CE-50001-23-31-000-2003-10080-01(39693)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-2003-10080-01(39693)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
APROBACION DE ACUERDO CONCILIATORIO - Presupuestos, requisitos / CONCILIACION - Concepto. Regulación normativa / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la naturaleza La Jurisdicción Contencioso Administrativa es competente para conocer del asunto, comoquiera que se trata de un proceso de reparación directa en el cual se solicita la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado. De igual forma, le corresponde a la Sección Tercera del Consejo de Estado proferir el auto que aprueba o imprueba el acuerdo conciliatorio, toda vez que el mismo se concertó en audiencia de conciliación celebrada durante el trámite del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta (…) La Sala observa que la responsabilidad de la entidad demandada se puede deducir claramente de las pruebas obrantes en el expediente, por lo cual el acuerdo conciliatorio no resulta contrario a la ley ni lesivo para el patrimonio público (…) se estima que el acuerdo logrado no lesiona los intereses de la Nación, toda vez que la Sala considera que existen los suficientes elementos para deducir la responsabilidad de la entidad demandada. En efecto, se encuentra acreditado el daño consistente en la muerte del soldado profesional Fernando Marín Castaño, el cual se ocasionó en desarrollo de actividades a las que fue expuesto en prestación del servicio militar, y que excedieron el riesgo normal (…) [E]n la audiencia de conciliación se contó con la asistencia del Ministerio Público, la cual es obligatoria (parágrafo 2° del artículo 72 de la Ley 446 de 1998) y que el
representante de dicho ente de control no se opuso a la conciliación celebrada en esta instancia (…) se precisa que el presente acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación presta mérito ejecutivo, de conformidad con el artículo 66 de la Ley 446 de 1998
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 66 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 72 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011).
Radicación número: 50001-23-31-000-2003-10080-01(39693)
Actor: LUZ DARY CASTAÑO Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-CONCILIACIÓN JUDICIAL
1. Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la conciliación que lograron las partes en audiencia del 24 de marzo de 2011 ante esta Corporación, en la cual
llegaron al siguiente acuerdo:
1. Que la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, pagará el 85% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma, debidamente indexada al momento de ejecutoria del auto aprobatorio del acuerdo y calculada con base en el salario mínimo legal vigente para ese momento.
2. Que la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, efectuará el pago dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, previa presentación de la cuenta de cobro ante la entidad.
3. Que la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, reconocerá los intereses de que tratan los artículos 176 y 177 del C.C.A. (fls. 647 a 652 del cno. ppal).
ANTECEDENTES
I. Síntesis del caso
2. El 13 de marzo de 2002, el señor Fernando Marín Castaño, vinculado al Ejército Nacional como soldado profesional adscrito a la Escuela de Fuerzas Especiales, puesto fluvial n.º 81, con sede en “El Barracón”, departamento de Guaviare, en cumplimiento de sus funciones se dispuso a realizar sus labores de limpieza de un prado del polígono. La herramienta por él empleada para remover la maleza, hizo contacto con una granada abandonada en el lugar, la cual se activó y explotó causándole la muerte.
II. La demanda
4. El 8 de abril de 2003, la señora Luz Dary Castaño (madre de Fernando Marín Castaño), el señor Alirio Orozco Pérez (padre putativo), obrando en nombre propio y representación de su menor hija, Claudia Gimena Orozco Castaño
(hermana menor), y los señores Doris, Wilson, Luz Mary y José Ariel Marín Castaño (hermanos) obrando en nombre propio, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C. C. A.,
con el objeto de que se declarara responsable a la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional, por los perjuicios causados con ocasión de la muerte de Fernando Marín Castaño (fls. 13 a 80 cno. 1).
5. En consecuencia, solicitaron que se condenara a la parte demandada a pagar a cada uno de los demandantes la suma equivalente a 1000 s.m.l.m.v., por concepto de perjuicios morales (fl. 77 cno. 1).
III.Trámite
6. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante providencia del 15 de mayo de 2003. El auto admisorio de la demanda se notificó personalmente al Ministerio Público y a la parte demandada; dentro del término de fijación en lista, se contestó la demanda (fls. 91 a 93, 101 a 103 cno. 1).
7. Mediante sentencia de 23 de abril de 2010, el Tribunal Administrativo de Nariño resolvió: PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA–EJÉRCITO NACIONAL, de los daños y perjuicios causados a los demandantes, con el fallecimiento del SLP MARÍN CASTAÑO FERNANDO, el día 13 de marzo de 2002.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA– EJÉRCITO NACIONAL, en la modalidad de PERJUICIOS MORALES para ALIRIO OROZCO PÉREZ y LUZ DARY CASTAÑO, en condición de padre de crianza y madre, en cien (100) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, para cada uno de ellos, y para CLAUDIA GIMENA OROZCO CASTAÑO, DORIS MARÍN CASTAÑO, WILSON MARÍN CASTAÑO, LUZMARY MARÍN CASTAÑO y JOSÉ ARIEL MARÍN CASTAÑO, en calidad de hermanos, en cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.
TERCERO: Se ordena dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos176, 177 y 178 del C.C.A.
CUARTO: No se condena en COSTAS. (fls. 597 a 605 cno. ppal).
8. El Tribunal a quo encontró probado que la muerte del soldado profesional fue causada por una granada de dotación oficial, ya que este tipo de armamento es utilizado por las fuerzas militares y la policía. Así mismo, señaló que se acreditó que en la zona de polígono donde ocurrieron los hechos se llevaron a cabo prácticas con granadas. En consecuencia, endilgó la responsabilidad al Estado por exponer al militar a un riesgo excepcional que desbordó los riesgos propios de la actividad encargada a estos profesionales. De otra parte, encontró acreditada la calidad de afectado del señor Alirio Orozco Pérez como padre de
crianza de Fernando Marín Castaño.
9. Se reconoció la indemnización por perjuicios morales a favor del señor Alirio Orozco Pérez y de la señora Luz Dary Castaño por el valor de 100 s.m.l.m.v., para cada uno. Igualmente se tasó los perjuicios morales de Claudia Gimena Orozco Castaño, Doris Marín Castaño, Wilson Marín Castaño, Luz Mary Marín
Castaño y José Ariel Marín Castaño, por 50 s.m.l.m.v., para cada uno.
10. Ninguna de las partes interpuso recurso de apelación contra la sentencia referida; no obstante, la parte actora solicitó el envío del expediente a esta Corporación con el fin de dar trámite al grado jurisdiccional de consulta.
Encontrándose el proceso para resolver el asunto, la parte demandante solicitó fijar fecha de audiencia de conciliación (fls. 609, 612, 617,618 cno. ppal).
CONSIDERACIONES
I. Problema jurídico
11. Corresponde a la Sala determinar si se aprueba o no el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes el 24 de marzo de 2011, teniendo en cuenta el cumplimiento de los requisitos legales.
II. Análisis de la Sala
12. Según la normatividad vigente sobre la materia, para la aprobación de los acuerdos conciliatorios celebrados, son necesarios los siguientes requisitos:
a. Que la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Sección Tercera del Consejo de Estado sean competentes (arts. 82, 83, 129 y 132 del C. C. A., 70 y 73 Ley 446/98). b. Que no haya caducidad de la acción (art. 44 Ley 446/98). c. Que las partes estén debidamente representadas y que se encuentren legitimadas (arts. 314, 633 y 1502 del C. C., 44 del C. P. C., 149 del C. C. A.). d. Que existan pruebas suficientes de la responsabilidad de la demandada y que el acuerdo no sea violatorio de la ley ni lesivo para el patrimonio del Estado (art. 65 A L 23/91, mod. Art. 73 L 446/98).
13. Cada uno de los anteriores requisitos se cumple en el caso concreto, como pasa a verse.
14. La Jurisdicción Contencioso Administrativa es competente para conocer del asunto, comoquiera que se trata de un proceso de reparación directa en el cual se solicita la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado. De igual forma, le corresponde a la Sección Tercera del Consejo de Estado proferir el auto que aprueba o imprueba el acuerdo conciliatorio, toda vez que el mismo se concertó en audiencia de conciliación celebrada durante el trámite del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.
15. Se observa que los hechos que causaron la muerte del soldado Fernando Marín Castaño tuvieron lugar el día 13 de marzo de 20021, por lo que la demanda se presentó oportunamente el día 8 de abril de 2003; en consecuencia, no operó la caducidad de la acción.
16. Todos los integrantes de la parte demandante referidos se encuentran debidamente representados por apoderado judicial (fls. 1 a 12 cno. 1 y fl. 647 cno. ppal).
17. Se encuentra que la legitimación por activa está certificada de conformidad con las copias auténticas de los registros de nacimientos, y la recepción de testimonios llevada a cabo en el trámite de primera instancia; la señora Luz Dary Castaño en su calidad de madre del occiso; Alirio Orozco Pérez en su condición de padre de crianza de Fernando Marín Castaño; Claudia Gimena Orozco Castaño, José Ariel Marín Castaño, Doris Marín Castaño, Wilson Marín Castaño y
Luz Mary Marín Castaño, en calidad de hermanos de Fernando Marín Castaño (fls. 81, 84 a 88, y 205 a 219 cno. 1).
18. Por su parte, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, se encuentra debidamente representada, tiene capacidad para comparecer al proceso, está 1 Copia auténtica del registro civil de defunción obrante a folio 120 del cuaderno 1. legitimada por pasiva porque las pretensiones se dirigieron en su contra y, para efectos de la audiencia de conciliación del 24 de marzo de 2011, otorgó poder a un profesional del derecho con facultad expresa para conciliar, a quien se le reconoció personería adjetiva en el transcurso de dicha diligencia (fls. 640 a 645, 647 a 652 cno. ppal).
19. La Sala observa que la responsabilidad de la entidad demandada se puede deducir claramente de las pruebas obrantes en el expediente, por lo cual el acuerdo conciliatorio no resulta contrario a la ley ni lesivo para el patrimonio público. Se destacan al efecto los siguientes hechos probados:
a. El 5 de julio de 1995, el señor Fernando Marín Orozco ingresó al Ejército Nacional como soldado regular (copia auténtica de la hoja de servicios expedida por la dirección de personal del Ejército Nacional, obrante a folio 315 del cuaderno 1). b. El 13 de marzo de 2002, en el lugar de “El Barracón” jurisdicción de San José del Guaviare, la Escuela de Fuerzas Especiales Rurales organizó un grupo de trabajo al mando del Capitán Willberto Riascos Mora, dentro del cual se
encontraba el soldado voluntario Fernando Marín Orozco; dicho grupo, en cumplimiento de una orden, dio inicio a la adecuación y mantenimiento del polígono ejercicio n.º 22. Siendo aproximadamente las 4:00 p.m., se produjo una explosión en la que resultó lesionado el soldado Marín Orozco, al golpear con su macheta de dotación una granada cuya presencia en el sitio se ignoraba; posteriormente el herido fue trasladado al hospital del municipio, lugar al que llegó sin vida. La muerte del soldado profesional ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo (copias auténticas del informativo administrativo emitido por el Comandante Jairo Raúl López, y registro de defunción obrantes a folios 305 y 89 del cuaderno 1).
20. De conformidad con lo anterior, se estima que el acuerdo logrado no lesiona los intereses de la Nación, toda vez que la Sala considera que existen los suficientes elementos para deducir la responsabilidad de la entidad demandada.
En efecto, se encuentra acreditado el daño consistente en la muerte del soldado profesional Fernando Marín Castaño, el cual se ocasionó en desarrollo de actividades a las que fue expuesto en prestación del servicio militar, y que excedieron el riesgo normal.
21. Se resalta que en la audiencia de conciliación se contó con la asistencia del Ministerio Público, la cual es obligatoria (parágrafo 2° del artículo 72 de la Ley 446 de 1998) y que el representante de dicho ente de control no se opuso a la conciliación celebrada en esta instancia.
22. Finalmente, se precisa que el presente acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación presta mérito ejecutivo, de conformidad con
el artículo 66 de la Ley 446 de 1998. Por lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: APROBAR el acuerdo conciliatorio logrado entre los demandantes Luz Dary Castaño, Alirio Orozco Pérez, Claudia Gimena Orozco Castaño, José Ariel Marín Castaño, Doris Marín Castaño, Wilson Marín Castaño y Luz Mary Marín Castaño y la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, el día 24 de marzo de 2011.
SEGUNDO: DECLARAR terminado el proceso.
TERCERO: EXPEDIR copias con destino a las partes mencionadas en el numeral primero, con las precisiones del artículo 115 del C. de P. C., y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995.