CE-50001-23-31-000-2004-00048-01(AP)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-2004-00048-01(AP)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACUEDUCTO MUNICIPAL DE CUBARRAL - Vulneración de derechos colectivos por impotabilidad del agua Con oficio recibido el 15 de septiembre de 2005 (folios 145,146 y 147), el Secretario de Salud Departamental del Meta remitió los resultados de dos muestras tomadas en el Municipio de Cubarral (Meta) el día 7 de septiembre de 2005 en la planta de tratamiento Colinas de San Vicente, y en el Garaje Municipal dirección carrera 8 #21, de los cuales se concluye que el agua no es potable. De lo anterior, esta Sala concluye, que si bien la administración de Cubarral (Meta) ha llevado a cabo acciones tendientes a la potabilización del agua del Municipio, estas no han sido suficientes para lograr el mencionado objetivo, razón por la cual, deberán realizarse las obras necesarias para lograr la potabilización del agua a fin de que la misma, sea apta para el consumo humano.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 50001-23-31-000-2004-00048-01(AP)
Actor: HENRY DIAZ CUBIDES Y OTRO
Demandado: MUNICIPIO DE CUBARRAL Referencia: APELACION SENTENCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por Henry Díaz Cubides, contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta de fecha veintidós (22) de julio de dos mil cuatro (2004), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I – ANTECEDENTES Los ciudadanos Henry Díaz Cubides y Alejandro Gómez Sánchez ejercieron acción popular ante el Tribunal Administrativo del Meta contra el Municipio de Cubarral (Meta), con el objeto de que se protejan los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la moralidad administrativa, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; estipulados en el artículo 4 literales a), b), g), h), j) y m) de la Ley 472 de 1998.
A. HECHOS
Los actores señalaron como hechos:
1. El Municipio de Cubarral (Meta), es el ente encargado en la actualidad de realizar el suministro, manejo y funcionamiento del servicio de acueducto en el perímetro urbano local.
2. La Secretaria de Salud Departamental, por medio del laboratorio de Salud Pública, realizó la toma de muestras de agua, en diferentes sectores de Currabal (Meta), arrojando como resultado en los análisis 332 (22-04-03) y 974 (06-10-03), que el agua no es potable y no es apta para el consumo humano.
3. En la población adulta y esencialmente en la población infantil se presentan, problemas gastrointestinales, brote y rasquiña en el cuerpo, debido a que el agua que se consume no cumple con los estándares de calidad.
B – PRETENSIONES
Solicitan:
1. Que se ordene al Municipio de Cubarral (Meta) suministrar agua potable para el consumo humano para los habitantes de dicho municipio.
2. Que se ordene al Municipio de Currabal efectuar los análisis bacteriológicos, microbiológicos y fisicoquímicos periódicos, para verificar que el agua que se está suministrando a la comunidad es potable.
3. Que se fije el incentivo al actor popular.
4. Que se condene en costas a la parte demandada.
C – DEFENSA Mediante apoderado, el Alcalde del Municipio de Cubarral (Meta) en la contestación se opuso a las pretensiones e hizo las siguientes manifestaciones:
1. La acción fue instaurada después de cuatro meses de la toma de referencia, lo cual le hace perder la objetividad, conducencia y pertinencia a la prueba y seriedad a la acción. Así mismo para efectos del análisis fisicoquímico, éste no está certificado por un ingeniero Químico, quedando truncada e incompleta la prueba.
2. La prueba debió hacerse en los tanques de almacenamiento del acueducto.
Así mismo, para que esta prueba tenga crédito y pueda servir de orientación debió ser amplia, buscando la mayor cobertura posible. Los accionantes hablan de varias muestras, pero no allegan sino una, faltando a la verdad.
3. En noviembre de 2003, dos meses después de la prueba de agua tomada, el Departamento del Meta, a través de la EDESA E.S.P. celebró contrato con la firma EQUIMAC Ltda. para la construcción de la Planta de Tratamiento de Agua potable para el casco urbano del Municipio de Cubarral (Meta), contrato que se encuentra en un 90% de su ejecución, y
está para ponerse en servicio.
4. Con anterioridad a la acción popular el municipio celebró el contrato No.015 de 2001, de diciembre 10 de 2001, para el suministro de una Planta de Tratamiento de Agua para el acueducto municipal, el cual no se cumplió porque el contratista Jorge Zambrano Villa y/o Construaguas Andina del Llano, no puso en funcionamiento dicha planta, hecho que tendrá que ser investigado y sancionado conforme a la ley. Como este contrato falló, el Departamento asumió la tarea, por lo que se debe tener en cuenta que se han hechos esfuerzos orientados a solucionar el problema de potabilidad del agua del Municipio.
5. Los accionantes no prueban con estudios ni estadísticas, que las enfermedades sufridas por la comunidad sean consecuencia del consumo del agua; tampoco establecen una relación de causalidad entre las enfermedades y el consumo del agua, menos cuando parte de la población, para evitar el costo del servicio, acude a los caños y quebradas cercanas para tomar el agua para uso doméstico.
6. El Municipio, a través de su propio centro de salud, tiene un manejo de las estadísticas de morbilidad al día y cuenta con procedimientos claros para atender a la población afectada en cada caso, con lo que se puede probar que no es cierta la afirmación de los accionantes sobre las consecuencias por ellos detectadas.
7. Los accionantes no expresan de manera clara el porqué creen que se transgreden los derechos colectivos materia de esta acción popular, ya que simplemente los enuncian sin precisar o detallar los aspectos que permitirían, a la autoridad competente, ordenar su amparo, restablecimiento
o protección. II – LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El a quo no accedió a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos:
1. Las pretensiones de la demanda no tienen vocación de éxito, por cuanto en el proceso tan solo obra la afirmación que hiciera el demandante en el libelo, sobre las consecuencias en la salubridad pública sin aportar las pruebas que corroboraran este hecho.
2. El análisis físico químico realizado a la muestra de agua tomada de una de las viviendas del sector urbano de Cubarral, indica que ésta no es apta para el consumo humano de manera directa, lo que de ninguna manera puede entenderse como que no pueda utilizarse para el consumo humano, previo el proceso de ebullición.
3. El accionante no rebatió el planteamiento hecho por el apoderado del Municipio de Cubarral al contestar la demanda, relativo a la objetividad, conducencia y pertinencia de la prueba aportada, al haber sido tomada la muestra de agua de una vivienda, cuando el líquido ya había pasado por un tanque de almacenamiento doméstico que no es sometido a lavado y mantenimiento alguno. Además es válido el argumento acerca de la gestión de la Administración Municipal, en cuanto a que está a punto de concluír, mediante contrato, los trabajos de construcción de la planta de tratamiento de agua potable, encontrándose en un 90% ejecutado.
4. El a quo no encontró prueba alguna sobre el índice de las patologías de la población enunciadas en la demanda, ocasionadas por el suministro de agua no potable.
5. El Tribunal expresa, que en el presente caso, se presenta una falta de interés del accionante, al no haber concurrido a la diligencia de pacto de
cumplimiento, dejando que el proceso siguiera su curso hasta la sentencia con el único fin de obtener un incentivo, sin interesarle en lo más mínimo el desgaste no solo de la administración de justicia, sino del resto de autoridades administrativas que debieron concurrir al mismo, desconociendo con su conducta los deberes que como ciudadano le competen por mandato constitucional.
IIIFUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.
La parte demandante manifestó su inconformidad con la decisión, exponiendo como argumentos de impugnación los siguientes:
1. De acuerdo con las pruebas aportadas al proceso se logró demostrar que la entidad accionada, no suministra agua potable a sus administrados.
2. Es un hecho notorio que el 80% de las enfermedades intestinales obedecen al consumo de agua que no cumple con los estándares de calidad, afectando la salud de las personas; tales enfermedades no fueron descartadas en su totalidad por parte del análisis de morbilidad.
3. A pesar de la existencia de la Planta de Tratamiento y de los recursos que se han invertido, el agua que se suministra a los habitantes no cumple con los estándares de calidad de que trata el Decreto No. 475 de 1998.
IVCONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala procederá a revocar la providencia impugnada, de conformidad con las siguientes razones: Las acciones populares consagradas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentadas por la Ley 472 de 1998, tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio, un daño contingente
por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, cuando ellos actúen en desarrollo de funciones administrativas, para lo cual debe tenerse en cuenta el carácter eminentemente altruista de este tipo de acciones, que busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico de forma rápida y sencilla para la protección de sus derechos. En el caso concreto pretenden los accionantes que se protejan los derechos colectivos estipulados en el artículo 4 literales a), b), g), h), j) y m) de la Ley 472 de 1998, los cuales consideran violados puesto que el Municipio de Cubarral (Meta) no proporciona agua potable para el consumo de la comunidad de este sector. El municipio de Cubarral (Meta) en su defensa manifiesta que, con anterioridad a la presentación de la acción popular, la administración municipal había celebrado un contrato para el suministro de una Planta de Tratamiento de Agua para el acueducto municipal; además, afirma que los accionantes no prueban con estudios ni estadísticas, que las enfermedades sufridas por la comunidad sean consecuencia del consumo del agua y que la prueba de la cual concluyeron que el agua no era apta para el consumo humano, debió hacerse en los tanques de almacenamiento del acueducto así como en varios puntos que se localizaran en la parte externa de las edificaciones y no adentro, como se realizó. La Sala, considerando necesario disponer de mejores y mayores elementos de juicio con el fin de dictar una decisión acertada, ordenó que se allegara al proceso concepto en el que se determinara, si el agua distribuida en el municipio de Cubarral (Meta) es apta para el consumo humano.
Con oficio recibido el 15 de septiembre de 2005 (folios 145,146 y 147), el Secretario de Salud Departamental del Meta remitió los resultados de dos muestras tomadas en el Municipio de Cubarral (Meta) el día 7 de septiembre de 2005 en la planta de tratamiento Colinas de San Vicente, y en el Garaje Municipal dirección carrera 8 #21, de los cuales se concluye que el agua no es potable. De lo anterior, esta Sala concluye, que si bien la administración de Cubarral (Meta) ha llevado a cabo acciones tendientes a la potabilización del agua del Municipio, estas no han sido suficientes para lograr el mencionado objetivo, razón por la cual, deberán realizarse las obras necesarias para lograr la potabilización del agua a fin de que la misma, sea apta para el consumo humano. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
FALLA PRIMERO: REVÓCASE la providencia del veintidós (22) de julio de dos mil cuatro (2004), proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, Y EN SU LUGAR, ORDÉNASE al Municipio de Cubarral (Meta) llevar a cabo, en un término no superior a seis (6) meses las obras tendientes a la potabilización del agua tal y como lo señala el Decreto 475 de 1998.
SEGUNDO: CONFÓRMASE un comité de verificación integrado por los accionantes, el Alcalde del Municipio de Cubarral (Meta), el Personero Municipal de Cubarral y la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Macarena
CORMACARENA, para que se encarguen de comprobar el cumplimiento de lo ordenado en el presente fallo, y envíen un informe bimensual al Tribunal Administrativo del Meta.
TERCERO: FÍJASE como incentivo a favor de la parte actora y a cargo de la parte demandada, la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CUARTO: Comuníquese esta decisión a los accionantes, al accionado y a los integrantes del comité de verificación.
QUINTO: Envíese el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión del dos (2) de marzo del año dos mil seis (2006).
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Presidente