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CE-50001-23-31-000-2003-10107-01(44049)-2020

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Título
CE-50001-23-31-000-2003-10107-01(44049)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / CARGAS PÚBLICAS / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA /

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL La Sala revocará la sentencia de primera instancia para, en su lugar, declarar la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación porque la sindicada fue absuelta al constatarse que la conducta que se le imputó no era constitutiva de delito. Por lo tanto, en aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado, la demanda debe ser estudiada bajo un régimen objetivo, como lo indicó la Corte

Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018. (…) Con la resolución (…) dictada por la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito EspecializadoSubunidad de Terrorismo - Fiscalía Sexta, está probado que la entidad demandada dictó la medida de aseguramiento (…) por los delitos de rebelión, homicidio con fines terroristas y secuestro extorsivo. (…) Con la resolución dictada (…) por la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, está demostrado que la demandante (…) fue absuelta debido a que la conducta investigada no se adecuaba a ningún tipo consagrado en el Código Penal. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala concluye que la medida de aseguramiento que le fue impuesta a la demandante (…) le causó un daño especial que no estaba obligada a soportar porque supera las cargas públicas que se imponen de manera general a todos los ciudadanos y compromete la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. Para arribar a esta conclusión no resulta necesario examinar si su detención fue ordenada de manera regular; la simple demostración de que la conducta por la que fue detenida no era constitutiva de delito, basta para que surja la obligación de indemnizar los perjuicios causados con la detención. (…) Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Decreto 2700 de 1991, el daño causado por la privación de la libertad de la señora (…) es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, dado que fue esta la

entidad que la decretó (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar providencia de la Corte Constitucional, de 5 de julio de 2018, Exp. SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO

MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO

DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sala aplicará para efectos de la indemnización los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de los parámetros para liquidar perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 28 de agosto de 2014,

Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DEL ABOGADO / COBRO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / LIQUIDACIÓN DE HONORARIOS / COSTAS PROCESALES / ELEMENTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO La Sala negará la indemnización de los perjuicios materiales en la modalidad de

daño emergente solicitados por la parte demandante, debido a que solamente solicitó el pago de los honorarios profesionales del apoderado que adelantó el presente proceso de reparación directa, materia que corresponde a la causación de las costas y las agencias en derecho.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / LUCRO CESANTE / PRESUPUESTOS DEL LUCRO CESANTE /

IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE /

IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA No es procedente el reconocimiento por este rubro [lucro cesante], dado que no hay claridad de que la privación de la libertad a la que fue sometida la demandante (…) hubiese sido la causa por la cual la demandante dejó de percibir ingresos como Inspectora de Policía de Piramiri – Cudayari de la Alcaldía Municipal de Mitú. (…) Los documentos allegados al proceso dan cuenta de una serie de inconsistencias en el retiro del cargo por parte de la señora (…), ya que en el expediente obran solicitudes de permisos y licencias no remuneradas elevadas por dicha demandante por razones de carácter personal, las cuales coinciden con el tiempo durante el cual estuvo privada de la libertad. Estos documentos culminan con la renuncia aceptada (…), por lo cual, es dable entender que la señora (…) ocultó a su empleador el hecho de haber sido privada de la libertad, lo que impide

que la Sala pueda reconocer este perjuicio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-31-000-2003-10107-01(44049)

Actor: MÓNICA PATRICIA GONZÁLEZ ANZOLA Y OTROS

Demandado: NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Responsabilidad por privación de la libertad. Régimen objetivo de responsabilidad por conducta atípica. Se revoca la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y se condena a la entidad demandada porque la víctima directa del daño fue absuelta por atipicidad de la conducta.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2012 por el Tribunal Administrativo del Meta, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante

1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 30 de abril de 2003 por Mónica Patricia González Anzola (víctima directa de la detención) y sus familiares. Se dirigió contra la Nación-Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con la privación de la libertad a la que fue sometida Mónica Patricia González Anzola, entre el 9 de junio de 2000 y el 30 de abril de 2001. En el proceso penal se le imputaron los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo y rebelión. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << (…)I. PRETENSIONES Con base en los hechos y fundamentos jurídicos expuestos en el líbelo, solicito al H. Tribunal acceda a las siguientes:

A. DECLARACIONES DECLARAR que LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN son administrativamente responsables de todos los perjuicios materiales y morales causados a la señora MÓNICA PATRICIA GONZÁLEZ ACOSTA (sic) y sus menores hijos KAREN JULIETH GONZÁLEZ ANZOLA y BRAYAN SANTIAGO GONZÁLEZ ANZOLA, ALFONSO GONZÁLEZ VARGAS, al señor padre de MÓNICA PATRICIA GONZÁLEZ ANZOLA y a sus menores hijos DIANA ALEXANDRA y CAROL ADRIANA GONZÁLEZ AGUILAR que igualmente son hermanos de MÓNICA PATRICIA GONZÁLEZ ANZOLA, a la señora ROSALÍA

ANZOLA SILVA, madre de MÓNICA PATRICIA GONZÁLEZ ANZOLA, MARIALUZ

GONZÁLEZ ANZOLA, DANNY GONZÁLEZ ANZOLA, ALFONSO MARÍA GONZÁLEZ ANZOLA y JENNY GONZÁLEZ ANZOLA, estos últimos hermanos de MÓNICA PATRICIA GONZÁLEZ ANZOLA, por la privación injusta de la libertad que sufrió MÓNICA PATRICIA GONZÁLEZ ANZOLA por más de DIEZ (10) MESES y VEINTIUN (21) DÍAS contados desde el NUEVE (09) DE JUNIO de dos mil (2.000) hasta el TREINTA (30) DE ABRIL de dos mil uno (2.001) ordenada por la Fiscalía Sexta Especializada de Villavicencio y por la Unidad Nacional de derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación.

B. CONDENAS Con base en la anterior Declaración, LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN cancelará a mis mandantes los valores que a continuación se describen: Primera.- CONDENAR, en consecuencia, a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a los accionantes sus derechos, como Reparación Directa a

los perjuicios de orden material y moral, así: a. Perjuicios Materiales. LUCRO CESANTE. A MÓNICA PATRICIA GONZÁLEZ ANZOLA, la suma de ONCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL PESOS LEGAL - $11.550.000 – a título de LUCRO CESANTE, por concepto de sueldos, primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y demás emolumentos que dejó de percibir como INSPECTORA DE POLICÍA DE PIRAMIRI – CUDAYARI de la Alcaldía Municipal de

Mitú (Vaupés), labor de la que fue retirada abruptamente por acción de la justicia colombiana como consecuencia de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD por ella padecida. DAÑO EMERGENTE. A cada uno de los demandantes la suma equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de las condenas que el H. Tribunal individualmente

conceda a MÓNICA PATRICIA GONZÁLEZ ACOSTA (sic), KAREN JULIETH

GONZÁLEZ ANZOLA, BRAYAN SANTIAGO GONZÁLEZ ANZOLA, ALFONSO

GONZÁLEZ VARGAS, DIANA ALEXANDRA GONZÁLEZ AGUILAR, CAROL

ADRIANA GONZÁLEZ AGUILAR, ROSALÍA ANZOLA SILVA, MARILUZ GONZÁLEZ ANZOLA, DANNY GONZÁLEZ ANZOLA, ALFONSO MARÍA GONZÁLEZ ANZOLA y JENNY GONZÁLEZ ANZOLA en su favor en la Conciliación o Sentencia que ponga fin a este litigio, a título de DAÑO EMERGENTE correspondiente a Honorarios Profesionales por la contratación del suscrito abogado para que se haga valer judicialmente los derechos de los poderdantes. b. Perjuicios morales

1. A MÓNICA PATRICIA GONZÁLEZ ANZOLA, el valor equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MESNUALES VIGENTES, es decir la suma de TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS MOENEDA LEGAL - $ 33.200.000 -, o el monto que resulte liquidado al momento en quede en firme

la Sentencia o la Conciliación respectiva;

2. A los menores hijos de MÓNICA PATRICIA GONZÁLEZ ANZOLA: KAREN JULIETH GONZÁLEZ ANZOLA, BRAYAN SANTIAGO GONZÁLEZ ANZOLA, el valor equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, es decir, la suma de TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS MENDA LEGAL - $ 33.200.000 -, o el monto que resulte liquidado al momento en quede en firme la Sentencia o la Conciliación respectiva;

3. A ALFONSO GONZÁLEZ VARGAS y a sus menores hijos, que a su vez son hermanos de MÓNICA PATRICIA GONZÁLEZ ANZOLA; DIANA ALEXANDRA y CAROL ADRIANA GONZÁLEZ AGUILAR, el valor equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MESNUALES VIGENTES, es decir la suma de TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS MOENEDA LEGAL - $ 33.200.000 -, para cada uno de ellos, o el monto que resulte liquidado al momento en quede en firme la Sentencia o la Conciliación respectiva;

4. A ROSALÍA ANZOLA SILVA, madre de MÓNICA PATRICIA GONZÁLEZ ANZOLA, el valor equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES, es decir, la suma de TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS MENDA LEGAL - $ 33.200.000 -, o el monto que resulte liquidado al momento en quede en firme la Sentencia o la Conciliación respectiva, y

5. A DIANA ALEXANDRA GONZÁLEZ AGUILAR, CAROL ADRIANA GONZÁLEZ,

ROSALÍA ANZOLA SILVA, MARILUZ GONZÁLEZ ANZOLA y JENNY GONZÁLEZ ANZOLA, hermanos de MÓNICA PATRICIA GONZÁLEZ ANZOLA, el valor equivalente a CIENCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, es decir la suma de DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS MONEDA LEGAL – 16.600.000-, o el monto que resulte liquidado al momento en quede en firme la Sentencia o la Conciliación respectiva. Segunda.- CONDENAR a las demandadas a que cancelen a los accionantes, las sumas mencionadas en los párrafos anteriores de manera actualizada en la forma prevista por el artículo 178 del C.C.A., y se reajuste su valor tomando como base para la liquidación la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la privación injusta de la libertad hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso. Tercera.- Las demandadas darán cumplimiento a la Sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Cuarta.- Ordenar a los representantes legales de las entidades demandadas, o quienes hagan sus veces, a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictarán dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, los actos administrativos correspondientes en los cuales se adoptaran las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagarán intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término.

Quinta.- CONDENAR a las demandadas al pago de las costas procesales y agencias en Derecho que se causen dentro de la presente acción contencioso administrativa. (…)>>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Los días 1, 2 y 3 de noviembre de 1998, miembros de la guerrilla de las FARC llevaron a cabo una toma al municipio de Mitú, Vaupés, en la cual asesinaron agentes de la Policía Nacional, secuestraron a otros uniformados y destruyeron edificaciones públicas y privadas en el municipio, mediante el uso de explosivos. 3.2.- La Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio asumió el conocimiento de estos hechos y ordenó la captura de, entre otros, la señora Mónica Patricia González Anzola. Esta se produjo el 9 de junio de 2000 cuando ocupaba el cargo de Inspectora de Policía de Piramiri-Cudayari dependiente de la Alcaldía Municipal de Mitú, Vaupés. 3.3.- Mediante resolución de 19 de junio de 2000, la Fiscalía Sexta Especializada de Villavicencio dictó medida de aseguramiento contra la señora González Anzola. Le imputó cargos por los delitos de rebelión, homicidio con fines terroristas y secuestro extorsivo, sin tener en cuenta la calidad de inimputable que, según los actores, le correspondía en virtud de su condición étnica, por pertenecer a la comunidad indígena Cubira. 3.4.- Durante su reclusión, la señora González Anzola dio a luz a su hijo Brayan Santiago González en el patio de mujeres de la cárcel del Distrito Judicial de

Villavicencio. 3.5.- El día 30 de abril de 2001, la Fiscal Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos ordenó la preclusión de la investigación a favor de Mónica Patricia González Anzola y en el mismo auto revocó la medida de aseguramiento, por atipicidad de la conducta. Una vez notificada esta decisión, la señora González Anzola recobró su libertad el día 1 de mayo de 2001. 3.6.- La parte actora afirmó que la señora Mónica Patricia González Anzola no podía ser procesada, dado que su condición de indígena perteneciente a la comunidad Cubira la hacía inimputable. 3.7.- De acuerdo con lo afirmado por los demandantes, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones: (i) el 9 de junio de 2000 se ordenó su captura; (ii) el 19 de junio de 2000 la Fiscalía le impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad; (iii) el 30 de abril de 2001, la Fiscal Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos ordenó la preclusión de la investigación a favor de Mónica Patricia González Anzola y revocó la medida de aseguramiento. B.- Posición de la parte demandada 4.- La Nación, Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones formuladas. Como argumentos de defensa expuso que: 4.1.- La captura de Mónica Patricia González Anzola se produjo en cumplimiento de la función constitucional asignada a la Fiscalía General de la Nación. 4.2.- La medida de aseguramiento de la cual fue víctima la demandante no puede

reconocerse como injusta, pues estuvo fundada en pruebas e indicios graves de responsabilidad. 4.3.- La demandante González Anzola no era inimputable porque había sido retirada de la comunidad por su padre, pues tenía un romance con un militante de la guerrilla de las FARC. 4.4.- No es posible comprometer la responsabilidad de la entidad demandada cada vez que se precluye una investigación, se cese el procedimiento o se absuelva un procesado, porque ello implicaría desconocer la autonomía e independencia de los funcionarios de instrucción y la potestad punitiva del Estado. 4.5.- La privación de la libertad era una carga que Mónica Patricia González Anzola debía soportar, teniendo en cuenta que el ente investigador contaba con el material probatorio suficiente que había sido recaudado en las acciones de inteligencia efectuadas por esta entidad. 4.6.- No estaban acreditados los presupuestos necesarios para encontrar configurado un error judicial o una privación injusta, dado que el Fiscal a cargo no tuvo un comportamiento subjetivo ni arbitrario, sino que actuó según los deberes que le atribuían la Constitución Política y la Ley. C.- Sentencia recurrida 5.- El 31 de enero de 2012 el Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda porque no se contaba con las pruebas necesarias para determinar el carácter injusto de la detención y establecer el daño, toda vez que la decisión que resolvió la situación jurídica de la demandante no fue aportada al proceso. Lo anterior, a pesar de que se ofició al Juzgado de conocimiento de la acción penal para requerir este documento. Dado

que la parte demandante era la interesada en obtener esta prueba y no llevó a cabo las actuaciones necesarias para ello, incumplió la carga de la prueba. D.- Recurso de apelación 6.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y en su lugar se condenara a la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de la señora Mónica Patricia González Anzola. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 6.1.- El Tribunal omitió apreciar los documentos requeridos al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en el que cursó el proceso penal, los cuales fueron allegados mediante oficio radicado el 19 de enero de 2012, es decir cuando el expediente ya se encontraba al despacho para fallo. En virtud de lo anterior, solicitó al juzgador de segunda instancia darle aplicación a lo dispuesto en el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil referente al estudio de las pruebas allegadas al proceso cuando el expediente se encuentra pendiente de fallo. 6.2.- El presente asunto se debe estudiar bajo la óptica del régimen de responsabilidad objetiva, por cuanto la norma aplicable para el momento de los hechos era el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. 6.3.- De acuerdo con los apartes jurisprudenciales citados en el recurso, no es necesaria la copia de todo el expediente penal, sino, únicamente, de aquellas piezas que acrediten alguno de los supuestos fácticos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. E.- Trámite relevante en segunda instancia 7.- Mediante providencia del 17 de agosto de 2012, el despacho dispuso tener

como prueba las copias auténticas allegadas en primera instancia y que no fueron tenidas en cuenta por el a quo.

II. CONSIDERACIONES F.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 8.- Está probado que Mónica Patricia González Anzola fue privada de su libertad por orden de la Fiscalía General de la Nación desde el 9 de junio de 2000 al 30 de abril de 2001, a partir del informe de captura visible a folio 419 del cuaderno principal, la resolución proferida por la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación del 30 de abril de 2001 visible a folio 452 del

cuaderno principal y la boleta de libertad visible a folio 183 del cuaderno No. 2. De ese modo, se acredita que la demandante González Anzola estuvo privada de la libertad por un periodo de diez (10) meses y veintiún (21) días. La demandada no discutió esta circunstancia y señaló en los alegatos de conclusión: << Sea lo primero establecer que MÓNICA PATRICIA GONZÁLEZ ANZOLA, estuvo privada de la libertad por existir como en efecto existieron indicios que la comprometían con delitos que admitían como medida de aseguramiento la detención preventiva, concretamente el de rebelión>>. 9.- También está demostrado que la demandante no fue condenada por los delitos de rebelión, homicidio con fines terroristas y secuestro extorsivo que se le imputaron cuando se ordenó su detención, sino que, por el contrario, fue absuelta por atipicidad de la conducta, como se advierte en la resolución proferida el 30 de

abril de 2001. 10.- La Sala revocará la sentencia de primera instancia para, en su lugar, declarar la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación porque la sindicada fue absuelta al constatarse que la conducta que se le imputó no era constitutiva de delito. Por lo tanto, en aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado, la demanda debe ser estudiada bajo un régimen objetivo, como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018. G.- La víctima directa del daño sufrió un daño especial debido a que fue privada de la libertad y luego absuelta por atipicidad de la conducta cometida 11.- En la sentencia SU-072 de 2018, la Corte Constitucional señaló <<(…) en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos (…)>>1. 12.- Con la resolución de 19 de junio de 2000 dictada por la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado - Subunidad de TerrorismoFiscalía Sexta, está probado que la entidad demandada dictó la medida de aseguramiento contra Mónica Patricia González Anzola por los delitos de rebelión, homicidio con fines terroristas y secuestro extorsivo. Esta decisión se adoptó

porque a partir de los testimonios recibidos por la Fiscalía se determinó que había, al menos, un indicio grave de responsabilidad en cabeza de la demandante González Anzola respecto de su participación en la toma guerrillera acaecida en noviembre de 1998 en Mitú, Vaupés, toda vez que en estos se relató que la mujer mantenía un relación amorosa con uno de los guerrilleros que orquestaron la toma y que esta colaboró directamente en la comisión de los delitos i) al señalar personas que debían ser secuestradas y/o asesinadas, ii) vestir el uniforme de las FARC y iii) portar armas. 13.- Con la resolución dictada el 30 de abril de 2001 por la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, está demostrado que la demandante Mónica Patricia González Anzola fue absuelta debido a que la conducta investigada no se adecuaba a ningún tipo consagrado en el Código Penal. Al respecto se señaló en dicha providencia: <<(…) “por que (sic) el hecho de haberles preparado la comida no nos deja afirmar que se trate de subversivas, ni de homicidas o secuestradores, no está relacionado que hubiesen ingresado junto con el grupo armado sino al parecer las buscaron y ella en su afán de coquetear decidieron colaborar con la comida, pero no alcanza a tipificarse la conducta delictiva y homicida que si les atañe a los otros sindicados”. (…)>>. 1 Corte Constitucional. Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018. M.P.: Dr. José Fernando Reyes Cuartas. 14.- Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala concluye que la medida de

aseguramiento que le fue impuesta a la demandante Mónica Patricia González Anzola le causó un daño especial que no estaba obligada a soportar porque supera las cargas públicas que se imponen de manera general a todos los ciudadanos y compromete la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. Para arribar a esta conclusión no resulta necesario examinar si su detención fue ordenada de manera regular; la simple demostración de que la conducta por la que fue detenida no era constitutiva de delito, basta para que surja la obligación de indemnizar los perjuicios causados con la detención. H.- Entidad imputada 15.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Decreto 2700 de 1991, el daño causado por la privación de la libertad de la señora Mónica Patricia González Anzola es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, dado que fue esta la entidad que la decretó a través de la Fiscalía Sexta Especializada de Villavicencio. I.- Análisis de la culpa de la víctima 16.- La culpa de la víctima está descartada en la medida en que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, la demandante fue capturada simplemente como consecuencia de las declaraciones que en su contra rindieron terceros, sin que ninguna conducta procesal suya hubiese tenido algún tipo de incidencia en tal determinación. Al respecto, debe tenerse en consideración que en todas sus declaraciones, la señora González Anzola insistió en su inocencia y dio explicaciones respecto a las razones por las cuales obraban sospechas en su contra. J.- Determinación de los perjuicios y reparación

17.- Con la copia de los registros civiles que obran en el expediente está acreditado que la actora Mónica Patricia González Anzola es hija de los señores Alfonso González Vargas y Rosalía Anzola, hermana de Diana Alexandra González Aguilar, Carol Adriana González Aguilar, Mariluz González Anzola, Danny González Anzola, Alfonso María González Anzola y Jenny González Anzola y madre de Karen Julieth González Anzola y Brayan Santiago González Anzola. i) Perjuicios morales 18.- La Sala aplicará para efectos de la indemnización los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación2. Como Mónica Patricia González Anzola estuvo privada de la libertad desde el 9 de junio de 2000 hasta el 30 abril de 2001, esto es, en un periodo de diez (10) meses y veintiún (21) días, tasará los perjuicios por concepto de daños morales a su grupo familiar, así: Para Mónica Patricia González Anzola (víctima directa): 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para Karen Julieth González Anzola (hija de la víctima): 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para Brayan Santiago González Anzola (hijo de la víctima): 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para Alfonso González Vargas (padre de la víctima): 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para Rosalía Anzola Silva (madre de la víctima): 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para Diana Alexandra González Aguilar (hermana de la víctima): 40 salarios

mínimos legales mensuales vigentes. Para Carol Adriana González Aguilar (hermana de la víctima): 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para Mariluz González Anzola (hermana de la víctima): 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para Danny González Anzola (hermano de la víctima): 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para Alfonso María González Anzola (hermano de la víctima): 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para Jenny González Anzola (hermana de la víctima): 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes. ii) Daño emergente 19.- La Sala negará la indemnización de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente solicitados por la parte demandante, debido a que solamente solicitó el pago de los honorarios profesionales del apoderado que adelantó el 2 En sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E), se señalaron las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. presente proceso de reparación directa, materia que corresponde a la causación de las costas y las agencias en derecho. iii) Lucro cesante 20.- No es procedente el reconocimiento por este rubro, dado que no hay claridad de que la privación de la libertad a la que fue sometida la demandante Mónica Patricia González Anzola hubiese sido la causa por la cual la demandante dejó de

percibir ingresos como Inspectora de Policía de Piramiri – Cudayari de la Alcaldía Municipal de Mitú. 21.- Los documentos allegados al proceso dan cuenta de una serie de inconsistencias en el retiro del cargo por parte de la señora González Anzola, ya que en el expediente obran solicitudes de permisos y licencias no remuneradas elevadas por dicha demandante por razones de carácter personal, las cuales coinciden con el tiempo durante el cual estuvo privada de la libertad. Estos documentos culminan con la renuncia aceptada en el mes de octubre de 2000, por lo cual, es dable entender que la señora Mónica Patricia González ocultó a su empleador el hecho de haber sido privada de la libertad, lo que impide que la Sala pueda reconocer este perjuicio. K.- Costas 22.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mal

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