CE-50001-23-31-000-2004-00051-01(AP)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-2004-00051-01(AP)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACUEDUCTO DEL MUNICIPIO DE GUAMAL - Improcedencia de la acción popular ante gestión contractual de la administración antes de la demanda Al efecto se observa que las pruebas de la calidad del agua en cuestión que obran en el proceso indican que al momento de ser tomadas las muestras analizadas la misma no era apta para consumo humano según el Decreto 475 de 1998, sin que la entidad demandada haya demostrado lo contrario antes de que se profiriera el fallo impugnado. La Sala observa que el 20 de octubre del 2003, esto es, antes de que se promoviera la presente acción popular (16 de febrero del 2004) la Gerente de la Empresa de Servicios Públicos del Meta - Edesa E.S.P. suscribió el contrato núm. 075 con el Ingeniero Civil Cesar Sendoya Cediel, con el objeto de optimizar la planta de tratamiento de agua potable del Municipio de Guamal, proyecto que se encontraba inscrito y registrado en el Banco de Programas y Proyectos de la Dirección para la Gestión de Inversión Pública de la localidad bajo el núm. 1227 del 20 de agosto del mismo año y con el cual se busca dar solución al problema.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., diez (10) de marzo del dos mil cinco (2005) Radicación número: 50001-23-31-000-2004-00051-01(AP).doc
Actor: ABIMELEC AGUILAR HURTADO
Demandado: MUNICIPIO DE GUAMAL (META)
Referencia: APELACION SENTENCIA (ACCION POPULAR)
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia proferida el 22 de julio del 2004 por el Tribunal Administrativo del Meta, en cuanto negó las pretensiones de la demanda de acción popular. I.- LA DEMANDA El 16 de febrero del 2004 el ciudadano Abimelec Aguilar Hurtado promovió acción popular contra el Municipio de Guamal (Meta), tendiente a la protección de los derechos e intereses colectivos de la comunidad de ese municipio a la salubridad pública, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, contemplados en los literales g), h), j) y m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998. Para el efecto solicitó al Tribunal ordenar al Municipio demandado suministrar agua apta para consumo humano a sus habitantes, realizar periódicamente dictámenes periciales sobre la misma para verificar su potabilidad, fijar el incentivo económico a su favor y condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. Los hechos y las omisiones en los que se fundan las anteriores pretensiones se resumen en que el agua que se suministra a los habitantes del Municipio no es apta para el consumo humano, según lo indican los dictámenes que practicó la Dirección de Promoción y Prevención de la Secretaría de Salud del Meta, lo cual ha generado afecciones gastrointestinales y brotes en el cuerpo, en especial en la
población infantil. II.- LA ACTUACIÓN PROCESAL Admitida la demanda y surtido el traslado de la misma, la apoderada del Municipio de Guamal la contestó mediante el escrito que obra a folios 16 a 18 de este cuaderno en el que solicitó que se negaran las pretensiones, por cuanto la entidad demandada no vulneró ninguno de los derechos colectivos invocados por el actor popular, toda vez que su actuación ha sido diligente y respetuosa de tales garantías. Al efecto expresó que según consta en los documentos que anexó, la Secretaría de Salud Departamental, por intermedio del Hospital Local, toma muestras periódicas para análisis de las aguas para consumo humano en diferentes sectores del Municipio demandado con el fin de conocer los resultados y mejorar gradualmente el servicio de acueducto y que en conjunto con la Gobernación del Meta están implementando la infraestructura de optimización de la planta de tratamiento del Municipio, a través del contrato número 075 de 2003, suscrito entre la Empresa de Servicios Públicos del Meta y el Ingeniero Civil Cesar Sendoya Cediel, que es producto de la voluntad de la Administración Departamental y Municipal de mejorar la prestación del servicio y que se plasmó en un proyecto inscrito, registrado y aprobado en el Banco de Programas y Proyectos de la Dirección para la Gestión de la Inversión Pública, el cual se produjo con anterioridad a la demanda de acción popular y no como consecuencia de ella. Adujo, además, que de conformidad con el Informe Analítico de Aguas para el Consumo Humano fechado el 10 de febrero del 2004 y elaborado para la Secretaría de Salud Departamental, el agua entregada por el acueducto municipal
de Guamal es potable bacteriológicamente, de donde se sigue que no existe riesgo alguno para la población y que no es cierta la afirmación del actor popular según la cual se suministra agua no potable a la población. En lo que hace a la celebración de la audiencia de pacto de cumplimiento prevista en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, consta en el expediente que la misma fue declarada fallida por inasistencia del actor popular. Mediante escrito presentado el 29 de junio de 2004 la apoderada del Municipio de Guamal presentó alegatos de conclusión en los que expuso los mismos argumentos planteados en la contestación a la demanda. III.- LA PROVIDENCIA APELADA Luego de hacer algunas precisiones generales sobre la acción popular e indicar que de los análisis físico químicos efectuados por la Secretaría de Salud Departamental del Meta sobre las muestras de agua tomadas en viviendas de la localidad se concluye de manera evidente que la misma no es potable, esto es, que el líquido no es de la calidad indispensable para el consumo humano directo, el Tribunal Administrativo del Meta adoptó la decisión de negar las pretensiones de la demanda por cuanto, a su juicio, lo anterior no implica que el agua no pueda consumirse previo proceso de ebullición, máxime cuando en el expediente no existe prueba, salvo la afirmación del actor, de las nefastas consecuencias para la salubridad pública que el hecho en comento ha traído a la población de “Puerto López” (sic). Al efecto expresa que dentro de la documentación aportada por la parte demandada obra el oficio de marzo 23 del 2004, suscrito por el Gerente (E) del
Hospital de Guamal, donde indica al Alcalde de la localidad que esporádicamente se presentan en la población casos de enfermedad diarréica aguda y casos aislados de problemas gastrointestinales y de piel, de tipo multicasual, asociados a virosis y no siempre al consumo de agua, además de los planteamientos que hizo el apoderado del Municipio sobre la amplia gestión desplegada por la Administración para optimizar el servicio de agua que presta. En cuanto al incentivo, decidió negarlo, dada la falta de interés del demandante al no asistir a la Audiencia de Pacto de Cumplimiento, cuyo único fin fue obtener ese beneficio sin importarle el desgaste de la administración de justicia y desconociendo con su conducta los deberes que como ciudadano le competen por mandato constitucional. IV-. EL RECURSO Inconforme con la decisión del Tribunal, el actor la apeló en tiempo con el fin de que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Al efecto aduce que la sentencia no se funda en las pruebas que solicitó y que fueron decretadas ni en las normas de orden sustancial, sino que su único soporte es la falta de asistencia suya a la audiencia de pacto de cumplimiento, argumento con el que pone en riesgo los derechos e intereses colectivos de la comunidad de Guamal, amparados por el artículo 366 de la Constitución Política. Manifiesta que en el fallo el a quo reconoce que los dictámenes practicados con posterioridad a la presentación de la demanda son pruebas fehacientes de que la comunidad de Guamal consume agua no potable, por lo que no se explica porqué
se negaron las pretensiones con el argumento de que el agua se puede hervir, pues si la comunidad paga por la prestación de un servicio público esencial no tiene porque incurrir en costos adicionales para consumir el líquido, pues ello implica una doble carga para la misma. Expresa que las acciones populares se ejercen con carácter preventivo, de lo cual se aparta la sentencia apelada, por lo que la misma es manifiestamente contraria a la Constitución y la ley. V-. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.
2. De acuerdo con lo anterior se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son lo siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses.
3. En el presente caso, la vulneración o amenaza de los derechos colectivos
objeto de la acción radica, según el actor, en el hecho de que el agua que se suministra a los habitantes del Municipio de Guamal, en el Departamento del Meta, no es apta para el consumo humano, según lo indican los dictámenes que practicó la Dirección de Promoción y Prevención de la Secretaría de Salud, lo que ha generado afecciones gastrointestinales y brotes en el cuerpo, en especial en la población infantil. Al efecto se observa que las pruebas de la calidad del agua en cuestión que obran en el proceso indican que al momento de ser tomadas las muestras analizadas la misma no era apta para consumo humano según el Decreto 475 de 1998, sin que la entidad demandada haya demostrado lo contrario antes de que se profiriera el fallo impugnado. Es así como a folio 64 de este cuaderno aparece el Oficio núm. 035468 del 17 de mayo del 2004, emanado de la Secretaría de Salud Departamental del Meta, en el que remite al Tribunal a quo el resultado fisicoquímico y bacteriológico de aguas para el consumo humano del Municipio de Guamal, prueba decretada y practicada por orden de esa Corporación y correspondiente a las muestras recogidas los días 26 de enero, 2 de febrero y 19 y 26 de abril, todas del 2004, las tres primeras en una vivienda y la última en la Escuela Rural El XII, en los que se indica que el agua no es potable. Ahora, pese a que en la contestación de la demanda la apoderada del Municipio aduce que según el Informe Analítico de Aguas para el Consumo Humano fechado
el 10 de febrero del 2004 y elaborado por la Secretaría de Salud Departamental, el agua entregada por el acueducto de Guamal es potable bacteriológicamente, por lo que no existe riesgo alguno para la población, lo cierto es que los análisis antes referidos desvirtúan esa afirmación, toda vez que el referido informe sólo se refiere a un día mientras que las demás pruebas fueron practicadas en diferentes fechas y en todas ellas se conceptuó que las muestras de agua analizadas arrojaron resultado de no potabilidad. De acuerdo con lo anterior, para la Sala es claro que si no fuera por el material probatorio que obra en expediente y con el cual se demuestra que antes de la presentación de la demanda de acción popular la Administración Municipal había venido adelantando gestiones y obras tendientes a dotar a la población de Guamal de suministro permanente de agua potable, lo procedente en este caso hubiera sido revocar la sentencia impugnada para, en su lugar, acceder a proteger los derechos colectivos que se aducen como transgredidos por el Municipio demandado. En efecto, la Sala observa que el 20 de octubre del 2003, esto es, antes de que se promoviera la presente acción popular (16 de febrero del 2004) la Gerente de la Empresa de Servicios Públicos del Meta - Edesa E.S.P. suscribió el contrato núm. 075 con el Ingeniero Civil Cesar Sendoya Cediel, con el objeto de optimizar la planta de tratamiento de agua potable del Municipio de Guamal, proyecto que se encontraba inscrito y registrado en el Banco de Programas y Proyectos de la Dirección para la Gestión de Inversión Pública de la localidad bajo el núm. 1227
del 20 de agosto del mismo año y con el cual se busca dar solución al problema. Consta así mismo en el expediente que las obras pactadas en el referido contrato, las que debían culminarse en un plazo de 90 días, esto es el 18 de febrero del 2004, se iniciaron el 21 de noviembre del 2003, según aparece en el Acta que se encuentra a folio 39, y que las mismas fueron suspendidas el 11 de diciembre siguiente, a solicitud del contratista, en virtud de un contratiempo de orden público que le impidió transportar los materiales y equipos necesarios para la ejecución de los trabajos, razón por la cual, tal como se indica en la copia de la respectiva Acta que obra a folios 40 a 41, la contratante accedió a suspender los trabajos por el tiempo necesario para el efecto, gestiones que fueron reiniciadas el 1° de marzo del 2004 (ver Acta fl. 42) y que culminarían el 8 de mayo siguiente. Así las cosas, como quiera que en el expediente existen pruebas que demuestran actividad de la Administración Municipal de Guamal orientada a solucionar la problemática del suministro de agua potable a su población, gestión que es anterior a la presentación de la demanda de acción popular, para la Sala es claro que no puede de modo acceder a las pretensiones de la demanda porque en el proceso no se percibe una actitud pasiva de las autoridades municipales frente a las condiciones en que se presta el aludido servicio. Ahora bien, refuerza lo anterior el hecho de que en el plenario no hay medios probatorios que demuestren las afecciones a la salud que, según las afirmaciones del demandante, ocasiona el consumo del agua suministrada por el Acueducto
Municipal de Guamal, al paso que en relación con la frecuencia de consulta de pacientes por problemas intestinales y de piel el Gerente (E) del Hospital de Primer Nivel de la localidad manifestó que esporádicamente se presentaban casos de enfermedad diarréica aguda que según el equipo médico se deben a virosis y no siempre al consumo de agua, así como casos aislados de problemas gastrointestinales y de piel, de tipo multicausal. En ese orden de ideas, como quiera que la sentencia apelada se encuentra acorde con la situación procesal, la Sala la confirmará, como en efecto lo hará en la parte resolutiva de este proveído. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : CONFÍRMASE la sentencia apelada. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión celebrada el 10 de marzo del 2005.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente