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CE - 50001-23-31-000-2003-10384-01(45109)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 50001-23-31-000-2003-10384-01(45109)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / LIBERTAD PROBATORIA / BIEN MUEBLE / VEHÍCULO AUTOMOTOR / NAVE / DERECHO A LA PROPIEDAD / LICENCIA DE CONDUCCIÓN / PROPIEDAD DE LA AERONAVE / AERONAVE /

PRUEBA DE LA PROPIEDAD DE LA AERONAVE

[L]a (…) libertad probatoria [frente a la propiedad de bienes muebles] que el ordenamiento jurídico establece por regla general, encuentra excepciones notables en aquellos bienes muebles sometidos a registro como los automotores, las naves mayores y las aeronaves, en los que la manera de acreditar el derecho de propiedad la constituye la licencia de tránsito del (…) vehículo o el certificado emitido por la autoridad competente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 655 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 754 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 762 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 175 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 187

NOTA DE RELATORÍA: Al respeto, consultar, Consejo de Estado, sección Tercera, Subsección A, sentencia del 15 de septiembre de 2011, exp. 20763, C.P.

Hernán Andrade Rincón SEMOVIENTE / PROPIEDAD DEL SEMOVIENTE / PRUEBA DE PROPIEDAD DEL SEMOVIENTE / GANADO BOVINO / BIEN MUEBLE / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DE LA AERONAVE / AERONAVE / GOBIERNO / APLICACIÓN DE

LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PREDIO / TESTIMONIO / RESOLUCIÓN DE ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / INDICIO / BIEN INMUEBLE / POSESIÓN En materia de semovientes, particularmente los bovinos, el ordenamiento jurídico ha establecido un régimen de registro similar [al de la propiedad de bienes muebles sometidos a registro como los automotores, las naves mayores y las aeronaves], en la medida en que las condiciones propias de dichos seres vivos lo permite, al de otro tipo de bienes muebles; en efecto, a partir de la Ley 132 de 1931 se habilitó al gobierno para que reglamentara lo relativo a hierros y marcas quemadoras, lo cual se materializó con el Decreto 1372 de 1933 (…) en el artículo 3: (…) La finalidad de tal disposición normativa radicaba en la necesidad de controlar tanto el tamaño de la marca como su titularidad. (…) [R]esulta válido afirmar que, con ocasión de las regulaciones que se han establecido al respecto a lo largo del tiempo, el registro de hierros y marcas quemadoras ha tenido diversos usos: por una parte, le ha permitido al Gobierno Nacional establecer programas sanitarios de erradicación de enfermedades que afectan a esos animales, pero también, de otra parte, se ha constituido en un mecanismo constitutivo y de acreditación de la propiedad de los semovientes, especialmente para efectos tributarios. De esta manera, quien aparezca como titular de las marcas, hierros y

cifras quemadoras que se encuentren impuestas en determinado semoviente se presumirá su propietario para todos los efectos legales sin perjuicio de que se pueda probar la transferencia de la propiedad del ganado mediante el instrumento de transferencia de dominio correspondiente. (…) [D]e conformidad con el artículo 3 del Decreto 1372 de 1933 en vigor para la época de los hechos, el certificado aludido es el del registro municipal del hierro, marca o dispositivo de identificación, expedido por la respectiva alcaldía, documento que no se suple ni se equipara al boleto o papeleta de venta, emitido por quien vende, para hacer constar la enajenación del ganado a un determinado comprador. (…) [Es decir] no existe un único elemento probatorio determinante para demostrar la propiedad de los semovientes, razón por la cual se debe hacer un análisis en conjunto de los medios de prueba aportados al proceso para establecer si tal derecho se encuentra o no acreditado, y con atención a la época de vigencia de las diferentes normas. (…) [L]a alegada titularidad de la señora (…) sobre el (…) predio rural no fue acreditada en este proceso, sin embargo, esta falencia no impide por sí misma establecer la propiedad sobre los semovientes cuyo hurto se aduce en el libelo ya que, como se anotó anteriormente, la prueba de tal derecho de dominio no depende de que se demuestre la titularidad del demandante sobre el bien inmueble en el cual se hubieran encontrado las cabezas de ganado en el momento de ocurrencia del daño. (…) [R]esulta procedente concluir que la Resolución de adjudicación (…) aunada a los testimonios (…) refirieron las

actividades de dueño desarrolladas en la finca (…) por los demandantes (…) obran como indicio de que tales demandantes ejercían pacífica y regular posesión sobre el (…) predio rural, en la época de los hechos, y por consiguiente, sobre los productos de la tierra cultivada en dicho inmueble.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1372 DE 1933 – ARTÍCULO 3 / LEY 132 DE 1931 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 765 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 764 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 981

NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de mayo de 2014, exp. 23128, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 1 de octubre de 2014, exp. 85001-23-31-000-2002-00064-01(26344); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, exp. 500012331000200120203 01(34046), C.P. Hernán Andrade Rincón (E) y Consejo de Estado, sentencia de unificación jurisprudencial del 13 de mayo de 2014. C.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 76001-23-31-000-1996-05208-01(23128) HECHO DAÑOSO / DAÑO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO / EXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / PRUEBA DE LA FALLA DEL SERVICIO / ACREDITACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / SUBVERSIVO /

FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA EJERCITO DEL PUEBLO / ACTIVIDAD GANADERA / HURTO DE GANADO / HURTO DE

GANADO EN ZONA DE DISTENSIÓN / HECHO NOTORIO / VIOLENCIA

CONTRA LA PERSONA / VIOLENCIA CONTRA LA POBLACIÓN CIVIL / VIOLENCIA CONTRA POBLACIÓN CIVIL / GUERRILLA / CONSTITUCIÓN DE LA POSICIÓN DE GARANTE / POSICIÓN DE GARANTE / POSICIÓN DE GARANTE DEL ESTADO RESPECTO DE PERSONAS EXPUESTAS A RIESGO EXTRAORDINARIO / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / MIEMBROS DEL

GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD POR FALLA DEL

SERVICIO / MEDIDAS DE PROTECCIÓN / OMISIÓN DE MEDIDAS DE

PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / DAÑO ANTIJURÍDICO /

CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / POLÍCIA NACIONAL / EJÉRCITO NACIONAL /

RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / RESPONSABILIDAD DEL

EJÉRCITO NACIONAL / ZONA DE DISTENSIÓN / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / CONFLICTO ARMADO INTERNO / DAÑO CAUSADO A CIVIL DURANTE CONFLICTO ARMADO / DAÑO CAUSADO EN EL MARCO DE UN

CONFLICTO ARMADO INTERNO / DELITO EN CONFLICTO ARMADO /

VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO

[E]n el presente caso, si bien ninguna de tales autoridades cometió el hecho dañoso, sí se configuró una falla del servicio puesto que, con antelación, habían sido informadas sobre la acción de los subversivos en las fincas cercanas (…) dados los llamados de auxilio de los ganaderos de la región, lo cual ha debido alertar a las unidades militares y policivas para ejecutar acciones de despliegue en la zona, a fin de impedir o siquiera contrarrestar el avance y la incursión de las FARC, máxime cuando tenían conocimiento de que el territorio que debía estar bajo su vigilancia, venía siendo dominado por el frente subversivo comandado por alias (…), perpetrador del hecho dañoso que hoy nos ocupa. (…) [I]nsiste la Sala, a las instituciones demandadas no les resultaba inesperado ni sorpresivo el ataque producido, pues era conocida para ellas y constituía un hecho notorio la situación de violencia que azotaba al departamento (…), además de haber sido previamente informadas sobre la presión violenta que las FARC estaban ejerciendo sobre los ganaderos de la zona. Precisamente por eso, por la vulneración y el desconocimiento de la suficiente y necesaria protección que debió ser suministrada a los habitantes de esa zona, especialmente en razón del peligro que corrían quienes venían siendo amenazados por el grupo guerrillero, y el conocimiento de las acciones del frente (…) de las FARC, por lo que se configuraba la posición de garante institucional que debió ser asumida por el Estado. Cabe destacar, además, que tratándose de los daños sufridos por las

víctimas de hechos violentos cometidos por terceros, esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que tales daños pueden ser imputables al Estado cuando, entre otras cosas: i) en la producción del hecho dañoso intervino o tuvo participación la Administración Pública a través de una acción u omisión constitutivas de falla del servicio; ii) se tuviere conocimiento de (…) [circunstancias particulares] respecto de un grupo vulnerable o, iii) porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó actuación alguna dirigida a evitarlo . (…) Respecto de los deberes de seguridad y protección del Estado para con las personas residentes en el territorio nacional, esta Sección del Consejo de Estado ha precisado, de tiempo atrás, que el Estado debe responder patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: a) Se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, en especial cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley; b) se solicita protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra la persona; c) no se solicita expresamente dicha protección pero es evidente que las personas la necesitaban, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que se encontraban amenazadas o expuestas a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones (…) En términos generales, cabe señalar que la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto del tema, se ha

servido de este criterio de imputación -posición de garante institucional-, en múltiples eventos, para declarar la responsabilidad del Estado por falla del servicio en supuestos en los cuales se esperaba una conducta activa de la Administración pública en la protección de los ciudadanos que se han visto afectados por la acción de grupos criminales, lo que ha supuesto un significativo avance, ya que al margen de que causalmente el daño haya sido producto del actuar de un tercero, el mismo en esos casos específicos, se ha declarado imputable a la organización estatal como consecuencia del desconocimiento de la posición de garante institucional (…) [R]eitera la Sala que se configuró una falla del servicio al no haber implementado la Administración medidas de prevención y protección eficaces en el departamento (…) inmediaciones de los municipios (…) circunstancia que facilitó la consumación del hecho, razón por la cual el daño antijurídico les resulta imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía y Ejército Nacional (…) Con respecto las demás entidades demandadas, es de advertir que la falla que les fue atribuida en la demanda consistió en haber suscrito los actos mediante los cuales fue establecida la zona de distensión, aspecto que no guardó nexo de conexidad con el daño (…). Adicionalmente, las pruebas del proceso no demostraron que tales entidades hubieran tenido injerencia o participación alguna en el hecho dañoso, razón por la cual no se les impondrá condena alguna en el presente proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 27 de noviembre de 1995, exp. 8045, C.P. Diego Younes

Moreno. Así mismo, atinente a la posición de garante institucional, ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de julio de 2014, exp. 44333, C.P. Enrique Gil Botero; sentencia de 8 de noviembre de 2016, exp. 40341, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 26 de febrero de 2015, exp. 30885, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 26 de agosto de 2015, exp. 36374, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 11 de agosto de 2011, exp. 19001-23-31000-1998-58000-01(20325), C.P. Mauricio Fajardo González; sentencia de 11 de octubre de 1990, exp. 5737, C.P. Gustavo de Greiff; sentencia del 15 de febrero de 1996, exp. 9940, C.P. Jesús María Carillo Ballesteros; sentencia del 19 de junio de 1997, exp. 11875, C.P. Daniel Suárez Hernández; sentencia del 30 de octubre de 1997, exp: 10958, C.P. Daniel Suárez Hernández; sentencia del 5 de marzo de 1998, exp. 10303, C.P. Ricardo Hoyos Duque, sentencia del 26 de agosto de 2015, exp. 36374, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 8 de noviembre de 2016, exp. 40341, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 4 de diciembre de 2007, exp. 16894, C.P. Enrique Gil Botero; sentencia del 26 de marzo de 2009,

exp. 17994, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia del 11 de agosto de 2011, exp. 20753, C.P. Hernán Andrade Rincón. Atinente al tema, ver, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez v. Honduras y sentencia de 29 de julio de 1988. Caso Masacre de Pueblo Bello, sentencia del 31 de enero de 2006 DAÑO MORAL / HURTO DE GANADO / HURTO DE GANADO EN ZONA DE DISTENSIÓN / HURTO DE GANADO / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / PRUEBA DEL DAÑO MORAL / TESTIMONIO / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO MORAL / REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL / PREDIO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

NEGACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DESPLAZAMIENTO FORZADO /

RECLAMACIÓN DE DAÑOS POR DESPLAZAMIENTO FORZADO /

RECONOCIMIENTO DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / REPARACIÓN A LA

VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / SITUACIÓN DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / BIEN INMUEBLE / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / CONFLICTO ARMADO INTERNO / DAÑO CAUSADO A CIVIL DURANTE CONFLICTO ARMADO / DAÑO CAUSADO EN EL MARCO DE UN CONFLICTO ARMADO INTERNO /

DELITO EN CONFLICTO ARMADO / VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO /

ZONA DE CONFLICTO ARMADO / ZONA MÁS AFECTADA POR EL

CONFLICTO ARMADO / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES /

VIOLACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / HECHO DAÑOSO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Con respecto a dicho daño moral derivado de la pérdida de los bienes materiales que fueron objeto de hurto y de destrozo, quiere recordar la Sala que la jurisprudencia nacional tradicionalmente ha aceptado la procedencia de reconocer el resarcimiento de los daños morales derivados de un menoscabo patrimonial, siempre y cuando tal afectación moral aparezca plenamente probada en el proceso. (…) [D]ado que el daño moral se configura en el ámbito interior del individuo y comprende o implica la afección directa a los sentimientos del ser humano, para que haya lugar a su indemnización resulta necesario que dicho daño esté acreditado, pues, debe recordarse que sólo en el caso de muerte, privación injusta de la libertad o lesiones a la integridad psicofísica de la persona, se ha llegado a presumir la afectación moral de la víctima y de sus familiares más cercanos. En el presente caso, los testimonios vertidos en el proceso sólo señalaron las condiciones y circunstancias en que se produjo el daño, pero no refirieron en manera alguna que los demandantes hubieran padecido dolor moral por la pérdida de los bienes sustraídos de la finca (…) razón por la que no procede el reconocimiento de indemnización por tal concepto. No obstante, en lo que atañe al desplazamiento forzado al que fueron sometidas las víctimas, en cuanto

debieron abandonar su inmueble rural a raíz del saqueo (…) resulta palmario que tal circunstancia, de suyo, afecta interiormente a cualquier persona conforme a las reglas de la experiencia, máxime cuando el hecho que dio lugar a tal desplazamiento se produjo en el marco de un conflicto armado que ha aquejado de manera preponderante a la población civil de la cual hacen parte los hoy demandantes y que comporta per se una violación a los derechos fundamentales y una infracción al Derecho Internacional Humanitario. En efecto, respecto de la prueba del daño moral padecido por las víctimas del desplazamiento forzado, la Sala de esta Sección ha manifestado que constituye un hecho notorio que el desplazamiento forzado produce daño moral a quienes lo padecen, por lo cual no es necesario acreditar el dolor, la angustia y la desolación que sufren quienes se ven obligados a emigrar del sitio que han elegido como residencia o asiento de su actividad económica. (…) De acuerdo con lo anterior, para el caso concreto, resulta viable el reconocimiento de una indemnización equivalente al valor de ochenta (80) SMLMV a favor de cada uno de los señores (…) dado que se vieron forzados a abandonar su finca y establecerse en un lugar diferente al de su residencia habitual, como consecuencia del hecho dañoso (…) descrito.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 12 de octubre de 2002, exp. 13395, C.P. Ricardo Hoyos Duque; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de enero de 2006, exp. 25000232600020010021301, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia del

15 de agosto de 2007, exp. 190012331000200300385-01, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. PREDIO / HURTO DE GANADO / HURTO DE GANADO EN ZONA DE DISTENSIÓN / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / GUERRILLA / FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA EJERCITO DEL PUEBLO / PÉRDIDA DE SEMOVIENTE / SEMOVIENTE / BIEN INMUEBLE / DAÑO / DAÑO

EMERGENTE / CÁLCULO DEL DAÑO EMERGENTE / LIQUIDACIÓN DEL

DAÑO EMERGENTE / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE /

RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL

PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE /

INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / PRUEBA DOCUMENTAL /

PRUEBA TESTIMONIAL / HECHO DAÑOSO / CONDENA / OBLIGACIÓN

CONJUNTA / SEMOVIENTE / PÉRDIDA DE SEMOVIENTE / CONFLICTO

ARMADO / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / CONFLICTO ARMADO INTERNO / DAÑO CAUSADO A CIVIL DURANTE CONFLICTO ARMADO / DAÑO CAUSADO EN EL MARCO DE UN CONFLICTO ARMADO INTERNO /

DELITO EN CONFLICTO ARMADO / VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO

[Sobre el daño emergente solicitado en el caso concreto] [S]e encontró acreditado que el saqueo de la finca (…) por parte de los insurgentes produjo la pérdida de

semovientes reses y equinos, cultivos, una motosierra y los tanques abrevaderos existentes en el inmueble. De igual manera se demostró que los perpetradores del daño causaron destrozos en la casa de habitación edificada en la finca, merced a las quemas que realizaron luego de evacuar el ganado. Sin embargo, si bien fue practicada en el proceso una inspección judicial con acompañamiento de peritos quienes además elaboraron un dictamen pericial relativo al estado del inmueble rural en el momento de la diligencia-, lo cierto es que ninguna de tales probanzas permite establecer el estado ni el número de cultivos y demás bienes que existían en la finca en la fecha de ocurrencia del daño (…) puesto que sólo indicaron las mejoras que, con posterioridad a los hechos, fueron introducidas en el inmueble. Significa lo anterior que en el plenario no quedó acreditada la cantidad cierta y precisa de cada clase de elementos hurtados o destruidos, así como tampoco el valor que tenían en la fecha de ocurrencia del hecho dañoso, razón por la cual la determinación de la cuantía del daño emergente deberá realizarse mediante incidente, al tenor de lo previsto en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo. En dicho trámite incidental, deberán recaudarse las pruebas periciales, documentales, testimoniales y las demás que sean necesarias para establecer la cantidad de reses, caballos, cultivos y enseres sustraídos o destruidos por las FARC el (…) en la finca (…) así como el valor que para esa fecha tenían dichos elementos. De igual manera se deberá determinar el valor de

la edificación o vivienda del mismo predio y la cuantía de la depreciación que sufrió a raíz del hecho dañoso. Con todo, se debe tener en cuenta que el monto de la condena que se establezca por concepto de la indemnización del daño emergente, no podrá superar las cantidades que resulten de actualizar, a la fecha del incidente de liquidación, los valores expresamente solicitados en la demanda por dicho concepto. En ese mismo sentido, la condena impuesta por concepto del ganado hurtado, no sobrepasará las cantidades de reses que fueron señaladas en el libelo (…) [L]a Sala debe precisar que las condenas establecidas en el presente asunto deberán ser pagadas por las entidades demandadas, como obligación conjunta, en partes iguales.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

172

DEMANDA / PREDIO / HURTO DE GANADO / HURTO DE GANADO EN ZONA DE DISTENSIÓN / SEMOVIENTE / PÉRDIDA DE SEMOVIENTE / TESTIMONIO /

LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /

TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO

CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CONDENA EN

ABSTRACTO / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN ABSTRACTO /

PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN ABSTRACTO / DICTAMEN PERICIAL / OBLIGACIÓN CONJUNTA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En lo que respecta a lo pedido en la demanda por concepto de lucro cesante, y que según se dijo, correspondería a lo que habría de generar la explotación

económica de la finca La Idea por manutención de ganado, producción de leche y queso y producción de cultivos. Con respecto a la manutención del ganado, se indicó en el libelo que en la finca (…) se mantenían dos reses por hectárea (…) cifra que no es indicativa de un ingreso, sino de gastos propios a cargo de los dueños del ganado, precisamente para su manutención. Por lo tanto, dicho valor no constituye un lucro cesante, ya que, por el contrario, se trataba de un egreso o costo que le correspondía cubrir a las víctimas, en tanto dueñas de los semovientes. Por lo demás, de conformidad con los testimonios rendidos por los (…) el negocio o actividad económica de la finca La Idea era únicamente la producción de leche y queso para su venta, de suerte que el lucro cesante que habrá de otorgarse en el presente caso, corresponderá sólo al valor de los ingresos provenientes de dichas labores comerciales. (…) Por lo anterior, bajo tales condiciones, forzoso resulta para la Sala proferir condena en abstracto para que, por vía incidental, se dé lugar a la práctica de un dictamen pericial que establezca el monto de la condena por concepto de lucro cesante. (…) Al establecer la cuantía del lucro cesante, el dictamen pericial deberá ajustarse a los límites ya establecidos en el proceso a la luz de los testimonios practicados en la primera instancia, los cuales señalaron que, para la fecha del hecho dañoso, se producía en la finca (…) [L]a Sala debe precisar que las condenas establecidas en

el presente asunto deberán ser pagadas por las entidades demandadas, como obligación conjunta, en partes iguales.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar, Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 14 de diciembre de 1998, exp. 10311. C.P. Ricardo Hoyos

Duque

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 50001-23-31-000-2003-10384-01(45109)

Actor: ANGÉLICA MARÍA MARRERO OLIVEROS Y OTRO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA Y OTRO Referencia: ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Responsabilidad del Estado por la acción de grupos al margen de la ley, imputación con fundamento en la falla del servicio. Perjuicios morales por desplazamiento forzado. Ausencia de prueba del perjuicio moral derivado de pérdidas materiales. Forma de acreditar la propiedad de semovientes. Condena en abstracto por perjuicios materiales.

Atendiendo la prelación frente a estos asuntos dispuesta en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 y con apoyo en lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sesión del 26 de enero de 2017, se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se

denegaron las pretensiones de la demanda. I.- ANTECEDENTES 1.1.- La demanda y su trámite. Mediante escrito presentado el 18 de noviembre de 2003, los señores Angélica María Marrero Oliveros y Carlos Enrique Marrero Parra, a través de apoderada judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional, Oficina del Alto Comisionado para la Paz y Departamento Administrativo de Seguridad DAS1, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con ocasión del hurto y saqueo cometido por las FARC el 16 de noviembre de 2001 en el hato La Idea, de propiedad de la señora Angélica María Marrero Oliveros, predio ubicado en el municipio de Santa Rosalía – departamento del Vichada. Señaló la parte actora que el hecho dañoso había ocasionado la pérdida de 311 cabezas de ganado, 9 caballos, una motobomba, monturas de animales equinos, un tanque de cemento, un mangón de 70 hectáreas y cultivos de plátano, yuca, caña de azúcar y café2. Con todo, solicitó que a título de indemnización se reconocieran las siguientes sumas de dinero (se transcribe de manera textual): “PERJUICIOS MORALES: La suma de TREINTA MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS MONEDA LEGAL [$30’900.000] o el valor equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS

LEGALES MENSUALES VIGENTES (…) para ANGÉLICA MARÍA MARRERO OLIVEROS y la suma de TREINTA MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS MONEDA LEGAL [$39’900.000] o el valor equivalente a CIEN SALARIOS

MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para CARLOS ENRIQUE

MARRERO PARRA (…).

PERJUICIOS MATERIALES:

(…) 1-. DAÑO EMERGENTE: 1 Hoy suprimido en virtud del Decreto Nº 4057 de 2011 y según lo establecido en el Decreto 1303 del 11 de julio de 2014. 2 Folios 4 y 5 del C1. a-. La pérdida de 331 cabezas de ganado, discriminadas en: 57 vacas lecheras paridas, 100 vacas de cría, 35 novillas de uno a dos años, 53 novillas de tres años, 28 mautes o novillos de uno a dos años y 57 becerros menores de un año por valor de QUINIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE [$562’650.000] correspondientes al valor comercial de hechos (sic) acaecidos el 16 de noviembre de 2001 en el hato La Idea, Inspección de Guacacias, municipio de Santa Rosalía, departamento del Vichada. b-. La pérdida total de NUEVE MILLONES CIEN MIL PESOS [$9’100.000] correspondientes al valor comercial de 9 caballos destinados a las labores ganaderas (…). c-. La quema de un mangón de setenta hectáreas en pasto llanero, donde el

valor por hectárea (…) es de $500.000 para un total perdido de TREINTA MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE [$30’000.000], hechos acaecidos el 16 de noviembre de 2001 (…). d-. La pérdida de 15.5 hectáreas de cultivos, por abandono forzado, así: 6 hectáreas de plátano artón a $2’500.000 cada una, su siembra para un total de QUINCE MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE [$15’000.000], hechos acaecidos el 16 de noviembre de 2001 en el hato La Idea, Inspección de Guacacias, municipio de Santa Rosalía, departamento del Vichada. 2 hectáreas de plátano topocho, a $2’500.000 cada una, su siembra para un total de CINCO MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE [$5’000.000], hechos acaecidos el 16 de noviembre de 2001 en el hato La Idea, Inspección de Guacacias, municipio de Santa Rosalía, departamento del Vichada. e-. La pérdida de una motobomba de alta presión (…) y sus accesorios para un valor de SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE [$618.964], hechos acaecidos el 16 de noviembre de 2001 (…). f-. La pérdida de cinco [5] monturas valor de cada una de $600.000 para un total de TRES MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE (…). g-. La pérdida por destrucción de tres [3] tanques para agua de mil litros cada uno (…) para un total de NOVECIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE

[$900.000] (…).

2. LUCRO CESANTE a-. La pérdida por desplazamiento de la explotación económica del hato La Idea, de 626 hectáreas con 5.171 metros cuadrados de área (…) donde permanentemente se mantienen dos reses por hectárea a razón de $3.000 mensual cada una, contados desde el 16 de noviembre del año 2001 hasta la presentación de esta demanda han transcurrido 23 meses, es decir que el hato ha dejado de producir a mis mandantes la suma de CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE [$4’140.000]. b-. El valor de la producción de leche de 57 vacas lecheras, donde cada una producía 4 botellas diarias (…) las que se convertían 1.710 libras de queso que se vendían en Orocué, Casanare, a $2.000 libra (…) para un total mes en venta de queso de TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL PESOS MONEDA CORRIENTE mensual que multiplicado por los 23 meses que llevan sin producirlos, hasta la presentación de esta demanda nos da un total de

SETENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE [$78’660.000]. c-. Los cultivos producían SEIS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE [$6’000.000] anuales para un total de DOCE MILLONES DE PESOS [$12’000.000] más el valor que resultare probado pericialmente hacia el futuro. d-. La pérdida por hurto de 331 cabezas de ganado cuyo valor comercial es de

QUINIENTOS SETENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL

PESOS MONEDA CORRIENTE [$571’750.000], más el valor que resulte probado pericialmente hacia el futuro”3. Como fundamentos de hecho de sus pretensiones, los demandantes refirieron, en síntesis, que el 18 de octubre de 1998 el entonces Presidente de la República declaró abierto el proceso de diálogo con las FARC, para lo cual estableció la denomin

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