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CE - 50001-23-31-000-2003-30307-01(40251)_4

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Título
CE - 50001-23-31-000-2003-30307-01(40251)_4
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

SENTENCIA CON ENFOQUE DIFERENCIAL Y PERSPECTIVA DE GÉNEROSujeto de especial protección: Mujer en su condición de compañera permanente y madre / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente. Caso: Se declaró la prescripción de acción penal en caso de mujer víctima de violencia de género y de delito patrimonial / VIOLENCIA DE GÉNERO - Mujer fue despojada de sus bienes y desalojada de su vivienda por parte de su compañero permanente / DELITO PATRIMONIALFalsificación de título valor para sustraer bienes ilegalmente / DAÑO ANTIJURÍDICO - Pérdida de oportunidad por prescripción de acción penal / PRESCRIPCIÓN DE ACCIÓN PENAL - Frente al delito de falsedad en documento privado / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - De obtener indemnización de perjuicios como víctima de violencia de género y de delito patrimonial / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR INDEBIDO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Prescripción de la acción penal por dilación injustificada en la toma de decisiones por parte de juez penal / VIOLACIÓN AL DERECHO DE UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - Juez penal omitió decidir sobre denuncia de situación de violencia basada en género / MEDIDAS DE PROTECCIÓN O REPARACIÓN INTEGRAL A VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DE GÉNERO - Las autoridades tienen el deber de imponerlas así la víctima no las solicite / TRATAMIENTO

DIFERENCIAL A VÍCTIMA DE VIOLENCIA DE GÉNERO POR PARTE DE

AUTORIDADES JUDICIALES - Especial protección NOTA DE RELATORÍA. Síntesis del caso. El 11 de enero de 1995, una mujer denunció a su compañero permanente por atentar contra sus derechos a la integridad, autodeterminación, vivir una vida libre de violencia y contra sus bienes, dado que fue expulsada de su casa en forma violencia junto con sus hijos menores de edad, por parte de su pareja. Además, que éste ejerció contra la mujer acciones fraudulentas sobre bienes y recursos económicos, entre éstas, el diligenciamiento de una supuesta letra de cambio en favor de tercero. El 17 de agosto de ese mismo año, la fiscalía profirió resolución de acusación por el delito de falsedad en documento privado contra el sindicado. Luego, el 31 de mayo de 2000, el juzgado penal condenó a pagar una suma de dinero con intereses corrientes y perjuicios morales en favor de la mujer. Pero, el 30 de agosto de 2001, el Tribunal Superior dejó sin efectos la sentencia condenatoria al determinar que ésta había prescrito el 26 de marzo de 2001. GRAVE AFECTACIÓN O VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS A MUJER VÍCTIMA POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Dilación injustificada de proceso / VIOLENCIA ECONÓMICA DOMÉSTICA A MUJER - Por desalojo de vivienda y despojo de bienes ejercida por compañero permanente / DEBER DE INTERPRETACIÓN JUDICIAL CON PERSPECTIVA DE GÉNERO EN FAVOR DE MUJERIncumplimiento de autoridad judicial / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓNMujer víctima de violencia / DERECHO A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN - Igualdad procesal / GRAVE AFECTACIÓN O VIOLACIÓN DEL DERECHO AL ACCESO A LA JUSTICIA DE LAS MUJERES / GRAVE AFECTACIÓN O VIOLACIÓN DEL DERECHO DE UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Al analizar la atribución del daño a la Nación-Rama Judicial, observa la Sala que, en los casos de prescripción de la acción penal que se reputa acaecida por una dilación injustificada por parte de los despachos judiciales involucrados, esta Sala tiene por sentado el criterio según el cual el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia da lugar a la responsabilidad del Estado previo el lleno de ciertos requisitos. (…) [E]ntre la fecha en que el proceso fue puesto a disposición del juez, lo que ocurrió a partir de la resolución de acusación confirmada el 26 de marzo de 1996 y el fenecimiento de la acción penal -26 de marzo de 2001-, transcurrieron 5 años, incluidos dentro de ese periodo más de treinta y seis meses que corrieron entre la resolución de acusación y la audiencia del juicio. (…) [F]rente a (i) la prescripción de la acción penal por los hechos denunciados por la señora (…), se acreditó la pérdida de la oportunidad de recibir en sede penal y como parte civil el resarcimiento de los daños sufridos a manos del denunciado, aunada a los daños morales que pueden derivarse de dicha

frustración. Y frente a (ii) la afectación relevante del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva, se demostró que a la hoy peticionaria en resarcimiento se la dejó en desamparo en la investigación de un delito que, aunque estaba relacionado con la falsificación de un título valor y se habría cometido cuando todavía no se tipificaba el delito de violencia intrafamiliar, estaba siendo utilizado por el penalmente encartado como un instrumento para infligir violencia respecto de su compañera permanente. (…) Se trata, asimismo, de poner de presente aquí que, frente a situaciones de violencia, como la denunciada por la señora (…), el hecho que la mujer no solicite las medidas de protección o reparación integral que, conforme con el ordenamiento, la asisten, no justifica que las autoridades se abstengan de imponerlas (…) [E]ra obligación tanto de la Fiscalía General de la Nación como de los jueces penales de conocimiento advertir la relación que indudablemente existía entre el delito patrimonial investigado -falsedad documentariay la situación de violencia basada en género ocurrida en el seno de la familia, y con base en dicho nexo dar un tratamiento preferencial al caso (…) En contraste con la obligación de especial protección que les correspondía cumplir, las instancias de la Fiscalía General de la Nación realizaron un trámite meramente regular del caso y, por su parte, los juzgados penales de conocimiento permitieron la prescripción de la acción penal y con ello despojaron del amparo reforzado que le asistía a la denunciante. (…) De tal forma que, cuando se trate de denuncias presentadas por mujeres que dicen estar recibiendo maltrato -o afirman estar

siendo víctimas de cualquier tipo de violencia basada en el género-, es exigible de las autoridades estatales una diferenciación positiva a su favor, de tal forma que los procedimientos se adelanten en forma célere y, por esa vía, se eviten decisiones inhibitorias o declaratorias de la prescripción (…) Por manera que, en el contexto de lo probado dentro del proceso, el daño padecido por la señora (…), le resulta imputable a la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación por la injustificada dilación y la ausencia de un trato diferenciado en el trámite de la causa penal suscitada por la denuncia por ella presentada el 11 de enero de 1995. NOTA DE RELATORÍA. Problema jurídico. ¿Si el daño alegado por la actora se debió a la pérdida de oportunidad que ésta sufrió por la falta de resolución efectiva y oportuna de proceso penal donde se encontraba como parte civil, ante la prescripción de la acción penal?.

EXHORTO A AUTORIDAD JUDICIAL / DEBER CONSTITUCIONAL Y LEGAL

DE AUTORIDAD JUDICIAL EN ADOPTAR MEDIDAS DE DIFERENCIACIÓN POSITIVA / GRAVE AFECTACIÓN O VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS A MUJER POR VIOLENCIA ECONÓMICA BASADA EN EL GÉNERO - Delitos cometidos para ejercer actos de violencia física y moral contra la mujer / VIOLENCIA ECONÓMICA BASADA EN EL GÉNERO - Falsificación de título valor para despojar y expulsar violentamente de su hogar a mujer compañera permanente e hijos [L]a afectación cobra especial connotación cuando se trata de hechos -como los

denunciados por la señora (…) relacionados, no solo con la falsificación de un documento privado, sino también con que la comisión de ese hecho delictivo se instrumentó mediante actos de violencia física y moral ejercida en contra de la mujer, en el seno de la familia, para poder tener acceso al título valor y, asimismo, que este último se utilizó fraudulentamente como un medio para ejercer violencia económica basada en el género, lo cual merecía una respuesta estatal diligente, de conformidad con ordenamiento internacional y constitucional que regula los deberes asumidos por el Estado sobre la protección especial de la mujer, la prohibición y erradicación de todas las formas de discriminación y violencia en su contra, en tanto que sujeto de protección reforzada. NOTA DE RELATORÍA. Problema jurídico. ¿Si existió evidencia de actos de violencia de género contra la demandante por parte de su compañero permanente, evidentes en el proceso judicial, y, los cuales no fueron atendidos por las autoridades para brindar protección legal a ésta, generando una afectación relevante de sus garantías constitucionalmente amparadas?. REDEFINICIÓN DE POLÍTICA PÚBLICA JUDICIAL DE PROTECCIÓN REFORZADA A LA MUJER / PROTECCIÓN A LA MUJER DENUNCIANTE DE VIOLENCIA / DERECHO A LA NO REVICTIMIZACIÓN - Redefinición de las instituciones públicas para una adecuada protección de la mujer / VIOLENCIA DE GÉNERO / DERECHOS DE LA MUJER - Protección constitucional y convencional / SUJETOS DE REFORZADA PROTECCIÓN

CONSTITUCIONAL - Víctimas de delitos motivados por el género / PRÁCTICAS QUE EVITAN LA REVICTIMIZACIÓN DE LA MUJER DENUNCIANTE - Redefinición de la instituciones públicas encargadas de la investigación y el proceso penal Se advierte entonces el total desconocimiento del derecho de la mujer a la luz de los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución Política y de las normas internacionales de derechos humanos -según su interpretación fijada por la Corte Constitucional en la sentencia recién citada-, a vivir una vida libre de violencia. (…) en el artículo 2º de la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer -conocida como CEDAW por sus siglas en inglés-, ratificada por Colombia mediante la Ley 51 de 1981, se establece el deber de los Estados de establecer mecanismos de protección efectiva a los derechos de la mujer (…) Así, entonces, además del derecho que, en virtud de los artículos 228 y 229 constitucionales, les asiste a todos los coasociados para que se resuelvan de forma diligente y oportuna los asuntos que ventilan ante la administración de justicia, a las mujeres les corresponde un amparo aún más fuerte de esa garantía, en tanto que sujetos de reforzada protección constitucional que, además, adquieren una situación de acentuada vulnerabilidad, cuando obran como víctimas de ilícitos cometidos en contextos de violencia motivada por el género. (…) [M]ediante la Recomendación General sobre “La violencia contra la mujer”, n.º 19 del 11º periodo de sesiones del año 1992, el Comité instó a los Estados Partes a

brindar una protección adecuada a las mujeres frente al fenómeno de agresiones en el núcleo familiar, lo que incluye la educación a los funcionarios judiciales para la aplicación de una perspectiva de género en la resolución de casos, con instrumentación de procedimientos eficaces para facilitar la denuncia y la reparación integral. (…) Por esa vía, deben evitarse todas las prácticas que tiendan a revictimizar a la mujer denunciante, tales como la tendencia de ciertas instancias judiciales y administrativas a no dar credibilidad a las versiones de aquella y/o a no investigar todas las circunstancias que su denuncia implica, en donde ha sido una práctica común disminuir la intensidad de las pesquisas, a menos de que en las mismas se trate de verificar, como ocurre en el sub lite, la existencia de otros delitos -como por ejemplo los que afectan el patrimonio-. (…) [L]a jurisprudencia de la Sala de Subsección B se ha inclinado a velar por una redefinición de las instituciones públicas, de tal forma que las mismas estén más encaminadas hacia una adecuada protección de la mujer, especialmente cuando ha sido víctima de maltrato en el seno del hogar. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la redefinición de las instituciones públicas para una adecuada protección de la mujer, cita sentencia de 28 de mayo de 2015, Exp. 26958, MP. Stella Conto Díaz del Castillo. Problema jurídico. ¿Es procedente la redefinición de las instituciones públicas encargadas de la investigación y juzgamiento judicial ante prácticas revictimizantes frente a mujeres denunciantes de violencia de género?.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 42 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 229 / CONVENCIÓN PARA LA ELIMINACIÓN DE TODAS

LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER - ARTÍCULO 2

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD A

MUJER VÍCTIMA DE VIOLENCIA ECONÓMICA DOMÉSTICA - Criterios /

GRAVE AFECTACIÓN O VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS A MUJER POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Dilación injustificada de proceso / RECONOCIMIENTO DE

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR GRAVE AFECTACIÓN O VIOLACIÓN

DEL DERECHO DE UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE MUJER /

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR - Reconocimiento / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR AFECTACIÓN AL DERECHO A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVAReconocimiento / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALESReconocimiento Al revisar la liquidación de los perjuicios por pérdida de oportunidad, observa la Sala que es procedente como monto indemnizatorio, previa actualización monetaria, otorgar el 75% de la suma de ochenta y tres millones seiscientos

setenta mil ciento cincuenta pesos ($83 670 150) que le fuera concedida a la señora (…) como parte civil (…) [S]e tiene que por indemnización de perjuicios por pérdida de oportunidad en un porcentaje del 75%, se reconocerá una indemnización equivalente a la suma de ciento setenta millones novecientos treinta y cuatro mil cincuenta y dos pesos ($170 934 052), a favor de la señora. (…) Al estudiarse la liquidación de perjuicios por la afectación relevante al derecho de la peticionaria a una tutela judicial efectiva, estima la Sala que es procedente el reconocimiento de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la señora (…), porque así se ha determinado en otras sentencias sobre supuestos de hecho similares. Dicha suma se incrementará en 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, debido a que la falta de acceso al servicio de administración de justicia, se dio frente a un caso relacionado con la violencia basada en género ocurrida al interior de la familia denunciada por la hoy accionante en reparación. Ello para un total de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (...) Y al revisarse lo correspondiente a la liquidación de los perjuicios por daño moral, en consonancia con el monto reconocido en el apartado inmediatamente anterior y viendo que el detrimento aludido en esta oportunidad está estrechamente relacionado con la afectación del derecho a una tutela judicial efectiva, entonces se reconocerá una indemnización equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la señora. Tal indemnización se incrementará en 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes por tratarse de

un caso relacionado con violencia intrafamiliar, respecto al cual no se prestó la atención merecida. NOTA DE RELATORÍA. Problema jurídico. ¿Cómo deberá establecerse la indemnización de perjuicios por pérdida de oportunidad en el resarcimiento de daños a una mujer víctima de violencia económica, a quien los procesos judiciales prescribieron por mora judicial?.

REPARACIÓN INTEGRAL A MUJER VÍCTIMA DE VIOLENCIA ECONÓMICAGarantías de no repetición / REPARACIÓN INTEGRAL A MUJER POR GRAVE

AFECTACIÓN O VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS ANTE EL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENALAfectación a parte civil / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR AFECTACIÓN RELEVANTE A DERECHOS CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Garantía de no repetición / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO

PECUNIARIA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR AFECTACIÓN

RELEVANTE A DERECHOS CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - / MEDIDA DE REMISIÓN DE PUBLICACIÓN DE SENTENCIA EN MEDIO ELECTRÓNICO - En la página de la Fiscalía General de la Nación / MEDIDA DE REMISIÓN DE SENTENCIA JUDICIAL A OBSERVATORIO DE GÉNEROEnviar copia de la sentencia al observatorio de género de la Comisión de Género de la Rama Judicial / MEDIDA DE DIFUSIÓN DE SENTENCIA JUDICIAL - Incluir sentencia en el material de estudio del curso concurso para acceder a la Rama Judicial

[S]e condenará a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, a que publiquen la presente sentencia en sus infraestructuras virtuales de información institucional, a que dispongan directivas encaminadas a evitar la morosidad en el trámite de procesos judiciales en materia penal, todo ello encaminado a que realicen un adecuado tratamiento de los casos en los cuales se discute la existencia de situaciones de violencia basada en género, con especial énfasis para que los fiscales y jueces conozcan adecuadamente de casos como el sub lite en los que se ventilan situaciones de violencia de género económica -y de distinta índole– contra la mujer en el seno del hogar -y en cualquier otro ámbito-. Asimismo, para la Sala los hechos revelados en el plenario le imponen adoptar medidas de no repetición, dirigidas a contribuir que cese o por lo menos se mitigue la violencia en contra de la mujer y se haga efectiva la protección reforzada que demanda el bloque constitucional frente a todas las formas de violencia en su contra. Con ese fin se dispondrá que, dentro del mes siguiente a su notificación, se envíe copia de esta sentencia al observatorio de género de la Comisión de Género de la Rama Judicial y al Consejo Superior de la Judicatura para que se incluya en el material de estudio del curso concurso para acceder a la Rama. NOTA DE RELATORÍA. Problema jurídico. ¿Cuáles serán las medidas procedentes para resarcir los daños ocasionados a una mujer víctima de violencia económica doméstica, quien se vio afectada en su reparación -en sede de investigación penal y judicialpor el defectuoso funcionamiento de la

administración judicial que permitió la prescripción de la acción penal?. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LA RAMA JUDICIAL Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Fijación de porcentaje de responsabilidad para efectos de repetir contra la entidad que no asume la condena [S]e declarará la responsabilidad solidaria a cargo de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ocurrido durante el trámite del proceso penal que se inició con ocasión de la denuncia presentada por la señora (…), en el que aparecía como acusado el señor (…). La indemnización de perjuicios se hará con base en las sumas explicadas más arriba. Para efectos de la repetición por parte de la entidad que pague la condena, en contra de la otra demandada, se determina en 70% la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial y 30% la de la Fiscalía General de la Nación, sin perjuicio del derecho que le asiste a la víctima al pago del 100% de la condena por parte la entidad que elija.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO (E)

Bogotá D. C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 50001-23-31-000-2003-30307-01(40251)

Actor: NIDIA CONSUELO AMAYA HERRERA

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta para denegar las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO El 11 de enero de 1995, la señora Nidia Consuelo Amaya Herrera denunció penalmente al señor José Felipe Tello Varón, con quien convivía, señalándolo de atentar contra sus derechos a la integridad, autodeterminación, vivir una vida libre de violencia y contra sus bienes, por haberla ultrajado física y moralmente, haberla sacado a ella y a sus hijos violentamente de la casa en la que convivían, el 11 de diciembre anterior, para de esa misma forma apoderarse de varios bienes, entre ellos, de una letra de cambio librada en blanco por la denunciante, que aquél llenó fraudulentamente por la suma ciento veinte millones de pesos ($120 000 000), en favor de un tercero. Cuatro días después, con ese título valor se inició un proceso ejecutivo, con medidas cautelares de embargo y secuestro de bienes, en contra de la librada. El 17 de agosto de 1995, la Fiscalía profirió resolución de acusación por el delito de falsedad en documento privado en contra del investigado Tello Varón, confirmada en sede de apelación el 26 de marzo de 1996. El Juzgado Penal del Circuito de Granada –Meta– dictó sentencia

condenatoria en contra del acusado, el 31 de mayo de 2000, en la que, además, se dispuso que el encartado debía pagar a la denunciante la suma de ochenta y tres millones seiscientos setenta mil ciento cincuenta y seis pesos ($83 670 156), más los intereses corrientes y los perjuicios morales. Todo ello, sin que en esas decisiones hayan merecido consideración alguna los hechos denunciados por la mujer, relativos a la afectación de sus derechos a la dignidad, a auto determinarse y a vivir libre de violencia, conforme lo exigía la protección reforzada dispuesta por el bloque constitucional. El 30 de agosto de 2001, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio dejó sin efectos la sentencia condenatoria, fundado en que la acción penal prescribió el 26 de marzo del mismo año.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 2 de septiembre de 2003, ante el Tribunal Administrativo del Meta (f. 2-10, c. 1), la señora Nidia Consuelo Amaya Herrera radicó acción de reparación directa con el fin de obtener las

siguientes declaraciones y condenas: Primera.- DECLARAR que la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN son administrativamente responsables de todos los perjuicios materiales y morales causados a la señora NIDIA CONSUELO AMAYA HERRERA por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia surtido dentro de la investigación penal adelantada por la Fiscalía 39 Seccional de San Martín y en el juzgamiento adelantado por el Juzgado Promiscuo del

Circuito de San Martín (Meta) y el juzgamiento adelantado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Granada (Meta), en contra del señor José Felipe Tello Varón, que con sus acciones y omisiones permitieron la prescripción de la acción penal incoada por la actora para obtener el resarcimiento de los perjuicios materiales y morales reclamados en la respectiva demanda de constitución de parte civil. Segunda.- DECLARAR que la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN son administrativamente responsables por la negligencia en que incurrieron sus respectivos agentes en el trámite de la acción penal que a ellas se les encomendó, luego de que la señora NIDIA CONSUELO AMAYA HERRERA diera la noticia criminis a las autoridades competentes, por hechos ocurridos el 11 de diciembre de 1994. Tercera.- DECLARAR que la NACIÓN-RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN están obligadas a pagar a NIDIA CONSUELO AMAYA HERRERA el valor total de las condenas que conceda el H. Tribunal Administrativo del Meta.

B. CONDENAS Con base en la anterior declaración, la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN cancelarán a mis mandantes los valores que a continuación se describen: Primera.- CONDENAR, en consecuencia, a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a la accionante sus derechos, como reparación directa a los perjuicios de orden material y moral, así: a.- Perjuicios materiales Por este concepto las demandadas pagarán a la demandante las sumas que resulten liquidadas bajo el ítem de daño emergente y

lucro cesante que logren probarse dentro de este proceso administrativo, o subsidiariamente en la cantidad y proporción que a continuación relaciono: LUCRO CESANTE. A NIDIA CONSUELO AMAYA HERRERA la suma equivalente al valor de los intereses moratorios sobre OCHENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS PESOS MONEDA LEGAL - $83.670.156-, liquidados a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Bancaria, causados desde el veinticinco (25) de enero de 1995, momento en que se hizo efectivo el embargo y secuestro de los bienes de mi poderdante vinculados al proceso ejecutivo singular # 2843 del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín, promovido en su contra por el señor José Cayetano Melo Perilla, hasta la fecha en que se verifique el pago real del capital liquidado como daño emergente establecido en el respectivo experticio (sic) judicial aprobado dentro de la causa penal que es materia de censura.

DAÑO EMERGENTE. A la señora NIDIA CONSUELO AMAYA

HERRERA la suma de OCHENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS PESOS MONEDA LEGAL -$83.670.156de acuerdo con el dictamen pericial rendido y aprobado dentro de la causa penal # 2050 adelantada en el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta) en contra de José Felipe Tello Varón. Igualmente en este rubro se incluye la suma de QUINIENTOS MIL PESOS MONEDA LEGAL -$500.000cancelada por la demandante al

suscrito apoderado para iniciar la presente acción ordinaria administrativa, así como la suma equivalente al treinta por ciento (30%) de las condenas que el H. Tribunal individualmente conceda a NIDIA CONSUELO AMAYA HERRERA en la conciliación o sentencia que ponga fin a este litigio, correspondiente a honorarios profesionales, en la modalidad de cuota litis, por la contratación del suscrito abogado para que haga valer judicialmente los derechos de la actora. b.- Perjuicios morales

1. A NIDIA CONSUELO AMAYA HERRERA, el valor equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, es decir la suma de TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS MONEDA LEGAL -$33.200.000-, o el monto que resulte liquidado al momento en que quede en firme la sentencia o la conciliación respectiva.

Segunda.- CONDENAR a las demandadas a que cancelen a la accionante, las sumas mencionadas en los párrafos anteriores de manera actualizada en la forma prevista por el artículo 178 del C.C.A., y se reajuste su valor tomando como base para la liquidación la variación del índice de precios al consumidor, desde el momento en que se hicieron exigibles los perjuicios reclamados hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. Tercera.- Las demandadas darán cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Cuarta.- Ordenar que los representantes legales de las entidades demandadas, o quienes hagan sus veces, a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictarán dentro de los treinta (30) días

siguientes a la comunicación de la misma, los actos administrativos correspondientes en los cuales se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagarán intereses comerciales y moratorios sobre el valor de las condenas, conforme a lo establecido en la sentencia de la Corte Constitucional # C-188 del 29 de marzo de 199, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Quinta.- CONDENAR a las demandadas al pago de las costas procesales y agencias en derecho que se causen dentro de la presente acción contenciosa administrativa (mayúsculas del texto citado). 1.1. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante relata que, en hechos ocurridos el 11 de diciembre de 1994 en su residencia de la ciudad de Villavicencio, su compañero permanente y padre de sus hijos José Felipe Tello Varón, después de agredirla física y moralmente, la amenazó con un arma, la sacó violentamente de la casa de habitación en la que residían con sus menores hijos, para luego sustraer ilegalmente un título valor firmado en blanco por aquélla, el que posteriormente apareció girado a su favor por ciento veinte millones de pesos ($120 000 000), cuyo cobro se ejecutó ante la jurisdicción civil, con mandamiento de pago, embargo y secuestro de varios bienes de la señora Nidia Consuelo Amaya Herrera. Hecho que la motivó a interponer una denuncia penal el 11 de enero de 1995, cuya investigación inició el día 18 siguiente. Destaca la Sala, en este punto, que en la denuncia que originó el proceso penal por el que se demanda la reparación en esta oportunidad, la señora

Amaya Herrera señaló que, en cuanto había denunciado previamente los mismos hechos, en esa nueva oportunidad centraba su noticia criminal en lo relativo a la utilización fraudulenta del título valor. Es de lamentar que al parecer para la víctima no contó la vulneración de sus derechos a la dignidad, a la libre autodeterminación y a vivir una vida libre de violencia, aunque cabe igualmente considerar las dificultades que deben asumir las víctimas de violencias indebidamente toleradas por la sociedad, para hacerlas visibles y conseguir que sean sancionadas. 1.1.1. Narra que la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación en contra del sindicado por el delito de falsedad en documento privado, mediante providencia del 17 de agosto de 1995, confirmada en sede de apelación el 26 de marzo de 1996 y que la causa judicial fue asumida por el Juez Promiscuo de San Martín (Meta) por auto del 11 de abril de 1996, bajo cuyo conocimiento se tasaron los perjuicios materiales reclamados por la parte civil, en la suma de ochenta y tres millones seiscientos setenta mil ciento cincuenta y seis pesos ($83 670 156) moneda corriente. Estimación que sirvió de fundamento a la condena de 36 meses de prisión que se impuso al señor José Felipe Tello Varón a 36 meses, con interdicción para el ejercicio de derechos, funciones públicas y la obligación de reparar el daño tasado en la aludida suma, por el delito de falsedad en documento privado, todo lo cual se plasmó en la sentencia del 31 de mayo de 2000.

1.1.2. Apelado el fallo, el Tribunal Superior de Villavicencio, en providencia del 30 de agosto de 2001, decretó la prescripción de la acción penal, ocu

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