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CE-50001-23-31-000-2004-00045-01(AP)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-50001-23-31-000-2004-00045-01(AP)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACUEDUCTO DEL MUNICIPIO DE LA MACARENA - Protección ante impotabilidad del agua En el presente caso, la vulneración o amenaza de los derechos colectivos objeto de la acción radica, según la parte actora, en el hecho de que el agua que se suministra a los habitantes del Municipio de La Macarena, en el Departamento del Meta, no es apta para el consumo humano, según lo indican los dictámenes que practicó la Dirección de Promoción y Prevención de la Secretaría de Salud los días 22 y 29 de julio y 10 de octubre del 2003, lo que ha generado afecciones gastrointestinales y brotes en el cuerpo, en especial en la población infantil. Ahora bien, pese a lo expuesto, la Sala observa que según lo informa el Jefe del Departamento de Promoción y Prevención de la Secretaría de Salud del Meta las condiciones del acueducto del Municipio de La Macarena no han cambiado con posterioridad a la presentación de la demanda de acción popular, por lo que el agua que se sigue suministrando a la población de esa localidad es cruda, de donde surge que en efecto existe una conducta omisiva por parte de la Administración municipal encargada de la prestación del servicio público en comento quien, por lo demás, no contestó la demanda, de donde se sigue que efectivamente en La Macarena se violan los derechos e intereses colectivos invocados en la acción, toda vez que los documentos allegados al proceso ponen de presente que al momento de ser presentada la demanda y hasta la fecha el agua que se suministra a esa población no es apta para consumo humano. En ese orden de ideas, como quiera que actualmente y de acuerdo con la nueva

información aportada al proceso, la sentencia apelada no se encuentra acorde con la situación procesal, la Sala la revocará, como en efecto lo hará en la parte resolutiva de este proveído, para en su lugar, proteger los derechos colectivos invocados por la parte actora.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio del dos mil cinco (2005) Radicación número: 50001-23-31-000-2004-00045-01(AP)

Actor: HENRY DIAZ CUBIDES Y OTRO

Demandado: MUNICIPIO DE LA MACARENA (META) Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de agosto del 2004 por el Tribunal Administrativo del Meta, en cuanto negó las pretensiones de la demanda.

I.- LA DEMANDA El 16 de febrero del 2004 los ciudadanos Henry Díaz Cubides y Alejandro Gómez Sánchez promovieron acción popular contra el Municipio de La Macarena (Meta) en defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, la moralidad administrativa, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos

urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, contemplados en los literales a) b), g), h), j) y m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998. Para el efecto solicitaron al Tribunal ordenar al Municipio demandado suministrar agua potable para el consumo humano a sus habitantes, efectuar análisis bacteriológicos, microbiológicos y fisicoquímicos periódicos sobre la misma para verificar su potabilidad, fijar el incentivo económico a su favor y condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. Los hechos y las omisiones en los que se fundan las anteriores pretensiones se resumen en que el agua que se suministra a los habitantes del Municipio no es apta para el consumo humano, según lo indican los dictámenes que practicó el Laboratorio de Salud Pública de la Secretaría de Salud del Meta los días 12 y 29 de julio y 20 de octubre, todos del 2003, lo cual ha generado afecciones gastrointestinales y brotes en el cuerpo, en especial en la población infantil. Afirma el demandante que el artículo “209” de la Constitución impone a las autoridades la obligación de atender no con promesas ni estudios a largo plazo, sino en forma pronta y eficaz, las necesidades de los administrados, más aún cuando éstos se encuentran en circunstancias materiales de indefensión, pues el suministro de agua no potable no sólo atenta contra la salud de los habitantes, sino que se trata de un servicio público esencial que de acuerdo con el artículo 365 ibídem es inherente a la finalidad social del Estado.

II.- LA ACTUACIÓN PROCESAL A pesar de haber sido notificado a través de su representante legal del auto admisorio de la demanda, el Municipio demandado no la contestó. El 16 de abril del 2004 el Tribunal a quo se constituyó en audiencia especial de pacto de cumplimiento, diligencia a la que únicamente asistió el Procurador 49 Delegado, por lo que la misma se declaró fallida. Mediante auto del 19 de abril siguiente se decretaron las pruebas solicitadas por la parte actora. III.- LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal, luego de hacer algunas consideraciones generales en relación con el tema de las acciones populares, así como sobre las órdenes que deben adoptarse en caso de encontrarse debidamente demostrada la vulneración o amenaza de alguno de los derechos colectivos invocados en la respectiva demanda que sea consecuencia de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, decidió negar las pretensiones del sub lite, por cuanto consideró que los hechos descritos en la demanda no se hallaban acreditados, toda vez que al expediente se allegaron copias simples de las pruebas de laboratorio efectuadas por la Dirección de Promoción y Prevención de la Secretaría de Salud del Meta de muestras tomadas en diferentes puntos de la ciudad (sic) en las que se concluyó que el agua no es potable desde el punto de vista bacteriológico, por lo que no resultaba viable manifestar la existencia de un peligro inminente, dado que el Coordinador del Centro de Atención La Macarena manifestó en su informe que las virosis a las que allí se alude no eran exclusivamente atribuibles al consumo de

agua, sino que también podían deberse al consumo de alimentos contaminados. Por otra parte, criticó la actitud de los actores al no asistir a la audiencia de pacto de cumplimiento y no acreditar de manera idónea la violación de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda, quienes, salvo por dicho escrito, no mostraron suficiente interés en el proceso, pues ni siquiera alegaron de conclusión, razones que, aunadas a las anteriores, sirvieron de fundamento al a quo para desestimar las pretensiones y negar además el incentivo. IV-. EL RECURSO Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte actora interpone en su contra recurso de apelación con el fin de que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Al efecto aduce que el Decreto 475 del 10 de marzo de 1998, establece los estándares de calidad del agua que se debe suministrar a la comunidad, los cuales no se cumplen en el Municipio de La Macarena, tal como se demostró sumariamente con los análisis de agua aportados al proceso en los que se conceptúa que el agua no es potable, además de ser un hecho notorio que el 85% de las enfermedades intestinales y urinarias obedecen al consumo de ese líquido que no se encuentra dentro de los referidos estándares, menos aún cuando tales enfermedades no fueron descartadas en su totalidad en el análisis de morbilidad que obra a folios 42 a 43. Expresa que la falta de potabilidad del agua se lograba confirmar con la prueba pericial que fue decretada mediante auto del 19 de abril de 2004, la cual nunca se

llegó a practicar ni antes ni después de proferida la sentencia, actuación digna de reprochar ante la desproporcionalidad entre la Administración y la parte demandante y que no permitió que el proceso se desarrollara en condiciones de igualdad y justicia, por lo que considera indispensable la práctica de esa prueba para comprobar que el agua que actualmente consumen los habitantes de La Macarena no es potable. V-. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.

2. De acuerdo con lo anterior se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses.

3. En el presente caso, la vulneración o amenaza de los derechos colectivos

objeto de la acción radica, según la parte actora, en el hecho de que el agua que se suministra a los habitantes del Municipio de La Macarena, en el Departamento del Meta, no es apta para el consumo humano, según lo indican los dictámenes que practicó la Dirección de Promoción y Prevención de la Secretaría de Salud los días 22 y 29 de julio y 10 de octubre del 2003, lo que ha generado afecciones gastrointestinales y brotes en el cuerpo, en especial en la población infantil. Al efecto se observa que las únicas pruebas de la calidad del agua en cuestión que obran en el proceso, esto es, las aportadas por el actor con la demanda en fotocopia y que obran a folios 4 a 6 de este cuaderno, correspondientes a los análisis números 694, 713 y 995 practicados en las referidas fechas, indican que al momento de ser tomadas las muestras analizadas la misma no era apta para consumo humano según el Decreto 475 de 1998. Lo anterior, pese a que el Tribunal a quo, mediante proveído del 19 de abril del 2004, decretó como prueba idónea a practicar en el caso, el experticio a cargo de la entidad competente, esto es, de la Secretaría de Salud del Meta, a la cual se le solicitó efectuar los análisis físico químicos pertinentes con el fin de determinar la pureza y aptitud para el consumo humano del agua que se consume en el Municipio demandado, para lo cual se libró el Oficio núm. 1593 del 20 de abril del 2004, el cual fue reiterado a través del Oficio núm. 2434 del 1° de junio siguiente,

en virtud de lo dispuesto en auto del 28 de mayo anterior en el que se prorrogó el período probatorio dada la falta de ese experticio y se ordenó requerir a la respectiva entidad para el efecto, la cual respondió el último oficio al que se aludió mediante el documento que obra a folio 49, fechado el 17 de junio del 2004 (Rad. 044 057) en el que el Secretario de Salud Departamental manifestó que esa Secretaría carecía de información actualizada sobre la calidad del agua consumida en dicha localidad, debido a dificultades en el envío de las muestras al Laboratorio de Salud Pública del Meta en ese año. Ahora bien, obra así mismo en el expediente el informe rendido por el Médico Coordinador del Centro de Atención en Salud de la localidad demandada en el que expresa que las enfermedades más recientes en consulta ambulatoria entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del 2003 fueron enfermedad diarreica aguda (bacteriana, parasitaria y viral) como primera causa de morbilidad, con 1160 casos en las áreas urbana y rural, respecto de la cual consideró que “además de ser ... atribuibles al agua también se pueden adquirir por el consumo de alimentos contaminados”, así como infecciones de vías urinarias con 585 casos en las mismas áreas, la que en el 85% de los eventos se produce por la bacteria Escherichia Coli que puede encontrarse en el agua. En vista de la anterior situación, mediante auto del 31 de marzo del año en curso, la Sala dispuso ordenar al Laboratorio de Salud Pública de la Secretaría de Salud del Meta que remitiera los originales, o en su defecto, copia auténtica, de los análisis

de aguas núms. 694, 713 y 995, practicados sobre las muestras recogidas, en su orden, los días 22 y 26 de julio y 20 de octubre, todas del 2003, en el Municipio de La Macarena (Meta), así como de todos los informes y/o análisis practicados con posterioridad a esas fechas al agua que se consume en la referida localidad, además de practicar un análisis actualizado del año 2005 del agua suministrada a los usuarios por el acueducto del referido municipio, sobre muestras tomadas en puntos y días diferentes, a fin de establecer su aptitud para consumo humano según los parámetros establecidos en el Decreto 475 de 1998. El Jefe del Departamento de Promoción y Prevención de la Secretaría de Salud del Meta respondió el anterior requerimiento a través de oficio fechado el 3 de junio del presente año, adjunto al cual remitió copia auténtica de los análisis de aguas que le fueron solicitados, los cuales coinciden con los aportados en fotocopia por el actor con la demanda. Además de lo anterior, informó que una vez revisado el reporte histórico de los análisis fisicoquímicos y bacteriológicos de aguas para el Municipio demandado, desde el año 2003 hasta la fecha, no se encontraron más análisis efectuados en esa localidad, a lo que agregó que “de acuerdo a la información disponible por la Secretaría de Salud Departamental del Meta, las condiciones físicas del acueducto no han cambiado, por lo tanto el agua que se sigue suministrando a la población de la Macarena es cruda” (se resalta). Finalmente, en relación con los análisis actualizados del agua suministrada a los

usuarios por el acueducto del referido municipio, indicó que la entidad está realizando las gestiones pertinentes para obtener muestras de agua más recientes, pese a lo cual las mismas no han llegado al Laboratorio de Salud Pública, por lo que una vez cuente con los resultados los enviará a esta Corporación. De lo anterior puede concluirse que, en verdad, como lo adujo el a quo en el fallo apelado, al momento de proferir esa decisión no contaba con material probatorio ni elementos de juicio suficientes para adoptar un fallo estimatorio de las pretensiones de la demanda, pese a la labor adelantada por su parte para recaudar las pruebas que fueron oportunamente decretadas. Ahora bien, pese a lo expuesto, la Sala observa que según lo informa el Jefe del Departamento de Promoción y Prevención de la Secretaría de Salud del Meta las condiciones del acueducto del Municipio de La Macarena no han cambiado con posterioridad a la presentación de la demanda de acción popular, por lo que el agua que se sigue suministrando a la población de esa localidad es cruda, de donde surge que en efecto existe una conducta omisiva por parte de la Administración municipal encargada de la prestación del servicio público en comento quien, por lo demás, no contestó la demanda, de donde se sigue que efectivamente en La Macarena se violan los derechos e intereses colectivos invocados en la acción, toda vez que los documentos allegados al proceso ponen de presente que al momento de ser presentada la demanda y hasta la fecha el agua que se suministra a esa población no es apta para consumo humano. En ese orden de ideas, como quiera que actualmente y de acuerdo con la nueva

información aportada al proceso, la sentencia apelada no se encuentra acorde con la situación procesal, la Sala la revocará, como en efecto lo hará en la parte resolutiva de este proveído, para en su lugar, proteger los derechos colectivos invocados por la parte actora, como consecuencia de lo cual también se reconocerá a ésta el incentivo económico de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 en cuantía equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales al resultar la sentencia estimatoria de sus pretensiones. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : REVÓCASE la sentencia apelada y, en su lugar, AMPÁRANSE los derechos e intereses colectivos de la comunidad del Municipio de La Macarena (Meta) a gozar de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, contemplados en los literales a), g), h), j) y m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998. En consecuencia, se ordena al Alcalde del mismo municipio adoptar las medidas necesarias para efectuar los estudios y las obras que sean pertinentes con el fin

de garantizar el suministro efectivo de agua en condiciones aptas para el consumo humano a los habitantes de la referida localidad, para lo cual se le concede un término de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de este proveído. Segundo.- Para garantizar el cumplimiento de este fallo, CONFÓRMASE un comité de verificación integrado por las partes, el Procurador Delegado ante el Tribunal Administrativo del Meta, el Defensor del Pueblo y el Secretario de Salud del Meta. Tercero.- Fíjase como incentivo a favor de la parte actora la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, la cual deberá ser pagada por el Municipio demandado. Cuarto.- En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión celebrada el 23 de junio del 2005.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

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