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CE-50001-23-31-000-2004-00017-02(AP)A-2018

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Título
CE-50001-23-31-000-2004-00017-02(AP)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Confirma la sanción / INCIDENTE

DE DESACATO POR INCUMPLIMIENTO DEL FALLO DE ACCIÓN POPULAR /

CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS SUBJETIVO Y OBJETIVO DEL DESACATO Sobre el particular, la Sala destaca el bajo índice de continuidad del servicio, el cual está afectando los derechos colectivos cuyo amparo se ordenó a través de la sentencia de 27 de enero de 2011. En efecto, de conformidad con los valores establecidos en la Resolución 2115 de 2007, el servicio se ubica en un nivel insuficiente. (…) Por otra parte, en la urbanización “El Merey Mejor Vivir” no se presta el servicio de alcantarillado, tal como lo reconoce el señor [J.D.N.] en la contestación del trámite incidental de desacato efectuada mediante memorial de 13 de julio de 2017. (…) Lo anterior, denota un claro incumplimiento de la orden judicial bajo análisis con la consecuente inobservancia de su función de garante de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, otorgada a las alcaldías municipales por la Ley 142 de 1994, en su artículo 5, numeral 5.1. y por la Ley 388 de 1997, en su artículo 8 y 12 (…) [C]abe anotar que, mediante oficio de 13 de julio de 2017, el sancionado puso de presente que el municipio de San Martin de los Llanos no cuenta con los recursos económicos necesarios para adelantar las obras de infraestructura del servicio de alcantarillado, requiriéndose la colaboración conjunta del departamento del Meta y de la empresa de servicios

públicos del Meta EDESA S.A. E.S.P. para alcanzar este cometido. (…) Sin embargo, la Sala no observa en el expediente prueba alguna conducente a demostrar que la parte incidentada, durante el periodo de ejercicio del cargo de alcalde, ha adelantado gestiones, en el marco de los principios de coordinación y concurrencia, orientadas a garantizar la consecución de estos recursos, lo cual denota una clara actitud negligente en el cumplimiento de las órdenes judiciales. (…) Lo anterior acredita la configuración del elemento subjetivo del desacato toda vez que la orden de garantizar la prestación de servicios públicos fue dada al alcalde del municipio de San Martin de los Llanos y no a otras entidades, por lo que el funcionario sancionado no puede justificar un comportamiento negligente ante la inexistencia de recursos o la concurrencia de competencias.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTÍCULO 52.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al grado jurisdiccional de consulta en acciones constitucionales, consultar: Corte Constitucional, Sentencia T-533 de 1992, exp: T3038, M.P. Referente a la responsabilidad subjetiva por desacato al cumplimiento de un fallo, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-763 de 1998, exp: T-161333

M.P. Alejandro Martínez Caballero. Eduardo Cifuentes Muñoz. Y tratándose de la proporcionalidad de la sanción impuesta en virtud del desacato, remitirse a: Corte Constitucional, Sentencia C-033 de 2014, exp: D-9753, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 50001-23-31-000-2004-00017-02

Actor: FABIO DARIO CHAVARRO BARRERA

Demandado: MUNICIPIO DE SAN MARTIN DE LOS LLANOS Y BANCO AGRARIO DE COLOMBIA La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta frente a la providencia de 12 de julio de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Cuarta de Decisión Escritural, sancionó al señor Jonathan David Neira, en su calidad de alcalde del municipio de San Martín de los Llanos - Meta, con una multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por haber desacatado la orden judicial impartida por esa Corporación judicial en la sentencia de 23 de noviembre de 2004, modificada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en la providencia de 27 de enero de 2011, proferida dentro de la acción popular con número de radicación 50001-23-31-000-2004-00017-02.

I-. ANTECEDENTES I.1. Hechos El señor Fabio Darío Chavarro Barrera promovió acción popular en contra del municipio San Martín de los Llanos y del Banco Agrario de Colombia regional Villavicencio, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico, manejo y

aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, los servicios públicos y su prestación eficiente y oportuna. Lo anterior, con ocasión de las deficientes condiciones sanitarias y ambientales del proyecto de vivienda “Mejor Vivir” adelantado por el aludido ente territorial, ubicado en el antiguo depósito de basuras vía la inspección del Merey, destinado a favorecer a la población en situación de desplazamiento. El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia de 23 de noviembre de 20041, acogió las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, dispuso lo siguiente: “[…] PRIMERO: NEGAR las excepciones propuestas por el apoderado del Banco Agrario de Colombia.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos colectivos de que tratan los literales a, c, g, h, j y m del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, para los cuales solicita protección el accionante.

TERCERO: ORDENAR en consecuencia la cesación definitiva del programa de vivienda “Vivir Mejor”, disponiendo el estudio inmediato de nuevas alternativas viables por parte del Municipio de San Martín, para lo cual se concede un término de UN (1) Año, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, lapso en el cual deberá encontrarse aprobado el proyecto, y ubicados los recursos financieros necesarios para su desarrollo completo, contratad[as] e iniciadas físicamente las obras, las cuales deberán ser entregadas a la comunidad en un plazo no superior a UN (1) año más.

CUARTO: ORDENAR la realización de las obras necesarias para restablecer el orden ecológico, hasta ahora vulnerado, en el predio donde se adelanta el programa “Vivir Mejor”, en lo que sea físicamente posible, para lo cual se fija un plazo de TRES (3) MESES contados a partir de la ejecutoria del presente fallo.

QUINTO: CREAR un comité de verificación, el cual estará integrado por el actor o su apoderado, el señor Alcalde del Municipio de San Martín y la señora Personera de dicha localidad, que deberá rendir informe al Despacho trimestralmente.

SEXTO. FIJAR el equivalente a DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES como incentivo a favor del actor, a cargo del Municipio de San Martín - Meta […]”. El 27 de enero del 2011, la Sección Primera del Consejo de Estado, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el municipio de San Martin de los Llanos en contra de la sentencia proferida en primera instancia, en el sentido de modificar el fallo impugnado, en los siguientes términos: “[…] PRIMERO: MODIFÍCANSE los numerales 3° y 4° de la sentencia apelada, esto es, la de 23 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, los cuales quedarán así: 1 Folio 386 al 390 del cuaderno 1.

TERCERO: ORDÉNASE al señor Alcalde del MUNICIPIO DE SAN MARTÍN DE LOS LLANOS, o quien haga sus veces, que tome las medidas necesarias para que en un término de diez (10) meses, contados a partir

de la ejecutoria de la presente providencia, desarrolle las siguientes acciones: - Incorporar legalmente como asentamiento urbano el proyecto de saneamiento básico y mejoramiento de vivienda “El Merey” vereda La Reforma, ubicado en el Municipio de San Martin. - Presentar ante el Concejo Municipal los proyectos de acuerdo pertinentes, para modificar o adicionar el Plan de Ordenamiento Territorial, con la finalidad de incluir en él al sector “El Merey”.

CUARTO: ORDÉNASE al señor Alcalde del MUNICIPIO DE SAN MARTIN DE LOS LLANOS, o quien haga sus veces, que inmediatamente a la notificación de esta sentencia, en un plazo máximo de doce (12) meses, adopte las medidas de todo orden, incluidas las presupuestales, para asegurar a los habitantes de la urbanización “EI Merey” la prestación efectiva, eficiente y oportuna de los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo y energía eléctrica, en aras de que estas personas desarrollen su vida en adecuadas condiciones.

SEGUNDO: ADICIÓNESE el numeral 7° al proveído apelado, en el sentido de ordenar a las Secretarias de Salud y Educación del Municipio de San Martin de Los Llanos que efectúen inmediatamente campañas de educación sanitaria que instruya a los habitantes de las viviendas ubicadas en la urbanización “El Merey” sobre normas de higiene que deben observar en el tratamiento de desechos y basuras, para evitar enfermedades y riesgos a la salud, se abstengan de arrojarlas a cielo abierto o en el cauce.

TERCERO: CONFÍRMASE en lo demás la providencia apelada, por las

razones expuestas en la parte motiva […]”2. I.2. Actuación El 13 de septiembre de 20163, la señora Marcela Yesenia Rodríguez Sabogal, en calidad de personera del municipio de San Martín de los Llanos, promovió incidente de desacato ante el Tribunal Administrativo del Meta, en contra del alcalde del municipio de San Martín de los Llanos y de los secretarios de salud y 2 Folio 566 al 567 del cuaderno 1. 3 Folio 1 al 6 del cuaderno 2. educación municipales, por el presunto incumplimiento de la sentencia de 27 de enero de 2011, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. Mediante proveídos de 27 de septiembre4 y 26 de octubre5 de 2016, el Tribunal Administrativo del Meta requirió al alcalde del municipio de San Martín de los Llanos y a los secretarios de salud y educación de la respectiva entidad territorial, para que se pronunciaran sobre el cumplimiento de la referida orden judicial. Con base en el material probatorio recaudado, a través de auto de 21 de junio de 20176, el Tribunal Administrativo del Meta ordenó la apertura de trámite incidental de desacato en contra del señor Jonathan David Neira, en su calidad de alcalde de la aludida entidad territorial. I.3. La contestación I.3.1. Del alcalde del Municipio de San Martín de los Llanos Mediante memorial de 13 de julio de 20177, el señor Jonathan David Neira, en su calidad de alcalde del municipio de San Martín de los Llanos, contestó el tramite incidental con fundamento en los siguientes argumentos:

Respecto del acatamiento del ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 23 de noviembre de 2004, modificado por el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de 27 de enero de 2011, precisó que la entidad territorial no puede otorgar a los residentes las escrituras del predio ubicado en la vereda el Merey de la urbanización “Vivir Mejor”, toda vez que este predio es de propiedad del Ministerio de Salud y Protección Social y, por ello, solicitó ante la autoridad ministerial el inicio del procedimiento de transferencia de dominio. En lo ateniente al cumplimiento del ordinal cuarto de la parte resolutiva de la orden judicial, aclaró que, CAFUCHES S.A. E.S.P. presta el servicio de acueducto en la urbanización “Mejor Vivir”, en virtud de un contrato de suministro de agua en bloque. En tal sentido, anotó que el asentamiento se encuentra incluido dentro del circuito hidráulico de suministro de agua potable tratada a través de la planta de tratamiento del Ariari PTAR, conforme a los parámetros físicos, químicos y bacteriológicos, definidos en la Resolución No. 2115 de 2007. Sin embargo, puso de presente que la prestación del servicio en este sector se realiza por 8 horas continuas, cada 3 días, ante la insuficiencia del caudal hídrico para abastecer al municipio con una continuidad de 24 horas al día. 4 Folio 16 y 17 cuaderno incidental 2 5 Folio 56 cuaderno incidental 2 6 Folio 145 a 147 cuaderno incidental No. 2

7 Folio 150 a 167 cuaderno incidental 2 Asimismo, señaló que, en la actualidad, la Empresa de Servicios Públicos del Meta - EDESA S.A. E.S.P., ha ejecutado el 82% del contrato de obra No. 022 de 2015, cuyo objeto es la “construcción red matriz y sectorización sistema de acueducto Municipio de San Martín, Meta", suscrito por un valor de nueve mil doscientos diez millones doscientos sesenta y siete mil doscientos treinta y siete pesos ($9.210.267.237). Ahora, en lo concerniente a la prestación del servicio de aseo, refirió que, en virtud de las condiciones del terreno y ante la inexistencia de vías, la recolección de los residuos sólidos se realiza en un único punto de acopio dado que no es posible implementar el sistema “puerta a puerta”; no obstante, con miras a incrementar la calidad de la prestación del servicio, aumentó la jornada de recolección de un (1) día a la semana, a dos (2) días, los martes y viernes. En lo que atañe al servicio de energía eléctrica, anotó que mediante oficio No. S.M.P/C.E./419/417 de 13 de junio de 2017, solicitó a la Electrificadora del Meta S.A. E.S.P. certificar la referida prestación, sin embargo, tras no obtener respuesta por parte de dicha empresa, allegó registro fotográfico que demuestra la prestación del mismo. Finalmente, señaló que el asentamiento “El Merey - Vivir Mejor" no cuenta con cobertura de redes para la prestación del servicio de alcantarillado, por

encontrarse fuera del perímetro sanitario del casco urbano municipal, de acuerdo con el Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado elaborado por EDESA S.A. E.S.P. En consecuencia, la entidad territorial suscribió contrato de consultoría para la elaboración de la planta de tratamiento de aguas residuales, en cuyo marco se identificó que: “[…] no era posible hacer dicha conexión y que el diseño de la planta de tratamiento de aguas residuales del proyecto de vivienda Merey Mejor Vivir tendría un costo de $2.983.250.024, a precios del 2014; recursos con que a la fecha el municipio, ni la empresa de servicios públicos CAFUCHES S.A. E.S.P., prestador de ese servicio, tiene disponible […]”8. En este sentido, concluyó que: “[…] dicha solución financieramente no es viable a la fecha, por el impacto fiscal que generaría en el presupuesto general del Municipio; por lo que se hace necesario contar con apoyo de la administración departamental y de la empresa de servicios públicos del Meta EDESA S.A. E.S.P. […]”9. II-. LA PROVIDENCIA CONSULTADA 8 Folio 153 del cuaderno 2. 9 Folio 153 del cuaderno 2. El Tribunal Administrativo del Meta, mediante providencia de 12 de julio de 201810, resolvió el incidente de desacato en los siguientes términos: “[…] PRIMERO: DECLARAR responsable al señor JHONATAN DAVID NEIRA identificado con la C.C. 1.121.823.021 de Villavicencio, en su calidad de alcalde del municipio de San Martin de los Llanos, por incurrir en desacato de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 27 de enero

de 2011, dentro del trámite de la acción popular, en los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: IMPONER SANCIÓN POR DESACATO al señor JHONATAN DAVID NEIRA identificado con la C.C. 1.121.823.021 de Villavicencio, en su calidad de alcalde del municipio de San Martin de los Llanos, multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del pago, la cual será destinada al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, razón por la cual el pago se hará a su favor en la cuenta que indique dicho Fondo, de cuyo cumplimiento se allegará copia a este Tribunal por parte del sancionado.

La sanción por ser personal y no institucional será cubierta del propio peculio del sancionado. […]”11 En lo referente a la configuración del elemento objetivo, el a quo consideró que la entidad territorial aún no había acatado la orden judicial contenida en el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de 23 de noviembre de 2004, modificada por el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de 27 de enero de 2011. El Tribunal Administrativo del Meta reprochó el hecho consistente en que: “[…] han transcurrido más de siete (7) años y el municipio de San Martín de los Llanos, no ha adoptado las medidas necesarias para garantizar la prestación del servicio alcantarillado de los habitantes de la urbanización “El Merey”, máxime si se tiene en cuenta que, según lo informado por el alcalde del ente territorial, el 13 de julio

de 2017, no es posible conectar por gravedad al sistema de alcantarillado sanitario del casco urbano que está siendo elaborado por EDESA S.A. E.S.P. […]”12 Igualmente y en lo ateniente al aspecto subjetivo, el Tribunal concluyó que: “[…] esta última circunstancia denota el negligente proceder del encargado de cumplir la orden judicial, teniendo en cuenta que no ha adelantado actuación alguna para garantizar en óptimas condiciones la prestación del servicio domiciliario que requieren los habitantes del mencionado asentamiento, lo que conlleva a poner en 10 Folio 255 a 262 del cuaderno 2. 11 Folio 262 del cuaderno 2. 12 Reverso folio 261 del cuaderno 2. peligro la salubridad pública de las personas que allí residen, como ya se indicó y la falta de recursos presupuestales no es excusa suficiente para asumir una actitud pasiva, pues precisamente en esos casos debe agotar los trámites ante dos niveles administrativos superiores (departamental y nacional) a fin de suplir las necesidades de la población protegida con el fallo popular […]”13. III.- CONSIDERACIONES De manera previa a la decisión que ha de tomarse, la Sala estima pertinente pronunciarse respecto de: i) la competencia para conocer de la consulta de la sanción por desacato; ii) la regulación del incidente de desacato en la acción popular; iii) la responsabilidad objetiva del obligado a dar cumplimiento de la orden judicial; iv) la responsabilidad subjetiva del obligado a dar cumplimiento de la orden judicial; para posteriormente dirimir v) el caso concreto.

III.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 41 de la Ley 472 de agosto 5 de 199814, esta Corporación resulta competente para conocer de la consulta de la sanción por desacato impuesta al señor Jonathan David Neira, en su calidad de alcalde del municipio de San Martín de los Llanos – Meta, mediante providencia de 12 de julio de 2018, proferida por la Sala Cuarta de Decisión Escritural del Tribunal Administrativo del Meta.

III.2. LA REGULACIÓN DEL INCIDENTE DE DESACATO EN LA ACCION

POPULAR.

El artículo 41 de la Ley 472 de 1998 establece: “[…] Desacato. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta será en el efecto devolutivo. […]” 13 Ibídem. 14 Ley 472 de 1998 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. De lo anterior se desprende que el desacato se concibe como la respuesta frente

al incumplimiento de una orden proferida por la autoridad competente en el curso del trámite de la acción popular, la cual trae como consecuencia la imposición de una sanción de multa conmutable en arresto, previo trámite incidental especial, consultable ante el superior jerárquico. En esa misma línea, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que el desacato “busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios por cuya culpa se ha omitido el cumplimiento de la sentencia. Ahí sí juegan papel importante todos los elementos propios de un régimen sancionatorio, verbi gratia, los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, etc.”15 En tal sentido el desacato, tiene como finalidad lograr el acatamiento de la orden impartida por el juez constitucional, para lo que cuenta con la posibilidad de sancionar al responsable o responsables de ese incumplimiento, teniendo en consideración un componente subjetivo, en razón a que resulta necesario, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolode la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia; además de demostrar la inobservancia de la orden. No es suficiente para sancionar, entonces, que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la renuencia, negligencia o capricho en acatarla por parte de la persona encargada de su cumplimiento. Una vez impuesta la sanción, ésta será consultada ante el superior, quien deberá

verificar si resulta proporcionada y adecuada pues, se insiste, lo que se busca es proteger el debido proceso del accionado incumplido, sin olvidar que está en la obligación de acatar, así sea de manera tardía, la orden del juez constitucional. Así lo ha precisado la Jurisprudencia de la Sala16 al señalar que no es suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la negligencia o renuencia de la persona encargada de su cumplimiento, lo que garantiza que no se presuma la responsabilidad por el sólo hecho del desacato. 15 Consejo de Estado, Auto de 23 de abril del 2009, C.P. SUSANA BUITRAGO VALENCIA, Radicación N°: 2500023150002008-01087 16 Ver entre otras, sentencia de 24 de noviembre de 2005, Expediente 2000-3508, y sentencia de 10 de mayo de 2004, Expediente 2003-90007, con ponencia del Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Es por ello que la Sala es del criterio de que al juez de la consulta le compete, únicamente, revisar si la sanción decretada por el juez del desacato estuvo bien o mal impuesta, para lo que debe determinar si hubo o no incumplimiento y si el funcionario renuente fue negligente respecto del acatamiento de la orden judicial. Naturalmente, si la sanción implica la comprobación de una responsabilidad subjetiva, en el procedimiento para imponerla se destacan primordialmente los elementos propios del régimen sancionatorio, asociados a los grados y las modalidades de la culpa o de la negligencia con que haya actuado el funcionario,

las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, y por supuesto, el derecho de defensa y contradicción.

III.3. ELEMENTO OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD.

Para determinar si la imposición de la sanción por desacato se ajusta a la ley, en ejercicio de la potestad disciplinaria del juez de conocimiento, se debe encontrar acreditado el elemento objetivo, referente al incumplimiento del fallo, esto es, que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona encargada de ejecutarla al interior de la entidad responsable. La jurisprudencia de la Sala ha precisado que para sancionar no es suficiente, el que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la negligencia o renuencia de la persona encargada de su cumplimiento, lo que garantiza que no se presuma la responsabilidad por el sólo hecho del desacato. En ese orden de ideas, para declarar en desacato (elemento objetivo), debe precisarse cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término, a efectos de verificar si el destinatario de la orden la realizó de forma oportuna y completa. En resumen, el juez que decide la consulta debe, en primer lugar, comprobar si hubo un incumplimiento y si este fue total o parcial, para adoptar medidas necesarias que aseguren el acatamiento de lo decidido, protegiendo el debido procese del sancionado.

III.4. ELEMENTO SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD.

La Sección Segunda del Consejo de Estado, al pronunciarse en relación con la

responsabilidad subjetiva en sede de desacato, ha señalado lo siguiente: “[…]Igualmente, ha destacado esta Sala de Subsección en pronunciamientos anteriores17, que el ámbito de acción del juez en el trámite incidental se definido 17 Radicado No: 25000-23-25-000-2012-00748-01, Actor: Jairo Rubiano Ayure, Accionado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Magistrado Ponente Dr. Luís Rafael Vergara Quintero. por la parte resolutiva del fallo correspondiente, que le obliga a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”18, y en caso de existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada”19. En ese sentido, a efecto de verificar la responsabilidad subjetiva del obligado a cumplir la orden (…), es necesario que esté debidamente individualizado (nombres y apellidos) para salvaguardar elementales principios del debido proceso, pues es sabido que mediante el trámite incidental no se propende por sancionar un cargo, sino a la persona que lo ostenta. Del mismo modo, es menester verificar que el fallo presuntamente insatisfecho haya sido notificado de forma efectiva al destinatario. […]” 20 En ese sentido, debe reiterarse que, en razón a que la sanción por desacato a la

orden judicial se enmarca en el régimen sancionatorio, es personal y no institucional; lo que se colige de que la multa pueda ser conmutable en arresto, por tanto, éste procede respecto de la persona responsable del incumplimiento y no de la autoridad o entidad pública, genéricamente considerada. III.5. El caso concreto. III.5.1. En el presente caso, corresponde a la Sala determinar si, efectivamente, la sanción por desacato impuesta al doctor Jonathan David Neira, en su calidad de alcalde del municipio de San Martín de los Llanos, a través proveído de 12 de julio de 2018, consistente en una multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, resulta adecuada y proporcionada. La Sala Cuarta de Decisión Escritural del Tribunal Administrativo del Meta consideró que el referido funcionario fue negligente en el acatamiento de la orden judicial contenida en el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de 23 de noviembre de 2004, modificada por el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de 27 de enero de 2011, en tanto han transcurrido 7 años desde que fue proferida la citada orden, sin que se evidencie actuación del señor Jonathan David Neira conducente a garantizar la prestación del servicio de alcantarillado en la urbanización “El Merey Mejor Vivir”. 18 Corte Constitucional, sentencia T-631 de 2008. 19 Ibídem. 20 Radicado No: 11001-03-15-000-2014-03252-02, Actor: Carlos Soto Vásquez en representación de Andrés Felipe Soto Gordillo, Accionado: Saludcoop EPS, Magistrado Ponente: GABRIEL VALBUENA

HERNÁNDEZ.

Así las cosas, la Sala analizará si concurren los elementos objetivo y subjetivo para efectos de declarar el desacato de la orden judicial. III.5.2. Respecto del elemento objetivo, es preciso resaltar que la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 27 de enero de 2011, ordenó lo siguiente: “[…] PRIMERO: MODIFÍCANSE los numerales 3° y 4° de la sentencia apelada, esto es, la de 23 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, los cuales quedarán así: TERCERO: ORDÉNASE al señor Alcalde del MUNICIPIO DE SAN MARTÍN DE LOS LLANOS, o quien haga sus veces, que tome las medidas necesarias para que en un término de diez (10) meses, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, desarrolle las siguientes acciones: - Incorporar legalmente como asentamiento urbano el proyecto de saneamiento básico y mejoramiento de vivienda “El Merey” vereda La Reforma, ubicado en el Municipio de San Martin. - Presentar ante el Concejo Municipal los proyectos de acuerdo pertinentes, para modificar o adicionar el Plan de Ordenamiento Territorial, con la finalidad de incluir en él al sector “El Merey”.

CUARTO: ORDÉNASE al señor Alcalde del MUNICIPIO DE SAN MARTIN DE LOS LLANOS, o quien haga sus veces, que inmediatamente a la notificación de esta sentencia, en un plazo máximo de doce (12) meses, adopte las medidas de todo orden, incluidas las presupuestales, para asegurar a los

habitantes de la urbanización “EI Merey” la prestación efectiva, eficiente y oportuna de los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo y energía eléctrica, en aras de que estas personas desarrollen su vida en adecuadas condiciones.

SEGUNDO: ADICIÓNESE el numeral 7° al proveído apelado, en el sentido de ordenar a las Secretarias de Salud y Educación del Municipio de San Martin de Los Llanos que efectúen inmediatamente campañas de educación sanitaria que instruya a los habitantes de las viviendas ubicadas en la urbanización “El Merey” sobre normas de higiene que deben observar en el tratamiento de desechos y basuras, para evitar enfermedades y riesgos a la salud, se abstengan de arrojarlas a cielo abierto o en el cauce.

TERCERO: CONFÍRMASE en lo demás la providencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva […]”.

En providencia de 12 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Cuarta de Decisión Escritural, consideró que la orden presuntamente incumplida guarda relación con el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la citada sentencia cuyo cumplimiento se le asignó al alcalde del municipio de San Martín de los Llanos. En cuanto al término de ac

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