🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 50001-23-31-000-2003-10207-01(49223)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 50001-23-31-000-2003-10207-01(49223)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS SUFRIDOS O CAUSADOS POR

SERVIDORES ESTATALES / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR TOMA

GUERRILLERA / DAÑO SUFRIDO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA

PÚBLICA / ATAQUE GUERRILLERO / DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A

LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL

HUMANITARIO / DAÑO POR TOMAS GUERRILLERAS / CONFLICTO

ARMADO COLOMBIANO / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO

/ RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / FALLA DEL SERVICIO

POR OMISIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Con fundamento en los anteriores argumentos, la Sala concluye que la captura (y posterior retención) del patrullero […], ocurrida […] en medio de una incursión armada perpetrada por guerrilleros de las FARC, es imputable a la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional, a título de falla del servicio por omisión, toda vez que de acuerdo con las consideraciones expuestas, el Estado faltó gravemente a su deber de proteger la vida e integridad física de los uniformados, entre los cuales, el patrullero en cuestión, al no adoptar medidas conducentes y eficaces para reducir o mitigar el riesgo al que estaban sometidos, con lo que se los expuso, de manera ilegítima y contraria a derecho, a un riesgo superior al que debían soportar en su condición de policías. Así las cosas, la Sala modificará la sentencia […].

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO Considera la Sala que la acción de reparación directa instaurada (art. 86 C.C.A.) es la procedente, toda vez que por esta vía se pretende el resarcimiento del daño inferido a la parte actora consistente en los perjuicios ocasionados con la captura (y prolongada retención) del patrullero de la Policía […] y que se le imputa a la entidad demandada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

86

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El ordenamiento jurídico consagra la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales, para lo cual la ley establece taxativamente unos términos dentro de los cuales el interesado tendrá la carga de promover el litigio a través de demanda. Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso temporal, aquel perderá la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia. En ese orden de ideas, el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, instituye un término de dos años para que ésta sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), vencido el cual, ya no será posible solicitar que se declare la

responsabilidad patrimonial del Estado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

DAÑO SUFRIDO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / RÉGIMEN

DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / INTEGRANTE DE LA POLICÍA / AGENTE DE POLICÍA / SERVICIO MILITAR VOLUNTARIO / FALLA DEL SERVICIO / RIESGO EXCEPCIONAL / DAÑO ESPECIAL / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable a los daños padecidos por los integrantes de la fuerza pública en ejercicio de sus funciones, la jurisprudencia del Consejo de Estado de modo unánime ha diferenciado entre el régimen de responsabilidad aplicable a los conscriptos y el que se aplica a quienes se vinculan voluntariamente a la actividad militar y policial. Mientras los primeros desarrollan sus funciones en cumplimiento de un deber legal y constitucional impuesto por el ordenamiento jurídico, los segundos tienen una relación de carácter convencional o voluntaria, lo que deriva, ciertamente, en la asunción de los riesgos propios de la actividad militar o policial de que se trate. Esta relevante distinción, que parte de un criterio subjetivo, incide en los fundamentos de la imputación de la responsabilidad del Estado. Y en ese orden, si el daño lo sufre aquel que presta un servicio en cumplimiento de un deber legal o constitucional, el

Estado debe responder : (1) por falla del servicio, si la acción u omisión del Estado es ilegítima y el daño ocasionado tiene vocación de ser imputado a este; (2) por riesgo excepcional, si la actividad del Estado es, por el contrario, legítima y riesgosa, y el daño es producto de la concreción del riesgo que ella conscientemente crea para el cumplimiento de ciertos deberes legales y constitucionales asignados; y (3) por daño especial, si la acción del Estado es legítima, no es riesgosa y se ha desarrollado en cumplimiento de un encargo o mandato legal, en beneficio del interés general, pero con ella se ha producido un perjuicio concreto, anormal y particular que impone un sacrificio mayor a una persona o a un grupo de personas. Cuando se trata en cambio de ciudadanos que han ingresado libre y voluntariamente a la fuerza pública, tenemos que el daño sufrido se entiende normalmente como la concreción de un riesgo inherente a la actividad que fue libre y voluntariamente asumido al vincularse al servicio; por lo que no resulta imputable al Estado. Solo habrá lugar a la atribución de responsabilidad cuando la causa del daño sea constitutiva de falla del servicio, o cuando se someta al militar o policía a un riesgo diferente o mayor al que deben soportar los demás miembros de la institución que ejercen la misma actividad. Y así, el Estado deberá responder en aquellos eventos en los que omita la implementación de medidas técnicas y demás mecanismos necesarios para prevenir y reducir riesgos, o cuando no brinde a los integrantes de esos cuerpos armados el entrenamiento suficiente. En suma, si la víctima del daño es un

servidor que ejerce una función de alto riesgo, relacionada con la defensa y seguridad del Estado, y se ha vinculado voluntariamente a la institución respectiva, este debe soportar la materialización del riesgo propio de la actividad, a no ser que se advierta una falla o que haya sido expuesto a un riesgo mayor al que normalmente tendría que afrontar. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE Estima la Sala que en efecto es posible atribuir responsabilidad al Estado aunque el daño haya sido causado materialmente por un tercero, cuando estamos frente al incumplimiento de sus deberes funcionales; es decir que, aunque no exista un vínculo causal (fáctico) de la administración con el daño, es viable plantear el juicio de imputación en términos estrictamente jurídicos en razón de una determinada omisión. Ahora, es cierto que -como lo ha puesto de presente esta Subsección en varias ocasionesuna de las principales dificultades en el derecho de daños es pretender incluir la causalidad como fundamento para atribuir responsabilidad en casos de omisión, habida cuenta de que, desde el punto de vista teórico, establecer una relación causal entre la omisión y el daño resulta problemático dado que la omisión no es una causa material del daño, sino un parámetro de reproche. Para superar el dilema de la causalidad entre la omisión y el daño, la doctrina ha propuesto la adopción de criterios normativos de imputación que, desde una perspectiva del deber ser, explican conceptualmente mejor la

posibilidad de atribuir responsabilidad por un daño en cuya producción fáctica no tuvo participación el Estado (juicio que implica establecer en términos jurídicos y no fenomenológicos si es posible imputar en estos eventos). Lo anterior significa que se debe verificar la existencia de las obligaciones en cabeza del Estado, y posteriormente, constatar su cumplimiento o incumplimiento y su incidencia en la afectación del derecho o interés que derivó en el daño que se reclama. […] Siendo ello así, el actor no está exonerado de su carga probatoria, sino que debe acreditar que en la producción del daño, pese a que la demandada no participó materialmente, infringió -con su omisióndeberes competenciales de hacer, que fueron relevantes en relación con el daño cuya indemnización se pretende. Así las cosas, la carga probatoria no se traduce en la demostración de un nexo de causalidad que -se insisteno es posible probar materialmente en el caso de las omisiones, sino en la necesidad de aportar elementos que permitan razonablemente inferir que, en las circunstancias del caso concreto, el incumplimiento de la carga obligacional contribuyó de modo relevante a la configuración del daño.

FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN / FALLA DEL SERVICIO POR

OMISIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL / OBLIGATORIEDAD DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL Las diferentes Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado al juzgar la responsabilidad estatal por los daños padecidos por uniformados en ataques guerrilleros, ha aplicado el título jurídico de imputación de falla del servicio que descansa en las falencias estructurales de planeamiento y de ejecución de las

operaciones respectivas. Al respecto, esta Subsección se ha pronunciado de manera uniforme, constante y reiterada en varios casos de condiciones fácticas similares y ha declarado la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños padecidos por miembros de la fuerza pública, como consecuencia de ataques de la guerrilla que habrían podido ser evitados o mitigados de haberse tomado a tiempo las medidas necesarias, preventivas, de cara a estructurar, planear y ejecutar de mejor manera las operaciones. […] La Sala pone de presente que los anteriores pronunciamientos jurisprudenciales constituyen precedente de obligatorio acatamiento; lo cual no significa que este sea incontestable o que suponga la petrificación del derecho, pues, en virtud de la autonomía judicial, se ha previsto una serie de excepciones que permiten el apartamiento del mismo tanto para los órganos judiciales de cierre como para los jueces de inferior jerarquía, que en todo caso debe ser argumentado. Con lo anterior, se abre la posibilidad para que el juez de conocimiento aplique la técnica de la distinción (distinguish), es decir, que distinga el caso sometido a estudio del caso contemplado por la ratio decidendi anterior; e incluso, de ser procedente, el órgano judicial de cierre, podría efectuar un cambio jurisprudencial (overruling) -. […] Para la Sala es relevante el valor normativo del precedente, en razón a que, por su carácter vinculante, el juez tiene la obligación de aplicar la regla de derecho anterior en las decisiones que atañen a casos posteriores con similares supuestos de hecho, de cara a hacer realidad las premisas de coherencia jurídica y de igualdad de trato en el ejercicio de la función judicial.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños padecidos por miembros de la fuerza pública como consecuencia de ataques de la guerrilla, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de junio del 2014, rad. 24736, C. P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia de 29 de agosto del 2014, rad. 31190, C. P. Ramiro Pazos Guerrero; sentencia de 28 de mayo del 2015, rad. 29842, C. P. Ramiro Pazos Guerrero; sentencia de 25 de mayo del 2011, rad. 15838, 18075, 25212 (acumulados), C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia de 7 de abril del 2011, rad. 19427, C. P. Gladys

Agudelo Ordóñez.

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APELANTE ÚNICO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS /

LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA Si bien se considera que la situación altamente ominosa a la que estuvo sometido el patrullero por casi 2 años produjo en sus familiares el máximo dolor humano concebible y que, por tanto, ameritarían la máxima indemnización por daño moral prevista actualmente por la jurisprudencia, este Despacho se encuentra limitado en este sentido por el principio de la non reformatio in pejus, visto que el apelante en este caso es único (la demandada).

DAÑO INMATERIAL / DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS

HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / AFECTACIÓN

RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE

AMPARADO / GARANTÍA DE NO REPETICIÓN / SISTEMA INTEGRAL DE

VERDAD JUSTICIA REPARACIÓN Y GARANTÍA DE NO REPETICIÓN /

JURISDICCIÓN ESPECIAL DE PAZ / REMISIÓN DE LA SENTENCIA AL CENTRO DE MEMORIA HISTÓRICA A título de compensación del daño inmaterial derivado de la violación a derechos constitucional y convencionalmente tutelados, y en calidad de garantía de no repetición, se ordena enviar, a través de secretaría, copia auténtica de la totalidad del expediente en el que consta el presente trámite contencioso administrativo con destino a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz, con arreglo a lo previsto en los artículos 5º y siguientes del Acto Legislativo 01 de 2017, a objeto de que se estudie la posibilidad de avocar competencia sobre los hechos de que trata esta sentencia y de que dichas violaciones sean calificadas como delitos de lesa humanidad, determinando no solo los responsables directos sino también sus autores intelectuales. Por último, a título de compensación del daño inmaterial derivado de la violación a derechos constitucional y convencionalmente tutelados, en calidad de garantía de no repetición, se dispone enviar una copia de esta sentencia al señor Director del Centro Nacional de Memoria Histórica y al Director del Archivo General de la Nación, con el fin de que haga parte de sus registros, y se contribuya así a la construcción documental del país que busca preservar la

memoria de la violencia generada por el conflicto armado interno en Colombia y la reparación integral de las víctimas.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Alberto

Montaña Plata.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 50001-23-31-000-2003-10207-01(49223)

Actor: MARÍA IRENE CEBALLOS DE AGUDELO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 28 de mayo de 2013 mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO El 12 de julio de 1999, el patrullero de la Policía LUIS GERARDO AGUDELO CEBALLOS fue capturado, luego de tres días de intensos combates, por la autodenominada guerrilla de las FARC en circunscripción de Puerto Rico – Meta, lo cual resultó posible o propiciado por la falla en el servicio en la que presuntamente incurrió la institución, al no dotar suficientemente, ni auxiliar oportunamente -enviando los respectivos refuerzos, que fueron en efecto solicitadosa los uniformados.

I. ANTECEDENTES

A. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 24 de junio de 2003 ante el Tribunal Administrativo del Meta (fls. 5-17, c. 1), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores MARÍA IRENE CEBALLOS DE AGUDELO (madre de la víctima), LUIS ANTONIO AGUDELO MARTÍNEZ (padre), SANDRA LORENA RAMÍREZ CASTAÑEDA en representación de su menor hijo DAYAN CAMILO AGUDELO RAMÍREZ (hijo en común con la víctima), NORHA CECILIA

AGUDELO CEBALLOS y MARÍA NANCY AGUDELO CEBALLOS

(hermanas), presentaron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (sigue transcripción textual, que incluye eventuales errores ortográficos y/o de redacción): PRIMERA: Declarar administrativa y extrajudicialmente responsable a LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL - por el daño antijurídico causado a los demandantes, ocasionado con el secuestro de su hijo, padre y hermano LUIS GERARDO AGUDELO CEBALLOS. Patrullero de la Policía Nacional adscrito al Departamento de Policía Meta y quien prestaba sus servicios como uniformado en el cuartel de Policía del municipio de Puerto Rico, en el momento del secuestro y toma del

municipio, por un grupo insurgente al margen de la Ley, que según el informe suscrito por el señor comandante del departamento de Policía Meta da cuenta que los días 10, 11 y 12 de julio de 1.999, un grupo subversivo, incursionó contra las instalaciones del cuartel de Policía del municipio de Puerto Rico, utilizando armas de diferentes calibres, causando destrozos a las mismas, DANDO MUERTE y SECUESTRANDO a varios policiales entre ellos LUIS GERARDO

AGUDELO CEBALLOS.

SEGUNDO: Condenase a la NACIÓN COLOMBIANA -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA NACIONAL — a pagar a cada uno de los demandantes por conceptos de perjuicios morales subjetivos las cantidades en moneda nacional hasta mil salarios mínimos legales mensuales, para la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso, de acuerdo a la siguiente relación [1.000 smlmv para cada uno de los 5 demandantes].

TERCERA: CONDENASE a la NACIÓN COLOMBIANAMINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL, a PAGAR a cada uno de los DEMANDANTES por concepto de PERJUICIOS MATERIALES las cantidades en moneda Nacional hasta por 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la fecha de la Ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso, de acuerdo a la siguiente relación [1.000 (sic) smlmv para cada uno de los 5 demandantes].

CUARTA: Condenar a LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA NACIONAL, a pagar a favor de los demandantes las costas judiciales a que haya lugar.

QUINTA: Condenar a LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA NACIONAL, a cumplir la sentencia en la forma prevista en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso

Administrativo.

2. En respaldo de sus pretensiones, los actores del proceso narraron los siguientes hechos que se resumen a continuación: 2.1. El señor LUIS GERARDO AGUDELO CEBALLOS fue incorporado a la Policía Nacional en buenas condiciones de salud física y mental, institución en la que se desempeñó como patrullero adscrito al Departamento de Policía del Meta. En el momento de los hechos había sido trasladado a la Estación de Policía de Puerto Rico (Meta), zona de reconocida alteración del orden público, donde se verificaron los hechos objeto de este proceso. 2.2. Mediante resolución No. 03081 del 3 de septiembre de 1999 se declaró secuestrado, en fecha 12 de julio de 1999, a un personal de la Policía Nacional perteneciente al Departamento de Policía del Meta, dentro del cual se encontraba el señor LUIS GERARDO AGUDELO CEBALLOS. 2.3. A raíz del secuestro -delito catalogado internacionalmente como de lesa humanidad-, se le vulneraron a la víctima los derechos a la libertad, la intimidad, libre desarrollo de la personalidad, paz, libre locomoción, trabajo, profesión u oficio, libertad de expresión, a la familia, la sexualidad y los demás inherentes a la persona humana, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Nacional y en los tratados internacionales de Derechos

Humanos. 2.4. Dicha conducta delictiva ocasionó grandes perjuicios de orden económico y moral, no solamente para el secuestrado [quien, valga señalarlo, falleció con posterioridad a la liberación, en hechos ajenos al servicio, concretamente, en el marco de un accidente de tránsito]1, sino también para sus padres, hijo y hermanas, pues no hay duda de que el secuestro lesiona de manera grave y quebranta en forma ostensible los derechos fundamentales a la vida, la libertad, la dignidad humana, el trabajo y el núcleo familiar, entre otros. El delito de secuestro puede considerarse como uno de los más graves que lesiona a la sociedad, por el estado de indefensión en que se coloca a las víctimas y el efecto de inestabilidad social que genera, sumado a la amplia gama de derechos fundamentales que se ven violados por la comisión de esta conducta delictiva (por lo que nada justifica que se pueda considerar como un delito político, ni que sea excusado por motivación alguna). 2.5. Cerca de 200 insurgentes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), tras tres días de cruentos combates, y estando fuertemente armados -incluso con explosivos de alto poder-, lograron tomar el Municipio de Puerto Rico (Meta). Causaron destrozos a las instalaciones policiales y a otras edificaciones adyacentes, dejaron en estado de indefensión a la población civil y secuestraron a los miembros de la Fuerza Pública, quienes en ese punto habían agotado ya sus provisiones logísticas

y estaban a la espera de un refuerzo, que fue solicitado a tiempo pero que nunca llegó. 2.6. Los hechos fueron noticia tanto a nivel nacional como internacional. Por ejemplo, el diario "Llano 7 Días" -periódico de amplia circulación en el Departamento del Metapublicó en su Sección Judicial un comentario titulado "Cuando se muere día a día", alusivo al secuestro del que fueron víctimas los 28 policías, una vez agotaron su munición, fuera destruido el cuartel y de haber solicitado refuerzos de manera oportuna a sus superiores y no haberlos recibido. 1 De acuerdo con registro civil de defunción (obrante a fl. 19, c .1), el señor Luis Gerardo Agudelo Ceballos falleció en fecha 10 de junio de 2003, por hechos posteriores y ajenos a la captura y retención de los que fue víctima. 2.7. La destrucción de la Estación de Policía y el secuestro de los 28 policías -entre los cuales se encontraba el patrullero LUIS GERARDO AGUDELO CEBALLOSdejó a la población sumida en la total indefensión, porque ellos eran la única autoridad legítima con la que contaba el municipio. 2.8. Es un hecho notorio que la presencia del Estado es mínima en esa zona del país conocida por sus problemas de orden público, en la que de manera sacrificada e inhumana prestan su servicio los policías, sin tener la infraestructura ni la logística para sobrevivir a tan reprochables atentados. 2.9. A pesar de la solicitud de refuerzos para contrarrestar a las fuerzas

enemigas y de los pedidos angustiosos que se hicieron, el Estado – concretamente, el Comando de Policía del Meta y la Brigada Militarno respondió ni durante el inicio de la toma ni durante los tres días que duró la actuación de los guerrilleros; omitieron ordenar las operaciones conjuntas a través de la Fuerza Aérea con sus aeronaves artilladas y el tan famoso avión fantasma que nunca -durante los tres días de la toma guerrillerahizo presencia; así como tampoco llegaron los refuerzos correspondientes a las fuerzas militares y a la misma Policía Nacional. 2.10. A sabiendas de que el municipio de Puerto Rico (Meta) hace parte de la zona de orden público del Departamento del Meta, el Estado nunca previó la construcción y adecuación de un cuartel de policía propio para una zona en la que pulula la presencia guerrillera e insurgente. El cuartel era una construcción simple que a duras penas permitía la infrahumana permanencia de los policías; de hecho, eran ellos mismos quienes en sus ratos libres la refaccionaban y adecuaban como un bunker, sin tener los medios logísticos y el armamento adecuado para repeler el ataque del enemigo. 2.11. Los policías secuestrados durante la toma guerrillera de Puerto Rico (Meta) fueron luego trasladados al corazón de la selva, a sobrevivir en barracas construidas con alambres de púa, en un perímetro reducido en el cual permanecieron secuestrados por más de dos largos años como animales salvajes entre jaulas, convertidos en objetos, vulnerándoles la

totalidad de los derechos inherentes a la persona, sin que el Estado cumpliera los pedimentos hechos por los familiares para lograr el rescate de sus consanguíneos secuestrados. 2.12. Queda entonces probada la omisión y la falla en el servicio por parte del Estado al no acudir oportunamente al llamado de los policías que defendieron a sangre y fuego durante días continuos y de manera heroica la población de Puerto Rico (Meta). Queda además probada la conducta omisiva del Estado al no haber procurado los operativos y las diferentes acciones militares necesarias para obtener el rescate de los policías secuestrados inmediatamente luego de ocurrida la toma guerrillera de Puerto Rico (Meta). 2.13. El Estado no brindó a los familiares de los policías secuestrados en la toma guerrillera de Puerto Rico (Meta) ayuda sicológica para sobrellevar los cambios emocionales, espirituales y materiales producidos a raíz del secuestro de su ser querido. La compañera y madre de su menor hijo fue víctima de la ruptura de su unidad familiar. 2.14. Con el secuestro del señor patrullero LUIS GERARDO AGUDELO CEBALLOS se vieron mermados los ingresos para el sustento de sus padres y hermanos, toda vez que el salario le fue pagado sólo en un 75% a la progenitora de su menor hijo, viéndose avocados a pasar necesidades económicas. 2.15. El Estado debe responder patrimonialmente por el daño antijurídico causado por el secuestro del policía, a sus padres, hijo y hermanas, en la medida en que no están obligados a soportar tales daños.

2.16. El secuestro del patrullero de la Policía Nacional LUIS GERARDO AGUDELO CEBALLOS ha causado a sus padres, hijo y hermanas, perjuicios morales que de conformidad con el artículo 97 del Código de Penal se tasan en moneda nacional hasta mil salarios mínimos legales mensuales para la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso. Ellos padecieron la ausencia, el dolor y la amargura durante los dos largos años que duró el cautiverio. 2.17. El policía secuestrado veía además por el sostenimiento económico de la familia. 2.18. La víctima tenía muy buenas relaciones de cariño, afecto y ayuda mutua con sus progenitores y hermanas, e incluso, vivía con ellos bajo el mismo techo en la ciudad de Guamal (Meta). En su calidad de padre del menor DAYAN CAMILO AGUDELO CEBALLOS, el policía proveía el sustento económico y afectivo acorde a la edad del menor. 2.19. A partir del 10 de junio (sic) de 1999 la vida de nuestros mandantes cambió radicalmente por el atroz secuestro del patrullero de la Policía Nacional LUIS GERARDO AGUDELO CEBALLOS, hasta que el deterioro físico y psicoafectivo se fue apoderando de ellos durante el periodo de los dos largos años que duró el secuestro. 2.20. Tras el largo cautiverio, las FARC hicieron la entrega de los policías en presencia de la Comisión Internacional de la Cruz Roja "C.I.C.R." y el Alto

Comisionado para la Paz.

3. Por último, los demandantes invocan los siguientes fundamentos de derecho: Artículos 2, 6, 12, 13, 15, 18, 21, 29, 30, 31, 44, 49, 50, 51, 87, 88, 89, 90, 93, 94, 116, 217 y 218 de la Constitución Política de 1991; 86, 132, 136 y siguientes, 168 y siguientes, 179 y siguientes, 206 y siguientes, 217 y siguientes, y concordantes del Código Contencioso Administrativo; 40 y 44 de la ley 446/98; 1613 siguientes y concordantes del Código Civil; 97 del Código Penal; 174 al 293 y concordantes del Código de Procedimiento Civil; Pacto Internacional y Derechos Políticos y Sociales de las Naciones Unidas: Leyes 64/ 68 y 16 de 1972, 4 y 6; 4 y 8 de la Ley 153 de 1887; 59 a 65 de la Ley 23 de 1991; 40 y 44 de la Ley 446 de 1998; 1, 2 y 18 del Decreto 2347/71; entre otras normas.

B. Trámite procesal

1. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda, la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional presentó escrito de contestación de la demanda, el 21 de octubre de 2004 (fls. 71-74, c. 1), a través del cual alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que en el libelo demandatorio ni siquiera aparece el Ejército como demandado, sino

únicamente la Policía Nacional. En este sentido, sostiene (sigue transcripción textual, con sus eventuales errores de ortografía y/o de redacción): Emerge entonces que al citar en el auto Admisorio referido al Jefe de Estado Mayor de la Cuarta División, erróneamente se ordena la notificación del Ejército Nacional, Fuerza Aérea Colombiana y Armada Nacional, en una acción que únicamente se dirige contra la POLICÍA NACIONAL, cuando el centro de imputación objetiva en este asunto es única y exclusivamente la última entidad mencionada.

2. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda, la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional presentó escrito de contestación de la demanda, el 21 de octubre de 2004 (fls. 77-82, c. 1), a través del cual solicitó que se denegaran en su totalidad las pretensiones elevadas por la parte actora, en la medida en que: (i) “los miembros de la Policía Nacional al formar parte de la institución deben soportar el riesgo de sufrir daños como consecuencia del ejercicio de sus funciones, el cual por la naturaleza de éstas, asumen al aceptar sus cargos, y al ocurrir, no da lugar al surgimiento de la responsabilidad del Estado”; (ii) “no fue sometido a ningún riesgo excesivo o necesario, contaba con el material de guerra, comunicación e intendencia adecuada”; (iii) “la institución por intermedio de la Oficina de Derechos Humanos de la Dirección General de la Policía (…) adelantó las gestiones para lograr la liberación del PT. GERARDO AGUDELO

CEBALLOS, quien fue liberado el 28 de junio de 2001 y declarado así mediante resolución 02847 del 3 de agosto de 2001, recibiendo posteriormente la cancelación de sus haberes hasta el día 8 de junio de 2003, fecha en la cual falleció a causa de un a

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...