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CE-50001-23-31-000-2003-40135-01(19534)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-50001-23-31-000-2003-40135-01(19534)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA – Procede cuando se cumplen los requisitos de los artículos 342, 344 y 345 del Código de Procedimiento Civil / CONDENA EN COSTAS – No hay lugar a su reconocimiento al no estar probadas Encontrándose el proceso de la referencia al despacho para fallo de primera instancia, el apoderado de la parte demandante allegó el memorial suscrito por su apoderado, mediante el que desistió de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra los actos administrativos, por los cuales se le impuso sanción por no enviar información en medios magnéticos. La solicitud la fundamenta en el hecho de que la sociedad que representa se va a acoger al beneficio establecido en el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010. Al respecto, se observa que la solicitud cumple con los presupuestos legales previstos en los artículos 342, 344 y 345 del C.P.C., toda vez que el apoderado de la actora está facultado expresamente para desistir. Ahora bien, una vez revisado el expediente se advierte que la parte actora consignó la suma que el Tribunal Administrativo del Meta fijó como gastos del proceso y allegó la constancia de la consignación el catorce de diciembre de dos mil cuatro. De otra parte, no se encuentra en el expediente prueba alguna de que se hayan causado las costas cuya liquidación se ordenó en el auto que acepta el desistimiento de las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 342 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 344 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 345 / LEY 1430 DE 2010 – ARTICULO 48

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013) Radicación número: 50001-23-31-000-2003-40135-01(19534)

Actor: CENTRAL COOPERATIVA DE SERVICIOS FUNERARIOS DEL LLANO

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la providencia de seis de septiembre de dos mil once por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Meta decretó la perención del proceso y condenó en costas a la parte demandante.

1. ANTECEDENTES La Central Cooperativa de Servicios Funerarios del Llano – SERFULLANOS instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que se anularan las Resoluciones No. 220642002000007 de marzo 19 de 2002, por medio de la cual se le impuso sanción por no haber suministrado información en medios magnéticos y, la No. 900004 de 28 de noviembre de 2002 por medio de la cual se confirmó la resolución sanción.

A fin de obtener los beneficios establecidos en el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, la parte demandante desistió de las pretensiones de la demanda.

2. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Meta aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda y, condenó en costas a la parte demandante.

Para fundamentar la decisión transcribió los artículos 342 y 343 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo y, citó el artículo 345 como fundamento de la condena en costas.

3. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal Administrativo del Meta de condenar en costas a la parte demandante, esta interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos: Manifestó que “… las costas representan el valor económico de no tener la razón en el petitum, sin embargo, en este caso no se supo que parte actuaba sin razón, porque el Estado se adelantó a la sentencia”.

Agregó que “… la parte demandada participó en la terminación de la acción, por medio de la Ley 1430, es natural que para beneficiarse con la rebaja planteada por la norma, el legislador hubiera pensado en las Acciones de Nulidad y Restablecimiento cursantes en contra del Estado, hubiera podido decir que en caso de que cursara Acción en contra del Estado, para obtener el beneficio de la rebaja económica, había que pagar costas procesales, pero no lo dijo, simplemente condicionó la rebaja dineraria al pago oportuno del dinero de la carga tributaria”

4. CONSIDERACIONES Encontrándose el proceso de la referencia al despacho para fallo de primera instancia, el apoderado de la parte demandante allegó el memorial suscrito por su apoderado, mediante el que desistió de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra los actos administrativos, por los cuales se le impuso sanción por no enviar información en medios magnéticos.

La solicitud la fundamenta en el hecho de que la sociedad que representa se va a acoger al beneficio establecido en el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010. Al respecto, se observa que la solicitud cumple con los presupuestos legales previstos en los artículos 342, 344 y 345 del C.P.C., toda vez que el apoderado de la actora está facultado expresamente para desistir. Ahora bien, una vez revisado el expediente se advierte que la parte actora consignó la suma que el Tribunal Administrativo del Meta fijó como gastos del proceso y allegó la constancia de la consignación el catorce de diciembre de dos mil cuatro. De otra parte, no se encuentra en el expediente prueba alguna de que se hayan causado las costas cuya liquidación se ordenó en el auto que acepta el desistimiento de las pretensiones de la demanda. En consecuencia, se revocará el numeral tercero de la providencia apelada, toda vez que no hay lugar a condenar en costas por no estar probadas. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE REVÓCASE el numeral tercero de la providencia impugnada y, en su lugar, no se condenará en costas a la parte demandante. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

HUGO FERNANDO BASTIDAS MARTHA TERESA BRICEÑO DE

BÁRCENAS VALENCIA

Presidente

WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA ORTIZ DE

RODRÍGUEZ

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