CE-50001-23-31-000-2003-90215-01-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-2003-90215-01-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que admitió la demanda y negó la suspensión provisional / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos de procedencia / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se reguló el procedimiento de liquidación de la Caja de Vivienda Popular de Villavicencio / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Improcedente porque debe realizarse un estudio de fondo que es propio de la sentencia [E]stima la Sala que en el caso sub examine no se observa prima facie la falta de competencia del Alcalde de Villavicencio para expedir el decreto acusado, pues en principio este fue expedido dentro del término de los seis (6) meses concedido y haciendo uso de las facultades extraordinarias conferidas por el Concejo Municipal en el artículo 2º del Acuerdo 022 de 2001. Para establecer si existió violación de las normas superiores invocadas y en particular, si en realidad las facultades extraordinarias conferidas al Alcalde se encontraban agotadas, conforme lo alega el actor, resulta imprescindible examinar las normas constitucionales y legales invocadas para la expedición del decreto demandado, circunstancia propia del momento de decidir de fondo y no de esta etapa procesal.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 84 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 152
NORMA DEMANDADA: DECRETO 141 DE 2001 (9 de julio) ALCALDÍA DE VILLAVICENCIO (No suspendido)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 50001-23-31-000-2003-90215-01
Actor: VICTOR OBDULIO BENAVIDES LADINO
Demandado: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO Referencia: AUTORIDADES MUNICIPALES Decide la Sala el recurso de apelación deducido por el actor contra el auto de 16 de septiembre de 2003, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda y denegó la suspensión provisional del acto acusado.
I. ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones de la demanda VÍCTOR OBDULIO BENAVIDES LADINO, en ejercicio de la acción instituida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad del artículo 1º del Decreto 141 de 2001 (9 de julio), por medio del cual se modifican y complementan los Decretos 137 y 139 de 2001 (9 de julio), expedido por el Alcalde de Villavicencio. 1.2. La solicitud de suspensión provisional El actor manifiesta que el Alcalde de Villavicencio mediante el Decreto 137 de 2001 (9 de julio) suprimió la Caja de Vivienda Popular de Villavicencio (CAVIVIR) y señaló como término un (1) año para su liquidación y para que sus activos pasaran a VILLAVIVIENDA y los pasivos a la Administración Municipal.
Este decreto fue expedido por el Alcalde en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 3 del artículo 2º del Acuerdo 022 de 5 de abril de 2001, que lo facultaba para suprimir establecimientos públicos. De modo que el Alcalde agotó las facultades relacionadas con el procedimiento de destinación de los activos y pasivos de CAVIVIR al regular que pasarían a VILLAVIVIENDA y a la Administración Municipal, respectivamente. Sin embargo, pese a haberse extinguido su competencia, el Alcalde volvió a regular la misma materia modificando el procedimiento de liquidación en cuanto a la destinación de los pasivos de CAVIVIR señalada en el artículo 3º del Decreto 137 de 2001, pues mediante el decreto acusado derogó la parte final del artículo 3º del Decreto 137 de 2001. Los artículos 150 (numeral 19), 310 (numeral 9 y 313 (numeral 3) de la Constitución Política establecen que el Congreso, las Asambleas y los Concejos pueden facultar extraordinariamente al Presidente, a los Gobernadores y Alcalde para ejercer pro tempore precisas atribuciones, pero estas facultades, una vez ejercidas se agotan, volviendo la competencia a quien corresponde y extinguiéndose para quien las ejerció extraordinariamente. Al expedir el acto acusado el Alcalde no se encontraba facultado por el Concejo, luego infringió el numeral 3 del artículo 313 de la Carta, pues las facultades extraordinarias conferidas por el Acuerdo 022 de 2001 para suprimir los establecimientos públicos ya se encontraban agotadas.
II. EL AUTO APELADO El Tribunal argumentó que la suspensión provisional es un mecanismo de rango constitucional que puede ser aplicado por la jurisdicción contenciosoadministrativa siempre y cuando se acrediten los presupuestos necesarios.
El artículo 152 del CCA establece que para decretar la medida cautelar es necesario que se observe una manifiesta infracción entre el acto acusado y una norma de carácter superior, bien sea por confrontación directa o mediante documentos públicos anexados a la petición. Consideró que los planteamientos del actor en la solicitud de suspensión provisional carecen de un elemento esencial como es el análisis jurídico suficiente que indique por qué o de qué manera el acto acusado viola ostensiblemente las normas de jerarquía superior y no de manera somera. Además, no se observa una manifiesta u ostensible infracción entre el acto demandado y la norma de carácter superior invocada.
III. EL RECURSO El actor apeló la decisión con argumentando en que el Alcalde carecía de facultades para pronunciarse nuevamente sobre la liquidación de CAVIVIR, especialmente en lo relacionado con sus activos y pasivos, pues esta materia ya la había reglamentado.
Mediante Decreto 137 de 2001 el Alcalde, en uso de las facultades extraordinarias que le confirió el Concejo, dispuso que los pasivos de CAVIVIR pasaran a la Administración Municipal y luego, mediante el Decreto 141 de 2001 acusado, derogó esta disposición, cuando las facultades para ello se encontraban agotadas. Es decir, no podía ejercer dos veces la misma facultad extraordinaria.
Señala que se violó flagrantemente el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política, pues mientras este autoriza a los Concejos para investir extraordinariamente a los alcaldes de precisas funciones, el alcalde no podía derogar parte del procedimiento de liquidación de CAVIVIR por no estar facultado. Solicita se revoque el auto apelado y se decrete la suspensión provisional.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción incoada en este caso es la de nulidad prevista en el artículo 84 del CCA.
Para que en este tipo de acción contencioso-administrativa proceda la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados, el artículo 152 del CCA, señala los siguientes requisitos: 1) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o en escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2) Que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. El acto acusado es el artículo 1º del Decreto 141 de 2001 (9 de julio), «por el cual se modifican los decretos 137 y 139 de julio 9 de 2001», expedido por el Alcalde de Villavicencio, que establece: «ARTÍCULO PRIMERO. Derogar la parte final del artículo tercero del decreto 137 de julio 09 de 2001, que establece: «los pasivos los asumirá la administración municipal». Alega el actor que el Alcalde de Villavicencio carecía de competencia para expedir el Decreto acusado, pues las facultades extraordinarias que el Concejo Municipal
le había conferido mediante Acuerdo 022 de 2001 (5 de abril), se encontraban agotadas con la expedición del Decreto 137 de 2001. El Decreto 141 de 2001 fue expedido por el Alcalde de Villavicencio «en uso de las facultades constitucionales y legales y en especial las extraordinarias conferidas por el numeral 3º del artículo 2º del Acuerdo 022 de abril 5 de 2001 del Concejo Municipal.» El numeral 3º del artículo 2º del Acuerdo 022 de 2001, dispone: «ARTÍCULO 2º. Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, confiérense facultades extraordinarias al Alcalde Municipal, por el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de sanción y publicación del presente Acuerdo, para los siguientes objetivos: ...
3. Crear, suprimir o fusionar establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales, determinar su permanencia o retiro del Municipio de las empresas de economía mixta; así como las Corporaciones del orden municipal y modificar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos. ...» Analizadas las normas transcritas, estima la Sala que en el caso sub examine no se observa prima facie la falta de competencia del Alcalde de Villavicencio para expedir el decreto acusado, pues en principio este fue expedido dentro del término de los seis (6) meses concedido y haciendo uso de las facultades extraordinarias conferidas por el Concejo Municipal en el artículo 2º del Acuerdo 022 de 2001.
Para establecer si existió violación de las normas superiores invocadas y en particular, si en realidad las facultades extraordinarias conferidas al Alcalde se
encontraban agotadas, conforme lo alega el actor, resulta imprescindible examinar las normas constitucionales y legales invocadas para la expedición del decreto demandado, circunstancia propia del momento de decidir de fondo y no de esta etapa procesal. Los argumentos expuestos son suficientes para confirmar el auto apelado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E : CONFÍRMASE el auto apelado de 16 de septiembre de 2003, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, en cuanto denegó la suspensión provisional del decreto acusado. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 26 de agosto de 2004.
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Presidente