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CE-50001-23-31-000-2004-00044-01(AP)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-50001-23-31-000-2004-00044-01(AP)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA PASIVA EN ACCION POPULARProcedente en relación con autoridades nacionales por ser el municipio competente para prestar el servicio de acueducto / EXISTENCIA DE OTROS MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL - No es óbice para iniciar la acción popular / LEGITIMACION EN LA CAUSA ACTIVA EN ACCION POPULAR - No residir en el lugar de los hechos no impide demandar La excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva. l artículo 3º de la Ley 136 de 1994 dispone: Artículo 3º. Funciones. Corresponde al municipio. [...].

5. Solucionar las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, servicios públicos domiciliarios, vivienda, recreación y deporte, con especial énfasis en la niñez, la mujer, la tercera edad y los sectores discapacitados, directamente y, en concurrencia, complementariedad y coordinación con las demás entidades territoriales y la Nación, en los términos que defina la ley.» Por su parte el tenor del artículo 5º de la Ley 142 de 1994 es el siguiente: «Artículo 5. Es competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente». Se declarará probada la excepción de «falta de

legitimación en la causa por pasiva» en relación con el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el Departamento de Planeación y la Comisión Nacional de Regalías (en liquidación), pues compete al municipio de Restrepo la prestación del servicio de acueducto. En jurisprudencia reiterada esta Sala ha precisado que por su carácter de medio de defensa judicial principal, las acciones populares son autónomas de los procedimientos y actuaciones administrativas, y de los recursos y acciones ordinarias que pudieran ser idóneos para el mismo cometido. No acertó el municipio de Restrepo al sostener que la acción es improcedente por disponer el actor de otro medio de defensa judicial como la acción de cumplimiento. La excepción de «falta de legitimación en la causa por activa. El artículo 12 de la ley 472 de 1998 establece: (…). El hecho de que el actor no resida en el lugar de los hechos de la demanda no ha sido erigido por la ley en motivo de falta de legitimación para ejercer la acción popular. Se declarará no probada la excepción de «falta de legitimación en la causa por activa». ACUEDUCTO DEL MUNICIPIO DE RESTREPO - Vulneración de derechos colectivos ante impotabilidad del agua y ausencia de gestión técnica, contractual y presupuestal / SISTEMA LEGAL DE PARTICIPACIONES - Agua potable Se reitera que la prestación del servicio de acueducto es responsabilidad directa de los municipios, según lo disponen los artículos 365 y 366 de la Constitución Política, 3-5 de la Ley 136 de 1994 y 5-1 de la Ley 142 de 1994. Igualmente, los

Municipios cuentan con una renta de destinación especifica de forzosa inversión en agua potable cuyos recursos provienen del Sistema General de Participación previsto en el Acto Legislativo 01 de 2001 y 04 de 2007, que modificó los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, la Ley 715 de 2001 y 1176 de

2007. Para la Sala, el Tribunal no acertó al negar el amparo a los derechos colectivos para cuya protección se instauró la acción, pues los exámenes fisicoquímicos practicados por la Secretaría de Salud de la Gobernación del Meta evidenciaron en el año 2006 persistía la condición de falta de potabilidad en el agua del corregimiento de Restrepo, que según quedó probado viene presentándose desde antes de 2003, año en cual la Secretaría de Salud del Meta clasificó las muestras como «NO POTABLES». En los análisis 586 de 2003 (24 de junio), 703 de 2003 (28 de julio) y 819 de 2003 (1 de septiembre). Es inaceptable excusar la falta de potabilidad en la posibilidad de hervirla pues la solución de la necesidad básica insatisfecha en agua potable constituye primerísima prioridad del gasto público social, según quedó expuesto. Está plenamente demostrado que en el año 2006 persiste la falta de potabilidad del agua que el municipio de Restrepo suministra a la población, pese a contar desde el año 1998, con los recursos de forzosa inversión en agua potable que la Nación le ha transferido anualmente, con cargo a la Participación de Propósito General.

Por lo demás, la Sala advierte que la entidad demandada no probó que con

anterioridad a la notificación del auto admisorio de la demanda, hubiera efectuado las gestiones técnicas, contractuales y presupuestales para asegurar en un tiempo cierto y determinado la ejecución de los proyectos para asegurar la potabilización del agua del municipio de Restrepo, conforme a un plan de acción con su respectivo cronograma.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 50001-23-31-000-2004-00044-01(AP)

Actor: ABIMELEC AGUILAR HURTADO, HENRY DIAZ CUBIDES Y

ALEJANDRO GOMEZ SANCHEZ

Demandado: MUNICIPIO DE RESTREPO - META Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR 50001-23-31-000-2004-00046-01 (Acumulado) Se decide el recurso de apelación interpuesto por los actores contra las sentencias del Tribunal Administrativo del Meta de 3 de agosto de 2004 y 31 de agosto de 2004, desestimatorias de las pretensiones de las demandas.

Mediante auto de 29 de julio de 20051, el Magistrado Ponente acumuló a la acción popular correspondiente a la radicación 2004-000442 y 2004-000463 por existir 1 Folios 193 y 194. 2 50001-23-31-000-2004-00044-01; Actor: Abimelec Aguilar Hurtado. 3 50001-23-31-000-2004-00046-01; Actor: Henry Díaz Cubides y Alejandro Gómez Sánchez.

identidad de partes y de causa petendi.

I. ANTECEDENTES Expediente 2004 – 00044

1. LA DEMANDA El 16 de febrero de 2004 ABIMELEC AGUILAR HURTADO instauró acción popular contra el municipio de Restrepo para reclamar protección a los derechos al goce de un ambiente sano y a la salubridad pública. 1.1 Hechos El agua del servicio público de acueducto no es apta para el consumo humano, pues contraviene los valores fisicoquímicos y microbiológicos admisibles según el artículo 254 del Decreto 475 de 19985. 1.2 Pretensiones Que se ordene al municipio de Restrepo, suministrar agua apta para el consumo humano conforme a los valores admisibles establecidos en el Decreto 475 de

1998. Reconocerle el incentivo contemplado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

2. LA CONTESTACIÓN El apoderado del municipio argumentó que las pruebas allegadas por el actor son aleatorias y que los valores reportados carecen de actualidad pues en los años 4 Artículo 25. El agua para consumo humano debe cumplir con los siguientes valores admisibles desde el punto de vista microbiológico: Técnica utilizada

MICROORGANISMOS IN DICADORESFiltración por membranaSustrato definidoTubos múltiples de fermentación «aceptable hasta el año 2000»Coliformes totales0 UFC/100 cm30 microorganismos/100 cm3 2 microorganismos/100 cm3Escherichia coli0 UFC/100 cm30 microorganismos/100 cm3negativoParágrafo primero. Los resultados de los análisis microbiológicos se deben reportar en las unidades de NMP/100 cm3 (número más probable), si se utiliza la técnica

del número más probable o la técnica enzimática de sustrato definido y en UFC/100 cm3 (unidades formadoras de colonia), si se utiliza la técnica de filtración por membrana. Parágrafo segundo. Se recomienda un valor máximo admisible de 100 Unidades Formadoras de Colonias (U.F.C.) por 100 centímetros cúbicos (cm3), para microorganismos mesófilos, como prueba complementaria de la calidad del agua desde el punto de vista microbiológico. 5 «Por el cual se expiden normas técnicas de calidad del agua potable.» posteriores la Administración ha realizado gestiones para mejorar la prestación del servicio. A su parecer, la acción procedente sería la de cumplimiento pues el actor pretende la observancia del Decreto 475 de 1998. Solicitó la vincular al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, al Departamento Nacional de Planeación y a la Comisión Nacional de Regalías en liquidación por Decreto 149 de 2004 y cuyo proceso liquidatorio culminó mediante Resolución 122 de 2005 (30 de junio)6. Expediente 2004 – 00046

1. LA DEMANDA El 16 de febrero de 2004, HENRY DIAZ CUBIDEZ y ALEJANDRO GÓMEZ SÁNCHEZ instauraron acción popular contra el municipio de Restrepo, para reclamar protección a los derechos al goce de un ambiente sano y a la salubridad pública. 1.1 Hechos Los análisis bacteriológicos y fisicoquímicos practicados por el Laboratorio de Salud Pública de la Secretaría de Salud Departamental a muestras de agua

tomadas de grifos de las viviendas ubicadas en la calle 7ª números 2 – 04, 2 –

04B y 8 – 01 de la cabecera municipal, demuestran que el agua suministrada a la población no es apta para el consumo humano, pues contraviene los valores admisibles establecidos en el artículo 25 del Decreto 475 de 1998. La falta de potabilidad del agua representa riesgo inminente para la salubridad de sus habitantes. 1.2 Pretensiones Que se ordene al municipio de Restrepo suministrar agua apta para el consumo humano conforme a los parámetros previstos en el Decreto 475 de 1998. 6 Por la cual se declara terminado el proceso de liquidación de la Comisión Nacional de Regalías, ordenado mediante Decreto 149 de 2004, modificado por el Decreto 71 de 2005. Reconocerles el incentivo contemplado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

2. LA CONTESTACIÓN 2.1. El apoderado del municipio reiteró los argumentos expuestos en el expediente 2004 – 00044. 2.2. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, notificado mediante auto de 25 de marzo de 2004, propuso la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva», pues según el artículo 2º del Decreto 216 de 20037 le compete fijar las políticas ambientales en materia de agua potable y saneamiento básico y compete al municipio prestar el servicio público de acueducto en forma eficiente y oportuna.

Asimismo propuso la excepción de «falta de legitimación en la causa por activa» pues no existe prueba de que el actor resida en el municipio de Restrepo. 2.3. El apoderado del Departamento Nacional de Planeación, notificado por auto

de 2004 (25 de marzo) propuso la excepción de «falta de legitimidad en la causa por pasiva» por no ser de su competencia la prestación del servicio público de acueducto. Puso de presente que el municipio cuenta con los recursos presupuestales necesarios para ejecutar las obras para asegurar a la población el suministro de agua potable, pues los memorandos DDT-SFPT 0059 de 2004 (3 de mayo)8 y DIAP-SR 055-2003 de 2004 (28 de abril)9, certifican el giro de los recursos por concepto de Propósito General y los proyectos aprobados por la Comisión Nacional de Regalías para el sector de saneamiento básico. 2.4. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Comisión Nacional de Regalías (en liquidación), notificada por auto de 2004 (25 de marzo) argumentó que sus funciones se circunscriben a la asignación de recursos a las entidades territoriales para la ejecución de proyectos de inversión, previa evaluación de los proyectos 7 Por el cual se determinan los objetivos, la estructura orgánica del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y se dictan otras disposiciones. Diario Oficial No. 45.086, de 3 de febrero de 2003. 8 Folio 72. 9 Folios 73 a 79. presentados conforme a la Ley 2141 de 199910 y del Decreto 149 de 200411, y que no se extienden a la relación contractual.

3. LAS AUDIENCIAS DE PACTO DE CUMPLIMIENTO 3.1 Expediente 2004 – 00044

Tuvo lugar el 20 de abril de 2004 con asistencia del Alcalde y su apoderado y el

Procurador Judicial para Asuntos Administrativos. El Tribunal la declaró fallida por la inasistencia injustificada del actor y ordenó seguir con el trámite del proceso. 3.2 Expediente 2004 – 00046 Tuvo lugar el 20 de mayo de 2004 con asistencia del Alcalde y su apoderado, el Procurador Judicial para Asuntos Administrativos, el apoderado del Departamento Nacional de Planeación, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Comisión Nacional de Regalías (en liquidación), el apoderado del Ministerio del Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. El Tribunal la declaró fallida ante la inasistencia injustificada de los actores y ordenó seguir con el trámite del proceso.

4. PRUEBAS Expediente 2004 – 00044. 4.1. A solicitud del municipio se allegaron: Contrato 142 de 2003 (11 de diciembre) suscrito entre EDESA E.S.P y CONSORCIO ACUAMETA para la Remodelación y Rehabilitación del Acueducto

Municipal12. Memorando 2300-I2-27910 de 2004 (30 de abril) de la Directora de Agua Potable, Saneamiento Básico y Ambiental del Ministerio de Ambiente, Vivienda y 10 11 12 Folios 88 a 111. Desarrollo Territorial13 en que consta: « […] una vez revisados los convenios de apoyo financiero para infraestructura del sector, suscrito en el periodo 1998-2002 en el marco del Programa de Apoyo Financiero del extinto Ministerio de Desarrollo Económico, no hubo inversión alguna para el municipio de Restrepo –

Meta en materia de agua potable y saneamiento básico; de igual forma, durante 2003, tampoco se financiaron inversiones del sector para este municipio. No obstante, en el segundo semestre de 2003 se priorizaron proyectos de agua potable y saneamiento básico en todos los departamentos de Colombia, en el marco de las audiencias públicas consultivas, a las que se refiere el artículo 6 de la Ley 812 Plan Nacional de Desarrollo “Hacia un Estado Comunitario” y para el departamento de Meta, específicamente para el municipio de Restrepo, se priorizó el proyecto “Manejo de Residuos Sólidos – Municipio de Restrepo, Cumaral y El Dorado”, por $900.000.000.oo, tal como lo indica la respectiva acta resolutoria de audiencias públicas, el cual podrá ser ejecutado en cualquiera de las vigencias 2005 a 2007, dado que para la presente vigencia no se le asignaron recursos. Vale la pena resaltar que estos recursos se podrán otorgar siempre y cuando el proyecto que presente la entidad territorial se ajuste a los requisitos de presentación de proyectos y sea evaluado como viable integralmente y esto significa que, entre otros aspectos, deberá responder a obras prioritarias, sostenibles en el tiempo y operadas y administradas por una empresa prestadora de servicios eficiente. » Informe HC-1431 de 2004 (28 de mayo) del Interventor del Contrato 142 de 2003 (11 de diciembre)14, en que consta: « Evaluada la información técnica y financiera disponible, y aclaradas las observaciones hechos por ésta Interventoría, se determina que son viables los cambios, teniendo en cuenta que el proyecto inicial presentaba diversas inconsistencias, situación que generó múltiples

variaciones en las especificaciones, cantidades de obra y precios unitarios, con base en los diseños actualizados.

5. ESTADO DEL PROYECTO.

Del análisis de la información suministrada por la Gobernación del Meta, se establece que el proyecto “REHABILITACIÓN Y REMODELACIÓN DEL ACUEDUCTO DEL MUNICIPIO DE RESTREPO, DEPARTAMENTO DEL META” fue contratado tanto lo correspondiente a la obra como a la Interventoría, quedando a la espera de la aprobación de los recursos por parte de la IAF, la cual está sujeta al desarrollo del respectivo proceso de reformulación. A la fecha, los proyectos no registran acta de inicio por lo cual se puede afirmar que el avance físico es del 0%.» 13 Folio 49. 14 Folios 128 a 132. Oficio 247 de 2004 (30 de junio) del Secretario de Obras y Servicios Públicos de Restrepo15. Expediente 2004 – 00046. 4.2. Los actores allegaron análisis del Laboratorio de Salud Pública de la Secretaría de de Salud Departamental 586 de 2003 (24 de junio)16, 703 de 2003 (28 de julio)17 y 819 de 2003 (1 de septiembre)18. 4.3. El Departamento Nacional de Planeación allegó las siguientes: Memorando DDT-SFPT 0059 de 2004 (3 de mayo) del Director Nacional de Planeación19 en que consta: « La siguiente es la infamación relacionada con los recursos de la participación en los ingresos corrientes de la Nación y del Sistema General de Participaciones – Participación de Propósito General, asignados al municipio de Restrepo (Meta) durante los años 1998 a 2004.

Asimismo, se presenta un ejercicio sobre las proyecciones de la Participación de Propósito General con el agregado 2004 – 2006, para el citado municipio.

1. Participación en los ingresos corrientes de la Nación de las vigencias 1998 a 2001.

En el siguiente cuadro se presenta la información correspondiente a los recursos asignados por concepto de la participación en los ingresos corrientes de la Nación 19998 a 2001.

PARTICIPACIÓN EN LOS INGRESOS CORRIENTES DE LA NACIÓN

MUNICIPIO DE RESTREPO – META

VIGENCIA ASIGNACIÓN

1998 1.184.989.12 4

1999 1.478.153.84 3 1997 (REAFORO) 49.163.737

2000 1.358.454.61 1 1998 (REAFORO) 39.229.590

2001 1.903.833.15 0 15 Folios 82 y 83. 16 Folio 8. 17 Folio 7. 18 Folio 6. 19 Folios 73 a 79. 2001 211.552.158 (RESERVA) NOTAS: Los recursos del reaforo de 1997 fueron girados en la vigencia de 1999. Los recursos del reaforo de 1998 fueron girados en la vigencia de

2000. En el 2001 se distribuyó el 90% de la Participación en los Ingresos Corrientes de la Nación. En el 2001 fue distribuido y girado el 10% de la reserva de la PICN de la vigencia de 2001.

En la vigencia 1999 el municipio percibió, además de los recursos de la

participación en los ingresos corrientes de la Nación correspondientes a dicha vigencia, un monto adicional por concepto del reaforo de la vigencia 1997. En la vigencia de 2000 el municipio percibió, además de los recursos de la participación en los ingresos corrientes de la Nación, correspondientes a dicha vigencia, un monto adicional por concepto del reaforo de la vigencia de 1998. Para la vigencia 2001 al municipio le fueron asignados los recursos de la participación en los ingresos corrientes de la Nación correspondientes al 90%, el valor restante por concepto de la reserva (10%) fue girado en el 2000. » Memorando DIAP-SR 055-2003 de 2004 (28 de abril) del Sub-director Nacional de Planeación20, se lee en el documento: « Una vez revisada la base de datos de los proyectos aprobados por la Comisión Nacional de Regalías Cuerpo Colegiado desde el año 1999 hasta 2009, sólo se encontró un (1) proyecto del sector de Saneamiento Básico, en el municipio de Restrepo (Meta), correspondiente a recursos de escalonamiento. Dicho proyecto es el siguiente: SECTOR BPIN FN NOMBRE Departa Munici CÓD. VALOR R mento pio PRESUPUE APRO

STAL BADO

SANEAM 0022026 024 REHABILI META REST ESCALONA 1.695.7

IENTO 470000 752 TACIÓN Y REPO MIENTO 94

BÁSICO REMODEL

ACIÓN DEL

MUNICIPI

O DE RESTREP O - META 20 Folio 72. […] Adicionalmente, revisada la base de datos de proyectos con concepto de viabilidad favorable en los aspectos técnicos y financieros, no se encontró

proyecto del sector en mención, que se encuentre a la espera de Recursos por parte del Fondo Nacional de Regalías. […] […] adicional al 20% de forzosa inversión en agua potable y saneamiento básico, los municipios podían destinar a ese sector recursos de la participación en los ingresos corrientes de la Nación correspondientes al porcentaje autorizado cada año para libre inversión o para otros gastos, o, también, aquellos recursos correspondientes al 20% de forzosa inversión en otros sectores.

2. Sistema General de Participaciones – Participación de Propósito General – 2002 – 2004.

En el siguiente cuadro se presenta la información correspondiente a los recursos asignados por concepto del Sistema General de Participaciones, específicamente de la Participación de Propósito General de las vigencias 2002 al 2004.

SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES

PARTICIPACIÓN DE PROPÓSITO GENERAL

MUNICIPIO DE RESTREPO META

VIGENCIA ASIGNACIÓN 2002 ONCE DOCEAVAS 1.339.203.76 0 2002 ULTIMA DOCEAVA 121.745.796 2003 ONCE DOCEAVAS 998.808.942 2003 ULTIMA DOCEAVA 90.800.813 2003 MAYOR VALOR 9.988.089 2004 ONCE DOCEAVAS 1.502.131.47 6 2004 ULTIMA DOCEAVA 136.557.407

NOTAS: Los recursos fueron girados en enero de 2003. Los recursos fueron girados en enero de 2004. Los recursos fueron girados en enero de 2004. Recursos proyectados para el giro de enero de 2005.

[…] El porcentaje debía ser asignado, en las vigencias 2000 y 2003, de la siguiente manera: 41% para agua potable y saneamiento básico, 7% para deporte y 3% para cultura, el 49% para libre inversión en los sectores previstos en el articulo 76 de la ley 715 de 2001, y/o para fortalecer inversiones en educación, salud, agua potable y saneamiento básico, deporte y cultura y alimentación escolar. A partir de la vigencia 2004, en virtud de lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley 863 de 2003, reforma tributaria, los recursos de la Participación de Propósito General de forzosa inversión deben ser destinados de la siguiente manera: 41% para agua potable y saneamiento básico, 4% para deporte, 3% para cultura, 10% para el FONPET y el 42% para libre inversión en los sectores previstos en el artículo 76 de la Ley 715 de 2001, y/o para fortalecer inversiones en educación, salud, agua potable y saneamiento básico, deporte y cultura y alimentación escolar. En el caso de agua potable y saneamiento básico, el Decreto 849 de 2002, establece que las actividades financiables con los recursos de la participación de propósito general de forzosa inversión en agua potable y saneamiento básico son las siguientes: a) Preinversión en diseños, estudios e interventorías; b) Diseños e implantación de esquemas organizacionales para la administración y operación de los servicios de acueducto y alcantarillado; c)Construcción, ampliación y rehabilitación de sistemas de acueducto y alcantarillado, de sistemas de potabilización del agua y de tratamiento de

aguas residuales, así como soluciones alternas de agua potable y de disposición de excretas; d) Saneamiento básico rural; e) Tratamiento y disposición final de residuos sólidos; f) Conservación de microcuencas que abastecen el sistema de acueducto, protección de fuentes y reforestación de dichas cuencas; g) Programas de macro y micromedición; h) Programas de reducción de agua no contabilizada; i) Equipos requeridos para la operación de los sistemas de agua potable y saneamiento básico. Con base en lo anterior, se puede concluir que adicional al 41% de forzosa inversión en agua potable y saneamiento básico, los municipios pueden destinar a este sector recursos de la Participación de Propósito General correspondientes al 28% autorizado para libre inversión en otros sectores. En el siguiente cuadro se presentan los recursos de la Participación de Propósito General que estarían disponibles para el sector de agua potable y saneamiento básico, de acuerdo con la distribución de las once doceavas aprobadas por el Conpes Social 77 de 2004.

SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES

PARTICIPACIÓN DE PROPÓSITO GENERAL

RECURSOS DISPONIBLES PARA AGUA POTABLE

ASIGNACIÓN VIGENCIA 2004

MUNICIPIO DE RESTREPO – META LIBRE DESTINACIÓN 420.596.813

AGUA POTABLE 443.429.212

LIBRE INVERSIÓN 454.244.558

NOTAS: Corresponde a los recursos del 28% que la ley 715 de 2001 autoriza para gastos de funcionamiento, pago de deuda o inversión. Recursos de forzosa inversión en agua potable y saneamiento básico. Recursos de forzosa inversión en otros sectores, incluyendo agua

potable y saneamiento básico. […]» 4.4. La Comisión Nacional de Regalías en Liquidación aportó: Estado de Proyectos por vigencia del municipio de Restrepo desde 1996 hasta 2004, del Sistema de Información de la Base de Datos de la Comisión Nacional de Regalías de 2004 (19 de mayo)21. 4.5. Por decreto oficioso se allegó: Informe Final del Contrato de Consultoría 241 de 2002 para el Estudio de Tratabilidad de Dieciocho Cabeceras Municipales del Departamento22. Informe de 2004 (7 de junio) del Secretario de Salud Departamental acerca de los resultados de los análisis a diversas fuentes hídricas23. Oficio 206 de 2004 (15 de junio) de la directora del Centro de Atención E.S.E. Solución Salud24.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Expediente 2004 - 00044. 21 Folios 89 a 97. 22 Folios 114 a 124. 23 Folios 137 a 142. 24 Folios 125 a 139. 5.1. El actor alegó que no se allegaron todas las pruebas decretadas por el Tribunal, lo que impide proferir fallo de fondo. Sin embargo, los análisis fisicoquímicos y bacteriológicos practicados por la Secretaría Departamental de Salud permiten concluir que el agua no es apta para el consumo humano. 5.2. El apoderado del municipio reiteró los argumentos de la contestación. 5.3. El resto de las partes guardó silencio.

Expediente 2004 - 00046. 5.1. Los actores insistieron en que los análisis microbiológicos y fisicoquímicos practicados por la Secretaría de Salud Departamental demuestran que el agua

que se suministra no es apta para consumo humano. 5.2. El apoderado del municipio reiteró los argumentos expuestos en su contestación.

II. LAS SENTENCIAS APELADAS Expediente 2004 – 00044.

Mediante sentencia de 3 de agosto de 2004 el Tribunal negó las pretensiones de la demanda pues si bien los análisis fisicoquímicos y bacteriológicos practicados demuestran que el agua suministrada a los habitantes de Restrepo no es apta para consumo humano según los parámetros organolépticos, fisicoquímicos y microbiológicos establecidos en el Decreto 475 de 1998, también lo es que el municipio y de EDESA E.S.P han actuado con diligencia para asegurar el suministro de agua potable. Expediente 2004 – 00046. Mediante sentencia de 31 de agosto de 2004 el Tribunal desestimó las pretensiones de la demanda por considerar que el hecho que así el agua no sea potable según los análisis fisicoquímicos y bacteriológicos practicados por la Secretaría de Salud Departamental, ello no implica que no sea apta para el consumo humano, pues puede ser hervida previamente. Para el Tribunal quedó demostrado, ante la falta de oposición de los actores, que la Administración ha sido diligente en las gestiones tendientes a optimizar la prestación del servicio.

III. LAS IMPUGNACIONES Expediente 2004 – 00044

El apelante argumenta que el Tribunal no tuvo en cuenta las pruebas allegadas para proveer un fallo de fondo debidamente sustentado, y que al fundamentarlo en la negligencia del actor, omitió garantizar la protección a los derechos

colectivos para cuyo amparo fue instaurada la acción popular. El Tribunal no puede excusar la falta de potabilidad del agua, en que los habitantes puedan hervirla antes de su consumo, pues quedó demostrado que el municipio tiene un sistema de acueducto deficiente. Expediente 2004 – 00046 Los actores reiteran que se demostró que el agua que se suministra a la población no cumple con los estándares organolépticos y físicoquímicos que establece el Decreto 475 de 1998 y es de público conocimiento que las enfermedades gastrointestinales son causadas por el consumo de agua no potable.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Sexto Delegado considera que debe accederse a las pretensiones de la demanda pues las gestiones del municipio han sido insuficientes, prueba de ello es que en el año 2006 subsistía la falta de potabilidad del agua.

V. CONSIDERACIONES El artículo 88 de la Constitución Política dispone: «La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella…» En desarrollo de este precepto constitucional se expidió la Ley 472 de 1998 (25 de agosto) cuyo artículo 2º define las acciones populares así: «Las acciones populares son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos.

Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer

cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible».  La excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva». El artículo 3º de la Ley 136 de 1994 25 dispone: «Artículo 3º. Funciones. Corresponde al municipio. [...]

5. Solucionar las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, servicios públicos domiciliarios, vivienda, recreación y deporte, con especial énfasis en la niñez, la mujer, la tercera edad y los sectores discapacitados, directamente y, en concurrencia, complementariedad y coordinación con las demás entidades territoriales y la Nación, en los términos que defina la ley.» Por su parte el tenor del artículo 5º de la Ley 142 de 1994 26 es el siguiente: «Artículo 5. Es competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos.

Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente». 25 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los

municipios. 26 Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. Se declarará probada la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva» en relación con el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territor

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