CE-50001-23-31-000-2004-00042-01(AP)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-2004-00042-01(AP)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACUEDUCTO MUNICIPAL DE FUENTE DE ORO - Impotabilidad de agua por análisis físico-químico / MUNICIPIO DE FUENTE DE ORO - Procedencia de Acción Popular ante impotabilidad del agua Al efecto se observa que las pruebas de la calidad del agua en cuestión que obran en el proceso, indican que al momento de ser tomadas las muestras analizadas la misma no era apta para consumo humano según el Decreto 475 de 1998, sin que la entidad demandada haya demostrado lo contrario, o que con posterioridad corrigió de manera definitiva esa situación, sino que, por el contrario, el representante legal del Municipio acepta que el agua que allí se consume no es potable y que su administración está tratando de hacer lo posible para corregir esa situación. Es así como a folio 70 de este cuaderno aparece el Oficio núm. 034495 del 10 de mayo del 2004, emanado de la Secretaría de Salud Departamental del Meta, en el que remite al Tribunal a quo el resultado fisicoquímico y bacteriológico de aguas para el consumo humano del Municipio de Fuente de oro, correspondiente a una muestra recogida el 9 de junio del 2003 en el Barrio La Primavera, en el que se indica que el agua no es potable. ACUEDUCTO MUNICIPAL DE FUENTE DE ORO - Vulneración de derechos colectivos por falta de estudios, inclusión en planes y ejecución presupuestal / EJECUCION PRESUPUESTAL - Omisión en relación con acueducto municipal de Fuente de Oro En ese orden de ideas, si se halla que la entidad demandada ha tenido a su alcance los recursos o formas de adquirirlos para atender el gasto que demande
el asunto y no ha realizado las gestiones conducentes a ello dentro de la normativa que regula el gasto público, como por ejemplo, hacer los estudios debidos y establecer la prioridad del asunto dentro de los que le compete, su inclusión, en armonía con ello, en los planes y proyectos de inversión y en los presupuestos respectivos, así como la adecuada y correcta ejecución de lo presupuestado, no cabe más que deducirle responsabilidad por omisión en la vulneración o amenaza del derecho colectivo de que se trate y disponer lo que técnicamente y jurídicamente sea conducente para hacer cesar la vulneración o evitar el daño a ese derecho colectivo. En el sub lite, no se observa que la situación en comento sea parte de los planes de desarrollo municipal, de los cuales no hay dato alguno y pese a que se aportó copia del Decreto núm. 086 del 30 de diciembre del 2003 “Por medio del cual se liquida el Presupuesto de Rentas, Ingresos, Recursos de Capital y Gastos del Municipio de FuentedeoroMeta, para la vigencia fiscal del 2004 y se dictan otras disposiciones”, cuya segunda parte, relativa al presupuesto de gastos en el Capítulo 20743 AGUA POTABLE se indica que el mismo corresponde a la suma de $465.703.217,oo, por los siguientes conceptos, a saber, Proyecto mantenimiento red de acueducto y alcantarillado área urbana $152.851.608,oo; proyecto ampliación, mantenimiento y dotación planta de tratamiento acueducto municipal $152.851.608,oo y proyecto manejo integral de residuos sólidos $160.000.000,oo,
así como del documento DDTS-SFPT-029 fechado el 2 de febrero del 2004 y suscrito por Director Técnico de Desarrollo Territorial Sostenible del Departamento Nacional de Planeación en el que se informa al Alcalde Municipal de Fuentedeoro que el Conpes asignó a la entidad la suma de $2.175.688.600,oo del Sistema General de Participaciones de la vigencia 2004, de los que $423.768.966,00 corresponden al sector denominado Agua Potable y Saneamiento Básico, en el expediente no prueba de la ejecución de tales recursos en esa específica destinación, ni tampoco de la realización de estudio alguno encaminados al mejoramiento del acueducto y a garantizar el suministro permanente de agua potable.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero del dos mil cinco (2005) Radicación número: 50001-23-31-000-2004-00042-01(AP)
Actor: ABIMELEC AGUILAR HURTADO
Demandado: MUNICIPIO DE FUENTE DE ORO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA (ACCION POPULAR) Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia proferida el 7 de julio de 2004 por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda promovida en ejercicio de la acción popular.
I.- LA DEMANDA El 18 de febrero del 2004, el ciudadano Abimelec Aguilar Hurtado presentó
demanda de acción popular contra el Municipio de Fuente de Oro, Meta, tendiente a la protección de los derechos e intereses colectivos de la comunidad de ese municipio a la salubridad pública, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, contemplados en los literales g), h), j) y m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998. Para el efecto solicitó al Tribunal ordenar al Municipio demandado suministrar agua apta para consumo humano a sus habitantes, realizar periódicamente dictámenes periciales sobre la misma para verificar su potabilidad, fijar el incentivo económico a su favor y condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. Los hechos y las omisiones en los que se fundan las anteriores pretensiones se resumen en que el agua que se suministra a los habitantes del Municipio no es apta para el consumo humano, según lo indican los dictámenes que practicó la Dirección de Promoción y Prevención de la Secretaría de Salud del Meta, lo cual ha generado afecciones gastrointestinales y brotes del cuerpo, en especial en la población infantil. II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada no se pronunció en esta oportunidad. III.- EL PACTO DE CUMPLIMIENTO La diligencia respectiva, citada para el 21 de abril de 2004, se declaró fallida por
inasistencia del actor (folio 23). IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSION Dentro de la respectiva oportunidad, el Alcalde del Municipio demandado solicitó no acoger las pretensiones de la demanda, en respaldo de lo cual adujo los siguientes argumentos: Es cierto que el agua que se suministra actualmente en el Municipio no es potable, situación que se presenta por hechos que se vienen atendiendo por la nueva administración, tales como el daño de la planta de tratamiento, para cuyo mantenimiento ya se hizo la correspondiente imputación presupuestal a través del Certificado de Disponibilidad núm. 00557 de 1° de junio del 2004, del cual anexa copia, obra con la cual se solucionará el problema. Se trata de una Administración que está haciendo frente a la problemática del Municipio con los limitados recursos que le asigna el Gobierno Nacional a través del sistema general de participaciones que, como es sabido, tiene recursos y prioridades estrictamente señaladas en la ley. Además de lo anterior, anexa oficio proveniente de la Gobernación del Meta en el que se indica que el Municipio de Fuente Oro es uno de los que se beneficiará del Acueducto Regional del Ariari, obra que solucionará el la problemática del agua en forma definitiva. Agrega que el ánimo del actor no es otro que el de buscar el incentivo económico, como quiera que no reside en el Municipio demandado, por lo que le falta legitimación para el efecto, además de que demandó a todos los Municipio del Meta con iguales propósitos. Dada su condición de profesional de la Medicina reconoce que en la región son comunes los cuadros clínicos de parasitosis y diarreicos, pese a lo cual si se
observan las estadísticas de morbilidad suministradas por el Hospital Local, única entidad de salud que allí existe, se aprecia que la consulta por parasitosis intestinal, infección intestinal bacteriana y enfermedades de la piel, no supera el 10% de la población que es de 11.711 personas, además de que todos los eventos por problemas intestinales no pueden atribuirse al agua que se consume, pues muchas de las consultas se deben a otros factores higiénicos. V.- LA PROVIDENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor, se profirió la sentencia apelada, en la cual, tras reseñar la actuación procesal, precisar los alcances de la acción popular, y examinar las pruebas allegadas al expediente, se concluye que el actor mostró total desinterés en el desarrollo del proceso, pues no aportó prueba idónea de los hechos ni intervino en el trámite del mismo, en tanto que el Municipio está gestionando la contratación de obras que optimizarán el servicio de agua en un futuro inmediato, con el apoyo del Departamento, el cual se apresta a construir próximamente un acueducto regional que suministrará agua potable a varios municipios. Por tanto, negó las pretensiones de la demanda y, por ende, el incentivo solicitado por el actor. VI-. EL RECURSO El actor apeló en tiempo la sentencia por considerar que es contraria a la verdad al apartarse de las pruebas que obran en el proceso y de las normas que regulan las acciones populares, pues en el “libelo” de la demanda existe prueba pedida en legal forma, decretada dentro del proceso, consistente en experticio practicado por la Secretaría de Salud Departamental, cuyo resultado es que a 5 de mayo de
2004 el agua no es apta para el consumo humano, además de que el Alcalde manifiesta que es cierto que la población no consume agua potable y reconoce la existencia de epidemias, brotes y problemas intestinales, enfermedades respecto de las cuales la Secretaría de Salud envió información sobre la tasa de morbilidad relacionadas con las mismas. Alega que la copia del contrato firmado en marzo del 2004 donde supuestamente se inician las obras para la planta de tratamiento carece de respaldo probatorio, como quiera que las mismas nunca se ejecutarán, documento con el que se trata de evadir la responsabilidad del Municipio y así desviar el verdadero sentido de la demanda. Finalmente expresa que las acciones populares se ejercen con carácter preventivo, de lo cual se aparta la sentencia apelada, por lo que la misma debe ser revocada para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. VII-. CONSIDERACIONES En cuanto a la legitimación por activa en las acciones populares la Sala ha puesto de presente el carácter objetivo de las mismas. En efecto, en reciente fallo dijo la Sala lo siguiente: “El artículo 12, numeral 1, de la Ley 472 de 1998 señala que podrán ejercitar las acciones populares “1.Toda persona natural o jurídica”. Por ello, por su denominación y por lo que eran aún antes de su consagración constitucional en el artículo 88 de la Constitución Política y, en especial, por el interés general que mediante las mismas se busca proteger, cuando está en juego un derecho o interés colectivo que resulte amenazado o vulnerado, las acciones populares son de carácter público, en el sentido amplio de la
palabra1. Así las cosas, al demandante se le debe reconocer la legitimación por activa para el efecto según se advierte en la citada sentencia, por cuanto por esa sola condición de ser persona natural está legitimado para incoar la presente acción.
2. El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.
3. Al efecto se observa que las pruebas de la calidad del agua en cuestión que obran en el proceso, indican que al momento de ser tomadas las muestras analizadas la misma no era apta para consumo humano según el Decreto 475 de 1998, sin que la entidad demandada haya demostrado lo contrario, o que con posterioridad corrigió de manera definitiva esa situación, sino que, por el contrario, el representante legal del Municipio acepta que el agua que allí se consume no es potable y que su administración está tratando de hacer lo posible para corregir esa situación.
Es así como a folio 70 de este cuaderno aparece el Oficio núm. 034495 del 10 de mayo del 2004, emanado de la Secretaría de Salud Departamental del Meta, en el que remite al Tribunal a quo el resultado fisicoquímico y bacteriológico de aguas
para el consumo humano del Municipio de Fuentedeoro, correspondiente a una muestra recogida el 9 de junio del 2003 en el Barrio La Primavera, en el que se indica que el agua no es potable. 1 Sentencia de 20 de marzo de 2002 (Núm. Int. 382), Consejero Ponente Dr. Manuel Santiago Urueta Ayola. Así mismo, obra a folio 74 el Oficio núm. 037105 del 21 de mayo del 2004, también suscrito por el Secretario de Salud Departamental del Meta, en el que remite al Tribunal los resultados de tres (3) análisis fisicoquímicos y bacteriológicos de aguas para el consumo humano del Municipio demandado, prueba decretada y practicada por orden de esa Corporación, en las que se observa que las muestras fueron recogidas el 5 de mayo del 2004 y que todas indican que el agua no es potable. Ahora, si bien es cierto el Alcalde de la entidad demandada afirma que su administración está adelantando las gestiones pertinentes en orden a reparar y hacer el respetivo mantenimiento a la planta de tratamiento de agua, para lo cual ya se hizo la correspondiente imputación presupuestal a través del Certificado de Disponibilidad núm. 00557 de 1° de junio del 2004, del cual anexa la copia que aparece a folio 83, obra con la cual se solucionará el problema, también lo es que a la fecha de la presentación de la demanda (18 de febrero del 2004) y al momento en que se efectuaron los análisis fisicoquímicos y bacteriológicos ordenados por el Tribunal a solicitud del demandante (5 de mayo del 2004), no
existe prueba en el expediente que demuestre actividad alguna de esa administración orientada a solucionar la problemática del suministro de agua potable a la comunidad de Fuentedeoro, así como tampoco de plan alguno para la atención básica de la localidad o para mejoramiento de las condiciones necesarias para la adecuada prestación del servicio de acueducto en la misma, ni para el control y seguimiento diario y permanente de la calidad del agua, de modo que lo que se percibe en el proceso es una actitud pasiva de las autoridades municipales frente a las condiciones en que se presta el aludido servicio. Si bien la Sala ha precisado que la gestión de los recursos públicos y de los asuntos a cargo de las entidades estatales, entre ellas las territoriales, está regidas por principios y normas constitucionales, legales y reglamentarias, que hacen de la planeación y del presupuesto los instrumentos rectores de esa gestión, los cuales a su vez están supeditados a las prioridades que resulten de un proceso institucionalizado de participación social y de deliberación en varias instancias, por lo que no es posible que el juez de acción popular se aparte de tales instrumentos y principios, ordenando gastos u obras en contravía de los mismos en el caso concreto de que se trate, ello no excluye el examen de dicha gestión a la luz de las normas en comento, pues justamente es lo que permite establecer en cada caso si las autoridades responsables del asunto han sido o no diligentes en el manejo de los recursos y medios a su alcance, y por lo tanto si la situación de que se trate es atribuible a una conducta suya, activa o pasiva, o a circunstancias ajenas a ellas o que estén fuera de su alcance, como puede ser
una evidente carencia de recursos en un periodo determinado y la imposibilidad de conseguirlos en ese periodo, para adelantar las diversas actividades encaminadas a corregir dicha situación. En ese orden de ideas, si se halla que la entidad demandada ha tenido a su alcance los recursos o formas de adquirirlos para atender el gasto que demande el asunto y no ha realizado las gestiones conducentes a ello dentro de la normativa que regula el gasto público, como por ejemplo, hacer los estudios debidos y establecer la prioridad del asunto dentro de los que le compete, su inclusión, en armonía con ello, en los planes y proyectos de inversión y en los presupuestos respectivos, así como la adecuada y correcta ejecución de lo presupuestado, no cabe más que deducirle responsabilidad por omisión en la vulneración o amenaza del derecho colectivo de que se trate y disponer lo que técnicamente y jurídicamente sea conducente para hacer cesar la vulneración o evitar el daño a ese derecho colectivo. En el sub lite, no se observa que la situación en comento sea parte de los planes de desarrollo municipal, de los cuales no hay dato alguno y pese a que se aportó copia del Decreto núm. 086 del 30 de diciembre del 2003 “Por medio del cual se liquida el Presupuesto de Rentas, Ingresos, Recursos de Capital y Gastos del Municipio de Fuentedeoro - Meta, para la vigencia fiscal del 2004 y se dictan otras disposiciones”, cuya segunda parte, relativa al presupuesto de gastos en el Capítulo 20743 AGUA POTABLE se indica que el mismo corresponde a la suma de $465.703.217,oo, por los siguientes conceptos, a saber, Proyecto
mantenimiento red de acueducto y alcantarillado área urbana $152.851.608,oo; proyecto ampliación, mantenimiento y dotación planta de tratamiento acueducto municipal $152.851.608,oo y proyecto manejo integral de residuos sólidos $160.000.000,oo, así como del documento DDTS-SFPT-029 fechado el 2 de febrero del 2004 y suscrito por Director Técnico de Desarrollo Territorial Sostenible del Departamento Nacional de Planeación en el que se informa al Alcalde Municipal de Fuentedeoro que el Conpes asignó a la entidad la suma de $2.175.688.600,oo del Sistema General de Participaciones de la vigencia 2004, de los que $423.768.966,00 (fl. 53) corresponden al sector denominado Agua Potable y Saneamiento Básico, en el expediente no prueba de la ejecución de tales recursos en esa específica destinación, ni tampoco de la realización de estudio alguno encaminados al mejoramiento del acueducto y a garantizar el suministro permanente de agua potable. De esta forma, emerge una conducta omisiva de la Administración municipal, encargada de la prestación del servicio público en comento, que efectivamente ha violado los derechos o intereses colectivos invocados en la demanda, toda vez que los documentos allegados al proceso ponen de presente que al momento de ser presentada la demanda el agua suministrada no era apta para consumo humano. En ese orden de ideas, como quiera que la sentencia apelada no se encuentra acorde con la situación procesal, la Sala la revocará, como en efecto lo hará en la parte resolutiva de este proveído, para en su lugar, proteger los derechos
colectivos invocados por el actor, como consecuencia de lo cual también se reconocerá a éste el incentivo económico de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 en cuantía equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales al resultar la sentencia estimatoria de sus pretensiones. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : REVÓCASE la sentencia apelada y, en su lugar, AMPARANSE los derechos e intereses colectivos de la comunidad del Municipio de Fuentedeoro (Meta) a la salubridad pública, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, contemplados en los literales g), h), j) y m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998. En consecuencia, se ordena al Alcalde del mismo municipio efectuar los estudios y las obras que sean pertinentes con el fin de garantizar el suministro efectivo de agua en condiciones aptas para el consumo humano a los habitantes de Fuentedeoro (Meta), para lo cual se le concede el término de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de este proveído. Segundo.- Para garantizar el cumplimiento de este fallo, CONFÓRMASE un comité de verificación integrado por las partes, el Procurador Delegado ante el
Tribunal Administrativo del Meta y el Secretario de Salud del Meta. Tercero.- Fíjase como incentivo a favor del actor la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, la cual deberá ser pagada por el Municipio de Fuentedeoro (Meta). Cuarto.- En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión celebrada el 17 de febrero del 2005.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA CAMILO ARCINIEGAS
ANDRADE
Presidente