CE-50001-23-31-000-2004-00024-01(AP)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-2004-00024-01(AP)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACUMULACION DE PROCESOS EN ACCION POPULAR - No dar trámite da lugar a nulidad procesal si se alega antes de dictar sentencia / NULIDAD PROCESAL EN ACCION POPULAR - Extemporaneidad en alegarla al hacerlo después de proferir sentencia Los apelantes persiguen mediante este recurso que se anule lo actuado desde el auto que cita a la audiencia especial de pacto de cumplimiento, por considerar que se configuró la causal prevista en el numeral 5 del artículo 140 del C. de P.C., a cuyo tenor el proceso es nulo “Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida”. Se observa, entonces, que se trata de una nulidad que no ocurrió en la sentencia, sino en actuaciones anteriores a la misma en razón a que se continuó el trámite del proceso después de haber sido presentada la solicitud de acumulación en comento, en lugar de haberlo suspendido en virtud de esa petición. Además, no es de las nulidades insaneables, que por lo mismo deban ser declaradas en cualquier momento de las instancias del proceso. Por consiguiente, atendiendo el artículo 142 del C. de P. C., según el cual “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella”, y siendo una nulidad saneable, salta a la vista la extemporaneidad de la presente solicitud de nulidad, por cuanto se está alegando después de que se hubiera dictado sentencia en este proceso, y como quedó precisado, no tuvo ocurrencia en la misma. En consecuencia, el presente recurso
resulta infundado, de allí que deba ser desestimado y confirmada la sentencia apelada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil cinco (2005) Radicación número: 50001-23-31-000-2004-00024-01(AP) Actor: CORPORACION PARA LA DEFENSA DE LA GENTE Y DEL MEDIO
AMBIENTE - FUNDEGENTE Y OTRO
Demandado: MUNICIPIO DE SAN JUAN DE ARAMA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA (ACCION POPULAR) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por los señores HENRY DIAZ CUBIDES y ALEJANDRO GOMEZ SÁNCHEZ contra la sentencia de 27 de abril de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual aprueba el pacto de cumplimiento celebrado por las partes, en cuanto en las consideraciones señala que es improcedente la solicitud de acumulación de procesos impetrada por ellos en el sub lite y dispuso tenerlos como coadyuvantes por hallar que son coincidentes los motivos de su demanda con los de este proceso.
I.- EL RECURSO Los ciudadanos en mención, al tiempo que le solicitaron al a quo la nulidad de lo actuado a partir del auto que fijó fecha para audiencia especial de pacto de cumplimiento, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia que aprobó el pacto de cumplimiento que acordaron las partes en este proceso, en cuanto al
punto reseñado, alegando al efecto que esa sentencia incurrió en un error de interpretación por cuanto la Ley 472 de 1998 permite la acumulación de procesos por remisión al C. de P.C., cuya aplicabilidad por economía procesal fijó el Consejo de Estado en sentencias de 6 y 18 de diciembre de 2001. Por lo tanto, las actuaciones surtidas después de que ellos presentaron la solicitud de acumulación de procesos son nulas según el artículo 140, numeral 5, del C. de
P. C., pues el trámite de éste se reanudó sin que se resolviera dicha solicitud, en lugar de suspenderlo tal como lo señala el artículo 142 ibídem, en virtud de lo cual se está incluso ante una nulidad constitucional por violación del debido proceso.
En consecuencia, solicitan que se revoque en su totalidad la providencia impugnada o, en su defecto, se ordene aceptar la acumulación de procesos y tenerlos como actores populares y no como coadyuvantes.
II.- CONSIDERACIONES
1. La demanda que dio inicio a este proceso fue presentada por LA CORPORACIÓN PARA LA DEFENSA DE LA GENTE Y DEL MEDIO AMBIENTEFUNDEGENTE y el ciudadano CARLOS BERNARDO MEDINA TORRES, por deficiencias en la calidad y suministro de agua para consumo humano en el municipio de San Juan de Arama. 2.- Admitida la demanda mediante auto notificado por estado del 11 de febrero y antes de que se surtieran las actuaciones subsiguientes previstas en la ley, los ciudadanos HENRY DIAZ CUBIDES y ALEJANDRO GOMEZ SÁNCHEZ presentaron memorial el 18 de marzo de 2004 para que se decretara la
acumulación del presente proceso con el de acción popular que ellos adelantaban en el mismo tribunal contra el citado municipio por los mismos motivos y con similares pretensiones, de cuya demanda adjuntaron fotocopia simple. 3.- El a quo continuó con el trámite del proceso sin hacer pronunciamiento alguno sobre esa solicitud y fue así como se surtió la notificación a la parte demandada mediante comisorio; se citó a audiencia especial de pacto de cumplimiento prevista en el artículo 27 de la Ley 472, mediante auto de 1º de abril de 2004, notificado a las partes por estado del día siguiente, diligencia que se celebró el día 19 del mismo mes y año, en la que se llegó a un acuerdo entre las partes, el cual fue aprobado mediante la sentencia ahora impugnada en lo concerniente al punto de la acumulación. 4.- La instancia se limita a la consideración del a quo en el sentido de que la acumulación solicitada no es procedente por no ser compatible con la acción popular. Al respecto, los apelantes persiguen mediante este recurso que se anule lo actuado desde el auto que cita a la audiencia especial de pacto de cumplimiento, por considerar que se configuró la causal prevista en el numeral 5 del artículo 140 del C. de P.C., a cuyo tenor el proceso es nulo “Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida”. Se observa, entonces, que se trata de una nulidad que no ocurrió en la sentencia, sino en actuaciones anteriores a la misma en razón a que se continuó el trámite del proceso después de haber sido presentada la solicitud de acumulación en
comento, en lugar de haberlo suspendido en virtud de esa petición. Además, no es de las nulidades insaneables, que por lo mismo deban ser declaradas en cualquier momento de las instancias del proceso. Por consiguiente, atendiendo el artículo 142 del C. de P. C., según el cual “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella” (subraya de la Sala), y siendo una nulidad saneable, salta a la vista la extemporaneidad de la presente solicitud de nulidad, por cuanto se está alegando después de que se hubiera dictado sentencia en este proceso, y como quedó precisado, no tuvo ocurrencia en la misma. En consecuencia, el presente recurso resulta infundado, de allí que deba ser desestimado y confirmada la sentencia apelada. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : CONFIRMASE la sentencia apelada, de 27 de abril de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual aprueba el pacto de cumplimiento celebrado por las partes en este proceso. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión celebrada el día 10 de febrero de 2005.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente OLGA INES NAVARRETE BARRERO GABRIEL E. MENDOZA MARTELO Ausente con permiso