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CE-50001-23-31-000-2004-00017-01(AP)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-50001-23-31-000-2004-00017-01(AP)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Su carencia impide el derecho a la vivienda digna De las pruebas del proceso se puede deducir, por una parte, que la urbanización no ha sido incorporada legalmente como un asentamiento urbano y, por otra, que las condiciones en las cuales se encuentran construidas las “viviendas” del proyecto “Vivir Mejor” son precarias, esto es, que la comunidad de la Vereda “La Reforma” está siendo descuidada por parte de la entidad Municipal de San Martín de los Llanos, careciendo en la actualidad de los servicios esenciales para poder hacer real y efectivo el derecho a la vivienda digna y utilización del suelo consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política, al cual tenemos derecho todos los colombianos. Si bien es cierto que dentro del plenario existe suficiente material que demuestra que el proyecto se construyó con los permisos correspondientes, también lo es que en la actualidad no se ha cumplido con la obligación de dotarlo con todos y cada uno de los servicios públicos para una vida digna. SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Su carencia vulnera los derechos colectivos / PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOSCompetencia de los municipios En lo que tiene que ver con los servicios públicos y como bien lo consideró el Tribunal, en la actualidad se están vulnerando los derechos e intereses colectivos de la urbanización “El Merey”. Se desprende tanto del dictamen rendido como del informe presentado por el propio ente territorial con ocasión de requerimiento realizado por el Despacho Sustanciador, que las viviendas actualmente tienen servicio no formal de acueducto y formal de energía, no tiene recolección de

basura y no tiene alcantarillado. No se han realizado los estudios para la instalación de una planta de tratamiento de aguas residuales y se presenta contaminación ambiental por basuras en los límites suroccidental. (…) Se trata nada más y nada menos que de un principio fundamental del Estado a través del cual sus entidades territoriales, dentro de un Estado Social de Derecho, debe velar por el respeto de la dignidad humana, proteger a las personas en su vida, su honra y asegurar el cumplimiento de los deberes del Estado. Esto se ve reflejado en varios sectores de la legislación, pero pocas veces se ve en la realidad, como sucede en el numeral 4º del artículo 3º de la Ley 388 de 1997 al estatuir el ordenamiento del territorio en su conjunto como una función pública, dentro del cual se establece el mejoramiento de la seguridad de los asentamientos humanos ante los eventuales riesgos. Lo anterior resulta más preocupante entratándose de la población desplazada, como sucede en el sub lite, toda vez que se trata de un fenómeno que ha venido creciendo y adquiriendo durante los últimos años enormes proporciones a causa de la confrontación armada que adelantan las Fuerzas Armadas Colombianas y los grupos que se encuentran al margen de la Ley, vulnerando permanentemente los derechos de las personas que lo padecen. (…) Entonces, para la Sala, revisado el material probatorio recaudado, es notoria la vulneración de los derechos colectivos enunciados, por lo que resulta pertinente dilucidar cuál es la responsabilidad que en ella pueden tener los entes demandados. (…) Bajo el contexto normativo, es claro que corresponde al Municipio de San Martín de los Llanos realizar las actividades necesarias para la

ejecución de las obras en la Urbanización “El Merey Vivir Mejor”, en aras de suministrar todos y cada uno de los servicios públicos esenciales con el fin de garantizar una vivienda digna a los pobladores del lugar. No puede, entonces, endilgarse responsabilidad al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. por acción u omisión, toda vez que la entidad se limitó al desembolso de los dineros del subsidio otorgado, actuación que se realizó de acuerdo con los documentos allegados al plenario. En este sentido y atendiendo las deficiencias notables del proyecto de urbanización que vulneran los derechos colectivos como el goce a un ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y a la realización y construcciones y edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, resulta claro para la Sala la necesidad de que se implemente una solución de vivienda digna, por lo que previa legalización de la urbanización, se ordenará al Municipio que adopte las medidas necesarias para que en un plazo razonable proceda a cumplir con la dotación de los servicios públicos, en aras de que estas personas desarrollen su vida en adecuadas condiciones.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 311 / LEY 388 DE 1997 - ARTICULO 3 / / LEY 142 DE 1994.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la importancia de los servicios públicos domiciliarios, Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 5 de septiembre

de 2002. Rad. 2001–00303, MP. Camilo Arciniegas Andrade.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Bogotá, veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011) Radicación número: 50001-23-31-000-2004-00017-01(AP)

Actor: FABIO DARIO CHAVARRO BARRERA Demandado: MUNICIPIO DE SAN MARTIN Procede la Sala a decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el Municipio de San Martín, contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2004 por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO: NEGAR las excepciones propuestas por el apoderado del Banco

Agrario de Colombia.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos colectivos de que tratan los literales a, c, g, h, j y m del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, para los cuales solicita protección el accionate.

TERCERO: ORDENAR en consecuencia la cesación definitiva del programa de vivienda “Vivir Mejor”, disponiendo el estudio inmediato de nuevas alternativas viables por parte del Municipio de San Martín, para lo cual se concede un término de UN (1) AÑO, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, lapso en el cual deberá encontrarse aprobado el proyecto, y ubicados los recursos financieros necesarios para su desarrollo completo, contratado e iniciadas físicamente las obras, las cuales deberían ser entregadas a la comunidad en un plazo no superior

a UN (1) AÑO más.

CUARTO: ORDENAR la realización de las obras necesarias para restablecer el orden ecológico, hasta ahora vulnerado, en el predio donde se adelanta el programa “Vivir Mejor”, en lo que sea físicamente posible, para lo cual se fija un plazo de TRES (3) MESES contados a partir de la ejecutoria del presente fallo.

QUINTO: CREAR un comité de verificación, el cual estará integrado por el actor o su apoderado, el señor Alcalde del Municipio de San Martín y la señora Personera de dicha localidad, que deberá rendir informe al Despacho trimestralmente.

SEXTO. FIJAR el equivalente a DIEZ (10) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES como incentivo a favor del actor, a cargo del Municipio de San Martín - Meta” (fls. 388 y 389. Mayúsculas fijas del original) I - ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA Mediante escrito presentado el 26 de enero de 2004 ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Meta (fls. 3 a 8), FABIO DARIO CHAVARRO BARRERA, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, a través de apoderado presentó demanda contra EL MUNICIPIO DE SAN MARTIN (META) Y EL BANCO AGRARIO DE VILLAVICENCIO, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, moralidad administrativa, existencia del equilibrio ecológico, el manejo y aprovechamiento racional de los

recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la seguridad y salubridad publicas, acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y a la realización de construcciones y edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “1) Que se ordene por parte del Honorable Magistrado al Municipio de San Martín suspenda de manera definitiva el proyecto de vivienda que se adelanta en la vereda La Reforma. 2) Que ordene al municipio de San martín adelante un nuevo plan de vivienda para las familias desplazadas beneficiarias del anterior proyecto, dentro del casco urbano del municipio, con acceso a los servicios públicos de agua, luz, alcantarillado, telefonía, educación, hospitalarios, con cercanía a los puestos de trabajo, etc., en donde de verdad se mejore la calidad de vida de los habitantes. 3) Que se reconozca el incentivo popular al actor, conforme a los artículos 39 y 40 de la ley 472 de 1998” (fl. 6). 1.2. LOS HECHOS En síntesis, el actor narró los siguientes: 2.1. Manifestó que la Alcaldía de San Martín (Meta) otorgó subsidio de vivienda a varias familias desplazadas, por lo cual celebró el 4 de marzo de 1999 con la Caja de Crédito Agrario, Industria y Minero (hoy Banco Agrario) la creación de un proyecto de saneamiento básico y mejoramiento de vivienda denominado “El

Merey”, en la Vereda La Reforma. 2.2. Señaló que a pesar de que el proyecto contempla el mejoramiento de vivienda, realmente se trata de la construcción de 60 casas para un número igual de familias desplazadas. 2.3. Indicó que para que una vivienda sea considerada como digna, no sólo tiene que ser físicamente adecuada, sino también estar dotada de todos los servicios públicos indispensables, como agua potable, luz, gas domiciliario, alcantarillado, centros de salud y escuelas. 2.4. Recalcó que en el área urbana del Municipio de San Martín existen suficientes lotes con fácil acceso a los servicios públicos domiciliarios, pero que la administración municipal decidió desarrollar el programa de vivienda a tres (3) kilómetros del casco urbano, en una zona donde nacen las aguas de la quebrada “Ibabá”. 2.5. Explicó que desconoce como el Municipio va a solucionar el problema de agua potable para las viviendas del proyecto que están a gran distancia de la ciudad, toda vez que aún en el casco urbano de la ciudad el servicio de agua es deficiente y de mala calidad, pues no cuenta con una fuente suficiente de suministro y menos con planta de purificación o tratamiento de aguas para el consumo humano. 2.6. Asimismo, dijo que tampoco sabe como el Municipio va a manejar la situación de alcantarillado y depósito de aguas negras, ya que ni siquiera el casco urbano cuenta con planta de tratamiento. 2.7. Informó que la única salida de las aguas negras se encuentra sobre los nacimientos de una quebrada que cruza por diferentes predios, entre ellos “La

Ponderosa”, la cual en verano se seca totalmente. 2.9. Precisó que al disponer la Alcaldía de San Martín la construcción de estas viviendas sobre los nacimientos de aguas y zonas de protección especial, se está violando el Decreto - Ley 2811 de 1974, la Ley 99 de 1993, los artículos 79 a 81 de la Constitución Política y la declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre medio ambiente y desarrollo. 2.10. Finalmente, concluyó que la construcción no cuenta con estudios de impacto ambiental ni con el Plan de manejo ambiental, por lo que es la parte demandada la que debe demostrar que el proyecto no altera el medio ambiente, no contamina las aguas y no destruye las especies vegetales y naturales. II-. ACTUACIONES DE LAS PERSONAS VINCULADAS AL PROCESO Notificadas del auto admisorio de la demanda, las personas en contra de quienes se dirigió el libelo inicial contestaron la demanda en los términos que se resumen a continuación: 2.1. EL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. Mediante escrito presentado el 19 de febrero 2004 (fls. 29 a 33), a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que el derecho colectivo a la moralidad Pública no se ha visto vulnerado ni amenazado con la ejecución del proyecto de vivienda “El Merey”. Destacó que el objeto del convenio de cooperación fue desarrollar el programa Vivir Mejor, propendiendo por el mejoramiento de la calidad de vida de los beneficiarios del subsidio familiar de vivienda rural.

Añadió que el Municipio de San Martín solicitó al Banco el otorgamiento de 60 subsidios de viviendas nuevas, lo cual se cumplió sin incurrir en ningún ilícito. En cuanto al manejo ambiental, expresó que el proyecto de vivienda “El Merey” fue responsabilidad exclusiva del Municipio de San Martín. Expuso que el convenio de cooperación No. 055000498 dispuso en el numeral 2º, cláusula 5ª que dentro de sus obligaciones está la de “asumir la responsabilidad de la eficiente y correcta ejecución del mismo”. Se refirió que el Acuerdo No. 072 de 1999 del Consejo Municipal, consagró que la obligación de tramitar y obtener la licencia ambiental del proyecto es del Municipio y que en cumplimento de esa obligación se autorizó a la Asociación de Desplazados de San Martín –ASDESAM para presentar ante CORPORINOQUIA la solicitud de licencia ambiental del proyecto de vivienda el “Merey”, tal y como consta en el auto No. 0462 de CORPORINOQUIA. Agregó que la obligación de proveer servicios públicos domiciliarios corresponde a la entidad territorial, tal y como lo manifestó el Municipio en oficio de 12 de julio de 2000 dirigido al Banco Agrario. Finalmente, resaltó que el convenio de cooperación N0. 05000498 celebrado para desarrollar el proyecto de vivienda rural el Merey se encuentra liquidado por vencimiento del término del Acuerdo y el cumplimiento de su objeto. 2.2. EL MUNICIPIO DE SAN MARTIN DE LOS LLANOS. Por medio de escrito presentado el 15 de abril de 2004 (fls. 81 a 84), el apoderado del Municipio de San Martín contestó la demanda en los siguientes términos:

Manifestó que el programa habitacional si cumple con todos los requisitos legales, especialmente con los requerimientos de carácter ambiental ya que de ninguna manera se pretende depositar aguas negras al Caño Camoa. Expresó que el proyecto cuenta con la viabilidad legal para la prestación de los servicios públicos, en particular precisó que el servicio de acueducto ya está conectado a las soluciones de vivienda. Asimismo, mencionó que la construcción cuenta con el permiso de uso de suelo y con el permiso para la construcción de la red de alcantarillado. Afirmó que el Municipio tiene radicado en el Banco de Proyectos del Departamento del Meta, la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales y hasta que no se terminen las soluciones habitacionales no se accederá al servicio. 2.3. LA COMUNIDAD BENEFICIARIA DEL PLAN DE VIVIENDA “VIVIR MEJOR”- VEREDA EL MEREY. A través de escrito presentado el 29 de abril de 2004 (fls. 128 a 131), el representante de la comunidad manifestó que en el año 2000, la Alcaldía Municipal radicó ante la Gobernación del Meta un proyecto para la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales sin que hasta el momento se haya tenido respuesta. Expuso que en el año de 1999, se presentó ante CORPORINIQUIA solicitud de Licencia Ambiental, trámite que se inició mediante auto No. 0462 de noviembre de

1999. Posteriormente, dicha Corporación a través del auto No. 13005541 concluyó que el proyecto Urbanismo Vivir Mejor no requería trámite de para esos efectos.

Explicó que las casas se encuentran construidas casi en su totalidad faltando

solamente la instalación de puertas, ventanas, la conexión de acueducto y la conexión eléctrica, la cual ha sido solicitada en varias oportunidades. III.– LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Mediante auto fechado el 3 de mayo de 2004 (fl. 144), el a - quo citó a las partes a la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la cual se celebró el día 10 de mayo de 2004 (fls. 159 y 160), diligencia que se declaró fallida por falta de de comparecencia de la parte actora. IV-. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante providencia de 23 de noviembre de 2004 (fls. 368 a 390), el Tribunal Administrativo del Meta accedió a las pretensiones de la demanda y fijó un incentivo a favor de la parte actora, apoyándose en los siguientes argumentos: Consideró que del dictamen pericial se infiere que el proyecto de vivienda posee un sistema parcial de alcantarillado, carece de planta de tratamiento y las aguas residuales se vierten en el “caño piedra” que se encuentra ubicado a tan solo 300 metros del asentamiento. Afirmó que el resultado del peritazgo permite dudar respecto de la capacidad del “Caño Piedras” para recibir aguas residuales todo el año, especialmente en temporada invernal cuando por el cauce corren las aguas, lo que permite deducir que conforme al nivel freático elevado para esa época, seria posible una inundación causando el ablandamiento de los terrenos y el consecuente deterioro del medio ambiente. Anotó que frente al problema de alcantarillado el Municipio presentó el proyecto

ambiental de construcción de la planta de tratamiento ante el Departamento del Meta, a lo cual EDESA señaló que el proyecto No. 199/2004 no tenía recursos del presupuesto asignados y que sería presentado en la próxima vigencia fiscal. Argumentó que previamente al cambio de uso de suelo y a que se definiera el procedimiento para obtener la licencia ambiental, el proyecto fue construido en su totalidad, concluyendo que no solo es evidente la vulneración al medio ambiente, sino también lo es el hecho de que la administración pública haya hecho evolucionar a la fuerza un proyecto de vivienda inviable con costosas e irreparables pérdidas ambientales, económicas y sociales. Aseguró que de concretarse el asentamiento de la población desplazada se tendría la solución de vivienda, pero con problemas de saneamiento ambiental. Aseveró que el permiso para el vertimiento de aguas residuales domésticas, fue otorgado por CORPORINOQUIA el 6 de noviembre de 2002, con una vigencia de cinco años, y que a la fecha se ha cumplido la mitad del mismo sin que las viviendas tengan los servicios públicos instalados. En consecuencia, recalcó que el problema radica en decidir cuál solución es la opción más adecuada: si continuar con las obras complementarias a efectos de dar al servicio las 60 viviendas ya construidas o cesar el proyecto definitivamente. En este sentido, resolvió que siendo la segunda opción diseñada en procura de la protección de los bienes e intereses comunes y generales, como son el medio ambiente sano, el mantenimiento del equilibrio ecológico, ordenó la cesación del programa de vivienda “Vivir Mejor”, iniciando el estudio inmediato de nuevas

alternativas para la construcción de las viviendas y la realización de obras para restablecer el orden ecológico. V-. RECURSO DE APELACION 5.1. EL MUNICIPIO DE SAN MARTIN DEL LLANO. En escrito fechado el 13 de diciembre de 2004 (fl. 399), el apoderado judicial del Municipio, la apeló, sosteniendo para el efecto que no existe prueba de vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y la existencia del equilibrio ecológico porque a pesar de que el proyecto de vivienda no cuenta con los servicios de acueducto, alcantarillado y recolección de basuras, las casas no han sido entregadas por esa misma razón. Expresó que no es cierto lo señalado por el Tribunal en cuanto al alcantarillado, toda vez que la corporación ambiental otorgó permiso de vertimiento de aguas residuales domésticas en un caudal de 8.6 lt/s que serán tratadas en la planta de tipo anaeróbico y que tendrá como cuerpo receptor el Caño Piedras. Señaló que el dictamen no afirma que el Caño Piedras se ponga en riesgo con los vertimientos, que en realidad el mismo lo que propone es la evaluación del comportamiento hídrico. Alegó que el dictamen pericial descarta el nacimiento o afloramiento directo de aguas superficiales dentro o cerca del área destinada para el desarrollo del proyecto. Manifestó que haberse otorgado permiso para el vertimiento de aguas por parte de CORPORINOQUIA, prueba que el proyecto de vivienda “El Merey” no vulnera el medio ambiente sano, ni el equilibrio ambiental. Alegó que según la aclaración del peritaje, aunque el servicio público de

acueducto no está funcionando, si se encuentra probado que en el momento de prestarse el servicio no habrá deficiencia alguna. Explicó que el proyecto no cuenta con el servicio de electricidad y recolección de basuras a causa de la negligencia del responsable del proyecto y no a una imposibilidad de dotar las viviendas con los servicios. Expresó que la solución del Tribunal es errónea porque viola el derecho fundamental a la vivienda de las familias beneficiarias y se genera un detrimento patrimonial al Municipio y a la Nación representada en la antigua Caja Agraria. Manifestó que en el término de 180 días otorgado por el Concejo Municipal de San Martín al Municipio, hace referencia al tiempo que se tiene para atender la solución de vivienda rural de la población desplazada, es por eso que el 21 de junio de 2000 se presentó el proyecto ante el Banco Agrario. VI-. ALEGATOS DE CONCLUSION Mediante auto de veintidós (22) de julio de 2010 (fl. 438), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que en el término de diez (10) días presentaran sus alegatos de conclusión, vencido el plazo no hubo manifestación. VII-. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1. LAS ACCIONES POPULARES - FINALIDAD Y PROCEDENCIA - Las acciones populares tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. Se caracterizan por poseer un carácter altruista pues mediante su ejercicio se busca

que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico para la rápida y sencilla protección de los referidos derechos, cuya amenaza o vulneración, así como la existencia del peligro, agravio o daño contingente, deben probarse necesariamente para la procedencia del amparo. Se tienen, entonces, como supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares, los siguientes: A) Una acción u omisión de la parte demandada. B) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. Y, C) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses. 7.2. LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Como se anotó, las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos e intereses colectivos, por lo que, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra una amenaza o daño a un derecho o interés común; además, por ser intereses que le pertenecen a todos y cada uno de los miembros de la colectividad, se concretan a través de su participación activa ente la administración de justicia. Los intereses colectivos suponen la restitución de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado de personas, como lo señaló la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia AP527 del 22 de enero de 2003: “Los colectivos son intereses de representación difusa, en la medida en que

suponen la reivindicación de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado o indeterminable de personas que, en potencia, pueden ser, incluso, todos los que integran una comunidad. Por eso ha dicho la Corte Constitucional que, es imposible enmarcar el interés colectivo en un ámbito meramente subjetivo o particular, pero que cualquier persona perteneciente a un grupo o una comunidad puede acudir ante los jueces para exigir la defensa de tal colectividad, con lo cual logra simultáneamente proteger su propio interés. Por otra parte, si bien la Constitución, en el artículo 88, menciona algunos intereses colectivos, tal enumeración no es taxativa, pues, la ley o los tratados internacionales pueden calificar como tales otros intereses similares a los contenidos en el artículo 88 de la Carta. Dicho planteamiento se tiene por fundamento lo dispuesto en inciso final del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, que prevé: Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia.” Lo anterior supone, que si bien no se trata de una enumeración taxativa, sólo pueden considerarse como intereses o derechos colectivos aquellos reconocidos como tales por cualquiera de las normas aludidas y sólo a partir de su reconocimiento son susceptibles de protegerse por medio de la acción popular, de toda acción u omisión de las autoridades públicas y los particulares que, los amenace o vulnere. Es decir, que la calidad de derecho colectivo no la ostentan per se, no surge de su propia naturaleza, sino que es necesario que el ordenamiento jurídico los reconozca como tales.

De modo que, si bien la Sala ha reiterado ciertas características inherentes a los derechos e intereses colectivos, entre ellas, es menester mencionar el reconocimiento –como taleshecho por la Constitución Política, la ley, o los tratados internacionales que hayan seguido los trámites de recepción por el ordenamiento interno colombiano. Lo anterior es evidente y, lo ha puesto de presente la Sala, al establecer que si bien un derecho colectivo compromete el interés general, no todo lo que suponga este último configura por esa sola característica, un derecho colectivo, así mismo, el sólo hecho de que una determinada situación, afecte a un número plural de personas, no supone, necesariamente la violación de derechos o intereses colectivos. Resulta así claro que mientras no se haya producido su reconocimiento legal, no se puede considerar que un interés determinado, así tenga carácter general, revista la naturaleza de colectivo; por consiguiente, sólo será derecho colectivo susceptible de ser amenazado o vulnerado por la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares, aquél que, reuniendo las características propias del interés colectivo, esté reconocido como tal por la ley, la constitución o los tratados internacionales.”. 7.3. EL CASO CONCRETO El recurrente, el MUNICIPIO DE SAN MARTIN, en su escrito de apelación afirma que el motivo de inconformidad con la sentencia de instancia radica en el hecho de que el Juez no valoró debidamente el acervo probatorio allegado al plenario y del cual se puede dar cuenta que no se encuentran amenazados o violados los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda, por lo que no era procedente ordenar la reubicación del proyecto de vivienda denominado “Vivir

Mejor” para las 60 familias desplazadas. Entonces, corresponde a la Sala, verificado los medios probatorios allegados al expediente, determinar i) la amenaza o vulneración de los derechos colectivos y ii) la responsabilidad de las entidades demandadas en la construcción y puesta en funcionamiento del proyecto de saneamiento básico y mejoramiento de vivienda “El Merey” vereda La Reforma, ubicado en el Municipio de San Martín. Con esa finalidad, la Sala encuentra que dentro del expediente reposan los siguientes elementos de juicio: a. Copia simple del convenio de cooperación No. 055000498 celebrado el 4 de marzo de 1999, entre la Caja de Crédito (hoy Banco Agrario de Colombia S.ABANAGRARIO), la Alcaldía de San Martín de los Llanos como responsable del proyecto y el representante de los beneficiarios del proyecto, con el siguiente objeto: “Cláusula Primera. Objeto: Mediante el presente convenio la Caja de Crédito Agrario, el representante de los beneficiarios y el responsable del proyecto a través del Comité Operativo se comprometen a desarrollar el programa Vivir Mejor, propendiendo por el mejoramiento de la calidad de vida de los beneficiarios del subsidio familiar de vivienda rural”. b. Catorce (14) fotografías de la urbanización “El Merey” en la cuales se observa el estado de las construcción y su falta de terminación (fls. 27 a 22). c. Certificación suscrita por el Alcalde Municipal de San Martín en donde se compromete a cofinanciar el proyecto de programa de vivienda rural “El Merey Vivir Mejor” - Departamento del Meta (fl. 37).

d. Copia del documento contentivo de la descripción del tipo, características y especificaciones técnicas de las viviendas a construir en el mencionado proyecto (fls. 39 a 50): “Según diseños arquitectónicos elaborados inicialmente y los cuales se mantienen para su ejecución la distribución de las viviendas será de la siguiente forma: -Area del lote: 105 mts2 -Area a construir: 36.12 mts2 En su composición interna consta de: -Una Sala comedor -Una habitación -Una cocina integrada en la sala comedor con su respectivo mesón -Una unidad sanitaria -Un star sobre la fachada principal de la vivienda En cuanto a las especificaciones técnicas la vivienda se construirá:  Cimentación en ciclópeos con excavaciones de 0.30 x 0.40 mts.  Viga de sobrecimiento con hierro de 3/8 y flejes de ¼ C 0.20 mts de 0.15 x 0.20 de espesor con concreto de 3000 psi.  Muros en bloque de arcilla común.  Columnas confinadas en los muros de un espesor de 0.12 x 0.30 con 4 hierros de 3/8 y flejes de ¼ cada 0.15 mts con concreto de 3000 psi empotradas en la viga de sobrecimiento.  Viga aérea o dintel en concreto de 3000 psi con 3 hierros de 3/8 y flejes de ¼ cada 0.15 mts con un espesor de 0.112 x 0.20 mts.  Cubierta de eternit No. 4 y 5 incluye caballetes articulados de asbesto

cemento y correas en lámina coll roi calibre 20.  Pisos en concreto.  Instalaciones internas de acueducto, energía y desagües con sus re

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