CE-50001-23-31-000-2004-00003-01(AP)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-2004-00003-01(AP)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
EDIFICIO EN RUINA - Vulneración de derechos colectivos ante fallas estructurales; demolición de CAI; reconocimiento del incentivo / CENTRO DE ATENCION INMEDIATA DE TUNJA - Vulneración de derechos colectivos ante fallas estructurales; demolición Lo anterior permite concluir que la demolición del CAI fue ordenada el 21 de enero de 2005 y se llevó a cabo el 10 de marzo del mismo año, es decir, después de la notificación del auto admisorio de la demanda el 2 de marzo de 2004. Fuerza es, entonces, concluir que el Municipio de Tunja se avino a actuar según lo pretendido por el actor al ordenar la demolición del CAI para hacer cesar la amenaza a los derechos colectivos invocados. Respecto al incentivo en casos como el presente, ha sido criterio reiterado de la Sala que procede reconocerlo cuando se ha demostrado la existencia de una amenaza para los derechos colectivos que llevó a que se ejerciera la acción popular y a que la autoridad demandada adoptara medidas para hacer cesar la vulneración una vez que tuvo conocimiento de la admisión de la demanda, evidenciando que la interposición de la acción fue decisiva para lograr su cometido.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 50001-23-31-000-2004-00003-01(AP)
Actor: LUIS HORACIO ROSERO OBANDO
Demandado: MUNICIPIO DE TUNJA Y OTRO
Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá de 24 de noviembre de 2005, que declaró no probada la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva» y desestimó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El 22 de diciembre de 2003, Luis Horacio Rosero Obando ejerció acción popular contra el Municipio de Tunja y la Junta de Acción Comunal (JAC) del Barrio La María para reclamar protección a los derechos al goce de un ambiente sano; al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la defensa del patrimonio público; la seguridad y salubridad públicas; la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. 1.1. Hechos A principios de los años noventa se edificó un centro de atención inmediata (CAI) a 30 metros de la entrada del Barrio La María de Tunja sobre la Avenida que conduce a Arcabuco, en sentido occidente. Fue abandonado en el año 1997.
El estado de abandono de la edificación pone en riesgo la vida y la integridad de los habitantes del Barrio La María pues se ha convertido en escondite de delincuentes y botadero de basuras donde proliferan hedores, roedores, vectores y otras plagas. El municipio de Tunja ha omitido vigilar, proteger y controlar el espacio público. 1.2. Pretensiones
Que se ordene la adecuación o la demolición del CAI ubicado a 30 metros de la entrada al Barrio La María del Municipio de Tunja sobre la avenida que conduce a Arcabuco, en sentido occidente – oriente. Que se ordene a la Alcaldía de Tunja fumigar de manera inmediata el inmueble para controlar brotes infecciosos y la proliferación de roedores, vectores y zoonosis. Reconocerle el incentivo establecido en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.
2. LA CONTESTACIÓN 2.1. El apoderado del Municipio propuso la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva» porque fue la JAC del Barrio La María quien construyó el CAI cuyo estado de abandono representa un riesgo para los derechos colectivos invocados.
El actor no probó la responsabilidad del municipio en la construcción del CAI contra lo afirmado, ha desarrollado planes de seguridad en todos los sectores de la ciudad. 2.2. La Junta de Acción Comunal –JAC del Barrio La María guardó silencio.
3. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Tuvo lugar el 14 de junio de 2005, con asistencia del Procurador 46 Judicial Delegado para Asuntos Administrativos, el Delegado de la Defensoría del Pueblo, el apoderado y el delegado del Municipio de Tunja. Se declaró fallida por la inasistencia injustificada del actor.
4. PRUEBAS 4.1. El actor allegó: 4 fotografías del lugar y un video cinta formato VHS del terreno objeto de la presente acción 1.
4.2. La Alcaldía de Tunja aportó:
Oficio 120 YDTUN de 2004 (11 de marzo) 2, en que el Comandante de la Estación de Policía de Tunja informó que las instalaciones del CAI objeto de la acción fueron construidas por los residentes del sector, según lo afirmó el Presidente de la JAC del Barrio La María. Oficio 034 YDTUN de 2004 (8 de noviembre) 3 en que el Comandante del Primer Distrito del Departamento de Policía de Boyacá informó que según oficio 752 YDTUN de 2004 (8 de noviembre) 4, suscrito por el Comandante 1 Folios 1, 2 y 10. 2 Folio 33. 3 Folio 53. 4 Folio 54. de la Estación de Policía de Tunja, en el Barrio La María funcionó un CAI, y que no existen antecedentes que permitan establecer quién es el propietario del terreno, o su constructor ni la razón por la cual concluyó su servicio. Acta de la reunión de 10 de noviembre de 2004 5 en que el Secretario de Gobierno, el Presidente de la JAC y el Comandante Estación Policía Nacional de Tunja acordaron lo siguiente: «[…]Una vez analizada la situación se decidió de común acuerdo la demolición del antiguo CAI, conservando el municipio aquellos elementos que puedan ser reutilizables los que se dejaran a disposición del almacén municipal, en tanto que los materiales sobrantes serán depositados en la escombrera del lugar. Para el efecto y en coordinación con la Secretaría de Infraestructura y Almacén, se comisiona a la Inspección Quinta Municipal de Policía y Tránsito
[…]» Oficio 6.4/1547 de 2004 (17 de noviembre) 6 en que el Jefe de Conservación Territorial de Boyacá del Instituto Geográfico Agustín Codazzi certificó que el CAI del Barrio La María se ubica en el predio 0102-0271-0001-000 de propiedad de María del Carmen Burgos Molina. Resolución 178 de 2005 (21 de enero) 7 por la cual se ordenó la demolición de los muros que se encuentran ubicados en la entrada del Barrio La María, vía Tunja – Moniquirá, antiguo CAI de la Policía Nacional. Informe de 10 de marzo de 2005 8 en que el Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio La María informó que el CAI fue construido por la Policía Nacional y la Alcaldía de Tunja. Acta de la diligencia de demolición del CAI ubicado a 30 metros de la entrada del Barrio La María de Tunja sobre la Avenida que conduce a Arcabuco, en sentido occidente de 10 de marzo de 2005 9 en que intervinieron el Inspector Encargado, el Inspector de Espacio Público, el 5 Folio 66. 6 Folio 55. 7 Folios 67 a 69. 8 Folio 62. 9 Folio 77. Operador de la Retroexcavadora, el conductor del volquete y el Vigilante. Se dejó constancia de que dos tejas Eternit en mal estado y dos marcos metálicos de 0.80 por 0.40 metros quedaron a disposición de los talleres del almacén municipal. Informe de 4 de abril de 2005 10 en que un Profesional Universitario de la
Secretaría Jurídica de la Alcaldía de Tunja informó sobre las gestiones adelantadas por el municipio en cumplimiento de la medida cautelar decretada por el a quo, así: «[…]1.- Se realizó reunión con la presencia del Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio La María, el Comandante de Estación de la Policía Nacional y el Secretario de Gobierno del Municipio de Tunja, en donde se trató el tema de la construcción existente en el Barrio La María, donde funcionaba antiguamente un CAI; se tomó la determinación de demoler dicha construcción teniendo en cuenta que no se le iba a dar uso alguno. 2.- Una vez acordada la medida de demolición se realizaron las actuaciones tendientes a expedir el acto administrativo que ordenara la demolición de acuerdo al acta existente. 3.- Por intermedio de la Inspección Quinta Municipal de Policía y Tránsito se programó fecha para llevar a cabo la demolición de la construcción, la cual fue realizada el día 10 de marzo del cursante año, teniendo en cuenta que solo hasta [sic] esta fecha fue posible contar con la maquina requerida. […]»
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1. El actor insistió en que estaba demostrado que el terreno sobre el que se edificó el CAI del Barrio La María pertenecía al Municipio y, por tanto, este debía responder por su cuidado y mantenimiento.
Insistió en que la demolición del CAI (10 de marzo de 2005) ocurrió con posterioridad a la notificación del auto admisorio de la demanda (2 de marzo de 2004). 5.2. El apoderado del municipio de Tunja sostuvo que el hecho causante de la
amenaza fue superado con la demolición del CAI. Añadió que el actor no probó la vulneración de los derechos colectivos y pidió 10 Folios 63 y 64. negarle el incentivo.
II. LA SENTENCIA Mediante sentencia de 24 de Noviembre de 2005 el Tribunal negó las pretensiones de la demanda por no tener certeza acerca del titular del derecho de dominio del terreno donde se edificó el CAI, pues no se allegó el certificado de libertad y tradición, única prueba idónea de la propiedad.
Tampoco se probó si la construcción fue realizada por el municipio de Tunja, la JAC del Barrio La María o la Policía Nacional. Agregó que la Administración realizó las acciones necesarias para hacer cesar la amenaza contingente a los derechos colectivos invocados, superando así el hecho causante de su vulneración.
III. LA IMPUGNACIÓN La sentencia apelada no tuvo en cuenta que la Resolución 178 de 2005 (21 de febrero) y el Oficio 120 YDUTN de 2004 (11 de marzo) prueban que el terreno donde se construyó el CAI es propiedad del Municipio. Por tanto, este responde de su cuidado y mantenimiento.
Consta en la Resolución 178 de 2005 (21 de enero) que el estado del inmueble generaba inseguridad. Solicita se le reconozca el incentivo contemplado en el artículo 39 de la Ley 142 de 1998 pues la demolición se realizó el 10 de marzo de 2005 con posterioridad a la notificación de la demanda (2 de marzo de 2004).
V. CONSIDERACIONES Para la Sala, no acertó el Tribunal cuando estimó necesaria la certeza sobre el
titular del derecho de dominio del predio donde se edificó el CAI pues el Alcalde no puede excusar el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, así el causante del riesgo o amenaza fuese un particular, estando de por medio la protección de los derechos colectivos de los habitantes del municipio. No en vano el artículo 314 CP le atribuye la calidad de jefe de la Administración local. Este criterio fue expuesto por la Sala en sentencia de 10 de mayo de 2007 11 al desestimar una excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta con idénticos fundamentos. Dijo la Sala: «[…] el municipio tiene inequívocas obligaciones impuestas por los artículos 49, 311 y 365 CP; 3° - 5 de la Ley 136 de 1994 y 76.12 de la Ley 715 de 2001, cuyo incumplimiento el Alcalde no puede excusar pretextando que el cementerio es de propiedad privada […] pues ello no desvirtúa que como jefe de la administración local deba velar por el deber constitucional de preservar la vida e integridad de sus habitantes, precaviéndoles de riesgos a su salubridad o de situaciones que impliquen deterioro del ambiente, así sea un particular quien ocasione el riesgo al prestar un servicio, como ocurre en este caso.[…]» En todo caso, sí se probó que el Municipio de Tunja es el titular del dominio de los terrenos donde se construyó el CAI. El actor insiste en que tiene derecho al incentivo establecido en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 y reitera que la interposición de la acción fue decisiva para que
el municipio de Tunja demoliera el CAI del Barrio La María, que estaba en condiciones estructurales desastrosas. En la Resolución 0178 de 2005 (de 21 de enero) se admitieron las condiciones irregulares del inmueble, que causan inseguridad, y la preexistencia de una acción popular cuyo fin es la demolición o adecuación del inmueble. Agregó que el Oficio 120 YDTUN de 2004 (11 de marzo) 12 reiteró que el predio donde se edificó el CAI es de propiedad del Municipio. Por lo tanto, el deber de cuidado, inclusive la demolición de la estructura en ruina, corresponde a la Administración municipal. Es preciso determinar si es cierto o no que la cesación del riesgo contingente se debió a la presente acción o resultó de las funciones propias del ente demandado. En la Resolución 178 de 2005 (21 de enero) 13, que ordenó la demolición de la estructura en ruina, ubicada en la entrada del Barrio La María, vía Tunja – Moniquirá, antiguo CAI de la Policía Nacional, se lee: «[…] Que teniendo en cuenta que el señor Luis Horacio Rosero 11 Sentencia de 10 de mayo de 2007; Expediente: 66001-23-31-000-2004-00694-01(AP); Actor: Julio Cesar Londoño Guevara; C.P. Camilo Arciniegas Andrade. 12 Folio 33. 13 Folios 67 a 69. Obando interpuso acción popular en contra del municipio de Tunja; donde se solicita la adecuación o demolición del antiguo CAI, ubicado en el barrio La María de ésta ciudad y teniendo en cuenta
que la construcción fue realizada por los habitantes del sector, Junta de Acción Comunal, pero que la misma no presta utilidad y por el contrario está generando problemas de convivencia ciudadana por la inseguridad que se presenta y la misma comunidad. […]» De igual forma, Acta de la diligencia de demolición del CAI de 10 de marzo de 2005 14, se dejó constancia de que dos tejas Eternit en mal estado y dos marcos metálicos de 0.80 por 0.40 metros quedaron a disposición de los talleres del almacén municipal. Lo anterior permite concluir que la demolición del CAI fue ordenada el 21 de enero de 2005 y se llevó a cabo el 10 de marzo 15 del mismo año, es decir, después de la notificación del auto admisorio de la demanda el 2 de marzo de 2004 16. Fuerza es, entonces, concluir que el Municipio de Tunja se avino a actuar según lo pretendido por el actor al ordenar la demolición del CAI para hacer cesar la amenaza a los derechos colectivos invocados. Respecto al incentivo en casos como el presente, ha sido criterio reiterado de la Sala que procede reconocerlo cuando se ha demostrado la existencia de una amenaza para los derechos colectivos que llevó a que se ejerciera la acción popular y a que la autoridad demandada adoptara medidas para hacer cesar la vulneración una vez que tuvo conocimiento de la admisión de la demanda, evidenciando que la interposición de la acción fue decisiva para lograr su cometido.
Ha sostenido esta Corporación: «[...] Por regla general, no debe negarse el reconocimiento o la declaración de que se configuró la violación de un derecho colectivo
y de conceder el condigno incentivo, por el hecho de que el responsable de tal situación, una vez notificado de la demanda, mediante la cual se ejercita la acción de que trata la Ley 472 de 1998, realiza todo lo que está de su parte para restablecer las 14 Folio 77. 15 Folio 77. 16 Folios 19 a 21. cosas al estado de normalidad que disipe cualquier riesgo para la comunidad que le resulte atribuible. Ello es así por cuanto la actuación del responsable, de todas maneras, sería consecuencia de la actividad del demandante. […]» 17 Las anteriores consideraciones son suficientes para revocar la sentencia impugnada y en su lugar, declarar que existió amenaza a los derechos colectivos aludidos por el actor y que hay lugar a reconocerle el incentivo a cargo del municipio de Tunja. Se exhortará al municipio de Tunja a que adelante las labores de limpieza en el lote de terreno en que fue demolido el CAI ubicado treinta (30) metros de la entrada del Barrio La María de Tunja sobre la Avenida que conduce a Arcabuco, en sentido occidente. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : REVÓCASE la sentencia de 24 de noviembre de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. En su lugar, Primero.- DECLÁRASE que existió amenaza para los derechos colectivos especificados. Segundo.- RECONÓCESE al actor el incentivo establecido en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes, a
cargo del municipio de Tunja. Tercero.- EXHÓRTASE al municipio de Tunja a que adelante las labores de limpieza en el lote de terreno en que fue demolido el CAI ubicado treinta (30) metros de la entrada del Barrio La María de Tunja sobre la Avenida que conduce a Arcabuco, en sentido occidente. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al 17 Sentencia de 21 de julio de 2004, expediente AP-03657; Actor: Daniel Villamizar Basto y otra; C.P. Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 22 de mayo de 2008.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN Ausente con excusa