CE-50001-23-31-000-2003-10432-01(AP)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-2003-10432-01(AP)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
DESACATO EN ACCION POPULAR - Presupuestos. Trámite / DESACATOEjercicio del poder disciplinario / DESACATO - Responsabilidad subjetiva / DESACATO - Finalidad De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, la persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. Agrega la disposición citada, que la sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental, y que la misma será objeto de consulta por el superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no la sanción. Según lo señalado por la Corte Constitucional, el desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. Así mismo esa Corporación, al referirse sobre la facultad del juez para sancionar por desacato a quien incumple un fallo de tutela reconocida en el artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991 (criterio que la Sala también considera aplicable a las acciones populares), precisó, entre otras cosas, que la finalidad del incidente de
desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia, que la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el demandado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia, y que en caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 – ARTICULO 41
NOTA DE RELATORIA: Sobre el incidente de desacato: Corte Constitucional, sentencias T-763 de 1998 y T-421 de 2003.
SANCION POR DESACATO A ALCALDE ACACIAS - Incumplimiento de orden de acción popular para delimitar áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos Al revisar los elementos de juicio obrantes en la actuación, se observa que el Representante Legal del Municipio de Acacias, tal y como lo advierte el Tribunal no ejecutó las obligaciones dispuestas en la parte resolutiva transcrita, como quiera que pese a haber hecho algunas de las apropiaciones ordenadas no existe dentro del expediente documento alguno que acredite su ejecución. Ahora bien, tampoco se refiere en el escrito de contestación al incidente de desacato, al cumplimiento de lo estatuido en el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, ni siquiera obra documento alguno que acredite haber comenzado las gestiones pertinentes para la implementación de una política ambiental dentro del municipio tal y como
se lo ordena expresamente el citado precepto. Ciertamente el Alcalde del Municipio de Acacias, no ha demostrado que haya realizado actuaciones eficaces dirigidas a acatar la decisión del Tribunal, pues, lo que se advierte revisado el expediente, es una actitud omisiva y negligente de esa entidad, quien se limitó a adjuntar al escrito de contestación extemporánea al trámite incidental la resolución por medio de la cual canceló el incentivo al actor en la parte correspondiente. DESACATO - Incumplimiento en el pago de incentivo / INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DEL INCENTIVO - Procedencia del desacato En lo que hace referencia a la cancelación del incentivo en la parte correspondiente fijada a cargo del Departamento del Meta, el Tribunal consideró que dicho ente territorial no debía ser sancionado, toda vez que el actor tenía a su disposición la acción ejecutiva para hacer efectivo al pago de la suma respectiva. Al respecto, debe esta Sala aclarar que como quiera que se trata de una orden consagrada en la parte resolutiva de la sentencia y que opera por mandato de la ley, ésta debe ser cumplida así como las que se encuentran previstas en los demás numerales. Así lo ha reconocido esta sección, cuando en un caso similar la entidad demandada no dio cumplimiento a la orden de publicación del fallo en un diario de amplia circulación nacional confirmando la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de la Guajira. En tal contexto, al imponerse la sanción por el incumplimiento de un deber que pudiera llamarse formal, si se compara con las órdenes sustanciales dispuestas en los fallos estimatorios de las pretensiones de
una acción popular, como el de la publicación de la sentencia en un diario de amplia circulación nacional, con mayor razón debe sancionarse por el incumplimiento en el pago del incentivo debidamente ordenado, máxime si se tiene en cuenta que es el reconocimiento a la actuación de un ciudadano orientada a obtener por vía judicial el amparo de los derechos e intereses colectivos de la comunidad. Interpretar de la forma como lo hizo el tribunal el pago de este emolumento, sería imponer una carga adicional al demandante, desconociendo que por virtud de su actuación se vislumbró la vulneración de los derechos que se pretenden proteger con la acción popular, y que adicionalmente, fue por su diligencia que se observó el incumplimiento de la orden judicial producto del trámite constitucional.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia del desacato para cumplimiento de órdenes formales de la sentencia: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 24 de septiembre de 2009, Rad. 2004-00668(AP).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 50001-23-31-000-2003-10432-01(AP)
Actor: JESUS MARIA QUEVEDO Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE ACACIAS Referencia: CONSULTA AUTO La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta respecto de la decisión proferida
el 28 de junio de 2007, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Meta sancionó al Municipio de Acacias con multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacatar la orden judicial impartida por el citado Tribunal en sentencia del 11 de mayo de 2005, proferida en la acción popular de la referencia. I.- Antecedentes 1.- Mediante sentencia del 11 de mayo de 2005 el Tribunal Administrativo del Meta ordenó al Municipio de Acacias y al Departamento del Meta realizar las gestiones necesarias para definir y delimitar las áreas de importancia estratégica para la conservación de los recursos hídricos que surten los acueductos del citado municipio dentro del término de seis (6) meses. Dentro del mismo término ordenó reservar los recursos del presupuesto para la vigencia del 2006 que permitan dar cumplimiento a los dispuesto en el artículo 111 de la Ley 99 de 1993. Además, fijo a favor del demandante el pago del incentivo económico tasado en diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, repartido el 50% en cada uno de los entes demandados, sin que se hubiese pagado la parte correspondiente al Departamento del Meta1. 2.- El 27 de noviembre de 2006 el señor Jesús María Quevedo Díaz, demandante dentro de la acción popular, le solicitó al Tribunal Administrativo del Meta, ordenar la apertura del incidente de desacato habida cuenta de que no se ha cumplido con las órdenes citadas en el numeral anterior. 1 “PRIMERO: NEGAR las excepciones planteadas por el DEPARTAMENTO DEL META, por las
razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.- SEGUNDO: AMPARAR el derecho colectivo a un MEDIO AMBIENTE CON UN EQUILIBRIO ECOLÓGICO acorde a lo ordenado por la LEY de la comunidad del MUNICIPIO DE ACACÍAS, vulnerado por éste Ente territorial y el DEPARTAMENTO DEL META, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.- TERCERO: ORDENAR al DEPARTAMENTO DEL META y MUNICIPIO DE ACACÍAS que en adelante realice las gestiones para definir y delimitar las áreas de importancia estratégica para la conservación de los recursos hídricos que surtan de agua los acueductos Municipales del MUNICIPIO DE ACACÍAS, dentro del término de 6 meses contados a partir de la notificación de esta providencia y que en el mismo término se adelanten gestiones tendientes a reservar recursos del presupuesto para la vigencia del 2.006, que permitan el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 111 de la Ley 99 de 1.993, y dentro del término señalado en la misma Ley .- CUARTO: RECONOCER el incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1.998 en favor del actor, el que se fija en la suma de diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes a costa del DEPARTAMENTO DEL META y el MUNICIPIO DE ACACÍAS, los cuales deberán ser pagados, en partes iguales, dentro de los tres (3) meses siguientes contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia.-“ 4.- Mediante auto del 15 de diciembre de 2006 el Tribunal dispuso la apertura del incidente de desacato, en los términos dispuestos en el artículo 41 de la Ley 472
de 1998 y del artículo 137 del C.P.C. (fl. 37 de este cuaderno) II.- La posición de las entidades demandadas El Departamento del Meta actuando a través de apoderado contestó el trámite incidental, subrayando que en cumplimiento del artículo 111 de la Ley 99 de 1993, celebró convenio con Cormacarena con el objeto de identificar y caracterizar las áreas de interés ambiental en todos los municipios del Departamento, entre ellos Acacias. Respecto del caso concreto adujo que se han adquirido 130 hectáreas en la vereda Frescovalle, que es una fuente hídrica que abastece importantes acueductos del municipio tales como ACUASITE y ASOSANJOSE. También informó que se han llevado a cabo talleres de capacitación ambiental y apoyo a establecimientos educativos en coordinación con la empresa de servicios públicos de Acacias – ESPA., cuenta además con el Sistema Departamental Ambiental – SISDAM mediante el cual se imparten instrucciones para que todos los municipios creen los denominados Comités Ambientales Municipales – CAM, de manera que se planifique de manera concreta la gestión ambiental. En relación con el pago del incentivo, señaló que el demandante no ha presentado a la Tesorería de la Gobernación del Meta copia auténtica de la sentencia con la respectiva constancia de ejecutoria que ordena el pago del incentivo. En lo que hace al tema de recuperación de cuencas, manifestó que se han realizado reforestaciones en las márgenes del Río Orotoy y Sardinata. Finalmente, solicitó que se declare que el Departamento del Meta no ha incumplido la orden judicial contenida en la sentencia del 11 de mayo de 2005 y
por lo tanto que no incurrió en desacato. El Municipio de Acacias allegó escrito de contestación extemporáneamente. - Mediante auto del 5 de marzo de 2007 el Tribunal Administrativo del Meta abrió a pruebas el trámite incidental (folio 26). III.- La decisión sancionatoria Mediante proveído del 28 de junio de 2007 el Tribunal Administrativo del Meta resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR que el MUNICIPIO DE ACACIAS ha incurrido en DESACATO del fallo proferido dentro de la presente acción popular el 11 de mayo de 2005, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: IMPONER al MUNICIPIO DE ACACIAS a título de sanción MULTA equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES con destino al FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS, conforme a lo normado en el artículo 41 de la Ley 472 del 5 de agosto de 1998.- TERCERO: ORDENAR al MUNICIPIO DE ACACIAS que dentro del tiempo que resta del año 2007, ejecute en su totalidad las apropiaciones presupuestales ya realizadas durante las vigencias del 2005, 2006 y lo que falta del 2007, para el cumplimiento del fallo objeto de estudio, en obras y programas dirigidos a definir las áreas de importancia estratégica para la conservación de los recursos hídricos que surtan de agua los acueductos del Municipio y a cumplir con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 99 de 1993. Deberá informar a ésta Corporación y
al Comité de verificación las acciones desplegadas en este sentido. (…)”2 Sostuvo el Tribunal como argumentos de su decisión que el Departamento del Meta efectuó todas las órdenes contenidas en la sentencia, puesto que ha identificado y caracterizado las áreas de interés ambiental en el Municipio de Acacias, ha ejecutado los programas de reforestación en zonas de relevancia hídrica, y ha adquirido aproximadamente 136 hectáreas más 21958 m2 en lugares de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua al Municipio de Acacias. En lo que hace al no pago del incentivo al actor anotó que “…el actor popular puede hacer efectivo su pago, mediante una acción ejecutiva pues la sentencia proferida dentro del caso sub lite, presta mérito ejecutivo, por lo que no constituye un desacato.” (folio 248). 2 Folios 248 y 249. Ahora, en criterio del Tribunal si bien el Municipio de Acacias realizó las apropiaciones para las vigencias 2005 y 2006 destinadas a la reforestación, protección de cuencas abastecedoras de agua y adquisición de áreas de importancia estratégica para la conservación de los recursos hídricos que surtan los acueductos municipales por un valor de $ 1.217.688.019, de los cuales, a la fecha de la providencia sancionatoria, dicen haber ejecutado $200.33.583, no obra prueba alguna que indique que se ejecutaron las obras previstas con dichas apropiaciones, así como tampoco se ha indicado porqué no se han ejecutado en su totalidad las apropiaciones efectuadas con el citado propósito. Tampoco acreditó que hubiese desarrollado programas de reforestación o
adquisición de predios en procura de alcanzar los objetivos previamente trazados; por el contrario, transcurridos dos años desde la expedición de la sentencia se limitó a comunicar que se han realizado gestiones para lograr el avalúo comercial de cuatro inmuebles rurales. En la contestación presentada ante la apertura del incidente de desacato, además de ser más que extemporánea se supeditó a citar el pago del incentivo, sin dar explicación alguna sobre el acatamiento de las obligaciones prioritarias impuestas en la sentencia. En último lugar, el Tribunal del Meta tuvo como atenuante el hecho de haber cancelado el incentivo, ya que de no haberlo pagado, a juicio del Tribunal, sería acreedor de una sanción de arresto de seis (6) meses. Uno de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Meta salvó el voto exponiendo que el Municipio de Acacias se había allanado a hacer las apropiaciones presupuestales requeridas para la vigencia de 2006, y que además adquirió predios rurales para así adecuarse a lo dispuesto en la Ley 99 de 1993, y que en esa orden había cumplido con las órdenes dispuestas en la sentencia del 11 de mayo de 2005. Advirtió que las obligaciones previstas en la citada decisión en parte alguna conminaron al Municipio de Acacias a ejecutar la totalidad de las apropiaciones así como tampoco a su ejecución en un periodo determinado. Además, la orden debía cumplirse de manera conjunta, es decir, que tanto al Departamento como al Municipio les correspondía hacer las gestiones, las cuales han sido cumplidas por parte del primero de los entes citados, luego no había
lugar a sancionar al municipio. IV.- Contestación a la Sanción La entidad sancionada guardó silencio. V.- Consideraciones de la Sala 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, la persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. Agrega la disposición citada, que la sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental, y que la misma será objeto de consulta por el superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no la sanción. Según lo señalado por la Corte Constitucional3, el desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. Así mismo esa Corporación, al referirse sobre la facultad del juez para sancionar por desacato a quien incumple un fallo de tutela reconocida en el artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991 (criterio que la Sala también considera aplicable a las acciones populares), precisó, entre otras cosas, que la finalidad del incidente de
desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia, que la imposición o 3 Corte Constitucional, sentencia T-763 de 1998. Aunque en esta providencia la Corte se refiere al desacato en la acción de tutela, establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sus consideraciones son plenamente aplicables en materia de acciones populares, pues la naturaleza de dicha institución es la misma. no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el demandado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia, y que en caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. (sentencia T-421 de 2003) 2.- Como quedó señalado, mediante el auto consultado, el Tribunal Administrativo del Meta sancionó al Municipio de Acacias, con multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacatar la orden judicial impartida por esa misma Corporación en el fallo del 11 de mayo de 2005. Dicha orden se dirigía a lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR las excepciones planteadas por el DEPARTAMENTO DEL META, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.- SEGUNDO: AMPARAR el derecho colectivo a un MEDIO AMBIENTE CON UN EQUILIBRIO ECOLÓGICO acorde a lo ordenado por la LEY de la comunidad del MUNICIPIO DE ACACÍAS, vulnerado por éste Ente
territorial y el DEPARTAMENTO DEL META, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.- TERCERO: ORDENAR al DEPARTAMENTO DEL META y MUNICIPIO DE ACACÍAS que en adelante realice las gestiones para definir y delimitar las áreas de importancia estratégica para la conservación de los recursos hídricos que surtan de agua los acueductos Municipales del MUNICIPIO DE ACACÍAS, dentro del término de 6 meses contados a partir de la notificación de esta providencia y que en el mismo término se adelanten gestiones tendientes a reservar recursos del presupuesto para la vigencia del 2.006, que permitan el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 111 de la Ley 99 de 1.993, y dentro del término señalado en la misma Ley .- CUARTO: RECONOCER el incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1.998 en favor del actor, el que se fija en la suma de diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes a costa del DEPARTAMENTO DEL META y el MUNICIPIO DE ACACÍAS, los cuales deberán ser pagados, en partes iguales, dentro de los tres (3) meses siguientes contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia.-“ 3.- Pues bien, al revisar los elementos de juicio obrantes en la actuación, se observa que el Representante Legal del Municipio de Acacias, tal y como lo advierte el Tribunal no ejecutó las obligaciones dispuestas en la parte resolutiva transcrita, como quiera que pese a haber hecho algunas de las apropiaciones ordenadas no existe dentro del expediente documento alguno que acredite su ejecución.
Ahora bien, tampoco se refiere en el escrito de contestación al incidente de desacato al cumplimiento de lo estatuido en el artículo 111 de la Ley 99 de 19934, ni siquiera obra documento alguno que acredite haber comenzado las gestiones pertinentes para la implementación de una política ambiental dentro del municipio tal y como se lo ordena expresamente el citado precepto, a saber: “ARTICULO 111. Adquisición de áreas de interés para acueductos municipales. Declárense de interés público las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua los acueductos municipales y distritales. Los Departamentos y Municipios dedicarán durante quince años un porcentaje no inferior al uno por ciento (1%) de sus ingresos, de tal forma que antes de concluido tal período, haya adquirido dichas zonas. La administración de estas zonas corresponderá al respectivo distrito o municipio en forma conjunta con la respectiva Corporación Autónoma Regional y con la opcional participación de la sociedad civil. PARAGRAFO. Los proyectos de construcción de distritos de riego deberán dedicar un porcentaje no inferior al 3% del valor de la obra a la adquisición de áreas estratégicas para la conservación de los recursos hídricos que los surten de agua.” (Subrayado fuera de texto) 4.- Ahora bien, ciertamente el Alcalde del Municipio de Acacias, no ha demostrado que haya realizado actuaciones eficaces dirigidas a acatar la decisión del Tribunal, pues, lo que se advierte revisado el expediente, es una actitud omisiva y negligente de esa entidad, quien se limitó a adjuntar al escrito de contestación extemporánea al trámite incidental la resolución por medio de la cual canceló el
incentivo al actor en la parte correspondiente. Ahora, según se observa las obligaciones consagradas en la parte resolutiva de la sentencia proferida en la acción popular de la referencia, se definió un término para que se adelantaran las actuaciones tendientes a proteger los derechos e intereses colectivos a un medio ambiente con equilibrio ecológico y se dirigió a los 4 dos entes territoriales, al Municipio y al Departamento, de modo que eran los dos los que debían ejecutarlas: “(…) TERCERO: ORDENAR al DEPARTAMENTO DEL META y MUNICIPIO DE ACACÍAS que en adelante realice las gestiones para definir y delimitar las áreas de importancia estratégica para la conservación de los recursos hídricos que surtan de agua los acueductos Municipales del MUNICIPIO DE ACACÍAS , dentro del término de 6 meses contados a partir de la notificación de esta providencia y que en el mismo término se adelanten gestiones tendientes a reservar recursos del presupuesto para la vigencia del 2.006, que permitan el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 111 de la Ley 99 de 1.993, y dentro del término señalado en la misma Ley .-“ (Subrayado fuera de texto). En tal contexto, no tienen asidero las observaciones aducidas por el Magistrado que se apartó de la decisión mayoritaria mediante el salvamento de voto. En lo que hace a la cancelación del incentivo en la parte correspondiente fijada a cargo del Departamento del Meta, el Tribunal consideró que dicho ente territorial no debía ser sancionado, toda vez que el actor tenía a su disposición la acción ejecutiva para hacer efectivo al pago de la suma respectiva.
Al respecto, debe esta Sala aclarar que como quiera que se trata de una orden consagrada en la parte resolutiva de la sentencia y que opera por mandato de la ley, ésta debe ser cumplida así como las que se encuentran previstas en los demás numerales. Así lo ha reconocido esta sección, cuando en un caso similar la entidad demandada no dio cumplimiento a la orden de publicación del fallo en un diario de amplia circulación nacional confirmando la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de la Guajira: “Para la Sala es evidente que los treinta (30) días que prevé el artículo 176 del C.C.A. para dar cumplimiento a las sentencias, transcurrió en este caso sin que las autoridades demandadas acataran la orden de publicar la parte resolutiva del fallo en un diario de amplia circulación nacional. En efecto, del 2 de junio de 2006 al 12 y 15 de diciembre del mismo año, fechas en que se hicieron las publicaciones ordenadas, transcurrieron más de cinco (5) meses cuando el mencionado término de 30 días se encontraba ampliamente vencido. Por otra parte, auncuando se aceptara, en gracia de discusión, que el término previsto en la ley para cumplir la sentencia se cuenta a partir de la notificación del auto del 17 de agosto de 2006, visible a folio 138, por medio del cual el Tribunal Administrativo de la Guajira dispuso “Obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Honorable Consejo de Estado, en providencia de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006)”, lo cierto es que dicha notificación se hizo por estado del 22 de agosto de
2006, como consta a folio 138 vuelto, lo cual indica que entre esta fecha y la de las publicaciones aportadas por las autoridades demandadas (12 y 15 de diciembre de 2006), también transcurrió un término superior al de 30 días mencionado. Lo anterior impone confirmar la decisión del Tribunal en cuanto impuso una sanción de multa por desacato al Municipio de Riohacha, Guajira y a
ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.”5
En tal contexto, al imponerse la sanción por el incumplimiento de un deber que pudiera llamarse formal, si se compara con las órdenes sustanciales dispuestas en los fallos estimatorios de las pretensiones de una acción popular, como el de la publicación de la sentencia en un diario de amplia circulación nacional, con mayor razón debe sancionarse por el incumplimiento en el pago del incentivo debidamente ordenado, máxime si se tiene en cuenta que es el reconocimiento a la actuación de un ciudadano orientada a obtener por vía judicial el amparo de los derechos e intereses colectivos de la comunidad. Interpretar de la forma como lo hizo el tribunal el pago de este emolumento, sería imponer una carga adicional al demandante, desconociendo que por virtud de su actuación se vislumbró la vulneración de los derechos que se pretenden proteger con la acción popular, y que adicionalmente, fue por su diligencia que se observó el incumplimiento de la orden judicial producto del trámite constitucional. Ahora bien, consta a folio 253 que el señor Jesús María Quevedo Díaz recibió el pago de dicho incentivo el 30 de abril de 2007 por parte de la Gobernación del
Meta (folio 254) en una suma de $ 2.020.000, siendo que debía cancelársele $ 2.168.500, por cuanto el salario mínimo mensual en esa fecha era equivalente a $ 433.700, razón por la que se ordenará el pago de la diferencia al departamento del Meta, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia. 5.- Así las cosas, al ser claro el desacato a las sentencias del 11 de mayo de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, es procedente la imposición de una sanción por esa conducta, tal como lo ordena la Ley 472 de 1998. 5 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 24 de septiembre de 2009. Núm. Rad.: 200400668-02. Actor: Manuel Salvador Acosta Peña. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE: PRIMERO: CONFÍRMASE el numeral segundo y tercero del auto del 28 de junio de 2007, en cuanto que sancionó por desacato al Municipio de Acacias, imponiéndole una multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y ordenó al citado municipio que dentro del tiempo que resta del año 2007, ejecute en su totalidad las apropiaciones presupuestales ya realizadas durante las vigencias del 2005, 2006 y lo que falta del 2007, para el cumplimiento del fallo objeto de estudio, en obras y programas dirigidos a definir las áreas de importancia estratégica para la conservación de los recursos hídricos que surtan de agua los acueductos del Municipio y a cumplir con lo dispuesto en el
artículo 111 de la Ley 99 de 1993. Deberá informar a ésta Corporación y al Comité de verificación las acciones desplegadas en este sentido.
SEGUNDO: ADICIONAR la providencia conocida en grado jurisdiccional de consulta en el sentido de ordenar al Departamento del Meta cancelar al actor la diferencia entre lo pagado por concepto de incentivo, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el 18 de marzo de 2010. Notifíquese y cúmplase,
RAFAEL. E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO
Presidente