de acción de repetición y al acervo probatorio que obra en el expediente, solicitó confirmar la decisión del a quo. Llamó la atención del Ministerio Público el hecho de que la entidad accionante, 12 teniendo en su poder la hoja de vida de los demandados, su historial y la actividad desarrollada, no hubiera allegado al proceso certificación alguna para comprobar su calidad de agente del estado, sin embargo, señaló que ésta podía inferirse de los procesos disciplinario y penal militar seguidos en su contra. Sostuvo que, conforme al acervo probatorio aportado, concretamente la prueba técnica –estudio de balística-, se demostró que las armas de dotación de los disciplinados no habían disparado el proyectil que le causó la muerte a la menor de edad, misma conclusión a la que llegó el Tribunal Superior Militar en la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso penal seguido contra los demandados por el delito de homicidio. Resaltó que la sanción disciplinaria impuesta por el Departamento de Policía Meta a los demandados “no se debió al homicidio de la niña Andrea Rodríguez Gómez sino a la violación del Decreto 2584 de 1993 por el inadecuado uso de sus armas de dotación”. En su criterio, la transgresión al decreto antes citado, no constituía culpa grave o dolo en la conducta de los demandados, toda vez
que, la sanción impuesta por dicha falta -2 días de multa de su sueldo básico-, demostraba la levedad de la falta y la conducta de los accionados no fue calificada como dolosa ni como gravemente culposa dentro de dichas diligencias.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
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