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CE-50001-23-31-000-2004-00276-01(PI)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-50001-23-31-000-2004-00276-01(PI)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

CONCEJAL - Pérdida de investidura por violación de incompatibilidades: ser empleado de empresa de seguridad social / CAJAS DE COMPENSACIONAdministran el subsidio familiar y prestan servicios de salud como IPS y ARS / PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL - Incompatibilidad: ser empleado de empresa de seguridad social CONFENALCO Dado que la causal por la que se solicitó la pérdida de la investidura del concejal es la de ser representante legal, miembro de juntas o consejos directivos, auditor o revisor fiscal, empleado o contratista de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio, entra la Sala a determinar si COMFENALCO presta servicio de seguridad social en el municipio de Ibagué. A folio 219, COMFENALCO a través del Director Administrativo Suplente se pronuncia así: “...COMFENALCO Tolima, obtuvo de la Superintendencia Nacional de Salud la aprobación para administrar los recursos del régimen subsidiado mediante resolución número 0270 del 28 de febrero de 1996, es decir desde esa fecha legalmente existe la ARS COMFENALCO Tolima. Al día de hoy la A.R.S COMFENALCO presta el plan obligatorio de salud subsidiado POS – S a setenta y dos mil ciento cuarenta y cinco ($72.145) usuarios en 34 municipios del departamento del Tolima y, ocupa el primer lugar en cuanto a un número de afiliados dentro de las 10 ARS , que administran el régimen en el departamento. El origen de los recursos proviene: una parte de la parafiscalidad, otra de venta de servicios y, dada la naturaleza de la Caja, sus obras y programas sociales reciben cofinanciación de Entidades públicas como el Instituto

Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y de entes territoriales, para tender programas sociales específicos.”Con ello queda demostrado que COMFENALCO si cumple funciones de seguridad social y éstas no se quedan en la administración de subsidio familiar sino que prestan servicios de salud como I.P.S Y A.R.S. Si bien es cierto según acta No. 469 del Consejo Directivo de COMFENALCO del 29 de abril de 1999 suprimió las gerencias de vivienda, la de I.P.S. y la de A.R.S ésto no significa que hayan desaparecido tales funciones sino que, por el contrario, se creó la Subdirección de Servicios Sociales que asumió tales funciones, en donde se ubica el cargo del demandado. Del anterior análisis, quedó demostrado que el demandado labora para dicha Caja de Compensación Familiar de Fenalco Tolima como Jefe de División de Servicios, y en consecuencia, que se comprobó que la Caja cumple funciones de seguridad social, por lo tanto, el concejal Serrano Tello se encuentra incurso en la causal de incompatibilidad contenida en el numeral 5° del artículo 45 de la Ley 136 de 1994 y, en consecuencia, deberá confirmarse le decreto de la pérdida de la investidura de concejal, contenida en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2001.

NOTA DE RELATORÍA: Se cita providencia de la Sala, exp. 00480 del 14 de

octubre de 2004, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 50001-23-31-000-2004-00276-01(PI)

Actor: JAIME PARRA CUBIDES

Demandado: LUBIN SERRANO TELLO Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la providencia de fecha 18 de mayo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se concedió la solicitud de pérdida de la investidura del concejal del municipio de Ibagué (Tolima) LUBIN SERRANO

TELLO.

I. – ANTECEDENTES

A. El actor, el tipo de acción y las pretensiones de la demanda.

Jaime Parra Cubides, en ejercicio de la acción contemplada en la Ley 617 de 2000, solicitó al Tribunal Administrativo del Tolima el decreto de la pérdida de la investidura dela Concejal de Ibagué (Tolima) que ostenta Lubin Serrano Tello.

B. Los hechos de la demanda.

1. Lubin Serrano Tello, fue elegido como concejal por el movimiento político denominado “Equipo Colombia” el 26 de octubre de 2003, posesionándose el 2 de enero de 2004.

2. El demandado labora en la Caja de Compensación Familiar de FENALCO del Tolima (COMFENALCO), como Jefe de la División de Servicios, bajo un contrato a término indefinido desde el 13 de septiembre de 1977, con una asignación salarial de $ 4’ 654.000.

3. COMFENALCO es una institución de derecho privado sin ánimo de lucro que cumple funciones de seguridad social como lo señala el artículo 39 de la Ley 21 de 1982, y presta sus servicios en muchos municipios del Departamento, entre ellos Ibagué.

4. El artículo 41 de la Ley 617 de 2000 adicionó el artículo 45 de la Ley 136 de 1994 que los empleados de los entes que prestan servido de seguridad social no podrán ser concejales, porque ello implica una incompatibilidad para quienes se encuentran en esta situación fáctica.

5. El artículo 55 de la Ley 136 de 1994 estatuyó la pérdida de investidura para los concejales que violen el régimen de incompatibilidad, como es el caso del demandado quien ejerce coetáneamente su cargo de concejal con el de Jefe de la División de Servicios en la Caja de

Compensación Familiar COMFENALCO.

C. Causal endilgada Considera que con los anteriores hechos se violó el régimen de inhabilidades establecido en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, en concordancia con el numeral 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994.

D. Contestación de la demanda El demandado, a través de apoderado, contestó la demanda en los siguientes términos: La norma invocada como sustento de la demanda hace referencia a la incompatibilidad de empleados o contratistas de empresas que prestan servicios públicos de Seguridad Social en el respectivo municipio; frente a esto es necesario determinar si COMFENALCO es una empresa que presta servicio público de seguridad social o no, pues señala que una cosa es administrar una prestación

social y otra es prestar servicios públicos de seguridad social. La función predeterminada de las Cajas de Compensación Familiar, por mandato del artículo 38 de la Ley 21 de 1982 es el pago del subsidio familiar, entendida como una prestación social de obligatorio pago por parte de todos los empleadores del sector público y privado, circunstancia ésta diferente a prestar servicio público de seguridad social, referida a otras entidades diferentes de las Cajas de Compensación Familiar fácilmente determinables y determinadas, por lo que si el legislador hubiera querido que la vinculación a las Cajas de Compensación Familiar estuvieran contempladas dentro de la incompatibilidad no hubiera utilizado el término de seguridad social sino que se huebra referido a las empresas que cumplieren funciones de seguridad social o administren recursos de seguridad social. Trae a colación las sentencias T –391 de 1998, C-655 de 2003 de la Corte Constitucional. La primera señaló en su estricto orden que COMFENALCO por el hecho de otorgar subsidios no cumple una función pública y que conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 100 de 1993 no es una IPS, EPS, ARP o ARS; la segunda decidió la demanda de inconstitucionalidad contra algunos artículos de la Ley 789 de 2002 que determinó que las Cajas de Compensación manejan o administran bienes y dineros para la seguridad social, y que si bien hacen parte del ciclo de la seguridad social, no prestan servicios públicos de seguridad social. Propuso las excepciones de inepta demanda, falta de demanda en forma y ausencia de un presupuesto procesal, la cual hace consistir en que el demandante no acreditó la condición de concejal del accionado, cuyo documento debió haber

sido expedido por la Organización Electoral, así mismo, señaló la excepción de ausencia de prueba de real ejercicio y desarrollo del supuesto cargo ejercido por el demandado, advirtiendo que el certificado expedido por la Caja de Compensación no puede servir de plena prueba por no haberse expedido conforme al artículo 252 del C.P.C.

E. Audiencia Pública A la audiencia pública celebrada el veintidós (22) de abril de dos mil cuatro (2004) asistieron el solicitante, la Procuradora delegada ante el Tribunal administrativo del Tolima, el demandado, el apoderado del demandado y el demandante.

1. El apoderado del actor intervino mediante escrito así:

a. Solicitó la pérdida de investidura de la concejal Lubin Serrano Tello, reiterando las causales invocadas en la solicitud y los hechos en que se fundamentó la misma, reiterando que el accionado es un empleado de alta jerarquía dentro de COMFENALCO siendo ordenador del gasto de manera directa hasta de 20 salarios mínimos legales y que bajo su dependencia se encuentran los departamentos de educación, capacitación y recreación. b. Se refiere al concepto de violación al artículo 1 de la Ley 617 de 2001 indicando que dicha disposición prohíbe a los empleados de cualquier rango ser concejal de la misma ciudad donde COMFENALCO presta sus servicios de seguridad social y que en efecto, esta entidad presta servicios públicos de seguridad social a voces del artículo 8° de la Ley 100 de 1993.

2. La Procuradora 27 Delegada solicitó: a) Se indaga respecto a sí las cajas de Compensación Familiar pueden ser catalogadas como empresas que presten servicios de seguridad social en

el municipio, advirtiendo que el término empresa al tenor del artículo 25 del Código de Comercio reúne nociones tales como la de ánimo de lucro, por lo que concluye que en tal norma no se consideran como empresas a las Cajas de Compensación por lo que no puede catalogarse como una prestadora de servicios de seguridad social, por lo que no es viable decretar la pérdida de investidura al demandado.

3. El apoderado de la demandada, además de reiterar los planteamientos expuestos en la contestación de la solicitud, explicó que de acuerdo con el concepto emitido por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación la incompatibilidad se aplica solamente los directores y subdirectores de las Cajas de Compensación, quienes tiene el manejo, la disposición y distribución del llamado subsidio familiar y que el demandado no tiene tal condición.

F. – Fallo de Primera Instancia El Tribunal Administrativo del Tolima concedió las pretensiones de la demanda y concedió la pérdida de investidura con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar resolvió las excepciones propuestas por la defensa. En cuanto a la prueba de la calidad de concejal señaló que las Leyes 136 y 177 de 1994 y 617 de 2000 no exigen ninguna formalidad especial en materia probatoria, por lo que siendo el concejal del municipio de Ibagué, es idónea.

En relación a la ausencia de prueba del real ejercicio del cargo ejercido por el accionado, el Tribunal señaló que con la certificación expedida por el Jefe de División de Servicios de la Caja de Compensación de FENALCO del Tolima, era

suficiente ya que no se requirió prueba; por parte del Magistrado ni la parte demandada solicitó la práctica de dicha prueba, adicionalmente el artículo 11 de la Ley 446 de 1998, modificada por el artículo 252 del C.P.C., estableció una presunción legal de autenticidad de los documentos. Acto seguido el Tribunal procedió al estudio de los servicios públicos en el Estado Social de Derecho, la Seguridad Social como servicio público, la naturaleza jurídica de las Cajas de Compensación Familiar, y señaló que COMFENALCO, en virtud a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, obtuvo de la Superintendencia Nacional de Salud la aprobación para administrar los recursos del régimen subsidiado mediante la Resolución número 0270 del 28 de febrero de 1996, por lo que existe legalmente la A.R.S. COMFENALCO que administra el régimen en el Departamento del Tolima, en especial en Ibagué, por lo que la Caja de Compensación Familiar sí presta servicios de seguridad social. Al analizar las funciones que cumple el demandado en COMFENALCO relacionadas con la Seguridad Social, dijo que tiene a su cargo entre otras atribuciones la de planeación, dirección y control sobre el cumplimiento de las metas en materia de servicios que presta la Caja, tales como la administración de recursos del régimen de servicios del régimen subsidiado de salud, y además autoriza la compra de elementos necesarios para elnormal funcionamiento de la Caja, no hay duda o que ostenta una posición privilegiada al interior de esa entidad que le permite inclusive direccionar y hasta cierto punto utilizar las bondades de los recursos que arbitra esa entidad para fines electorales colocándose obviamente en situación de absoluta ventaja frente a otros

potenciales aspirantes a quienes también asiste el derecho a participar, conformar y ejercer el control político del Estado. En relación con la incursión en causa de incompatibilidad del demandado Lubin Serrano Tello ejerció la función de concejal del municipio de Ibagué y simultáneamente como empleado de una persona jurídica de derecho privado que se encuentra constituida como una empresa prestadora de fondos públicos procedentes del mismo ente territorial, municipio de Ibagué por lo que hubo lugar a decretar la pérdida de la investidura.

II. – RECURSO DE APELACIÓN.

El demandado inconforme con la decisión de primera instancia, la impugnó argumentando lo siguiente: En relación con la excepción propuesta de inepta demanda – Falta de demanda en forma ausencia de un presupuesto procesal, al pretender por parte del Tribunal Administrativo del Tolima que en el caso sub júdice, que no era necesario adjuntar con la demanda la calidad de concejal del accionado, expedida por parte de la autoridad electoral, como en forma expresa lo exige literal b) del numeral 4° de la Ley 144 de 1994, disposición que exige dicho documento en forma en que no vulnere el derecho de defensa ni el debido proceso del poderdante. Bajo el amparo del artículo 137 del C.C.A se desestimó sin mayores argumentos jurídicos en el sentido que en el anexo de la misma se debe acreditar la calidad de miembro de la corporación Pública expedida por la Organización Electoral Nacional y en una interpretación errada, aplica la norma general del Art. 137 del C.C.A en la que hace referencia a los requisitos ¿qué debe terne una demanda ordinaria, cuando

el artículo 4° de la Ley 144 de 1994 establece que la demanda de pérdida de investidura deberá formularse por escrito y contener nombre del congresista (concejal) y su acreditación expedida por la organización electoral nacional, en consecuencia ha debido inadmitirse la demanda o ser el auto de admisión objeto del recurso de reposición lo que no obsta para que al momento del fallo, se analice la excepción propuesta. Además dicha certificación no puede ser tenida como prueba del ejercicio del cargo que se alude en la demanda, ya que conforme al artículo 262 del C.P.C. las certificaciones tienen el carácter de documento público cuando las expiden los funcionarios, en los casos expresamente autorizados por la ley, lo que no ocurre en este caso. En relación con el fondo del fallo, indicó que las Cajas de Compensación no son empresas prestadoras de seguridad social por lo que no comparte que COMFENALCO se haya catalogado como tal, y más aún cuando la Ley 100 de 1993 en su artículo 8° establece que quienes conforman el sistema de seguridad social en Colombia son los regímenes generales establecidos para pensiones, los regímenes generales establecidos para salud, los regímenes generales establecidos para riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios, siendo no cierto lo que se afirma a folio 32 de la sentencia recurrida, que maneja fondos públicos procedentes del mismo ente territorial municipio de Ibagué, por lo cual haya lugar a decretar la pérdida de investidura de concejal. Hubo pruebas de oficio decretadas por el Tribunal que produjeran imposibilidad de controvertirlas e inducción a error al a quo. Mediante auto del 28 de abril de 2004

dispuso tener como prueba en lo que fuere legal los documentos aportados por el accionante en la diligencia de audiencia pública celebrada el 22 del mismo mes y año, y la orden de oficio a COMFENALCO para que hiciera llegar algunos documentos. Por lo que el Tribunal no decretó pruebas de oficio al disponer tener tales documentos como aportados por el demandante, el demandando recurrió el auto sin que hubiera prosperado, aduciendo el a quo que son pruebas de oficio y que tales no permiten prueba en contrario, por lo que al fallar respecto de ellas se está violando el derecho al debido proceso. Igualmente se aportaron documentos días antes de la audiencia pública pudiendo haberse aportado en la demanda por lo que se quiere inducir al error al Tribunal COMFENALCO al responder la petición de pruebas de oficio del Tribunal, lo que hizo fue hacer llegar el manual de funciones del Jefe de la división de Servicios de COMFENALCO cargo que efectivamente ejerce el demandado; sin embargo, precisa que éste no es ordenador del gasto en COMFENALCO, como en forma de inducción al error, se logró con las certificaciones aportadas a última hora. Ya que el ordenador del gasto de COMFENALCO es José Antonio Hoyos Dávila quien ocupa la dirección de dicha Caja, su representante legal y por ende ordenador del gasto y en su ausencia funge como ordenador del gasto la Subdirectora, cargo que ocupa actualmente Edilma Isabel Hurtado Cardona, quien a su vez es Jefe de la Unidad Especializada – Gerente A.R.S. El Acta 469 del Consejo Directivo de COMFENALCO de la reunión del 29 de abril

de 1999 se produjo una reforma la cual a partir de ésta carece de atribuciones de mando o autoridad en la A.R.S. y en la I.P.S. y en la misma Caja de Compensación Familia ya que a raíz de dicha reestructuración se creó el cargo de Subdirector de Servicios Sociales en el que fue nombrada la señora EDILMA ISABEL HURTADO, quien realmente ejerce las funciones que por la inducción al error, el Tribunal equivocó en cabeza de mi mandante. Tampoco es cierto que ostenta una posición privilegiada al interior de esa entidad que le permita direccionar, manipular o utilizar las bondades de los recursos que arbitrar esa entidad para fines electorales, ni que manejar fondos únicos procedentes del municipio de Ibagué, por lo que adjuntó el reglamento interno de trabajo de COMFENALCO Se contradice la sentencia cuando se extraña que interprete con alguna subjetividad los alcances de las inhabilidades y de las incompatibilidades al referirse al parágrafo 6° del artículo 21 de la Ley 789 de 2002, que consagra una auténtica inhabilidad como circunstancia impeditiva par que los Directores y Subdirectores de las Cajas de Compensación familiar aspiren o sean elegidos a las Corporaciones de origen popular, en tanto que la situación de incompatibilidad que se analiza, presupone que los elegidos a los cargos desempeñen simultáneamente otro cargo o empleo. Se ocupa más el Tribunal de analizar dichas supuestas inhabilidades, en relación con las funciones que a la postre no ejerce el demandante, que la supuesta taxatividad encuadra en la norma contenida en el artículo 41 de la Ley 617 de

2000, incurriéndose un error al determinar que por el contrato de trabajo que tiene con COMFENALCO se incurre en dicha incompatibilidad ya que COMFENALCO maneja fondos públicos procedentes del mismo ente territorial municipio de Ibagué, por lo cual hay lugar a decretar la pérdida de su investidura de concejal” cuando se ha demostrado hasta la saciedad que dichas Cajas no manejan fondos públicos, sino que administran recursos parafiscales atípicos, como simples intermediarios, como se analizó tanto en la contestación de la demanda como en el presente recurso.

III. - CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y el artículo 1, Sección Primera, numeral 5° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, corresponde a esta Sala decidir la apelación interpuesta contra el fallo que negó la solicitud de Pérdida de la Investidura del concejal del municipio de Ibagué, (Tolima) Lubin Serrano Tello.

La Sala procederá a confirmar la sentencia apelada así: El actor fundamenta la solicitud de Pérdida de Investidura de la concejal Lubin Serrano Tello en lo siguiente: “La conducta desplegada por el ciudadano - Concejal Lubín Serrano Tello violó entre otras las siguientes disposiciones jurídicas: El numeral 1° del artículo 183 de la norma superior; el artículo 45 numeral 5° de la Ley 136 de 1994 que fue adicionado por mandato de la

Ley 617 de 2000 en su artículo 41. Por lo que de contera también violó esta última; el artículo 48 numeral 1°, de la Ley 617 de 2000.” El numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2001 establece: “Artículo 48. Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:

1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.” El numeral 5° del artículo 45 de la Ley 136 de 1994 señala: “Artículo 45. INCOMPATIBILIDADES. Los concejales no podrán:

(...)

5. Numeral adicionado por el artículo 41 de la Ley 617 de 2000. Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio.” La Sala analizará el recaudo probatorio para establecer si los hechos en que se fundamenta la solicitud del actor se encuentran debidamente probados, y así entrar a considerar las causales invocadas.

Se encuentra probado que Lubin Serrano Tello fue elegido para el concejo municipal de Ibagué (Tolima) para el periodo 2004 – 2007 el 26 de octubre de 2003, como lo certifica la constancia del Secretario General del Concejo municipal

de Ibagué (fl. 4, cuaderno 1), el acta de escrutinio del 8 de noviembre de 2003 (fl. 156, cuaderno1) Obra a folio 3 del cuaderno principal, constancia que la Caja de Compensación Familiar de Fenalco Tolima (COMFENALCO) en donde hace constar que el demandado desempeñó el cargo de Jefe de División de Servicios desde el 13 de septiembre de 1977. A Folio 78 del cuaderno principal, obra Cartilla informativa de COMFENALCO en donde se observa la prestación de servicios de IPS y A.R.S. A folios 99 y 183 del cuaderno principal se encuentran los estatutos de la entidad. A folio 15 del cuaderno 2, aparece la estructura administrativa de COMFENALCO. A Folio 2 del anexo 2 obra Acta No. 469 del Consejo Directivo de COMFENALCO del 29 de abril de 1999 que aprobó la nueva estructura orgánica de la Caja, suprimiéndose las gerencias de vivienda, la de I.P.S y la de A.R.S. y creándose la Subdirección de Servicios Sociales en cabeza de la Dora Edilma Isabel Hurtado. A folio 12 obra copia del manual de funciones de la Jefe de la Unidad especializada – Gerente A.R.S. en cabeza de la Doctora Edilma. Hurtado. A Folio 19 a 26 del anexo 2, copia de varios contratos suscritos por dicho funcionario de la Caja con varios municipios del Departamento. A folio 27 obra copia de memorando y remisión de cotizaciones del Director

Administrativo, al jefe del departamento de capacitación de COMFENALCO del programa joven Tolima y de viarios ordenes de compras suscitas por el Director Administrativo de la entidad. A folio 109 Copia del reglamento interno de trabajo y de los estatutos de

COMFENALCO.

A folio 140 copia del código del buen gobierno aportado por la superintendencia de subsidiado. A folio 207 del anexo 1, memorial del Director Administrativo Suplente que señala la función de COMFENALCO como ARS. A folio 210 obra Resolución 0270 del 28 de febrero de 1996 de la Superintendencia Nacional de Salud en donde aprueba que COMFENALCO administraría recursos del régimen Subsidiado. A folio 212 se encuentra concepto de COMFENALCO en el que responde que si COMFENALCO encuentra constituida como IPS o como ARS y 2. que determina el origen y la aplicación de los recursos que albergó dicha Caja. Del análisis del anterior recaudo probatorio la Sala encuentra probado que Lubin Serrano Tello fue elegido para el cargo de Concejal del municipio de Ibagué (Tolima), el 26 de octubre de 2003 (Folio 4, cuaderno principal) y que el demandado se desempeña en el cargo de Jefe de División de Servicios en la Caja de Compensación de Fenalco del Tolima (fl. 3, cuaderno principal). Dado que la causal por la que se solicitó la pérdida de la investidura del concejal es la de ser representante legal, miembro de juntas o consejos directivos, auditor o revisor fiscal, empleado o contratista de empresas que presten servicios públicos

domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio, entra la Sala a determinar si COMFENALCO presta servicio de seguridad social en el municipio de Ibagué. A Folio 56, en el Portafolio de servicios se observa que ofrecen el servicio de Salud ARS: “Nuestra administradora de Régimen Subsidiado contribuye al mejoramiento de las condiciones de salud de las personas seleccionados por el SISBEN, prestan Plan Obligatorio de Salud Subsidiado POS – S a 72.145 usuarios en 34 municipios del departamento. Nuestra ARS ocupa el primer lugar en número de afiliados entre las 10 ARS que administran el régimen en el departamento su población más significativa se encuentra en Ibagué con 24.324, Cunday con 3.823, Espinal 3811 y Ortega con 3.033” A folio 207 José Aleth Ruiz, Director administrativo de COMFENALCO, respecto de las funciones de la Caja de Compensación Familiar señaló que: “2. La caja de compensación familiar COMFENALCO tiene en Ibagué más de 12000 afiliados al Régimen Subsidiado en SALUD, los cuales atiende con recursos públicos se intervienen legalmente en los procesos electorales, sobre todo para elegir concejales en Ibagué; además en aproximadamente otros 20 municipios para tener un total de 65.000 afiliados aproximadamente en el Tolima.

3. La ARS COMFENALCO en el caso particular que nos atañe, viene firmando contratos interadministrativos con el municipio de Ibagué para atender estos ciudadanos de estratos 1 y 2 residentes en Ibagué, desde

hace aproximadamente 10 años.

4. El municipio de Ibagué, con sustento en los contratos interadministrativos le gira a la ARS COMFENALCO, con sustento en los contratos interadministrativos le gira a la ARS COMFENALCO recursos provenientes de trasferencias de la nación (numeral 2° artículo 22 de la Ley 60 de 1993), provenientes de ECOSALUD que los departamentos y municipios destinen la régimen subsidiado en salud, recursos del situado fiscal y rentas cedidas a los departamentos que se requieran para financiera intervenciones de segundo y tercer nivel del POS - S, recursos provenientes del FOSYGA y recursos que reciben los entes territoriales como participaciones y transferencias por concepto de impuesto de renta sobre la producción de las empresas de industria petrolera causadas en la zona de Cupiagua y Cusiana.” A folio 213, cuaderno 2 obra la Resolución 0270 de 28 de febrero de 1996 de la Superintendencia Nacional de Salud considerando que COMFENALCO presentó solicitud para obtener aprobación para la administración de los recursos del régimen subsidiado, acreditando para el efecto el diseño de un programa especial

para la administración de subsidio resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: APROBAR a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE FENALCO DEL Tolima – COMFENALCO, para administrar los recursos del Régimen Subsidio con el objeto de garantizar la prestación d l Plan Obligatorio de Salud, Subsidiado POS – S en la zona geográfica de su influencia en los términos del Acuerdo 23 de 1995 emanado del Consejo de Seguridad Social en Salud y el

Decreto 2357 de 1995” A folio 219, cuaderno 2 COMFENALCO a través del Director Administrativo Suplente se pronuncia así: “Doy respuesta a su solicitud de la referencia en los términos que a continuación se exponen:

I. El Honorable Tribunal pregunta lo siguiente:

1. Si COMFENALCO se encuentra constituida como Institución Prestadora de Servicios de Seguridad y como Administradora de

Régimen Subsidiado en Ibagué.

2. Así mismo para que se determine el origen y la aplicación de los recursos que arbitra dicha Caja de Compensación.

COMFENALCO Tolima, responde a la primera pregunta así: COMFENALCO Tolima, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 39 de la Ley 21 de 1982, en una persona jurídica de derecho privado, sin ánimo de lucro, organizada como corporación en la forma prevista en el código civil, que cumple funciones de seguridad social, sometida al control y vigilancia del estado en la forma prevista en la ley. (...)

II. La Ley 100 de 1993 permitió que las Cajas de Compensación familiar pudieran financiar el régimen de subsidia en salud siempre y cuando se ajustaran a la ley. Para ello deberían cumplir las previsiones estatuidas en el artículo séptimo del decreto 2357 de 1995 y obtener la aprobación por parte de la Superintendencia nacional de Salud.

COMFENALCO Tolima, obtuvo de la Superintendencia Nacional de Salud la aprobación para administrar los recursos del régimen subsidiado mediante resolución número 0270 del 28 de febrero de 1996, es decir desde esa fecha legalmente existe la ARS COMFENALCO Tolima.

Al día de hoy la A.R.S COMFENALCO presta el plan obligatorio de salud subsidiado POS – S a setenta y dos mil ciento cuarenta y cinco ($72.145) usuarios en 34 municipios del departamento del Tolima y, ocupa el primer lugar en cuanto a un número de afiliados dentro de las 10 ARS, que administran el régimen en el departamento. Como corolario de lo anteriormente expuesto, podemos concluir r

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