CE-50001-23-31-000-2004-00075-01(AP)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-2004-00075-01(AP)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL - Elementos constitutivos y complementarios / ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL ESPACIO PUBLICOClases; rampas para discapacitados / LIMITADOS FISICOS - Rampas / DISCAPACITADOS - Rampas de accesibilidad El Decreto 1504 de 1998, “Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial”, acoge en su artículo 2° la definición antes trascrita y en el su artículo 3°, ibídem, precisa que comprende los siguientes aspectos “...” Es más, en el artículo 5°, ibídem, referente a los elementos constitutivos y complementarios del espacio público se pormenoriza que entre los constitutivos del mismo, ya sean artificiales o construidos, se encuentran: a) Áreas integrantes de los sistemas de circulación peatonal y vehicular, constituidas por: i) Los componentes de los perfiles viales tales como: áreas de control ambiental, zonas de mobiliario urbano y señalización, cárcamos y ductos, túneles peatonales, puentes peatonales, escalinatas, bulevares, alamedas, rampas para discapacitados, andenes, malecones, paseos marítimos, camellones, sardineles, cunetas, ciclopistas, ciclovías, estacionamiento para bicicletas, estacionamiento para motocicletas, estacionamientos bajo espacio público, zonas azules, bahías de estacionamiento, bermas, separadores, reductores de velocidad, calzadas, carriles. Precisamente en desarrollo de las citadas normas constitucionales el Congreso de la República expidió la Ley 361 de 7 de febrero de 1997 “Por la cual
se establecen los mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones.”En el título IV de la mencionada ley se desarrollan las normas y criterios básicos para facilitar la accesibilidad a las personas con movilidad reducida, sea ésta temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo, limitación o enfermedad.
DISCAPACITADOS - Accesibilidad: eliminación barreras arquitectónicas / PUENTES PEATONALES - Accesibilidad a discapacitados: reglamentación Por disposición expresa de la ley en comento son destinatarios especiales de este título, las personas que por motivo del entorno en que se encuentran, tienen necesidades esenciales y en particular los individuos con limitaciones que les haga requerir de atención especial, los ancianos y las demás personas que necesiten de asistencia temporal (Art. 45). Además en ella se destaca que la accesibilidad es un elemento esencial de los servicios públicos a cargo del Estado y por lo tanto deberá ser tenida en cuenta por los organismos públicos o privados en la ejecución de dichos servicios. Es más, se dispone que el Gobierno reglamentará la proyección, coordinación y ejecución de las políticas en materia de accesibilidad y velará porque se promueva la cobertura nacional de este servicio (Art. 46). Respecto de la eliminación de barreras arquitectónicas, para el caso bajo estudio merece destacarse el artículo 55 que dispone: “En todo complejo vial y/o medio de transporte masivo, incluidos los puentes peatonales, túneles o estaciones que se construyan en el territorio nacional se deberá facilitar
la circulación de las personas a que se refiere la presente ley, planeando e instalando rampas o elevadores con acabados de material antideslizante que permitan movilizarse de un lugar a otro y deberán contar con la señalización respectiva. Con todo, el reglamento de la Ley 361 de 1997 sólo fue expedido el 17 de mayo de 2005 a través del Decreto 1538 por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial para ser aplicado en: “a). El diseño, construcción, ampliación, modificación y en general cualquier intervención y/o ocupación de vías públicas, mobiliario urbano y demás espacios de uso público (...) DISCAPACITADOS - Puente peatonal en Villavicencio: invulneración de derechos colectivos por alameda / PUENTE PEATONAL EN MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO - Accesibilidad a discapacitados Como ya se dejó dicho las partes coinciden en asumir que el puente identificado en los hechos de la demanda carece de rampas de acceso para discapacitados. Pero esa sola circunstancia no permite adquirir la certeza de que amenace o vulnere el derecho colectivo al espacio público, menos aún si se tiene en cuenta que el Municipio de Villavicencio dice haber promovido la aprobación de un proyecto de acuerdo mediante el cual se pretende dar oportunidades para la libre movilización a las personas discapacitadas, y en razón de encontrarse construido en el sector, a instancias de la Gobernación del Meta, una alameda que facilita el acceso al almacén de cadena y al parque de Los Fundadores de todas las personas discapacitadas, según se indica en la contestación de la demanda, sin
que haya sido desvirtuado. Menos aún puede imputarse a la Administración Municipal de Villavicencio la eventual vulneración de los derechos colectivos con el argumento de que le compete facilitar la accesibilidad de los discapacitados, pues al tenor de lo dispuesto en los artículos 46 y 55 de la Ley 361 de 1997, y en relación con la adecuación de puentes peatonales su actuación estaba supeditada al reglamento que dictara el Gobierno Nacional sobre la materia, solo expedido el 17 de mayo de 2005 mediante Decreto 1538, mientras la demanda se presentó el 17 de febrero de 2004. Empero surge la necesidad de exhortar al Alcalde municipal de Villavicencio – Meta para que someta a consideración del Concejo el proyecto de adecuación del puente peatonal ubicado frente al almacén Éxito, en la calle 7 con avenida 40 de esa ciudad, de modo que, según sean las prioridades definidas en el Plan de Inversiones, éste se incluya en el Plan de Desarrollo, a fin de que en un plazo razonable y previo el agotamiento de la fase de viabilidad, con soporte en los estudios técnicos y con la debida disponibilidad presupuestal, se ejecute la obra de construcción de las rampas, atendiendo las especificaciones técnicas previstas en la Ley 361 de 1997 y su Decreto Reglamentario 1538 de 2005.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia proferida el 2 de junio de 2006 con ponencia del Consejero Dr. CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE, dentro del expediente Núm. 50001-23-31-000-2004-90071-01.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil seis (2006) Radicación número: 50001-23-31-000-2004-00075-01(AP)
Actor: JHON FREDDY BUSTOS LOMBANA
Demandado: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO Referencia: APELACION SENTENCIA Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por el actor contra la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2004 por el Tribunal Administrativo del Meta mediante la cual se negaron tanto las pretensiones de la demanda como el incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.
I – ANTECEDENTES I.1. JHON FREDDY BUSTOS LOMBANA, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Meta contra el Municipio de Villavicencio, representado por el alcalde municipal, con miras a obtener la protección del derecho colectivo al goce del espacio público, que estima vulnerado. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en resumen, los siguientes:
1. Frente al almacén Éxito de la calle 7 con avenida 40, dentro del perímetro urbano de Villavicencio, dado el intenso tráfico vehicular y el gran tránsito de los residentes en el sector, se construyó un puente peatonal, como área integrante del
sistema de circulación peatonal y vehicular del municipio.
2. El referido puente no dispone de rampas para que los discapacitados se trasladen desde o hacia el frente del almacén Éxito. Tampoco existen semáforos, bermas, separadores, o reductores de velocidad que les faciliten el fácil tránsito por la avenida.
I.2. PRETENSIONES: Para el restablecimiento del derecho colectivo, a su juicio vulnerado, el actor solicita que se: “1. (…) ORDENE a las accionadas, iniciar todos los trámites y acciones tendientes a realizar las obras complementarias que permitan el fácil acceso y/o tránsito de las personas discapacitadas, que permitan el fácil acceso y/o tránsito de las personas discapacitadas, que permitan el paso desde o hacia el Almacén Éxito (calle 7 Av. 40), en el perímetro urbano de Villavicencio.
2. Se fije a favor del Accionante, a título de incentivo el previsto legalmente, causado por la formulación de esta acción pública.
3. Se integre un comité para la verificación del cumplimiento de la Sentencia, en el cual participará; La Personería Distrital, el Defensor del Pueblo, o sus respectivos delegados y el Accionante. El Comité rendirá informe sobre su gestión con destino a este expediente.”
II. CONTESTACION DE LA DEMANDA.
II.1. EL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, mediante apoderado, contesta la demanda y se opone a la prosperidad de todas y cada una de sus pretensiones por carecer el actor de razones fácticas y jurídicas para su proceder. Manifiesta que en la ciudad se están proyectando una serie de obras precisamente
para facilitarles a los discapacitados su libre movilización por los diferentes sitios, las cuales deben irse ejecutando de acuerdo con la disponibilidad presupuestal necesaria. Resalta que de ninguna manera la administración ha sido negligente en velar por el derecho a la libre locomoción de los discapacitados porque en la medida que el presupuesto lo ha permitido en la ciudad se han ido construyendo rampas y pasamanos que permiten su tránsito seguro. Anota que salta a la vista el desconocimiento del sector por parte del actor pues en ese lugar la gobernación del Meta construyó una alameda que facilita el acceso al almacén de cadena de todas las personas discapacitadas. Resalta igualmente que el puente peatonal es utilizado en estos momentos únicamente por las personas que trabajan o estudian en el SENA, en número muy reducido. Destaca que ha sido preocupación suya el que las personas con alguna clase de discapacidad puedan transitar libremente por la ciudad, razón por la cual presentó al cabildo municipal un proyecto de acuerdo para tal fin, el cual fue aprobado y hoy sirve de herramienta jurídica para el desarrollo de planes y programas tendientes a satisfacer dicha necesidad. III – LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 7 de septiembre de 2004 el Tribunal Administrativo del Meta resolvió negar las pretensiones de la demanda así como también el incentivo reclamado por el actor popular. Abordando el análisis del asunto advierte que si lo discutido en sede judicial no se encuentra debidamente acreditado, o resulta contrario a la realidad, las pretensiones de la demanda deben ser desestimadas al igual que el incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.
Aplica la anterior premisa al caso bajo estudio porque, a su juicio, sin mayor esfuerzo se evidencia que si bien es cierto que el puente en cuestión fue construido conforme las especificaciones técnicas a que hace referencia la demanda, no es menos veraz que no existe prueba clara y fehaciente del aludido quebrantamiento, pues no se demostró que la citada obra, construida entre otras cosas por el Almacén Óptimo que funcionaba en las mismas instalaciones que hoy ocupa el Éxito, haya vulnerado derechos e intereses colectivos a personas las discapacitadas que concurren a comprar en dicho lugar. Resalta que no basta solo afirmar que la obra causa daño o viola los derechos o intereses colectivos a personas discapacitadas residentes en Villavicencio, y derivar de tal aserción prosperidad a lo pretendido. Recuerda que con suficiente antelación a la presentación de la demanda, el Concejo Municipal de Villavicencio expidió el Acuerdo No. 036 de julio 11 de 2001 cuyos artículos 1°, 2°, 9° y 11 trascribe. Cita al apoderado de la demandada quien sostiene que ha quedado demostrada la existencia de un puente peatonal construido por el mismo almacén Éxito, antes Almacén Óptimo, y que a través de la Secretaría de Infraestructura se estará solicitando que se le realicen las adecuaciones correspondientes con el fin de facilitarle el tránsito a las personas discapacitadas. De todo lo expuesto saca dos conclusiones. La primera en el sentido de que el demandante no obstante insistir en la presunta vulneración de los derechos previstos en el literal d) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, no acreditó tal
hecho, pues en el plenario no existe prueba idónea que conduzca a la Sala a inferir que la ausencia de la rampa en el referido puente haya causado o esté en la actualidad acarreando violación del derecho al libre tránsito de las personas discapacitadas residentes en Villavicencio. Y la segunda referente a que con bastante antelación al ejercicio de la acción ya el Concejo Municipal se había pronunciado sobre la necesidad de adecuar los espacios públicos, bien de propiedad Estatal o privada, previendo la necesidad de acondicionarlos de conformidad con los requerimientos arquitectónicos que faciliten el desplazamiento de personas con limitaciones físicas. Expresa que no puede tenerse como prueba idónea para demostrar la violación enrostrada, las fotografías que se allegaron con la demanda, porque si bien ellas muestran la ausencia de rampas, no permiten deducir de tal deficiencia, en forma automática, la vulneración de los derechos colectivos de los minusválidos habitantes en Villavicencio. Insiste en que era necesario demostrar que tal carencia técnica del puente está en realidad poniendo en peligro la vida de quienes transitan por él. Echa de menos la exigencia legal impuesta al demandante de aportar las pruebas necesarias para demostrar los hechos en que sustenta sus pretensiones. IVFUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El actor apela la sentencia de primera instancia y pide su revocatoria para que en su lugar se acceda a todos sus requerimientos. Argumenta que si bien Almacenes Óptimo construyó un puente peatonal sobre el espacio público, lo cedió a la Administración Municipal de Villavicencio. Estima que el hecho de ser utilizado el puente de manera esporádica por un
número reducido de personas no fue objeto de prueba sino que constituye una simple afirmación del demandado que el a-quo tomó como cierto. Considera que las fotografías aportadas como prueba permiten advertir la ausencia de sistemas de naturaleza técnica como semáforos, bermas, cebras, separadores, reductores de velocidad que permitan un fácil tránsito de las personas discapacitadas. Manifiesta que la existencia de la alameda en nada tiene que ver con la adaptación o la realización de las obras complementarias para permitir el acceso, tránsito o movilización de las personas discapacitadas. Realiza un análisis del concepto “Personas con discapacidad”, resalta su significado, relaciona el tipo de trastorno o limitación, así como también las razones por las cuales las personas discapacitadas tienen mayores dificultades para acceder al mundo, y quienes son los responsables de la existencia de un universo con acceso para todos. Imprime en el escrito de apelación fotografías del tipo de rampas, plataformas salvaescaleras, plataformas de tijera, y elevadores, que realizan el derecho y la dignidad del discapacitado. Finalmente insiste en la concesión del incentivo y considera que los honorarios del perito deben ser asumidos directamente por las demandadas mas no por él.
VCONSIDERACIONES DE LA SALA
V.1. LA PROTECCION CONSTITUCIONAL Y LEGAL AL ESPACIO PÚBLICO Y
A LOS DISCAPACITADOS.
En relación con el espacio público y la existencia de criterios básicos para facilitar la accesibilidad a las personas con movilidad reducida, temas de la presente acción popular, cabe destacar la siguiente normativa.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Carta Política, es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. El espacio público viene definido en el artículo 5° de la Ley 9ª de 1989 como “...(…) el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de las necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto
y conveniente y que constituyen por consiguiente zonas para el uso y el disfrute colectivo.”. (Negrillas fuera del texto). El Decreto 1504 de 1998, “Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial”, acoge en su artículo 2° la definición antes trascrita y en el su artículo 3°, ibídem, precisa que comprende los siguientes aspectos: a) Los bienes de uso público, es decir aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo; b) Los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público; c) Las áreas requeridas para la conformación del sistema de espacio público en los términos establecidos en este decreto. Es más, en el artículo 5°, ibídem, referente a los elementos constitutivos y complementarios del espacio público se pormenoriza que entre los constitutivos del mismo, ya sean artificiales o construidos, se encuentran: a) Áreas integrantes de los sistemas de circulación peatonal y vehicular, constituidas por: i) Los componentes de los perfiles viales tales como: áreas de control ambiental, zonas de mobiliario urbano y señalización, cárcamos y ductos, túneles peatonales, puentes peatonales, escalinatas, bulevares, alamedas, rampas para discapacitados, andenes, malecones, paseos marítimos, camellones, sardineles, cunetas, ciclopistas, ciclovías, estacionamiento para bicicletas, estacionamiento
para motocicletas, estacionamientos bajo espacio público, zonas azules, bahías de estacionamiento, bermas, separadores, reductores de velocidad, calzadas, carriles; A su turno el artículo 13 superior, contentivo del derecho fundamental a la igualdad, le impone al Estado no solo la obligación de promover las condiciones para que la predicada igualdad sea real y efectiva, mediante la adopción de medidas a favor de grupos discriminados o marginados, sino la de proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, tópicos dentro de los cuales sin duda alguna se hayan los minusválidos o discapacitados. Más aún, esta exigencia cobra perentoriedad en el artículo 47 constitucional donde se le impone al Estado adelantar una política de prevención, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se debe prestar la atención especializada que requieran. Precisamente en desarrollo de las citadas normas constitucionales el Congreso de la República expidió la Ley 361 de 7 de febrero de 1997 “Por la cual se establecen los mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones.” En el título IV de la mencionada ley se desarrollan las normas y criterios básicos para facilitar la accesibilidad a las personas con movilidad reducida, sea ésta temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo, limitación o enfermedad. Tal como se dispone en el artículo 43, ibídem, con ello se busca igualmente suprimir y evitar toda clase de
barreras físicas en el diseño y ejecución de las vías y espacios públicos y del mobiliario urbano, así como en la construcción o reestructuración de edificios de propiedad pública o privada. Se cuida la norma de advertir que lo dispuesto en este título se aplica así mismo a los medios de transporte e instalaciones complementarias de los mismos y a los medios de comunicación. Por disposición expresa de la ley en comento son destinatarios especiales de este título, las personas que por motivo del entorno en que se encuentran, tienen necesidades esenciales y en particular los individuos con limitaciones que les haga requerir de atención especial, los ancianos y las demás personas que necesiten de asistencia temporal (Art. 45). Además en ella se destaca que la accesibilidad es un elemento esencial de los servicios públicos a cargo del Estado y por lo tanto deberá ser tenida en cuenta por los organismos públicos o privados en la ejecución de dichos servicios. Es más, se dispone que el Gobierno reglamentará la proyección, coordinación y ejecución de las políticas en materia de accesibilidad y velará porque se promueva la cobertura nacional de este servicio (Art. 46). Respecto de la eliminación de barreras arquitectónicas, para el caso bajo estudio merece destacarse el artículo 55 que dispone: “En todo complejo vial y/o medio de transporte masivo, incluidos los puentes peatonales, túneles o estaciones que se construyan en el territorio nacional se deberá facilitar la circulación de las personas a que se refiere la presente ley, planeando e instalando rampas o elevadores con acabados de material antideslizante que permitan movilizarse de un lugar a otro y deberán contar con la
señalización respectiva.”. (Subrayas y negrillas fuera del texto). Con todo, el reglamento de la Ley 361 de 1997 sólo fue expedido el 17 de mayo de 2005 a través del Decreto 1538 por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial para ser aplicado en: “a). El diseño, construcción, ampliación, modificación y en general cualquier intervención y/o ocupación de vías públicas, mobiliario urbano y demás espacios de uso público. b). El diseño y ejecución de obras de construcción, ampliación, adecuación y modificación de edificios, establecimientos e instalaciones de propiedad pública o privada, abiertos y de uso al público.” (Negrillas fuera del texto). Precisamente en relación con los cruces a desnivel el referido decreto reglamentario preceptúa: “Capítulo segundo Accesibilidad a los espacios de uso público (…) Artículo 7. Accesibilidad al espacio público. Los elementos del espacio público deberán ser diseñados y construidos dando cumplimiento a los siguientes parámetros: (…)
C. Cruces a desnivel: Puentes y túneles peatonales.
1. Los recorridos del tráfico de la franja de circulación peatonal deben conducir hacia las escaleras y rampas de estos elementos.
2. Los puentes peatonales deberán contar con un sistema de acceso de rampas, si en el espacio en que está prevista la construcción de un puente peatonal no se pueden desarrollar las construcciones de acceso peatonal mediante rampas, se deberá instalar un sistema alterno eficiente que cumpla la misma función y que garantice el acceso autónomo de las personas con movilidad reducida.
3. Los puentes peatonales deberán contar con un bordillo contenedor a lo largo de toda su extensión para prevenir que las ruedas de los coches, sillas de ruedas, entre otras, se salgan de los límites de éste.
Además, deben contar con elementos de protección como barandas y pasamanos que garanticen la circulación segura de los usuarios.
4. El pavimento y las superficies de los cruces a desnivel deben ser antideslizantes en seco y en mojado.
5. Al inicio de los cruces a desnivel se debe diseñar y construir un cambio de textura en el piso que permita la detección de los mismos por parte de los invidentes o de las personas de baja visión.”
V.2. EL CASO CONCRETO.
El actor le atribuye al Municipio de Villavicencio la vulneración del derecho colectivo al goce del espacio público por cuanto frente al almacén Éxito, situado en la calle 7 con Avenida 40, se construyó un puente peatonal sin rampas para discapacitado, ni semáforos, bermas, separadores, reductores de velocidad que les facilite a éstos el tránsito fácil y seguro por la avenida. El ente territorial se opone a las pretensiones de la demanda bajo el argumento de no haber sido ajeno a su obligación de garantizar a los discapacitados su derecho a la libre circulación al punto de venir proyectando en la ciudad una serie de obras que así lo permite, a ejecutar en la medida que la disponibilidad presupuestal lo permita, propósito para cuyo cumplimiento además presentó un proyecto de acuerdo aprobado por el concejo municipal e identificado bajo el No. 036 del 11 de
julio de 2001 “Por medio del cual se pretende dar oportunidades para su libre movilización a todas las personas discapacitadas.”. La existencia del puente peatonal situado frente al almacén Éxito, en la calle 7 con Avenida 40 de la ciudad de Villavicencio, y su carencia de rampas para minusválidos viene afirmada por el actor y aceptada de una u otra forma por el municipio ya que el delegado de la Secretaría de Infraestructura sostiene en la fallida audiencia especial de pacto de cumplimiento “…que no es posible técnicamente realizar lo solicitado, por lo alto del puente porque no hay espacio para la rampa debido a que esta debe ser muy larga y no se cuentan con los terrenos…”(Folio 27). Además el Director Técnico de la Secretaría de Infraestructura Municipal y el Secretario de Infraestructura manifiestan en el oficio visible a folio 73 ibídem que el puente existente frente al almacén Éxito a la altura de la avenida 40 “presenta problemas técnicos como rampas de acceso y redes de energía muy cerca del paso de acceso al puente.”. Respecto de la titularidad del aludido puente peatonal el Municipio de Villavicencio afirma que “El puente existente para la Administración tiene probadas excepciones toda vez que lo construyó la empresa privada antes Almacén Óptimo pero que pertenece a la misma empresa que aglutina almacenes éxito, óptimo etc., de igual forma esta estructura de equipamiento no ha sido recibida por la administración, debido a que el puente presenta problemas técnicos como rampas de acceso, redes de energía muy cerca del paso de acceso al puente. Así las cosas se iniciarán todos
los trámites ante esta organización para que se corrija esta situación.”. (Folio 73). Con todo no debe perderse de vista que a pesar de que el Municipio de Villavicencio dice no haber recibido la obra, el hecho de venir construido el puente sobre el espacio público del ente territorial permite entender que revierte en su patrimonio, aparte de corresponderle el control, vigilancia y preservación del referido espacio, sin perjuicio de que por mandato del artículo 3° numeral 2° de la Ley 136 de 1994 figura a su cargo ordenar el desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el progreso municipal. Como ya se dejó dicho las partes coinciden en asumir que el puente identificado en los hechos de la demanda carece de rampas de acceso para discapacitados. Pero esa sola circunstancia no permite adquirir la certeza de que amenace o vulnere el derecho colectivo al espacio público, menos aún si se tiene en cuenta que el Municipio de Villavicencio dice haber promovido la aprobación de un proyecto de acuerdo mediante el cual se pretende dar oportunidades para la libre movilización a las personas discapacitadas, y en razón de encontrarse construido en el sector, a instancias de la Gobernación del Meta, una alameda que facilita el acceso al almacén de cadena y al parque de Los Fundadores de todas las personas discapacitadas, según se indica en la contestación de la demanda, sin que haya sido desvirtuado. Menos aún puede imputarse a la Administración Municipal de Villavicencio la eventual vulneración de los derechos colectivos con el argumento de que le compete facilitar la accesibilidad de los discapacitados, pues al tenor de lo
dispuesto en los artículos 46 y 55 de la Ley 361 de 1997, y en relación con la adecuación de puentes peatonales su actuación estaba supeditada al reglamento que dictara el Gobierno Nacional sobre la materia, solo expedido el 17 de mayo de 2005 mediante Decreto 1538, mientras la demanda se presentó el 17 de febrero de 2004 (folio 2 del expediente). Empero surge la necesidad de exhortar al Alcalde municipal de Villavicencio – Meta para que someta a consideración del Concejo el proyecto de adecuación del puente peatonal ubicado frente al almacén Éxito, en la calle 7 con avenida 40 de esa ciudad, de modo que, según sean las prioridades definidas en el Plan de Inversiones, éste se incluya en el Plan de Desarrollo, a fin de que en un plazo razonable y previo el agotamiento de la fase de viabilidad, con soporte en los estudios técnicos y con la debida disponibilidad presupuestal, se ejecute la obra de construcción de las rampas, atendiendo las especificaciones técnicas previstas en la Ley 361 de 1997 y su Decreto Reglamentario 1538 de 2005. En este mismo sentido se pronunció la Sección Primera del Consejo de Estado al decidir un asunto parecido, donde también figura como demandante quien ahora funge como tal en esta acción popular igualmente dirigida contra el
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