CE - 50001-23-31-000-2003-10357-01(38441)B
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 50001-23-31-000-2003-10357-01(38441)B
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Presupuestos para su procedencia / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Mecanismo jurídico procesal a favor de la entidad pública condenada en primera instancia [E]l Tribunal a quo despachó desfavorablemente las excepciones propuestas por las demandadas (…) Contra la decisión antes reseñada, las demandadas NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Policía Nacional y Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional interpusieron sendos recursos de apelación. Sin embargo, omitieron sustentarlos dentro del término de tres días concedido por el Consejo de Estado (…) esta Corporación decidió declarar desiertos los recursos presentados. Sin embargo, teniendo en cuenta que la condena impuesta superaba los trescientos salarios mínimos legales, decidió dar trámite al grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo (…) se tiene que el grado jurisdiccional de consulta está constituido para salvaguardar los intereses de las entidades estatales que han sido condenadas, con el fin de garantizar que no se vea indebidamente perjudicado el patrimonio público
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
184 DAÑO ANTIJURIDICO - Asesinato de tres hermanos integrantes de la Unión Patriótica y Partido Comunista Colombiano El daño alegado por los demandantes se cimienta en la muerte de los señores (XXX), en hechos ocurridos el 13 de octubre de 1996, en la vía que conduce de
Granada a San Juan de Arama, en el departamento del Meta, circunstancia que se encuentra debidamente acreditada con el acervo probatorio disponible (…) está demostrado que los actores sufrieron un daño antijurídico por el homicidio que sufrieron sus familiares FALLA DEL SERVICIO DEL EJÉRCITO Y LA POLICÍA NACIONAL - De seguridad y protección / FALLA DEL SERVICIO - Omisiones en la adopción de medidas de seguridad y protección de militantes del Partido Comunista Colombiano y de la Unión Patriótica [E]n opinión de la Sala, el cumplimiento defectuoso de la obligación de proteger a la población civil de violaciones cometidas por terceros -en el marco del conflicto interno o incluso fuera de él-, dará lugar a declarar la falla del servicio imputable a la Administración, en atención al mayor o menor grado de diligencia que le es exigible, según el carácter abstracto (principio) o concreto (regla) de la norma que le imponía intervenir activamente en la evitación del daño. La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que para declarar la falla de la Administración es necesario contrastar el contenido obligacional que fijan las normas específicas a la entidad demandada, junto con las circunstancias del caso concreto (…) aclarado el deber normativo del Estado y las circunstancias particulares del caso concreto, deberá revisarse la eficacia e idoneidad de su intervención, si es que hubo alguna. Como se sabe, la falla relativa del servicio delimita el cumplimiento de las obligaciones que están a cargo del Estado, y por lo tanto la determinación de la
falla frente a su trasgresión, al estudio del caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo (…) SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN - De miembros de partidos políticos minoritarios / DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIDA - Especial protección por parte del Estado a todas las personas sin distinción [C]onsidera la Sala que la Nación, representada por el Ejército Nacional y la Policía Nacional, tenía una obligación de proteger a los hermanos (XXX), comoquiera que sobre ellos se cernía un riesgo alto, pues se trataba de personas que ameritaban una especial protección, por pertenecer a una minoría política, la Unión Patriótica, respecto de las cuales existía una regla jurídica especial que obligaba al Estado a acometer su protección; que el contexto de orden público en el lugar de los hechos evidenciaba que su integridad física corría un alto riesgo (…) para la Sala está debidamente probado que las circunstancias particulares en las que se encontraban los señores (XXX), los hacían susceptibles de ser considerados personas que ameritaban recibir una especial protección por parte del Estado. Efectivamente, los occisos pertenecían tanto al Partido Comunista Colombiano como a la Unión Patriótica, partidos políticos minoritarios que, precisamente por sus ideas políticas, eran objeto de persecución por parte de fuerzas al margen de la ley (…) se encuentra que los occisos eran también víctimas y como tales se encontraban en una especial situación de vulnerabilidad, pues como está debidamente acreditado en el expediente dos de sus tíos y una
de sus primas ya habían sido asesinados por cuenta de su pertenencia a los partidos políticos anteriormente referidos. Cabe citar, además, que el señor (XXX) también realizaba una labor comunitaria de promoción de los derechos humanos en el Departamento del Meta, actividad que, individualmente considerada, también da pie para catalogarlo como un sujeto que ameritaba la especial protección de la Nación CONFLICTO ARMADO INTERNO - Deber de protección del estado / CONFLICTO ARMADO INTERNO - Por amenaza de alto riesgo [C]onsidera la Sala que, para la época de los hechos, el ordenamiento jurídico proveía una verdadera regla que obligaba al Estado a acometer la protección de los integrantes de la Unión Patriótica: el artículo 81 de la Ley 418 de 1997 establecía de forma categórica el deber Estatal de diseñar un esquema de protección que tuviera por fin asegurar la vida de las personas que, por su pertenencia a un partido político de oposición o su defensa de los derechos humanos, se encontrara en alto riesgo en el marco del conflicto armado interno (…) no hay dudas que un análisis contextual de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que ocurrieron los hechos refiere, de forma palmaria, que la vida de los occisos se encontraba altamente amenazada, circunstancia que obligaba la intervención del Estado en su protección (…) la Sala también ha abordado el tema de la ineficacia del Estado para afrontar las amenazas de que fueron víctimas varios miembros de esa organización política, las cuales fueron puestas en conocimiento de las autoridades nacionales, pero no tuvieron la
relevancia necesaria, y debieron ser pedidas ante la Comisión IDH CONFIGURACION DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Falla del servicio. Asesinato de miembros de la Unión Patriótica y activista de Derechos Humanos. [E]s preciso señalar que la actividad política de izquierda y la labor como activista defensor de los derechos humanos, era incluso más peligrosa para el momento de los hechos (…) el análisis del contexto de orden público para el momento de la muerte de los señores (XXX) permite establecer que, sin duda, su vida se encontraba sujeta a un riesgo alto (…) aunada a que los fallecidos eran personas que tenían una especial calidad, y que existía una regla jurídica que obligaba al Estado a proteger a los integrantes de la Unión Patriótica y el Partido Comunista, permite establecer que la Nación tenía la obligación de proteger a los señores (…) que dicha falla es imputable, por partes iguales, a la Policía Nacional y al Ejército Nacional, teniendo en cuenta que ambas entidades, por su naturaleza, son las primeras llamadas a prestar el servicio de seguridad personal a los particulares, frente a amenazas de grupos al margen de la ley (…) CULPA DE LA VICTIMA - No se acreditó [D]ebe destacarse que contrario a lo que adujo el Ejército Nacional, en el expediente no se acreditó que los occisos, con su comportamiento poco precavido, hubieran facilitado el acaecimiento del siniestro, sin que bajo ningún concepto pueda aceptarse que el hecho de que se encontraran en una vía intermunicipal del departamento del Meta, laborando, constituya una violación a su deber de cuidado, puesto que no puede exigírseles que abandonaran la labor de
contratistas con la que obtenían lo suficiente para su subsistencia CONDENA SOLIDARIA - De Policía Nacional en 50% y Ejército Nacional en 50% / CONDENA SOLIDARIA - Puede ser exigible en su totalidad a cualquiera de las entidades demandadas [D]ebe señalarse que los demandantes pueden cobrar a cualquiera de esas entidades la totalidad de la condena que haya lugar a imponer, teniendo en cuenta que las obligaciones derivadas de la responsabilidad extracontractual son, por ministerio de la ley, solidarias. Ahora bien, la entidad que pague podrá cobrar el 50% de la suma a la entidad restante (…) dicha circunstancia no constituye un empeoramiento de la situación de las entidades estatales, en el marco de la competencia del grado jurisdiccional de consulta, teniendo en cuenta que varía el procedimiento del pago, mas no el cargo patrimonial que tendrá que enfrentar cada una de las demandadas VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Valoración de la copia simple. Reiteración de jurisprudencia de unificación [O]bran algunos documentos en copias simples aportados por la parte demandante (…) de conformidad con la providencia referida, contrario a lo que adujo el señor agente del Ministerio Público, es posible valorar los documentos aportados en copia simple, para efectos de verificar los supuestos fácticos del caso, teniendo en cuenta que las parte contraria no la tachó de falso en la oportunidad prevista para el efecto VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Valoración de declaraciones extraproceso. Discos VHS. Recortes de prensa [E]s preciso negar todo valor probatorio a los documentos referidos en la medida
en que se desconoce con exactitud quiénes fueron los autores de las notas periodísticas, así como la fecha de expedición (…) se advierte que no se está ante un hecho notorio y que los documentos allegados tampoco contienen una declaración de una autoridad pública, circunstancia por la cual no es preciso dar aplicación a las excepciones que al respecto introdujo la jurisprudencia del Consejo de Estado en la sentencia de unificación atrás referida COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la naturaleza y cuantía El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto ejercicio del grado jurisdiccional de consulta, en tanto la condena impuesta en primera instancia en contra de las entidades demandadas supera los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 129 y 184 del Código Contencioso Administrativo FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 184 INDEMNIZACIÓN Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR MUERTE DE CONTRATISTAS - Aplicación de criterios de unificación jurisprudencial [L]a condena impuesta por el tribunal no se ajusta a los parámetros jurisprudenciales del Consejo de Estado, puesto que, además de otorgar a los hijos de los occisos una indemnización menor de la debida, ignoró el mayor dolor que les produjo a los actores la circunstancia de perder, en un solo hecho dañoso, a varios seres queridos RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CEANTE - Actualización de renta
[E]s claro que la indemnización debida habría sido incluso superior a la concedida por el Tribunal a quo. Sin embargo, de nuevo, teniendo en cuenta que esta Corporación conoce del asunto por cuenta del grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de las entidades estatales, es preciso confirmar la decisión del tribunal. Ahora bien, con el propósito de mantener el valor adquisitivo de las sumas concedidas, estas deberán ser actualizadas MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL NO PECUNIARIAS - Garantías de no repetición en interés de la sociedad / MEDIDA DE REMISIÓN A CENTRO DE MEMORIA HISTÓRICA - De realizar artículo académico del exterminio de la Unión Patriótica Con el fin de garantizar la reparación individual, y dentro de las medidas de satisfacción y garantías de no repetición, entendidas como aquellas acciones que contribuyan a restablecer la dignidad de la víctima y difundir la verdad sobre lo sucedido -artículo 139 de la Ley 1448 de 2011-, se ordenará que el Centro Nacional de Memoria Histórica, dentro de la órbita de sus funciones, realice un artículo académico que estudie, de forma pormenorizada, la contribución que en el exterminio del partido de la Unión Patriótica significó la omisión en la que incurrió el Estado en su deber de protección y seguridad para con sus militantes. Dicho artículo deberá ser publicado en una publicación especializada de carácter nacional. A decisión de los demandantes se incluirá o no, la historia particular de los hermanos (XXX). A las entidades demandadas les corresponderá sufragar los gastos que tal esfuerzo suponga (…) la decisión aquí adoptada deberá ser
remitida al Centro de Memoria Histórica con el fin de que se deposite en los archivos creados en relación con el exterminio de la Unión Patriótica, tal y como se ordenó en el aparte de reparación integral de la sentencia de 26 de junio de 2014, adoptada por esta Subsección (…) si las víctimas lo consienten, la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional y la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional deberán ofrecer disculpas públicas en ceremonia que será acordada con las víctimas FUENTE FORMAL: LEY 1448 DE 2011 - 139 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D. C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 50001-23-31-000-2003-10357-01(38441)
Actor: MARÍA OBDULIA CORREA RÍOS Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO
NACIONAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA Corresponde a la Sala decidir el grado jurisdiccional de consulta surtido respecto de la sentencia de 2 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la
demanda. La providencia será modificada. SÍNTESIS DEL CASO El 22 de octubre de 2001, los hermanos José Ignacio, José Francisco y Nidia Reyes Gordillo, pertenecientes al Partido Comunista Colombiano y a la Unión Patriótica, fueron asesinados por paramilitares, en el sector Trocha Cinco del municipio de Granada -Meta-.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 21 de octubre de 2003 ante el Tribunal Administrativo del Meta, los señores María Obdulia Correa, actuando en su propio nombre y en representación de hijos menores Ingri Daniela y Duván Ferney Reyes Correa; María Ignacia Gordillo Moyano, María Ederled Reyes Gordillo, Myrian Reyes Gordillo, Elizabeth Reyes Gordillo y Zulma Reyes Gordillo, en nombre propio y en representación de los menores Cinthia Lorena Reyes Cardona, Karol Sulieth Reyes Carvajal y Álvaro Yheins Díaz Reyes, interpusieron acción de reparación directa con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 4-18, c. 1): PRIMERA: Declarar administrativamente responsable a la NACIÓN
COLOMBIANA MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONALLA NACIÓN COLOMBIANA POLICÍA NACIONAL Y OTROS, de los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes con motivo de la muerte violenta de JOSÉ IGNACIO, JOSÉ FRANCISCO y NIDIA REYES GORDILLO, hechos que ocurrieron el 22 de octubre de 201, en jurisdicción de San Juan de Arama Meta, como consecuencia de
los disparos recibidos en sus humanidades por desconocidos, con la acción y la omisión del Ejército Nacional y la Policía Nacional.
SEGUNDO: Condenar a la NACIÓN COLOMBIANA MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONALLA NACIÓN COLOMBIANA POLICÍA NACIONAL, a pagar a cada uno de los demandantes, el equivalente en pesos de las cantidades de oro fino según su precio internacional certificado por el Banco de la República, de acuerdo a lo que resulte probado, y hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, y convertirlos en salarios mínimos legales vigentes, según la sentencia del 6 de septiembre de 2001, expedientes acumulados 13232 y 15646.
TERCERA: Condenar a la NACIÓN COLOMBIANA MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONALLA NACIÓN COLOMBIANA POLICÍA NACIONAL, a pagar a favor de los demandantes, los perjuicios materiales sufridos con la muerte violenta de sus familiares JOSÉ IGNACIO, JOSÉ FRANCISCO y NIDIA REYES GORDILLO, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación. 1) Para el señor JOSÉ IGNACIO REYES GORDILLO. a) El monto promedio de TRES MILLONES DE PESOS ($3’000.0000.oo) que ganaba mensualmente el señor JOSÉ IGNACIO REYES GORDILLO, por los contratos de obra con los diferentes municipios del Meta desde el día 22 de octubre de 2001, más el 25% de prestaciones sociales. b) La vida probable de la víctima, ya que tenía la edad de treinta y
cinco años de edad (35), según las tablas de supervivencia aprobadas por la Superintendencia Bancaria esto es 41,47 años de vida. c) Actualizar dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor I.P.C., existente entre el 22 de octubre de 2001, y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales. d) La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización de vida o (sic) consolidada y la futura. 2) Para el señor JOSÉ FRANCISCO REYES GORDILLO a) El monto promedio de TRES MILLONES DE PESOS ($3’000.0000.oo) que ganaba mensualmente el señor JOSÉ FRANCISCO REYES GORDILLO, por los contratos de obra con los diferentes municipios del Meta desde el día 22 de octubre de 2001, más el 25% de prestaciones sociales. b) La vida probable de la víctima, ya que tenía la edad de treinta y nueve años de edad (39), según las tablas de supervivencia aprobadas por la Superintendencia Bancaria esto es 37,70 años de vida. c) Actualizar dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor I.P.C., existente entre el 22 de octubre de 2001, y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales. d) La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización de vida o (sic)
consolidada y la futura. 3) Para la (sic) NIDIA REYES GORDILLO a) El monto promedio de TRES MILLONES DE PESOS ($3’000.0000.oo) que ganaba mensualmente la señora NIDIA REYES GORDILLO, por los contratos de suministro con los diferentes municipios del Meta desde el día 22 de octubre de 2001, más el 25% de prestaciones sociales. b) La vida probable de la víctima, ya que tenía la edad de treinta y cinco años de edad (30) (sic), según las tablas de supervivencia aprobadas por la Superintendencia Bancaria, esto es 47,76 años más. c) Actualizar dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor I.P.C., existente entre el 22 de octubre de 2001, y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales. d) La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización de vida o (sic) consolidada y la futura. 4) Para MARÍA OBDULIA CORREA RÍOS, en su calidad de compañera permanente de JOSÉ IGNACIO REYES GORDILLO, víctima de la masacre, lo que resulte del ejercicio de multiplicar lo que ganaba mensualmente la víctima, por los años probables de vida, según la sentencia del 6 de septiembre de 2001, expedientes acumulados 13232 y
15646. La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Honorable
Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización de vida o consolidada y la futura. 5) Para INGRID (sic) DANIELA REYES CORREA, en su calidad de hija de JOSÉ IGNACIO REYES GORDILLO, víctima de la masacre, lo que resulte del ejercicio de multiplicar lo que ganaba mensualmente la víctima, por los años probables de vida, según la sentencia del 6 de septiembre de 2001, expedientes acumulados 13232 y 15646. La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización de vida o consolidada y la futura. 6) Para DUBÁN (sic) FERNEY REYES CORREA, en su calidad de hijo de JOSÉ IGNACIO REYES GORDILLO, víctima de la masacre, lo que resulte del ejercicio de multiplicar lo que ganaba mensualmente la víctima, por los años probables de vida, según la sentencia del 6 de septiembre de 2001, expedientes acumulados 13232 y 15646. La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización de vida o consolidada y la futura. 7) Para MARÍA IGNACIA GORDILLO MOYANO, en su calidad de madre de JOSÉ IGNACIO, JOSÉ FREANCISCO (sic) y NIDIA REYES GORDILLO, víctimas de la masacre, lo que resulte del ejercicio de multiplicar lo que ganaba mensualmente la víctima (sic), por los años probables de vida, según la sentencia del 6 de septiembre de 2001, expedientes acumulados 13232 y 15646. La fórmula de matemáticas
financieras aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización de vida o consolidada y la futura. 8) Para MARÍA EDERLED REYES GORDILLO, en su condición de hermana de JOSÉ IGNACIO, JOSÉ FREANCISCO (sic) y NIDIA REYES GORDILLO, víctimas de la masacre, lo que resulte del ejercicio de multiplicar lo que ganaba mensualmente la víctima (sic), por los años probables de vida, según la sentencia del 6 de septiembre de 2001, expedientes acumulados 13232 y 15646. La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización de vida o consolidada y la futura. 9) Para MIRIAM (sic) REYES GORDILLO, en su condición de hermana de JOSÉ IGNACIO, JOSÉ FREANCISCO (sic) y NIDIA REYES GORDILLO, víctimas de la masacre, lo que resulte del ejercicio de multiplicar lo que ganaba mensualmente la víctima (sic), por los años probables de vida, según la sentencia del 6 de septiembre de 2001, expedientes acumulados 13232 y 15646. La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización de vida o consolidada y la futura. 10) Para ZULMA REYES GORDILLO, en su condición de hermana de JOSÉ IGNACIO, JOSÉ FREANCISCO (sic) y NIDIA REYES GORDILLO, víctimas de la masacre, lo que resulte del ejercicio de
multiplicar lo que ganaba mensualmente la víctima (sic), por los años probables de vida, según la sentencia del 6 de septiembre de 2001, expedientes acumulados 13232 y 15646. La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización de vida o consolidada y la futura. 11) Para ELIZABETH REYES GORDILLO, en su condición de hermana de JOSÉ IGNACIO, JOSÉ FREANCISCO (sic) y NIDIA REYES GORDILLO, víctimas de la masacre, lo que resulte del ejercicio de multiplicar lo que ganaba mensualmente la víctima (sic), por los años probables de vida, según la sentencia del 6 de septiembre de 2001, expedientes acumulados 13232 y 15646. La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización de vida o consolidada y la futura. 12) Para KAROL SULYETH REYES CARVAJAL, en su condición de hija de JOSÉ FRANCISCO REYES GORDILLO, víctima de la masacre, lo que resulte del ejercicio de multiplicar lo que ganaba mensualmente la víctima, por los años probables de vida, según la sentencia del 6 de septiembre de 2001, expedientes acumulados 13232 y 15646. La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización de vida o consolidada y la futura. 13) Para SINTIA (sic) LORENA REYES CARDONA, en su condición
de hija de JOSÉ FRANCISCO REYES GORDILLO, víctima de la masacre, lo que resulte del ejercicio de multiplicar lo que ganaba mensualmente la víctima, por los años probables de vida, según la sentencia del 6 de septiembre de 2001, expedientes acumulados 13232 y 15646. La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización de vida o consolidada y la futura. 14) Para ÁLVARO YEHINS (sic) DÍAZ REYES, en su condición de hijo de NIDIA REYES GORDILLO, víctima de la masacre, lo que resulte del ejercicio de multiplicar lo que ganaba mensualmente la víctima, por los años probables de vida, según la sentencia del 6 de septiembre de 2001, expedientes acumulados 13232 y 15646. La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización de vida o consolidada y la futura.
CUARTA: Condenar a la NACIÓN COLOMBIANA MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL. LA NACIÓN COLOMBIANA POLICÍA NACIONAL, a pagar a favor de los demandantes, los perjuicios morales sufridos con la muerte violenta de sus familiares JOSÉ IGNACIO, JOSÉ FRANCISCO y NIDIA REYES GORDILLO, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación.
1Para JOSÉ IGNACIO REYES GORDILLO, la tasación de los perjuicios morales se debe hacer teniendo en cuenta la nueva orientación
jurisprudencial fijada en la sentencia de 2001, expedientes acumulados 232 y 15646, se liquiden y paguen en salarios mínimos legales mensuales, haciendo la conversión del valor que registre el gramo oro para la fecha de la sentencia, en cantidad de DOS MIL GRAMOS ORO
(2000 GRS ORO).
2Para JOSÉ FRANCISCO REYES GORDILLO, la tasación de los perjuicios morales se debe hacer teniendo en cuenta la nueva orientación jurisprudencial fijada en la sentencia de 2001, expedientes acumulados 232 y 15646, se liquiden y paguen en salarios mínimos legales mensuales, haciendo la conversión del valor que registre el gramo oro para la fecha de la sentencia, en cantidad de DOS MIL GRAMOS ORO
(2000 GRS ORO).
3Para NIDIA REYES GORDILLO, la tasación de los perjuicios morales se debe hacer teniendo en cuenta la nueva orientación jurisprudencial fijada en la sentencia de 2001, expedientes acumulados 232 y 15646, se liquiden y paguen en salarios mínimos legales mensuales, haciendo la conversión del valor que registre el gramo oro para la fecha de la sentencia, en cantidad de DOS MIL GRAMOS ORO
(2000 GRS ORO).
4Para MARÍA OBDULIA CORREA RÍOS, en su calidad de compañera permanente de JOSÉ IGNACIO REYES GORDILLO, víctima de la masacre, la tasación de los perjuicios morales se debe hacer teniendo en cuenta la nueva orientación jurisprudencial fijada en la sentencia de 2001, expedientes acumulados 232 y 15646, se liquiden y paguen en salarios mínimos legales mensuales, haciendo la conversión
del valor que registre el gramo oro para la fecha de la sentencia, en cantidad de MIL GRAMOS ORO (1000 GRS ORO).
5. Para INGRID (sic) DANIELA REYES CORREA, en su calidad de hija de JOSÉ IGNACIO REYES GORDILLO, víctima de la masacre, la tasación de los perjuicios morales se debe hacer teniendo en cuenta la nueva orientación jurisprudencial fijada en la sentencia de 2001, expedientes acumulados 232 y 15646, se liquiden y paguen en salarios mínimos legales mensuales, haciendo la conversión del valor que registre el gramo oro para la fecha de la sentencia, en cantidad de MIL GRAMOS
ORO (1000 GRS ORO).
6Para DUBÁN (sic) FERNEY REYES CORREA, en su calidad de hijo de JOSÉ IGNACIO REYES GORDILLO, víctima de la masacre, la tasación de los perjuicios morales se debe hacer teniendo en cuenta la nueva orientación jurisprudencial fijada en la sentencia de 2001, expedientes acumulados 232 y 15646, se liquiden y paguen en salarios mínimos legales mensuales, haciendo la conversión del valor que registre el gramo oro para la fecha de la sentencia, en cantidad de MIL GRAMOS
ORO (1000 GRS ORO).
7Para MARÍA IGNACIA GORDILLO MOYANO, en su calidad de madre de JOSÉ IGNACIO, JOSÉ FRANCISCO y NIDIA REYES GORDILLO, víctimas de la masacre, la tasación de los perjuicios morales se debe hacer teniendo en cuenta la nueva orientación jurisprudencial
fijada en la sentencia de 2001, expedientes acumulados 232 y 15646, se liquiden y paguen en salarios mínimos legales mensuales, haciendo la conversión del valor que registre el gramo oro para la fecha de la sentencia, en cantidad de MIL GRAMOS ORO (1000 GRS ORO). 8) Para MARÍA EDERLED REYES GORDILLO, en su calidad de hermana de JOSÉ IGNACIO, JOSÉ FRANCISCO y NIDIA REYES GORDILLO, víctimas de la masacre, la tasación de los perjuicios morales se debe hacer teniendo en cuenta la nueva orientación jurisprudencial fijada en la sentencia de 2001, expedientes acumulados 232 y 15646, se liquiden y paguen en salarios mínimos legales mensuales, haciendo la conversión del valor que registre el gramo oro para la fecha de la sentencia, en cantidad de MIL GRAMOS ORO (1000 GRS ORO). 9) Para MIRIAM (sic) REYES GORDILLO, en su calidad de hermana de JOSÉ IGNACIO, JOSÉ FRANCISCO y NIDIA REYES GORDILLO, víctimas de la masacre, la tasación de los perjuicios morales se debe hacer teniendo en cuenta la nueva orientación jurisprudencial fijada en la sentencia de 2001, expedientes acumulados 232 y 15646, se liquiden y paguen en salarios mínimos legales mensuales, haciendo la conversión del valor que registre el gramo oro para la fecha de la sentencia, en cantidad de MIL GRAMOS ORO (1000 GRS ORO). 10) Para ZULMA REYES GORDILLO, en su calidad de hermana de
JOSÉ IGNACIO, JOSÉ FRANCISCO y NIDIA REYES GORDILLO, víctimas de la masacre, la tasación de los perjuicios morales se debe hacer teniendo en cuenta la nueva orientación jurisprudencial fijada en la sentencia de 2001, expedientes acumulados 232 y 15646, se liquiden y paguen en salarios mínimos legales mensuales, haciendo la conversión del valor que registre el gramo oro para la fecha de la sentencia, en cantidad de MIL GRAMOS ORO (1000 GRS ORO). 11) Para ELIZABETH REYES GORDILLO, en su calidad de
hermana de JOSÉ IGNACIO, JOSÉ FRANCISCO y NIDIA REYE
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