CE-50001-23-31-000-2004-00519-01(AP)-2010
Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-2004-00519-01(AP)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCION POPULAR - Cosa juzgada / COSA JUZGADA - Acción popular La prosperidad de la excepción de cosa juzgada exige que entre la acción que se tramita y la ya juzgada exista identidad de objeto y de causa. La identidad de objeto exige que la petición en los dos procesos sea la misma, y la identidad de causa implica que los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión sean los mismos. En sentencias de 12 de febrero de 2004 (C. P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez) y 2 de junio de 2005 (C.P. Dr. Ramiro Saavedra Saavedra) la Sección Tercera de esta Corporación ha precisado que en materia de acciones populares la excepción de cosa juzgada ocurre así las partes actoras no sean absolutamente idénticas en los procesos que se cotejan, pues lo relevante es que los responsables por la afectación del derecho colectivo invocado sean los mismos, y que no obstante la calidad difusa de la comunidad titular del derecho, el grupo –determinado o determinableafectado con la amenaza o vulneración del los derechos colectivos comprometidos, también sea el mismo. Esta Sala ha prohijado este criterio jurisprudencial en sentencias de 29 de junio de 2006 (C.P. Dr. Rafael Ostau de Lafont Pianeta) y 19 de octubre de 2006 (C. P. Dra. Martha Sofía Sanz Tobón).
NOTA DE RELATORIA: Sobre la cosa juzgada en acción popular: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 12 de febrero de 2004 Rad. 2002-170001(AP), MP. Alier Eduardo Hernández Enríquez y de 2 de junio de 2005, Rad.
2004-00814, MP. Ramiro Saavedra Saavedra; Consejo de Estado, Sección Primera, sentencias de 29 de junio de 2006, Rad. 2004-00022, MP. Rafael Ostau de Lafont Pianeta y de 19 de octubre de 2006, Rad. 2002-02362, MP. Martha Sofía Sanz Tobón) AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO - Inasistencia del actor Esta Sala, en reiterada jurisprudencia, ha puesto de presente que la inasistencia del actor popular a la audiencia de pacto de cumplimiento obliga al a quo a imponerle las sanciones previstas en la Ley. Auncuando el Tribunal omitió imponer multa al actor por no asistir a la audiencia de cumplimiento, y no procede hacerlo en esta instancia porque se estaría violando su derecho de defensa, es oportuno recordar al Tribunal ésta obligación para que en adelante multe a los actores por su inasistencia injustificada a dicho acto procesal.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la inasistencia del actor a la audiencia de pacto de cumplimiento: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencias de 30 de agosto de 2007, Rad. 2004-0143 y 2004-0585, MP. Marco Antonio Velilla Moreno; de 6 de octubre de 2005, Rad. AP90074, MP. María Claudia Rojas Lasso, de 25 de
agosto de 2001, Rad. 2000-2099, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. ESPACIO PUBLICO - Derecho al trabajo / DERECHO AL TRABAJO - Espacio público / ESPACIO PUBLICO - Vendedores ambulantes
En sentencias de 20 de marzo de 2003 y de 7 de junio de 2007 la Sala analizó la cuestión que vuelve a plantearse en este caso, con ocasión de acciones populares instauradas por hechos análogos, para la protección de los derechos a la seguridad y al goce del espacio público en el Municipio de Villavicencio. En esa ocasión la Sala puso de presente que la ocupación del espacio público por vendedores ambulantes debe examinarse en el contexto de la problemática socioeconómica causada por el desempleo, y que en las actuales circunstancias por las que atraviesa la Nación, el desalojo sin reubicación viola el derecho fundamental al trabajo y al mínimo vital de quienes no tienen otra alternativa que ocupar las calles, parques y plazas públicas para ganarse su sustento diario con el producto de las ventas ambulantes. Señaló la Sala que ante esta realidad, las autoridades deben emprender acciones de carnetización y establecer sistemas de control para contrarrestar la inseguridad que apareja el comercio informal. Puesto que las consideraciones que en esa oportunidad expuso la Sala, son enteramente aplicables a la problemática de ocupación del espacio público en las Carreras 6ª y 7ª con Calle 32 del sector Primero de Febrero de Pereira, resulta pertinente reiterarlas. La Corte Constitucional siguió esta línea de pensamiento en sentencia T-722 de 4 de septiembre de 2003, por la que rectificó la jurisprudencia sobre recuperación del espacio público señalando que en las actuales condiciones sociales y económicas, el desalojo de vendedores ambulantes y la retención de sus elementos de trabajo es una medida violatoria de los derechos
fundamentales, así formalmente se pretenda el cumplimiento del cometido estatal de preservar el espacio público.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la invasión del espacio público por vendedores ambulantes: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 22 de abril de 2003, Rad. 0059(AP). MP. Camilo Arciniegas Andrade; Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 7 de junio de 2007, Rad. 2005-00122(AP), MP.
Camilo Arciniegas Andrade. Corte Constitucional, sentencias T-722 de 2003 y SU360 de 1999. ESPACIO PUBLICO - Protección De los artículos 82, 88 y 102 de la Constitución Política resulta la siguiente normativa del espacio público: (1) Es deber del Estado, y, por ende, de sus autoridades, velar por la protección de la integridad del espacio público; (2) velar por su destinación al uso común; (3) asegurar la efectividad del carácter prevalente del uso común del espacio público sobre el interés particular; (4) ejercer la facultad reguladora en materia de ordenamiento territorial, en relación con la utilización del suelo y del espacio público para la defensa del interés común, entre otros; (5) Es un derecho e interés colectivo; (6) Constituye el objeto material de las acciones populares y es uno de los bienes jurídicamente garantizables a través de ellas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 82 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 88 / CONSTITUCION POLITICA –
ARTICULO 102
GOCE DEL ESPACIO PUBLICO - Vulneración por ocupación de vendedores
ambulantes en Villavicencio / VENDEDORES AMBULANTES - Reubicación Quedó probada la existencia de vendedores ambulantes en la Calle 37B entre las Carreras 27 y 29 del Barrio Villa Julia de de Villavicencio. De la inspección judicial se sigue que no tienen suficiente longitud y amplitud, que garantice que los peatones su movilización en condiciones absolutamente seguras. Asimismo, que la ocupación del espacio público se deriva del Acuerdo de 21 de abril de 2003 celebrado entre el Municipio de Villavicencio y los vendedores informales del centro, el cual fue producido acatando la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta el 7 de noviembre de 2002 dentro del trámite de una acción de cumplimiento. En virtud de tal Acuerdo el Municipio permitió que temporalmente se ubicaran estos vendedores ambulantes en «la calzada izquierda de la calle 37B entre carreras 29, 28, 27 del barrio Villa Julia». Advierte la Sala que esta solución en vez de generar impacto positivo en la movilidad de los habitantes de Villavicencio empeoró dicha situación pues no reservó áreas amplias de andén y calzada vehicular. Asimismo, de las fotografías se advierte que están ubicados cerca de una estación de servicio ESSO, lo que incrementa el riesgo de incendios en la zona de reubicación. La administración no podía ignorar la situación fáctica y probatoria del caso presente, pues como en numerosas ocasiones la Sala lo ha señalado, al cumplir ordenes que fueron impartidas para proteger los derechos colectivos, no puede desatenderlas. Estima la Sala que acertó el Tribunal en
acceder al amparo de los derechos colectivos al goce del espacio público, toda vez que en reiterada jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional se ha precisado que es deber de la Administración conservar y preservar el espacio público y que para resolver la tensión entre el derecho al trabajo y el derecho colectivo al uso y goce del espacio público, se impone la obligación de restituirlo y la carga para la Administración de crear políticas de reubicación de quienes se vean afectados con la medidas de restitución adoptadas.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la protección del goce del espacio público y la reubicación de vendedores ambulantes: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 10 de abril de 2008, Rad. 00320, MP. Camilo Arciniegas Andrade, de 9 de marzo de 2006, Rad.AP-02413, MP. Camilo Arciniegas Andrade, de 24 de noviembre de 2005, Rad. AP-0425, de 29 de septiembre de 2005, Rad. AP-0837, MP. María Claudia Rojas Lasso, de 26 de marzo de 2004, Rad. 8923, MP. Rafael
E. Ostau de Lafont Pianeta, de 6 de diciembre de 2001, Rad. AC-0398, MP.
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 30 de abril de 2003, Rad. AP-553, MP. Ligia López Díaz. SEGURIDAD PUBLICA - Vulneración por derivaciones fraudulentas de redes eléctricas Así las cosas, advierte la Sala que el Tribunal omitió el estudio de este cargo
frente a la responsabilidad de EMSA S.A. E.S.P, como lo señala apelante, pues consta que ésta es la encargada de la prestación del servicio público de energía eléctrica en el municipio de Villavicencio y la normativa reseñada impone precisas obligaciones a las empresas prestadoras de energía para el mantenimiento de las redes locales, más aún cuando éste cuenta con el personal técnico idóneo para realizar las labores sin afectar la seguridad de los habitantes del sector. Ahora bien, se impartirá órdenes a EMSA S.A. E.S.P. en el sentido de realizar inmediatamente las labores de desinstalación de las derivaciones fraudulentas instaladas por los vendedores estacionarios de la Calle 37B entre Carreras 28 a 27 en el barrio Villa Julia de Villavicencio. Se instará a EMSA S.A. E.S.P. para que al momento de realizar la reinstalación del poste tenga en cuenta las normas urbanísticas y las técnicas establecidas en el artículo 17.15 del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas.
FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 14 – NUMERAL 17 / LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 28
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá D.C.,veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 50001-23-31-000-2004-00519-01(AP)
Actor: ALEJANDRO GOMEZ SANCHEZ
Demandado: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO
Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Villavicencio contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2005 por el Tribunal Administrativo del Meta, estimatoria de las pretensiones.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El 9 de septiembre de 2004, el ciudadano ALEJANDRO GÓMEZ SÁNCHEZ ejerció acción popular contra el Municipio de Villavicencio para reclamar protección de los derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, la prevención de desastres previsibles técnicamente y la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2005 el Tribunal Administrativo del Meta ordenó vincular a la Empresa Electrificadora del Meta, (en adelante EMSA. S.A. E.S.P.) 1.1. Hechos Los andenes en la Calle 37B entre las Carreras 27 y 29 del Barrio Villa Julia de de Villavicencio están ocupados por vendedores estacionarios que fueron reubicados allí por disposición de la Alcaldía, obligando a los transeúntes a transitar por la calzada vehicular. Los vendedores estacionarios se proveen del servicio público de energía mediante instalaciones eléctricas fraudulentas, que ponen en peligro su seguridad y la de los transeúntes. De igual forma, no cumplen con las normas mínimas de salubridad y seguridad
industrial, pues carecen de unidades sanitarias, de un sistema de prevención y control de incendios, elementos para el funcionamiento de un establecimiento de comercio. 1.2. Pretensiones Que se ordene al municipio recuperar el espacio público ocupado por los vendedores ambulantes que se encuentran ubicados en la Calle 37B entre las Carreras 27 y 29 del Barrio Villa Julia de Villavicencio. Reconocer a su favor el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. Pagar las costas del proceso.
2. LA CONTESTACIÓN 2.1. El Municipio de Villavicencio, mediante apoderado, puso de presente que las pretensiones carecen de fundamento fáctico y jurídico, pues la reubicación
que hizo de los comerciantes informales a la Calle 37B entre las Carreras 27 y 29 del Barrio Villa Julia es provisional, hasta tanto se terminen de adecuar las instalaciones dispuestas para la reubicación definitiva. 2.2. EMSA S.A. E.S.P, mediante apoderada, propuso la excepción de cosa juzgada con fundamento en que mediante sentencia proferida el 3 de diciembre de 2002, el Tribunal Administrativo del Meta, aprobó el pacto de cumplimiento celebrado el 20 de noviembre de 2002 en una acción popular presentada por el mismo actor por los mismos hechos y pretensiones. Replicó que los vendedores estacionarios ubicados en la zona debatida no son sus clientes que, por el contrario se proveen del servicio de energía de forma fraudulenta, dificultando su control y judicialización.
3. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO
Tuvo lugar el 4 de febrero de 2004 con la asistencia de un delegado del Alcalde de Villavicencio, el Secretario de Control Físico y el apoderado del Municipio de Villavicencio, el Director de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de manejo especial La Macarena (CORMACARENA), un representante del Ministerio Público, y la Procuradora Ambiental y Agraria. Se declaró fallida ante la inasistencia del actor.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1 El actor ratificó los argumentos expuestos en su demanda. 4.2 El Municipio de Villavicencio, mediante apoderado, insistió en los argumentos expuestos en su contestación. 4.3 EMSA S.A. E.S.P no alegó de conclusión.
II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de 29 de noviembre de 2005 el Tribunal Administrativo del Meta estimó las pretensiones con fundamento en que del material probatorio recaudado se verificó la ocupación del espacio público por parte de vendedores
ambulantes, específicamente sobre la calzada izquierda de la Calle 37B entre las Carreras 27 y 29 del Barrio Villa Julia, fueron reubicados en dicho sector por las autoridades municipales, quienes han omitido su restitución. En consecuencia ordenó al Municipio de Villavicencio la reubicación de los vendedores ambulantes que ocupan la Calle 37B entre las Carreras 27 y 29 del Barrio Villa Julia, en un lugar donde no afecten nuevamente los derechos colectivos, para tal efecto se le señaló un término perentorio de tres meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia.
Conformó el comité de verificación y concedió el incentivo.
III. IMPUGNACIÓN El Municipio de Villavicencio planteó que la ocupación del espacio público en la zona de tres cuadras es temporal, y que deviene del acta de compromiso celebrada con los vendedores informales del centro de Villavicencio.
Sostuvo que el fallo omitió pronunciarse sobre la responsabilidad de EMSA S.A. E.S.P, en cuanto a las conexiones fraudulentas en los postes de energía. Finalmente, considera insuficiente el plazo otorgado para la reubicación de los vendedores pues para ello requiere realizar diversos trámites administrativos previos.1
IV. CONSIDERACIONES El artículo 88 de la Constitución Política dispone: « Artículo 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella.» En desarrollo de este precepto constitucional se expidió la Ley 472 de 1998 (25 de agosto) cuyo artículo 2ª define las acciones populares así: «Artículo 2. Las acciones populares son los medios procésales para la protección de los derechos e intereses colectivos.
Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible». 4.1 Precisiones Preliminares. 4.1.1 La excepción de «cosa juzgada» propuesta por el Municipio de
Villavicencio. El Municipio de Villavicencio propuso la excepción de «cosa juzgada» con fundamento en que mediante sentencia de 3 de diciembre de 2002 el Tribunal Administrativo del Meta aprobó pacto de cumplimiento en la acción popular instaurada por el mismo actor contra de la Electrificadora del Meta S.A. E.S.P. y la 1 El municipio no indicó qué procedimientos administrativos. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 2 «[…] En uso de la palabra el señor Delegatario del Alcalde Municipal de Villavicencio, manifiesta que realizará las tareas pertinentes a través de la Secretaría de Gobierno y la Dirección de Control Físico con apoyo en la Electrificadora del Meta y la Policía Nacional, para erradicar el problema materia de la demanda. En uso de la palabra el Comandante de la Policía manifestó que al igual que los entes anteriores, estará listo para efectuar con sus unidades los operativos que se requieran, para que una vez realizados estos las autoridades competentes procedan a judicializar a las personas que sean retenidas por la sustracción de fluido eléctrico y demás conductas conexas con ello. Todas las partes son concientes que se trata de un problema de carácter policial que debe ser atendido prontamente y que para ello se hace necesario la ayuda mutua y coordinada de la Alcaldía de Villavicencio, de la Electrificadora del Meta S.A. y de la Policía MetaDistrito Villavicencio. […]» El artículo 35 de la Ley 472 de 1998 establece que la sentencia dictada en una acción popular «tendrá efectos de cosa juzgada respecto de las partes y el público en general.»
El artículo 332 Código Procedimiento Civil, aplicable a esta materia por remisión expresa de los artículos 267 del Código Contencioso Administrativo y 44 de la Ley 472 de 1998, preceptúa: «Artículo 332. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes, cuando las del segundo proceso son sucesores mortis causa de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda, si se trata de derechos sujetos a registro y al secuestro en los demás casos. La sentencia dictada en procesos seguidos por acción popular produce cosa juzgada erga omnes. Los efectos de la cosa juzgada en procesos en que se ventilen cuestiones relativas al estado civil de las personas, se regularán por lo dispuesto en el Código Civil y leyes complementarias. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezca como parte, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.» 2 Radicada con el número 2002-0326. La prosperidad de la excepción de cosa juzgada exige que entre la acción que se tramita y la ya juzgada exista identidad de objeto y de causa. La identidad de objeto exige que la petición en los dos procesos sea la misma, y la identidad de
causa implica que los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión sean los mismos. En sentencias 3 de 12 de febrero de 2004 (C. P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez) y 2 de junio de 2005 (C.P. Dr. Ramiro Saavedra Saavedra) 4 la Sección Tercera de esta Corporación ha precisado que en materia de acciones populares la excepción de cosa juzgada ocurre así las partes actoras no sean absolutamente idénticas en los procesos que se cotejan, pues lo relevante es que los responsables por la afectación del derecho colectivo invocado sean los mismos, y que no obstante la calidad difusa de la comunidad titular del derecho, el grupo –determinado o determinableafectado con la amenaza o vulneración del los derechos colectivos comprometidos, también sea el mismo. Esta Sala ha prohijado este criterio jurisprudencial en sentencias de 29 de junio de 2006 5 (C.P. Dr. Rafael Ostau de Lafont Pianeta) y 19 de octubre de 2006 6 (C. P. Dra. Martha Sofía Sanz Tobón). En el caso presente se demanda a la Electrificadora del Meta S.A. E.S.P. y al Municipio de Villavicencio, en tanto que en la acción popular decidida por el Tribunal Administrativo del Meta, se demandó a los ya mencionados y a la Superintendencia de Servicios Públicos. En cuanto a la causa petendi fue solicitada en la acción popular precedente así: « 1.- Se ordene a la demandada instalar un sistema de control técnico en sus redes primarias y transformadores para evitar este riesgo. 2.- Que EMSA realice operativos en asocio de la Policía Nacional durante
las 24 horas para conjurar esta latente amenaza. 3.- Que el señor Gerente de EMSA y el Superintendente de Servicios Públicos se comprometa a judicializar a los infractores para que las autoridades de policía decomisen las instalaciones y se aminore el riesgo al que vive sometiada la gente de Villavicencio. 4.- Que la empresa EMSA, realice una campaña educativa encaminada a que estos vendedores se comprometan a utilizar otro sistema de energía como baterías o lámparas de gasolina para que así puedan cumplir con sus ventas y así evitar esta latente amenaza. 3 Radicación 2002-1700-01(AP) Actor: Jairo Ñañez Collazos y Otros. 4 Radicación 2004-00814-01. Actores: Martha Lucia Velasco Sánchez y Otros. 5 Radicación 2004-00022-01. Actor: Fundegente. 6 Radicación 2002-02362-01. Actor: Félix Antonio Campos Cruz. 5.- Que la demandada se comprometa a no poner en riesgo a la comunidad con esta actitud delictiva con los vendedores y de falla en el servicio por parte de las directivas de EMSA, lo cual conlleva al detrimento del patrimonio privado y público. […]» En el presente caso se pretende: «1. Que se ordene al Alcalde de Villavicencio que adopte un plan de contingencia para la reubicación inmediata de estos vendedores de la Calle 37 B del Barrio Villa Julia. […] 2.- De no ser posible la pretensión anterior, mientras se realiza la reubicación, solicito que la Administración Municipal adopte un plan de seguridad y previsión de incendios, se erradiquen las instalaciones
eléctricas fraudulentas se suministre el servicio de energía eléctrica dentro de las normas ICONTEC y se instale una batería de baños. 3.- Que para evitar la proliferación de vendedores ambulantes, que la Administración Municipal se comprometa a no realizar ocupaciones de las vías públicas con este tipo de soluciones […]» De igual forma, el hecho vulnerador en la acción popular número 2002-0326 se encuentra desarrollado en la Carrera 38 hasta la 37 A y en la presente se trata en la Calle 37 B entre las Carreras 27 y 29 del Barrio Villa Julia. No existiendo en el presente caso identidad de hechos ni de causa petendi, se declarará no probada la excepción de «cosa juzgada» 4.1.1 La inasistencia del actor a la audiencia de pacto de cumplimiento. Esta Sala, en reiterada jurisprudencia7, ha puesto de presente que la inasistencia del actor popular a la audiencia de pacto de cumplimiento obliga al a quo a imponerle las sanciones previstas en la Ley. Ha dicho Sala: «En sentencia del 25 de agosto de 2001 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro de la AP-15001-23-31-000-2000-2099-01, con ponencia del Consejero Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, se precisó que del texto del artículo antes trascrito (artículo 27 de la Ley 472 de 1998) claramente se advierte que para efectos de la audiencia especial de pacto de cumplimiento la Ley 472 de 1998 únicamente previó que la inasistencia a la misma por parte de los funcionarios competentes,
constituía causal de mala conducta, sancionable con la destitución del cargo. Sin embargo, el artículo 44, ibídem, señala que en los procesos 7 Sentencias de 30 de agosto de 2007; expedientes acumulados 2004-0143 y 2004-0585; M.P. Dr. Marco Antonio Velilla Moreno. Sentencia 6 de octubre de 2005; expediente AP90074; M.P. Dra. María Claudia Rojas Lasso. Sentencia 25 de agosto de 2001; expediente 2000-2099; M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo, dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente Ley, mientras no se opongan a la naturaleza y finalidades de tales acciones, lo cual, en principio, permite considerar que el juzgador está autorizado para acudir a otras disposiciones que sí prevén la sanción pecuniaria como consecuencia de la inasistencia a una audiencia o diligencia, verbigracia, el artículo 74 de la Ley 446 de 1998, 101 del C.P.C., o el artículo 114 del C.C.A. Claro está, que no puede perderse de vista que además de esas normas, citadas a manera de ejemplo, en sentencia proferida en el año 2001 para resolver ese caso concreto en ese momento y en lo que resultare pertinente, también cabe tener presente el artículo 39 del C.P.C. relacionado con los poderes disciplinarios del juez, en virtud de cuyo numeral 1º dicho funcionario puede «sancionar con multas de dos a cinco
salarios mínimos mensuales a sus empleados, a los demás empleados públicos, y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución.». Esto cobra más importancia si se concibe a la audiencia de pacto de cumplimiento como la primera oportunidad para lograr la reivindicación del derecho colectivo conculcado, materializándose así sea naturaleza altruista propia de la acción popular que igualmente debe caracterizar a quien la ejerce, y por tanto desprovista de todo interés económico. Posteriormente, en sentencia del 6 de octubre de 2005, proferida dentro de la acción popular 90074, con ponencia de la Consejera Dra. María Claudia Rojas Lasso, se dispuso: «Advierte la Sala, que en adelante, en caso de no asistencia de la parte actora a la audiencia de Pacto de Cumplimiento deberá el a quo imponer a ésta las sanciones previstas en la ley. A partir de tal precedente se ha venido advirtiendo que la inasistencia del actor a la audiencia de pacto de cumplimiento, sin que se excusara por ello o la justificara, no debe pasarse por alto, razón por la cual ha encontrado necesario recordar que, en adelante, cuando ello ocurra, se tiene el deber de imponer las sanciones previstas en la ley.» Auncuando el Tribunal omitió imponer multa al actor por no asistir a la audiencia de cumplimiento, y no procede hacerlo en esta instancia porque se estaría violando su derecho de defensa, es oportuno recordar al Tribunal ésta obligación para que en adelante multe a los actores por su inasistencia injustificada a dicho
acto procesal. 4.1.2 La alegada vulneración de los derechos colectivos a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. La Sala se abstendrá de examinar la violación de los derechos colectivos a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes pues el apelante no la sustentó ni probó sus supuestos fácticos. No basta con afirmar un hecho para que este se tenga por cierto, pues el actor tiene la carga procesal de demostrar los supuestos fácticos de sus alegaciones. 4.2. Caso concreto. Los derechos cuyo amparo se pretende son, ciertamente, derechos colectivos, contemplados en los literales d), g) y l) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 y, en consecuencia, susceptibles de protección mediante el ejercicio de la acción popular. El actor considera vulnerados los derechos referenciados por (i) La ocupación del espacio público en las Calles 37B entre las Carreras 27 y 29 en el Barrio Villa Julia de Villavicencio, (ii) el usufructo por parte de estos vendedores ambulantes del servicio público de energía mediante conexiones fraudulentas y (iii) la falta de condiciones de salubridad y de seguridad de que adolece el sector. El Tribunal estimó las pretensiones por considerar que se probó que los vendedores estacionarios ubicados en la zona cuestionada impiden el libre
tránsito peatonal, y utilizan fraudulentamente las redes eléctricas de la Electrificadora del Meta S.A. E.S.P. El Municipio de Villavicencio apeló por considerar que la presencia de los vendedores estacionarios en las Calles 37B entre las Carreras 27 y 29 del Villa Julia es temporal. Replica que el Tribunal omitió estudiar el cargo relativo al usufructo del servicio público de energía eléctrica por parte de los vendedores ambulantes, el cual se deriva de la actitud omisiva de la Electrificadora del Meta, quien no ha desplegado las acciones policivas tendiente a remediar esta situación de peligro. La Sala estudiará los hechos generadores de la presunta violación a los derechos colectivos y el marco de las competencias de los demandados para realizar las obras tendientes a conculcarlos. 4.2.1. De la presunta violación del derecho colectivo al goce del espacio público por la presencia de vendedores ambulantes en la Calle 37B entre las Carreras 27 y 29 del Barrio Villa Julia de Villavicencio. Aduce el actor que la presencia de vendedores ambulantes en la Calle 37B entre las Carreras 27 y 29 del Barrio Villa Julia de Villavicencio viola el derecho colectivo al goce del espacio público. La resolución armónica de la tensión entre el derecho al goce del e
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