CE-50001-23-31-000-2004-00640-01(AP)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-2004-00640-01(AP)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCION POPULAR - Carga de la prueba La procedencia de la acción popular se sujeta a que, de los hechos de la demanda se pueda deducir siquiera sumariamente una amenaza a los derechos colectivos. (…) La obligación de que la acción se dirija contra persona natural o jurídica o autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza o viola el interés colectivo, requisito este último que requiere que la acción u omisión sea probada por el actor, o que del acervo probatorio obrante en el expediente el juez pueda deducir la vulneración del o de los derechos colectivos pues de lo contrario no puede ni podrá dar orden alguna tendiente proteger y la normalización de una situación que pueda ser protegida con la expedición de la sentencia producto de la acción popular.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 30
ACCION POPULAR - Improcedencia / ACCION POPULAR - Se exhorta para evitar situación de riesgo o amenaza que pueda poner en peligro los derechos e intereses de la comunidad La Sala considera que en el asunto objeto de análisis el actor no aportó el material probatorio suficiente para demostrar la existencia de vulneración del derecho colectivo invocado; (…) No obstante se exhortará a la empresa T.G.I S.A. E.S.P encargada en la actualidad de la operación del gasoducto Apiay - Bogotá, para que realice un monitoreo constante de la zona con el fin de verificar el estado actual de la tubería, y para que tome las medidas necesarias tendientes a mantener en optimas condiciones la misma, para así evitar que se presente algún tipo de riesgo o amenaza que pueda poner en peligro los derechos e intereses de
la comunidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C. treinta (30) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 50001-23-31-000-2004-00640-01(AP)
Actor: IVAN ORLANDO BRICEÑO Y OTRO
Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL Y OTRO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA COLOMBIANA DE GAS ECOGAS, parte demandada dentro del proceso, en contra de la sentencia proferida el 15 de mayo de 2007 por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual concedió el amparo del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente en los siguientes términos: “PRIMERO: Declarar probada la excepción de “falta de legitimación por pasiva” propuesta por ECOPETROL.
PRIMERO: AMPARAR el derecho colectivo de que trata el literal I del artículo 4° de la ley 472 de 1998, para el cual solicita protección la parte actora.
SEGUNDO: ORDENAR en consecuencia a ECOGAS que en adelante, efectúe los siguientes procedimientos puntualmente respecto al sector del gasoducto identificado como “K34 + 300 y K34 + 350”: A.- señalización adecuada del corredor en el sector.
B.- Monitoreo constante en fechas aleatorias. C.- Efectuar en el término máximo de tres (3) meses, un nuevo
estudio que le permita a la empresa tener una solución concreta y eficaz, ante el avance de las fallas geotécnicas del sector.
CUARTO: ORDENAR en consecuencia al propietario de la cantera “LA PROVIDENCIA”: A.- De reiniciar sus labores, previa autorización de las autoridades ambientales y mineras, realizar inmediatamente las obras de restauración y de drenaje que allí se determinen y en su defecto, a que se encuentra obligado en virtud de la concesión minera y la licencia ambiental de que hizo uso hasta el mes de junio de 2005.
B.- Respetar la servidumbre constituida sobre su predio y por ende, el derecho de vía del sistema de gasoducto, concretamente se le PROHIBE acrecentar el talud o corte del macizo rocoso cuyo pico o cresta se encuentra a escasos 10 metros de la tubería.
QUINTO: CREAR un Comité de Verificación conformado por los actores populares, un representante de ECOGAS y el señor Procurador Especial delegado para esta causa, el cual deberá reunirse cada cuatro (4) meses y rendir un informe a este Despacho de lo gestionado.”
I-. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA IVAN ORLANDO BRICEÑO CHAVEZ Y LUIS ENRIQUE AVILA BLANCO, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DEL META, contra la EMPRESA COLOMBIANA DE
PETROLEOS ECOPETROL y la EMPRESA COLOMBIANA DE GAS ECOGAS,
con miras a lograr la protección del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, previsto en el artículo 4 de la ley 472 de 1998, para lo cual formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se disminuya el riesgo a partir de dos propuestas: A.- Que se realicen los diseños y las acciones pertinentes para ejecutar la variante apropiada de la línea. B.- Que se lleven a cabo las accione pertinentes para aumentar la estabilidad del actual trazado de la línea, mejorando las condiciones existentes de los procesos erosivos, tanto en la cañada como en la cantera. c.- Aislar por completo el área del trazado, kilómetro 34 + 300, 34 + 350 de cualquier actividad antrópica.” 1.2. LOS HECHOS Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en resumen, los siguientes: La Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL, tendió red de tubería en ejecución del GASEODUCTO APIAY - BOGOTA, a la altura del kilómetro 34 + 350 en el sector de la Arenera, en jurisdicción del Municipio de Villavicencio. De acuerdo con los conceptos técnicos, el corredor sobre el cual se procedió a la instalación no era adecuado, toda vez que se presentaban problemas de carácter geotécnico en dicha área, convirtiendo el terreno en inestable. La red de tubería quedó instalada en medio de dos puntos fijos inestables, ubicados uno a 12 metros de la cresta de La Arenera, cuya explotación es anterior a la construcción de la línea, y otro punto está ubicado a 25 metros de una cañada
o área de drenaje. El trayecto donde fue instalada la tubería recibe un aumento de presión con el fin de facilitar el flujo de gas en la medida en que aumenta la altimetría del área, sometiendo la tubería a condiciones críticas que ante cualquier eventualidad sea de tipo natural o propiciada por cualquier agente externo, puede generar una explosión de grandes magnitudes. Es de resaltar que la presión del tubo en esta zona alcanza los niveles máximos de todo el trazado de la red. En el área de influencia directa del gaseoducto se encuentran ubicadas viviendas familiares, fincas, instituciones educativas, y vías de acceso a la ciudad como lo es la vía Bogotá Villavicencio, que se encuentran expuestas a un alto nivel de riesgo y amenaza. En el trayecto del trazado de la línea existen otras zonas que representan menos riesgo para realizar las variantes de traslado. 1.3. INTERVENCION DE LA EMPRESA COLOMBIANA DE GAS ECOGAS En escrito fechado del 10 de septiembre de 2004 (fls. 61 a 68), el apoderado contestó la demanda oponiéndose a todas sus pretensiones, precisando que el derecho que pretende proteger el actor a través de esta acción no reviste un interés colectivo, pues no se trata de un interés de representación difusa, sino de un derecho subjetivo radicado en cabeza de un individuo en particular. Señala que el derecho invocado por el actor escapa a la órbita de la acción popular, toda vez que la finalidad de esta es la de proteger únicamente los derechos y los intereses colectivos frente a cualquier amenaza o vulneración,
razón por la cual este mecanismo no es el idóneo para solicitar su protección. Afirma que el demandante esta haciendo uso indebido de los instrumentos legales de orden sustancial o procesal, en búsqueda de efectos favorables a sus pretensiones personales, generando una conducta temeraria y de mala fe en el ejercicio de la acción popular, por la falta de fundamento legal de la demanda y por afirmar hechos contrarios a la realidad. Advierte que el actor Luis Enrique Avila Blanco omitió narrar en los hechos de la demanda, que es la persona que ha venido explotando la cantera “La Providencia”, la cual se encuentra ubicada aproximadamente a 15 metros de distancia de la tubería de 6 pulgadas de diámetro del gaseoducto. Asimismo omitió manifestar que la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Area de Manejo Especial la Macarena “CORMACARENA”, autoridad ambiental en el Departamento del Meta, el 13 de julio de 2004 le abrió investigación por presunta responsabilidad al infringir normas de carácter ambiental y por un aprovechamiento ilícito en la explotación de arena, toda vez que la cantera “La Providencia” carecía del respectivo permiso ambiental para explotación por parte de la autoridad competente; así como también, mediante concepto técnico determinó que la cantera en mención carecía de un sistema adecuado de explotación, situación que ponía en riesgo inminente la tubería del gaseoducto. Afirma que la Administración tomó las medidas necesarias para disminuir la afectación del corredor del gaseoducto APIAY - VILLAVICENCIO - BOGOTA, que
pasa a 15 metros de distancia de la corona del talud de explotación antitécnica de la cantera “La Providencia”, de la falta de obras hidráulicas que controlen las aguas superficiales de la cantera, y de la falta de drenaje y de actividades encaminadas a la restauración del terreno. Agrega que CORMACARENA efectuó inspección ocular al trazado de la línea del gaseoducto con el fin de determinar el posible peligro o la amenaza, y como resultado le solicitó la suspensión inmediata de las actividades de explotación de arena en la cantera “La Providencia”, y la realización de labores encaminadas a la restauración y construcción de obras de drenaje superficial con sus respectivos sedimentos en la misma, con el fin de evitar afectación de las fuentes hídricas con el aumento de sólidos suspendidos. Todo lo anterior por incumplimiento del Plan de Manejo Ambiental aprobado por CORMACARENA. Aunado a lo anterior, propuso las siguientes excepciones: Improcedencia de la acción, falta de legitimación por pasiva, minería sin título, zona minera restringida. 1.4. La EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL S.A, en escrito de fecha de 13 de septiembre de 2004 (fls 86 a 96) por intermedio de su apoderado contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que el trazado del gaseoducto Apiay - Villavicencio fue producto de estudios previos realizados por ECOPETROL, y autorizados por las dependencias oficiales legitimadas en la época de la construcción. En caso de que efectivamente existiera un riesgo que afectara la tubería del
gaseoducto, dicha circunstancia ha sido originada por la actividad propia del actor popular Luis Enrique Avila Blanco, con la explotación de la cantera de arena denominada “La Providencia”, de acuerdo con los resultados del estudio que los propios demandantes aportan al proceso, el cual se denomina CONSULTORIA Y RECOMENDACIONES PARA LA EVALUACION DEL ESTADO ACTUAL DEL CRUCE K 34 + 300 SECTOR LA ARENERA, de fecha de 15 de julio de 1998; documento que corresponde a una evaluación del lugar señalado por los actores como de riesgo y del cual se derivan las pretensiones de la demanda. INBIECOL S.A, consultor ambiental autor del estudio aportado como prueba a la demanda, señala que “(…) suspender las actividades de explotación de arena en la cantera de propiedad del señor Luis Avila (…)”. Agrega el estudio que “(…) aunque el problema geotécnico es de cuidado por su proximidad a la línea del gaseoducto, no es para alarmarse ni reviste un alto riesgo”, dado que la presencia de material rocoso en la cara de los taludes permite un adecuado manejo para favorecer la estabilidad geotécnica de los mismos y por ende la estabilidad del derecho de vía del gaseoducto Apiay - Bogotá. De otro lado, CORMACARENA emitió concepto técnico N° 5/03-136 de 15 de diciembre de 2003, en el que recomendó que el señor Luis Enrique Avila “(…) deberá suspender de manera inmediata las actividades de explotación de la cantera La Providencia”. En cuanto a la afirmación del demandante relacionada con el hecho de que el
gaseoducto atraviesa por edificaciones destinadas a vivienda familiar (Barrio las Américas), se advierte que tal afirmación no es cierta toda vez que estas se encuentran por fuera del área de servidumbre, haciéndose la precisión de que las mismas fueron edificadas con posterioridad a la construcción del gaseoducto. Sobre el punto de las vías de acceso a las que hace alusión el actor en la demanda popular, se precisa que las mismas fueron construidas teniendo en cuenta el área de ubicación del gaseoducto. Resalta que todo gaseoducto, polioducto y oleoducto se encuentran sometidos a las contingencias de la naturaleza, tanto del suelo como del subsuelo, por lo que no es posible pretender que las cosas que se adhieren al suelo y que estén dentro del mismo se sustraigan de aquellas. Los supuestos de hecho en los que se fundamenta la acción, no conllevan a la violación del derecho colectivo invocado, por lo que se considera que la acción popular carece de fundamento. El demandante no aporta prueba alguna que demuestre el riesgo al que se encuentra sometido el trazado del gaseoducto Apiay - Bogotá; la demanda la funda en conjeturas y en afirmaciones de orden subjetivo. Asimismo propuso las siguientes excepciones: Falta de Legitimación por Pasiva, ausencia de requisitos legales para la prosperidad de la acción popular. III-. LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Mediante auto fechado el 20 de septiembre de 2010 (fls. 302 - 303), el a - quo citó
a las partes a la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la cual se celebró el día 30 de septiembre del referido año. Legado el día y la hora de la diligencia, en la misma no hubo compromiso alguno toda vez que i) respecto del Edificio Colón la Entidad dio estricto cumplimiento a la orden impartida por la Comisaría Departamental de Policía del Departamento Archipiélago de San Andrés Islas, Providencia y Santa Catalina, la cual mediante Resolución N° 00005 del 8 de enero de 2008, notificada por estado el 5 de febrero del mismo año, ordenó, entre otras disposiciones, la de ordenar a la Dirección Nacional de Estupefacientes la demolición total de los pisos 2, 3 y 4 del edificio en comento; ii) En cuanto al Edificio Palace, el Comisario de Policía del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante Resolución N° 003488 del 20 de agosto de 2010, ordenó a la Dirección Nacional de Estupefacientes realizar la demolición total desde el piso 9° hasta el 3°, incluyendo el entrepiso, y conceder al propietario un plazo de 60 días para empezar a ejecutar las demoliciones pertinentes del edificio, una vez seenga la desocupación de los locales comerciales del primer piso de la edificación, orden que se está cumpliendo a cabalidad por la Entidad. Por lo anterior, es evidente que en relación con los dos inmuebles en comento no hay vulneración de los derechos colectivos invocados por el demandante, toda vez que en el primero de ellos de cumplió con la demolición de los pisos 2, 3 y 4, y del
segundo, la entidad se encuentra adelantando los trámites administrativos para dar cumplimiento a la orden impartida por la autoridad competente como ya se anotó; por lo que se puede hablar de un hecho superado. Sobre el Edificio Cristal tampoco hay lugar a proyecto de pacto de cumplimiento, toda vez que se está a al espera de de la orden que emita la autoridad que esta conociendo de la querella policiva; adicionalmente es de advertir que no todos los apartamentos del este edificio se encuentran a cargo de la Dirección Nacional de Estupefacientes, pues esta solo tiene a su cargo 4 oficinas y 4 apartamentos. IV - LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante providencia de 2 de diciembre de 2010 (fls. 450 a 467), el Tribunal Administrativo de San Andrés, providencia y santa Catalina accedió a las pretensiones de la demanda, apoyándose en los siguientes argumentos:
V-. RECURSO DE APELACION
5.1. APELACION DE LA EMPRESA COLOMBIANA DE GAS ECOGAS.
En escrito radicado el 7 de agosto de 2007 ante la Secretaría General del Consejo de Estado (fls. 733 a 737, cdno. 1), el apoderado de ECOGAS apeló la providencia de instancia, sosteniendo que a pesar de que el a quo a lo largo del debate probatorio no encontró ninguna prueba con la que pudiera calificar el riesgo como inminente y grave, producto de la actividad desarrollada por ECOGAS en el cruce de gasoducto Apiay - Bogotá, por el sector de la arenera K 34 + 300 y K 34 + 350, procedió al amparo de los derechos colectivos invocados por el actor
popular como vulnerados, a pesar de no existir evidencia técnica que demostraran que las condiciones del gasoducto representan un peligro inminente; no se probó en el plenario que en el gasoducto exista un riesgo potencial de accidentalidad derivado de cualquier afectación a tubo. Señala que no obstante no estar probada la vulneración del derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, el juez de instancia con fundamento en el principio de precaución, el cual se aplica exclusivamente cuando exista peligro de daño grave irreversible, lo amparó, tornando el fallo contradictorio. Menciona que la ley 472 de 1998 en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política establece que las acciones populares tienen como finalidad evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Con fundamento en lo anterior, el a quo al no encontrar probada la amenaza o vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y a la prevención de desastres previsibles técnicamente, debe revocar la sentencia apelada, toda vez que la acción popular se torna improcedente en el caso de autos, pues las actividades desplegadas por ECOGAS no generan amenaza alguna con la cual se pueda vulnerar el derecho colectivo en comento. Por lo demás reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación de la demanda. 5.2. El señor IVAN ORLANDO BRICEÑO apeló la sentencia de instancia, aduciendo que desde el punto de vista técnico se encuentra planamente
demostrado que efectivamente el sector cantera en el tramo K34 + 300 y el sector cañada en el tramo K34 + 500, son inestables y que generan dos amenazas claramente identificadas por el a quo en la sentencia. El recurso recae sobre la inexistencia del riesgo, sin reparar que el riesgo corresponde a la eventual ocurrencia del daño, situación que no se presenta en este caso como quiera que se esté en presencia de un riesgo que se extenderá hacia el futuro, tal como lo entendió el juez de instancia. VI-. ALEGATOS DE CONCLUSION Mediante auto de ocho (8) de junio de 2010 (fl. 927, cdno. 1), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que en el término de diez (10) días presentaran sus alegatos de conclusión. La Empresa Colombiana de Gas ECOGAS además de los argumentos expuestos en el escrito de apelación del fallo de primera instancia, que la condenó por vulneración de los derechos colectivos que se invocaron como vulnerados por parte del actor popular, resalta el proceso de enajenación de activos, cesión de derechos y contratos de ECOGAS, ordenado por el Gobierno Nacional, situación que finalizó con la expedición del Decreto 1236 de 16 de abril de 2010, por medio del cual se ordenó la supresión de esta empresa, y fijó el día 30 de julio de 2010, como plazo máximo el 30 de de julio del mismo año. En atención a la estructura del programa de enajenación establecido en el Decreto 1404 de 2005, la Empresa Colombiana de Gas ECOGAS, conservó
responsabilidades de tipo financiero, operativas y legales, a pesar de que la enajenación de los activos y la cesión de los derechos y contratos de la empresa, implicó que ésta perdiera capacidad operacional para la explotación de la actividad de transporte de gas natural a partir del 2 de marzo de 2007, fecha en la cual se llevó a cabo el cierre financiero con la suscripción del contrato de enajenación de los activos, cesión de los derechos y contratos de ECOGAS a la empresa TGI S.A. ESP. Como consecuencia de la pérdida de la capacidad operacional de ECOGAS para la explotación de la actividad de transporte de gas natural, dejó de desarrollar su objeto social desde el 2 de marzo de 2007, a pesar de permanecer su naturaleza jurídica intacta “en el papel” por cuanto la ley 401 de 1997, por medio de la cual fue creada, no ha sido derogada ni modificada. En la actualidad ECOGAS desarrolla funciones jurídicas y administrativas, encaminadas al cierre definitivo de la empresa. Desde el 2 de marzo de 2007 TGI S.A. ESP es propietaria y operadora de todo el sistema de gasoductos en lo que tiene que ver con la infraestructura de transporte de gas natural, y en consecuencia es beneficiaria de las servidumbres legales, quien desarrolla labores de operación y mantenimiento, es titular de licencias y permisos ambientales, es responsable de los planes de manejo ambiental y quien dispone de la capacidad comercial del gasoducto, entre otras. Con fundamento en lo anterior, es evidente que ante una eventual confirmación del fallo de primera instancia, ECOGAS estaría imposibilitado material y
jurídicamente para dar cumplimiento a lo que se resuelva en segunda instancia, toda vez que no le es posible realizar actividades que involucren obras de intervención sobre el gasoducto o sobre el derecho de vía, que puedan afectar la prestación del servicio de transporte de gas natural, actividad complementaria al servicio público domiciliario de distribución de gas natural, radicada en cabeza de la empresa TGI S.A, ESP.
VI-. PERSONAS VINCULADAS AL PROCESO.
Mediante memorial suscrito por el apoderado de la EMPRESA ECOGAS, el señor MILLER GERARDO GUZMAN CRUZ (Fls. 743 - 914), puso en conocimiento al Despacho sustanciador que el Gobierno Nacional mediante el Decreto N° 1404 de 5 de mayo de 2005, aprobó el programa de Gas Ecogás, mediante constitución por suscrición sucesiva de la transportadora de Gas del Interior S.A ESP - TGI S.A. ESP, y la enajenación y cesión a ella de los activos, derechos y contratos relacionados con el transporte público de gas natural, su operación y explotación. El día 2 de marzo de 2007, en cumplimiento del programa de TGI S.A ESP, se llevó a cabo el cierre financiero del proceso de enajenación de los activos y la cesión de derechos y contratos de ECOGAS. Desde la fecha en mención, TGI S.A ESP es propietaria y operadora de todo el sistema de gasoductos (infraestructura de transporte de Gas Natural) y quien se beneficia de las servidumbre legales, la que desarrolla la operación y mantenimiento, la titular de licencias y permisos ambientales, la responsable de los planes de manejo ambiental, y quien dispone
de la capacidad comercial del gasoducto, entre otras funciones. Por lo anterior, es de entender que ECOGAS está imposibilitada material y jurídicamente para dar cumplimiento a lo que ordene el juez de segunda instancia, en atención a que no le es posible desplegar actividades que involucren obras de intervención sobre el gasoducto o sobre el derecho de vía. En atención a lo precedente, el despacho con el fin de garantizar el derecho de defensa de la empresa TGI S.A. ESP., mediante proveído de 18 de enero de 2011 (Fls.957 - 958) ordenó la notificación del auto admisorio de la demanda de la acción de la referencias para que sobre el particular se pronunciara sobre los hechos de la demanda, quedando de esta manera legalmente vinculada al proceso de la acción popular. La empresa TGI S.A. ESP, mediante memorial allegado al despacho el 12 de mayo del 2011, manifestó adherirse a la petición presentada por el apoderado de la empresa ECOGAS, en el sentido de solicitar la revocatoria de la sentencia de 15 de mayo de 2007 proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Meta.
VIII-. CONSIDERACIONES DE LA SALA
8.1. LAS ACCIONES POPULARES - FINALIDAD Y PROCEDENCIA.
Las acciones populares tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. Se caracterizan por poseer un carácter altruista pues mediante su ejercicio se busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo
jurídico para la rápida y sencilla protección de los referidos derechos, cuya amenaza o vulneración, así como la existencia del peligro, agravio o daño contingente, deben probarse necesariamente para la procedencia del amparo. Se tienen entonces como supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares, los siguientes: A) Una acción u omisión de la parte demandada. B) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y C) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses. 8.2. LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Como se anotó, las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos e intereses colectivos, por lo que, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra una amenaza o daño a un derecho o interés común; además, por ser intereses que le pertenecen a todos y cada uno de los miembros de la colectividad, se concretan a través de su participación activa ente la Administración de Justicia. Los intereses colectivos suponen la restitución de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado de personas, como lo señaló la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia AP527 del 22 de enero de 2003: “Los colectivos son intereses de representación difusa, en la medida en que suponen la reivindicación de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado o indeterminable de personas que, en potencia, pueden
ser, incluso, todos los que integran una comunidad. Por eso ha dicho la Corte Constitucional que, es imposible enmarcar el interés colectivo en un ámbito meramente subjetivo o particular, pero que cualquier persona perteneciente a un grupo o una comunidad puede acudir ante los jueces para exigir la defensa de tal colectividad, con lo cual logra simultáneamente proteger su propio interés. Por otra parte, si bien la Constitución, en el artículo 88, menciona algunos intereses colectivos, tal enumeración no es taxativa, pues, la ley o los tratados internacionales pueden calificar como tales otros intereses similares a los contenidos en el artículo 88 de la Carta. Dicho planteamiento se tiene por fundamento lo dispuesto en inciso final del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, que prevé: Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia.” Lo anterior supone, que si bien no se trata de una enumeración taxativa, sólo pueden considerarse como intereses o derechos colectivos aquellos reconocidos como tales por cualquiera de las normas aludidas y sólo a partir de su reconocimiento son susceptibles de protegerse por medio de la acción popular, de toda acción u omisión de las autoridades públicas y los particulares que, los amenace o vulnere. Es decir, que la calidad de derecho colectivo no la ostentan per se, no surge de su propia naturaleza, sino que es necesario que el ordenamiento jurídico los reconozca como tales. De modo que, si bien la Sala ha reiterado ciertas características inherentes a los derechos e intereses colectivos, entre ellas, es menester mencionar el reconocimiento –como taleshecho por la
Constitución Política, la ley, o los tratados internacionales que hayan seguido los trámites de recepción por el ordenamiento interno colombiano. Lo anterior es evidente y, lo ha puesto de presente la Sala, al establecer que si bien un derecho colectivo compromete el interés general, no todo lo que suponga este último configura por esa sola característica, un derecho colectivo, así mismo, el sólo hecho de que una determinada situación, afecte a un número plural de personas, no supone, necesariamente la violación de derechos o intereses colectivos. Resulta así claro que mientras no se haya producido su reconocimiento legal, no se puede considerar que un interés determinado, así tenga carácter general, revista la naturaleza de colectivo; por consiguiente, sólo será derecho colectivo susceptible de ser amenazado o vulnerado por la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares, aquél que, reuniendo las características propias del interés colectivo, esté reconocido como tal por la ley, la constitución o los tratados internacionales.”. 8.3. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA A RESOLVER El recurrente que lo es la parte demandada, en su escrito de apelación afirma que el motivo de inconformidad con la sentencia de instancia radica en el hecho de que a pesar que en el expediente no se encuentra demostrado que la condición del gasoducto Apiay - Villavicencio - Bogotá representa un peligro inminente para la comunidad, se le condenó por vulneración del derecho fundamental invocado por la parte actora; no se probó que en el citado gasoducto exista un riesgo potencial de accidentalidad derivado de cualquier afectación al tubo. A través del estudio técnico realizado por la empresa INBIECOL S.A., se advirtieron dos
amenazas que para ese momento tenía la línea del gasoducto, las cuales en su momento fueron controladas por las autoridades ambientales de la zona CORMACARENA e INGEOMINAS. 8.4. LAS PRUEBAS Revisado el acervo probatorio obrante dentro del plenario, la Sala encuentra los siguientes: Copia simple del estudio geotécnico adelantado por la empresa consultora ambiental UNBIECOL S.A.(Folios 6 - 44) a través del cual po
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