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CE-50001-23-31-000-2003-40313-01 (54061)-2020

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Título
CE-50001-23-31-000-2003-40313-01 (54061)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / REGLAS DE COMPETENCIA El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia debido a la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, dado que la pretensión mayor excede los $36’950.000, suma exigida al momento de la prestación de la demanda para definir si el asunto debía tramitarse en dos instancias.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL /

OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO Como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la Sección Tercera del Consejo de Estado, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables con el propósito de que las personas acudan ante la jurisdicción

con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que, en caso de vencerse, tiene como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y así hacer efectivos sus derechos. Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Lo anterior, siempre y cuando el daño se manifieste de forma concomitante o concurrente con el hecho dañoso, porque si la exteriorización o manifestación del daño se produce con posterioridad a la actuación que le dio origen, el término para demandar “no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño sino desde que éste se manifiesta, de acuerdo con las circunstancias concretas del caso”.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2009,

expediente No. 36.834, M.P. Mauricio Fajardo Gómez; reiterado por esta Subsección, entre otras, en: sentencia del 26 de febrero de 2014, expediente No. 27.588, M.P. Mauricio Fajardo Gómez; auto del 12 de mayo de 2016, expediente No. 56.601 y sentencia del 30 de agosto de 2017, expediente No. 39.435, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 16 de agosto de 2001, expediente No. 13.772, M.P. Ricardo Hoyos Duque, reiterada por la Sección Tercera en la sentencia del 7 de mayo de 2008, expediente No. 16.922, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, y por esta Subsección, entre otras, en sentencia del 3 de octubre de 2019, expediente No. 46.039, M.P. María Adriana Marín..

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN / VENTA DE BIEN INMUEBLE / DAÑO CAUSADO A LA

PROPIEDAD / ESCRITURA PÚBLICA / DONACIÓN DE TERRENO / DAÑO

DERIVADO DE LA VENTA DE INMUEBLES / CONFIGURACIÓN DE LA

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

[U]na vez se suscribió la escritura pública No. 6323, por medio de la cual se le

donó al municipio de Granada un terreno de 40 hectáreas para la construcción del aeropuerto, el ente territorial tomó posesión del predio y comenzó a realizar obras con el fin de llevar a cabo la materialización del terminal aéreo; sin embargo, el señor (...), bajo el argumento de que la donación nunca existió, porque su apoderada no estaba facultada para hacerlo, se opuso a todos los actos del municipio, lo cual desencadenó en una disputa por ese territorio. (…) teniendo en cuenta que en la demanda el señor (...) manifestó haber sufrido un daño como consecuencia de las ventas que realizó el municipio de Granada, la Sala procederá a contar el término de caducidad de este menoscabo. Como se vio, las referidas ventas se realizaron entre el año 1993 y 1998. Sobre este punto, se tiene que como los negocios se llevaron a cabo en diferentes fechas, la caducidad se debe contar desde el momento en que se dieron cada una de estas enajenaciones; sin embargo, teniendo en cuenta la fecha de la última venta y la de la presentación de la demanda, es dable concluir que, por estos supuestos daños, la demanda se presentó por fuera del término, dado que la última venta se registró el 28 de mayo de 1998 y el actor acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa el 13 de noviembre de 2003.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO OCASIONADO POR LA

ADMINISTRACIÓN / VENTA DE BIEN INMUEBLE / DAÑO CAUSADO A LA

PROPIEDAD / ESCRITURA PÚBLICA / DONACIÓN DE TERRENO / DAÑO

DERIVADO DE LA EJECUCIÓN DE TRABAJOS PÚBLICOS /

CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / PERTURBACIÓN A LA PROPIEDAD / DAÑO OCASIONADO POR LA PERTURBACIÓN A LA PROPIEDAD / ACTO PERTURBATORIO DE LA PROPIEDAD / ACCIÓN DE TUTELA – Su presentación no suspende el término de caducidad Ahora bien, en la demanda el actor hizo referencia a un número de irrupciones y daños causados a su propiedad, lo cual, según las pruebas allegadas al proceso, ocurrieron en el marco del pleito que existió por el predio destinado para la construcción del aeropuerto. A juicio de la Sala, es a partir de este momento en que debe contarse el término de caducidad de la demanda por las supuestas irrupciones y daños causados al predio del actor, porque (i) los hechos ocurridos el 18 de diciembre de 1997 fueron los que el actor calificó como “actos perturbatorios” y (ii) porque los otros eventos, además de ser anteriores, consistieron en visitas que se dieron en el marco de un proceso de restitución de bien de uso público cuyo único fin era solicitarle al señor (...) el levantamiento de las cercas y la finalización de los trabajos. (…) como la demanda por los referidos “actos perturbatorios” se presentó el 13 de noviembre de 2003, es dable concluir

que, por estos hechos, operó el fenómeno jurídico de caducidad de la acción, pues, como se advirtió, el término previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo comenzó a correr el 19 de diciembre de 1997. Sobre el particular, aclara la Sala que si bien el 8 de enero de 1998 el señor (...) interpuso una tutela la cual le fue favorable, lo cierto es que esta acción tuvo como fundamento los hechos que se materializaron el 18 de diciembre de 1997 y, por tanto, la decisión y sus efectos no tienen la virtualidad de extender en el tiempo el daño.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN / VENTA DE BIEN INMUEBLE / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD / ESCRITURA PÚBLICA /

DONACIÓN DE TERRENO / DAÑO DERIVADO DE LA EJECUCIÓN DE

TRABAJOS PÚBLICOS / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PERTURBACIÓN A LA PROPIEDAD /

DAÑO OCASIONADO POR LA PERTURBACIÓN A LA PROPIEDAD / ACTO

PERTURBATORIO DE LA PROPIEDAD / NULIDAD DEL ACTO

ADMINISTRATIVO QUE ORDENA LA RESTITUCIÓN DEL BIEN /

RESTITUCIÓN DEL BIEN INMUEBLE / REVOCATORIA DEL ACTO

ADMINISTRATIO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

En lo atinente con “la nulidad o revocatoria del acto administrativo que ordenó la restitución”, la Sala advierte que en este proceso el demandante no adelantó o, por lo menos, no probó haber iniciado un proceso de esa naturaleza. Ahora, si lo que pretendía la parte actora en este proceso era debatir la legalidad de tal acto, es del caso aclarar que la acción idónea era la de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual, se advierte, también se encuentra caducada, de conformidad con el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, si no se pretendía discutir la legalidad de la Resolución 119 del 14 de agosto de 1999 y lo que se buscaba era la reparación de los daños causados por la operación administrativa que se llevó a cabo el 18 de diciembre de 1997, se llegaría a la misma conclusión a la que se hizo referencia párrafos atrás, y es que el término comenzó a correr una vez se surtió la diligencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 2

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN / VENTA DE BIEN INMUEBLE / DAÑO CAUSADO A LA

PROPIEDAD / ESCRITURA PÚBLICA / DONACIÓN DE TERRENO / DAÑO

DERIVADO DE LA EJECUCIÓN DE TRABAJOS PÚBLICOS /

CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / PERTURBACIÓN A LA PROPIEDAD / DAÑO OCASIONADO POR LA PERTURBACIÓN A LA PROPIEDAD / ACTO PERTURBATORIO DE LA PROPIEDAD / SERVIDUMBRE / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / ADMISIÓN DE LA DEMANDA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO PRO ACTIONE Y PRO DAMNATO / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCIONES DE TUTELA Y DENUNCIAS - No reviven términos de caducidad. [L]o que pretendía la parte actora era hacer ver como ilegal o violenta una diligencia que se realizó en el marco de un procedimiento administrativo con el único fin de extender el término de caducidad de la acción, pues las pruebas dan cuenta de que nunca se presentó una “irrupción” o una “perturbación”; además, se destaca que ese proceso de servidumbre tenía como fin lograr el acceso a la vía que conduce al aeropuerto, problema que, como se vio, preexistía desde el año

1997. Por lo anterior, no es de recibo el argumento del actor consistente en que “para ejercer la acción de reparación directa, se debía tener en cuenta el último hecho, y este se llevó a cabo en el año 2003, fecha en que se presentó la demanda”, porque, se insiste, con este último acto y con la forma como lo intentó hacer ver el actor se pretendió ampliar el plazo para acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa. Por último, advierte la Sala que en este proceso no se desconoce que al momento de la admisión de la demanda se surtió el debate de la

caducidad y que, mediante providencia del 2 febrero de 2005, esta Corporación la admitió en aplicación de los principios pro actione y pro damnato, dado que en ese momento procesal “no existía certidumbre” sobre el momento en el cual empezaba a contar el término. Sobre el particular, encuentra la Sala que la admisión de la demanda se dio como una manifestación positiva del derecho de acceso a la administración de justicia, pues las confusas imputaciones no permitían tener certeza del momento en que debía empezar a correr el término de caducidad; sin embargo, una vez estudiada la demanda y todas las pruebas, se encontró probado el acaecimiento de dicho fenómeno jurídico y, por tanto, la Sala se aparta de la posición adoptada en el auto de 2 febrero de 2005, máxime si se tiene en cuenta que se trata de una excepción que, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-31-000-2003-40313-01 (54061)

Actor: MIGUEL SÁENZ GÓMEZ

Demandado: MUNICIPIO DE GRANADA, META Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Actos de perturbación en predio del demandante / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

DE REPARACIÓN DIRECTA - Conocimiento del hecho dañoso / ACCIONES DE TUTELA Y DENUNCIAS - No reviven términos de caducidad. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual se declaró probada, de oficio, la excepción de caducidad de la acción. SÍNTESIS DEL CASO El 6 de diciembre de 1989, la apoderada del señor Miguel Sáenz Gómez, sin estar facultada para hacerlo, le donó unas tierras de propiedad del referido señor al municipio de Granada. A partir de ese momento, el ente territorial tomó posesión de la franja de terreno supuestamente cedida, lo cual desató un pleito con el hoy demandante. Según la parte actora, “desde el año 1990”, el municipio de Granada perturbó e irrumpió su predio y el conflicto se extendió hasta el año 2003, cuando se presentó el “último acto perturbatorio”.

ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 13 de noviembre de 2003 (f. 3-35 c-1), el señor Miguel Sáenz Gómez, por conducto de apoderado judicial (f. 1-2 c-1), presentó demanda de reparación directa en contra del municipio de Granada, Meta, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por “las diferentes acciones, omisiones, hechos perturbatorios y actos administrativos contrarios a la ley que lesionaron los derechos a la propiedad privada” del referido señor.

En concreto, el demandante solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: La Nación (sic), municipio de Granada -Meta-, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor Miguel Sáenz Gómez, en razón a las diferentes acciones, omisiones, hechos perturbatorios y actos administrativos contrarios a la ley que lesionaron los derechos a la propiedad privada del accionante Miguel Sáenz Gómez, de los predios con matrículas inmobiliaria número 236-8858, 236-24768, 236-11286 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín, departamento del Meta, municipio de Granada, vereda Irique, predios con código catastral 001-004-092-000, y el cual conforma un solo predio que tiene una cabida de 450 hectáreas, y se denominan “Villanueva”, “El Remanzo” y “Ciudadela Florida”, este último del cual se han desprendido matrículas inmobiliarias nuevas según consta en certificado de tradición, por ventas realizadas por la Administración Municipal, sin ser los legalmente propietarios, causando daños al predio del demandante y cuyos linderos y especificaciones se encuentran en las respectivas copias de las Escrituras Públicas y en el original de los certificados de tradición que aporto.

Segunda: Condenar, en consecuencia, a la Nación colombiana (sic) - municipio de Granada -Meta-, a pagar al actor Miguel Sáenz Gómez, o a quien represente sus derechos, como reparación o indemnización de los daños y perjuicios ocasionados de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros; los cuales se estiman, como mínimo, en

(…) $3.777.220.000, 00, o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso. Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos1: El señor Miguel Sáenz Gómez, “hace más de 20 años”, mediante las escrituras públicas Nos. 291 del 27 de agosto de 1980, 290 del 15 de mayo de 1981 y 294 1 En el libelo introductorio, la parte actora narró, de manera desordenada, un cúmulo de hechos con los que pretende fundar las pretensiones de la demanda. Para efectos de un mayor entendimiento, la Sala reordenará, según las fechas plasmadas en el escrito, los supuestos fácticos que dieron origen al proceso. del 19 de abril de 1982, compró unos predios ubicados en la vereda Irique, municipio de Granada, departamento del Meta, los cuales, una vez realizado el respectivo englobamiento, sumaron un total de 450 hectáreas. El 28 de octubre de 1989, el señor Miguel Sáenz Gómez, mediante escritura pública No. 5523, le otorgó poder general amplio y suficiente a la señora Martha Herrera Valbuena, con el fin de que tramitara y ejecutara la venta de algunos lotes ubicados en el predio del referido señor. En diciembre del año 1989, la señora Martha Herrera Valbuena, engañada por el alcalde del municipio de Granada, transfirió, a título de donación y en favor del referido ente territorial, un terreno de 3 hectáreas para la construcción de una “urbanización comunitaria” y otro de 40 hectáreas para la construcción de un

aeropuerto, actos que se materializaron mediante las escrituras públicas Nos. 6322 y 06323 de diciembre de 1998. Según cuenta la demanda, como contraprestación de lo anterior, “en el año 1989, mediante el acuerdo 017, el Concejo Municipal de Granada (…) acordó exonerar del impuesto predial al señor Miguel Sáenz Gómez”. Una vez que el señor Sáenz Gómez tuvo conocimiento de la donación, inició un proceso ante la jurisdicción ordinaria con el fin de que se declarara la nulidad de las escrituras públicas suscritas entre la señora Herrera Valbuena y el representante del ente territorial, dado que su apoderada no estaba facultada para realizar ese tipo de actos. Por otra parte, interpuso una denuncia en contra del entonces alcalde del municipio de Granada por el delito de falso testimonio. Según cuenta la demanda, “a partir de la elaboración de las escrituras de donación” en 1998, el municipio de Granada tomó posesión de manera arbitraria de la fracción del predio supuestamente cedido, al punto que vendió algunos lotes del terreno, lo cual, además de pérdidas materiales, causó la creación de una invasión que, a la fecha, aún persiste; por otra parte, se explicó que, en “varias oportunidades”, el municipio de Granada irrumpió en su predio, instaló pancartas publicitarias y derrumbó las cercas que existían en la finca. Se adujo que, “a partir del año 1990”, al señor Miguel Sáenz Gómez se le frustraron numerosas oportunidades de negocio por las constantes irrupciones del municipio de Granada a su propiedad.

En igual sentido, manifestó que, “a partir del año 1990”, la actividad ganadera del señor Miguel Sáenz Gómez se redujo ostensiblemente, por los múltiples daños causados por las personas que llegaron como consecuencia de la invasión y por los hechos de la administración consistentes “en derrumbar las cercas y trozar los alambres”. Se destacó que, “desde el año 1990”, el señor Miguel Sáenz Gómez tuvo que incurrir en una serie de gastos profesionales con el fin de proteger jurídicamente su predio y hacer valer sus derechos a la propiedad privada; además, porque tuvo que contratar un empleado para que arreglara los constantes “daños causados por la administración”. De igual forma, manifestó que, “a partir del año 1990, la administración municipal, en cabeza de sus alcaldes de turno, hasta la fecha, han iniciado varios procesos tendientes a recuperar el espacio público del aeropuerto, de lo cual siempre ha demostrado el señor Miguel Sáenz Gómez que él es el único propietario y que en ningún momento la donación es existente”. El 8 de enero de 1998, el señor Miguel Sáenz Gómez interpuso una acción de tutela en contra del municipio de Granada, “en razón a los continuos e ininterrumpidos atropellos de los derechos fundamentales a la propiedad privada (…)”, oportunidad en la que, según la demanda, se protegieron sus derechos. Mediante sentencia del 28 de agosto de 2000, el Juzgado Único Civil del Circuito de Granada negó las pretensiones del proceso de nulidad de las escrituras

públicas de donación que el hoy demandante inició, pero manifestó que los actos realizados por su apoderada y el representante del municipio de Granada le eran inoponibles. La providencia fue confirmada el 17 de mayo de 2001, por el Tribunal Superior del Meta. De igual forma, se precisó que, por la denuncia que interpuso el señor Miguel Sáenz Gómez, el 21 de septiembre de 2000, en sentencia anticipada, el Juzgado Único Penal del Circuito de Granada condenó al entonces alcalde de ese municipio por el delito de falso testimonio. En marzo y agosto de 2003, el señor Miguel Sáenz Gómez presentó otras dos tutelas en contra del ente territorial con el fin de que se protegieran, nuevamente, sus derechos a la propiedad privada. Asimismo, se indicó que, ese mismo año, ante la Fiscalía General de la Nación, interpuso “sendas” denuncias en contra de funcionarios de la alcaldía del municipio de Granada por las constantes irrupciones a su propiedad. Se explicó, asimismo, pero sin precisar la fecha, que el municipio de Granada inició “un proceso de pertenencia por prescripción ordinaria del dominio en contra del señor Miguel Sáenz Gómez, a sabiendas de que la administración nunca ha tenido la posesión del bien”. Finalmente, manifestó que el “último acto perturbatorio” ocurrió el 19 de septiembre de 2003, cuando, “como es costumbre, el señor inspector de policía y el asesor jurídico de la alcaldía (…) procedieron a violentar las entradas y puertas

del inmueble y le manifestaron al administrador del predio (…) que debía parar los trabajos” que en la finca se realizaban.

2. El trámite en primera instancia 2.1. Mediante providencia del 10 de febrero de 2004, el Tribunal Administrativo del Meta rechazó la demanda por caducidad, dado que, en su criterio, “los acontecimientos que originaron este asunto ocurrieron durante el año 1994 y la demanda entró a reparto el 13 de noviembre de 2003” (f. 259-263 c-2). 2.2. La parte demandante, mediante escrito del 16 de febrero de 2004, apeló la decisión del a quo. Explicó que, en el presente asunto, “los actos perturbatorios fueron constantes” y las últimas irrupciones a su propiedad ocurrieron en el año 2003, por lo que solicitó que se revocara el auto impugnado y se admitiera la demanda (f. 264 c-2). 2.3. Por auto del 2 febrero de 2005, la Sección Tercera de esta Corporación revocó el auto impugnado y, en su lugar, admitió la demanda. Consideró que, en el presente asunto, la parte actora hizo referencia a unas actuaciones de las cuales “no había identificación en el tiempo y otras que acaecieron –según la demandacon menos de dos años a la fecha de presentación”. En ese sentido, explicó que “como no existía certidumbre” sobre el momento en el cual empezaba a contar el término de caducidad, se debía aplicar en favor del accionante los principios pro actione y pro damnato (f. 277-289 c-2)2.

2.4. El municipio de Granada contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora (f. 312-321 c-2)3. Indicó que los actos positivos que ha ejercido en el predio no le causaron ningún daño al actor, dado que el mismo fue adquirido por donación, tal como lo establecen las escrituras públicas. 2 La admisión de la demanda se notificó en legal forma al municipio de Granada (f. 310 c-2) y al Ministerio Público (f. 292 c-2). 3 Manifestó que el demandante no podía realizar ningún tipo de negocio con su predio, dado que sobre el mismo pesaba una medida cautelar de embargo que se prolongó hasta el año 2003 y, por tanto, no era cierto que al señor Sáenz Gómez, en la década de los 90, se le hubieran frustrado diferentes oportunidades de venta. Precisó que el señor Miguel Sáenz Gómez, “de manera consiente y voluntaria, se obligó a donar dos predios, el primero de aproximadamente 40.5 hectáreas para la construcción del aeropuerto (…) y el segundo para el proyecto urbanístico ‘Ciudad Florida’, de aproximadamente (…) 30.000 mt2”. Agregó que, como contraprestación de lo anterior, el municipio, mediante el Acuerdo 017 de 25 de agosto de 1989, exoneró al referido señor del impuesto predial de su predio. Adujo que al señor Miguel Sáenz Gómez nunca se le ha impedido explotar su predio económicamente y que el municipio ha efectuado obras civiles que han beneficiado la totalidad del predio del actor, tales como puentes, vías de accesos

e interconexión eléctrica. Finalmente, propuso como excepciones (i) inexistencia del perjuicio alegado; (ii) legitimación del municipio de Granada para ejecutar actos positivos y (iii) pleito pendiente, en atención al proceso de prescripción que el ente territorial inició. 2.5. Por auto de 24 de julio de 2007 (f.393-396 c-2), se abrió el proceso a pruebas y, mediante proveído del 7 de mayo de 2010 (f. 467 c-1), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. El municipio de Granada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y destacó la falta de mérito probatorio de las copias simples allegadas al plenario (f. 469-473 c-2). El Ministerio Público solicitó que se declarara, de oficio, la excepción de caducidad de la acción, dado que, en su criterio, cuando se presentó la demanda en noviembre de 2003, ya había fenecido el plazo establecido en el artículo 136 del CCA, el cual comenzó a correr en febrero de 1998 (f.1-9 c-2). La parte demandante guardó silencio.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia del 22 de julio de 2014, declaró probada, de oficio, la excepción de caducidad de la acción (f. 495-501 cppal).

Explicó que, de conformidad con las pretensiones de la demanda, lo que pretendía el actor era que se declarara la responsabilidad del municipio de Granada por las

ventas de unos terrenos que eran de propiedad del actor. Sobre el particular, adujo que, en efecto, con el respectivo certificado de tradición se probaron las ventas a las cuales hacía alusión el actor; sin embargo, manifestó que la última de estas enajenaciones ocurrió el 28 de mayo de 1998 y, como la demanda se presentó en noviembre de 2003, resultaba evidente que la acción de reparación directa que se interpuso con el fin de reparar los supuestos daños ocurridos como consecuencia de las ventas se encontraba caducada. Por otra parte, indicó que la parte actora hizo referencia a unas irrupciones, a pérdidas económicas y a los gastos en los que tuvo que incurrir como consecuencia de la perturbación a su propiedad; sin embargo, precisó que tales hechos, tal como lo narraba la demanda, se remontaban al año 1990 y, por tanto, “sobre los mismos operó el fenómeno de la caducidad”. Además, destacó que la parte actora narró muchas actuaciones que se surtieron ante la jurisdicción ordinaria y penal, pero no especificó cuál era el supuesto daño que se causó con estas, por lo que no tuvo en cuenta dichos supuestos fácticos. Finalmente, en relación con el “último acto perturbatorio” del 19 de septiembre de 2003, manifestó que tales actos violentos nunca sucedieron, pues la visita del inspector de policía se realizó en el marco de un procedimiento de “amparo de servidumbre” que inició un tercero y que fue atendida por el administrador del predio, quien firmó la respectiva acta sin manifestar inconformidad alguna y, por

tanto, lo que pretendía la parte actora con este último hecho era “revivir términos” para interponer la demanda. Así las cosas, concluyó: Por todo lo expuesto, la Sala declarará probada la excepción de caducidad de la acción (…), por considerar que, en efecto, los supuestos fácticos que considera la parte actora le ocasionaron un daño, ocurrieron mucho antes del término que tenía para accionar la acción de reparación directa (…), pues estos ocurrieron con anterioridad al 12 de noviembre de 2001, día en el que se inició el conteo de los 2 años previstos en la norma, ya que la demanda fue radicada (…) el 13 de noviembre de 2003.

4. El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se revocara la sentencia y se accediera a sus pretensiones (f. 504-508 c-ppal).

En primer lugar, manifestó que, en el presente asunto, el tema de la caducidad de la acción había quedado decidido al momento de la admisión de la demanda, pues, en ese momento procesal, se surtió el mismo debate y el Consejo de Estado ordenó admitir la demanda y continuar con el trámite. Explicó que, para “contar los actos y para ejercer la acción de reparación directa, se debía tener en cuenta el último hecho, y este se llevó a cabo en el año 2003, fecha en que se presentó la demanda”; además, adujo que en este caso no se “podía hablar de caducidad”, porque “en la (…) contestación de la demanda se aceptan los hechos” y, por tanto, los mismos “se encuentran debidamente

probados”. De igual forma, se debía tener en cuenta que, en el año 2003, el señor Miguel Sáenz Gómez interpuso una acción de tutela “por los mismos actos contrarios a la ley y en contra del hoy demandante (sic)”; asimismo, se debía considerar que, en ese mismo año, el actor presentó varias denuncias penales en contra de funcionarios del municipio de Granada por “los actos contrarios a la ley y que no paraban de suceder”. Agregó que, “para demostrar que no existió caducidad”, en la demanda se explicó de manera clara que en el año 2003 el inspector de policía del municipio de Granada y el asesor jurídico de la alcaldía “irrumpieron el predio, colocaron avisos y violentaron las puertas”; en igual sentido, agregó que ese mismo año “entraron con maquinaria, hicieron explanaciones y otros actos contrarios a la ley”. Así las cosas, concluyó: En el sub lite fueron varios los hechos, omisiones y operaciones administrativas que se fueron presentando gradual y

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