CE-50001-23-31-000-2003-10201-01(40052)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-2003-10201-01(40052)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
APROBACION DE ACUERDO CONCILIATORIO - Presupuestos, requisitos / CONCILIACION - Concepto. Regulación normativa / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la naturaleza / PRINCIPIO DE COSA JUZGADA - Aplicación en audiencia de conciliación La Jurisdicción Contencioso Administrativa es competente para conocer del asunto, comoquiera que se trata de un proceso de reparación directa en el cual se solicita la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado. De igual forma, le corresponde a la Sección Tercera del Consejo de Estado proferir el auto que aprueba o imprueba el acuerdo conciliatorio, toda vez que el mismo se concertó en audiencia de conciliación celebrada durante el trámite del recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta (…) se estima que el acuerdo logrado no lesiona los intereses de la Nación, toda vez que la Sala considera que existen los suficientes elementos para deducir la responsabilidad de la entidad demandada. En efecto, con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio en calidad de soldado regular, el señor Juan Carlos Calderón Vargas sufrió lesión en el ojo derecho, la cual tuvo como secuela permanente la pérdida de visión total por este ojo (…) en la audiencia de conciliación se contó con la asistencia del Ministerio Público, la cual es obligatoria (parágrafo 2° del artículo 72 de la Ley 446 de 1998) y que el representante de dicho ente de control no se opuso a la conciliación celebrada en esta instancia (…) se precisa que el presente acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y el
acta de conciliación presta mérito ejecutivo, de conformidad con el artículo 66 de la Ley 446 de 1998
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 66 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 72 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011).
Radicación número: 50001-23-31-000-2003-10201-01(40052)
Actor: JUAN CARLOS CALDERÓN VARGAS Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-CONCILIACIÓN JUDICIAL Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la conciliación que lograron las partes en audiencia del 7 de abril de 2011 ante esta Corporación, en la cual llegaron al
siguiente acuerdo:
1. Que el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, pagará el 85% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma, debidamente indexada al momento de ejecutoria del auto aprobatorio del acuerdo y calculada con base en el salario mínimo legal vigente para ese momento.
2. Que el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, efectuará el pago dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la
providencia que apruebe la conciliación, previa presentación de la cuenta de cobro ante la entidad.
3. Que el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, reconocerá los intereses de que tratan los artículos 176 y 177 del C.C.A. (fols. 342 a 345 del c. ppal).
ANTECEDENTES
I. Síntesis del caso
1. El 22 de junio de 2001, el señor Juan Carlos Calderón Vargas, en su calidad de soldado regular, sufrió una lesión al realizar labores de mantenimiento de las zonas verdes del Batallón de Ingenieros n.º 7 “General Carlos Albán Estupiñán”, comoquiera que al podar el pasto se le incrustó en el ojo derecho una partícula metálica de la guadaña que le fue entregada para realizar dicha actividad. El 25 de enero de 2002, debido a la pérdida progresiva de la visión, fue remitido al Hospital
Militar de Bogotá D.C., centro médico en el cual fue operado el 27 de mayo de 2002, con el fin de extraerle la mencionada partícula metálica. Como consecuencia de lo anterior, perdió la visión del ojo afectado.
II. La demanda
2. El 19 de junio de 2003, los señores Juan Carlos Calderón Vargas, Porfirio Calderón Pérez y Gladys Vargas Pena, obrando en nombre propio y representación de sus menores hijos, Elizeth Andrea Calderón Vargas y Jhonnathan Calderón Vargas, y María Elizabeth Calderón Vargas, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C. C. A., con el objeto de que se declarara responsable a la Nación-Ministerio
de Defensa-Ejército Nacional, por los perjuicios causados con ocasión de las lesiones físicas sufridas por el señor Juan Carlos Calderón Vargas, en su calidad de soldado regular al realizar el mantenimiento del césped del Batallón de Ingenieros n.º 7 “General Carlos Albán Estupiñán (fols. 1 a 66 del c. 1).
3. En consecuencia, solicitaron que se condenara a la parte demandada a pagar
los siguientes rubros: a. Por perjuicios morales, para cada uno de los demandantes, el equivalente en pesos a 1000 s.m.l.m.v. (fol. 10 del c. 1). b. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, el valor que se lograra determinar con base en el salario mínimo mensual legal vigente o subsidiariamente, el equivalente en pesos a 800 s.m.l.m.v. (fols. 26 a 29 del c. 1). c. Por daño a la vida de relación, el equivalente en pesos a 400 s.m.l.m.v. (fols 29 y 30 del c. ppal).
III. Trámite
4. Mediante auto del 10 de octubre de 2003, el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda. El auto referido se notificó personalmente al Ministerio Público y a la parte demandada; dentro del término de fijación en lista, se contestó la demanda (fols. 108 y 109 y 113 a 118 del c. 1).
5. Mediante sentencia de 7 de julio de 2010, el Tribunal Administrativo del Meta resolvió: PRIMERO: DECLARAR que LA NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL, son (sic) administrativa y patrimonialmente
responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes por las lesiones ocasionados (sic) al SLR JUAN CARLOS CALDERON VARGAS, cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior se condena a la NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO NACIONAL a pagar en montos iguales a título de PERJUICIOS MORALES, a favor de las personas antes mencionadas las siguientes sumas: a) JUAN CARLOS CALDERON VARGAS: la suma de 50 salarios mínimos mensuales vigentes. b) PORFIRIO CALDERON PEREZ: la suma (sic) 20 salarios mínimos mensuales vigentes. c) GLADYS VARGAS PENNA: la suma (sic) 20 salarios mínimos mensuales vigentes. d) ELIZETH ANDREA, JHONNATHAN CALDERON VARGAS y MARIA ELIZABETH CALDERON VARGAS: la suma (sic) 10 salarios mínimos mensuales vigentes, para cada uno de ellos.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración se condena a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO NACIONAL a pagar a título de DAÑOS A LA VIDA RELACION del actor JUAN CARLOS CALDERON VARGAS, la suma de 50 salarios mínimos mensuales vigentes.
CUARTO: Condenar a la NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO NACIONAL, a pagar a título de PERJUICIOS MATERIALES, en la modalidad de LUCRO CESANTE a favor de JUAN
CARLOS CALDERON VARGAS, la suma de CIENTO SESENTA Y
OCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL
TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVES PESOS ($168.944.359).
QUINTO: Dése (sic) cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.. (fols. 423 a 435 del c. ppal).
6. El Tribunal a quo consideró que el caso concreto debía analizarse desde la perspectiva del régimen objetivo del daño especial, toda vez que se trata del daño sufrido por el soldado conscripto Juan Carlos Calderón Vargas, frente al cual se da un rompimiento del equilibrio frente a las cargas públicas y un mayor sometimiento a diferentes contingencias en relación con los demás miembros de la sociedad. De esta forma, aseguró que el Estado debía responder por los daños causados al mencionado soldado regular en el desarrollo de la prestación del servicio militar obligatorio, sin que tuviera que analizarse la diligencia de la conducta de la entidad demandada.
7. Es así como encontró probado el daño y el nexo causal, comoquiera que en cumplimiento de una orden, dentro del servicio militar y con ocasión del mismo, sufrió una lesión en el ojo derecho al caerle una esquirla de la guadaña con la cual podaba el césped del batallón.
8. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia referida, con la finalidad de que se aumentaran los montos reconocidos por perjuicios morales y daños causados en la vida de relación, toda vez que consideró que no constituyen una reparación integral del daño sufrido por los integrantes de la parte demandante, en adición a que el tribunal no motivó de
manera suficiente y adecuada la fijación de los montos reconocidos, ni adoptó los criterios señalados por la jurisprudencia sobre la materia. Se observa que la parte demandada allegó escrito mediante el cual sustentó el recurso de apelación sin que esta hubiera interpuesto recurso alguno, razón por la cual, se admitió únicamente aquél interpuesto por la parte actora (fols. 436 a 447 y 475 del c. ppal).
CONSIDERACIONES
I. Problema jurídico
9. Corresponde a la Sala determinar si se aprueba o no el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes el 7 de abril de 2011, teniendo en cuenta el cumplimiento de los requisitos legales.
II. Análisis de la Sala
10. Según la normatividad vigente sobre la materia, para la aprobación de los acuerdos conciliatorios celebrados, son necesarios los siguientes requisitos:
a. Que la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Sección Tercera del Consejo de Estado sean competentes (arts. 82, 83, 129 y 132 del C. C. A., 70 y 73 Ley 446/98). b. Que no haya caducidad de la acción (art. 44 Ley 446/98). c. Que las partes estén debidamente representadas y que se encuentren legitimadas (arts. 314, 633 y 1502 del C. C., 44 del C. P. C., 149 del C. C. A.). d. Que existan pruebas suficientes de la responsabilidad de la demandada y que el acuerdo no sea violatorio de la ley ni lesivo para el patrimonio del Estado (art. 65 A L 23/91, mod. Art. 73 L 446/98).
11. Cada uno de los anteriores requisitos se cumple en el caso concreto, como pasa a verse.
12. La Jurisdicción Contencioso Administrativa es competente para conocer del asunto, comoquiera que se trata de un proceso de reparación directa en el cual se solicita la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado. De igual forma, le corresponde a la Sección Tercera del Consejo de Estado proferir el auto que aprueba o imprueba el acuerdo conciliatorio, toda vez que el mismo se concertó en audiencia de conciliación celebrada durante el trámite del recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.
13. Se observa que el hecho dañoso que causó la lesión por la cual se demanda a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, ocurrió el 22 de junio de 2001.
De conformidad con lo mencionado, se advierte que la demanda se presentó oportunamente el día 19 de junio de 2003, razón por la cual no operó la caducidad de la acción.
14. Todos los integrantes de la parte demandante se encuentran debidamente representados por apoderado judicial. De igual forma, de conformidad con las respectivas copias auténticas de los registros de nacimiento, se advierte que se encuentran legitimados por activa: el señor Juan Carlos Calderón Vargas, en su calidad de víctima; los señores Porfirio Calderón Pérez y Gladys Vargas Pena, en calidad de padres del señor Juan Carlos Calderón Vargas; y Elizeth Andrea, Jhonnanthan y María Elizabeth Calderón Vargas, en calidad de hermanos de Juan Carlos Calderón Vargas (fols.1 a 4 y 68 a 71 del c. ppal).
15. Por su parte, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, se encuentra debidamente representada, tiene capacidad para comparecer al proceso, está legitimada por pasiva porque las pretensiones se dirigieron en su contra y, para efectos de la audiencia de conciliación del 7 de abril de 2011, otorgó poder a un profesional del derecho con facultad expresa para conciliar, a quien se le reconoció personería adjetiva en el transcurso de dicha diligencia (fols. 494 a 496 del c. ppal).
16. La Sala observa que la responsabilidad de la entidad demandada se puede deducir claramente de las pruebas obrantes en el expediente, por lo cual el acuerdo conciliatorio no resulta contrario a la ley ni lesivo para el patrimonio público. Se destacan al efecto los siguientes hechos probados:
a. El 23 de noviembre de 2000, el señor Juan Carlos Calderón Vargas fue incorporado a la unidad táctica, Batallón de Ingenieros n.º 7 “General Carlos Albán”, en el cual prestó servicio militar en calidad de soldado regular (certificado original de calidad militar del señor Juan Carlos Calderón Vargas, suscrito por el Jefe de Recursos Humanos del Batallón “Carlos Albán” y copia autenticada de la resolución n.º 31398 del 31 de octubre de 2003, por la cual se reconoce el pago de prestaciones sociales; fol. 194 y 381 del c. 1). b. El 22 de junio de 2001, le fue ordenado al soldado regular Juan Carlos Calderón Vargas realizar labores de mantenimiento de las zonas verdes del Batallón de Ingenieros n.º 7 “General Carlos Albán”. Para este fin, se le proporcionó una
guadaña sin prestarle algún elemento que protegiera su rostro. Al cortar el césped, una partícula metálica se desprendió de la guadaña, la cual impactó y se introdujo en su ojo derecho (original del dictamen para calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C., y Cundinamarca, copia autenticada del informe administrativo por lesiones n.º 19 del 1 de septiembre de 2002, copia autenticada del acta de junta médica expedida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, y testimonio del señor Arbey Cañas Conguta; fols. 158, 159, 193, 284 y 383 a 385 del c. 1). c. El 27 de mayo de 2002, con el objeto de extraerle la mencionada partícula, se le practicó operación en el Hospital Militar de Bogotá; en dicha operación se produjo un desgarro pequeño de 2 milímetros de diámetro en la región temporal inferior del ojo derecho y en consecuencia, se ocasionó la perdida funcional de dicho órgano. El 5 de febrero de 2003, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional expidió acta n.º 153, mediante la cual la Junta Médica Laboral reconoció que el señor Calderón Vargas, a raíz del accidente que sufrió cuando se desempeñaba como guadañero en función del servicio como soldado regular, tuvo una disminución de la capacidad laboral del 58.5%; porcentaje que fue ratificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C., y Cundinamarca, mediante formulario
de dictamen expedido el 26 de octubre de 2007, y en el cual se corroboró que el aludido señor sufrió la perdida total de la visión del ojo derecho (copia autenticada de la historia clínica n.º 79920100 perteneciente al señor Juan Carlos Calderón Vargas, original del dictamen para calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C., y Cundinamarca, copia autenticada del acta de junta médica expedida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional; fols.136 a 156, 158, 159, 383 a 385 del c. 1).
17. De conformidad con lo anterior, se estima que el acuerdo logrado no lesiona los intereses de la Nación, toda vez que la Sala considera que existen los suficientes elementos para deducir la responsabilidad de la entidad demandada.
En efecto, con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio en calidad de soldado regular, el señor Juan Carlos Calderón Vargas sufrió lesión en el ojo derecho, la cual tuvo como secuela permanente la pérdida de visión total por este ojo.
18. Se resalta que en la audiencia de conciliación se contó con la asistencia del Ministerio Público, la cual es obligatoria (parágrafo 2° del artículo 72 de la Ley 446 de 1998) y que el representante de dicho ente de control no se opuso a la conciliación celebrada en esta instancia.
19. Finalmente, se precisa que el presente acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación presta mérito ejecutivo, de conformidad con
el artículo 66 de la Ley 446 de 1998. Por lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: APROBAR el acuerdo conciliatorio logrado entre los demandantes Juan Carlos Calderón Vargas, Porfirio Calderón Pérez, Gladys Vargas Pena, Elizeth Andrea Calderón Vargas, Jhonnathan Calderón Vargas y María Elizabeth Calderón Vargas y la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, el día 7 de abril de 2011.
SEGUNDO: DECLARAR terminado el proceso.
TERCERO: EXPEDIR copias con destino a las partes mencionadas en el numeral primero, con las precisiones del artículo 115 del C. de P. C., y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO Presidenta de la Sala