CE-50001-23-31-000-2004-00810-01(ACU)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-2004-00810-01(ACU)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia. Recae sobre actos administrativos o normas con fuerza material de ley / ACTOS PRIVADOSPor su naturaleza no son exigibles por vía de acción de cumplimiento / UNIVERSIDAD PRIVADA - No cumple función pública aunque preste servicio público de la educación El señor Jairo Andrés Maldonado pretende que se revoque la sentencia de 24 de noviembre de 2004 que negó por improcedente la solicitud de cumplimiento del Acuerdo No. 019 de 16 de abril de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Corporación Universitaria del Meta y del Plan de Estudios de la misma universidad, en virtud de los cuales exige que se ordene al ente demandado que le otorgue en ceremonia solemne el título de ingeniero industrial que estima tener derecho a recibir por haber cumplido con los requisitos previstos para el efecto en dichos acuerdo y plan. La Sala encuentra que la verdadera razón por la cual la acción instaurada no puede prosperar, obedece a que la solicitud no apunta al cumplimiento de normas con fuerza material de ley ni actos administrativos, en los términos en que lo prevé el artículo 1° de la Ley 393 de 1997, sino de actos de naturaleza privada emanados de la misma universidad. Si bien no se discute el desempeño del servicio público de educación por parte del demandado y, en consecuencia la posibilidad de demandar a la Corporación Universitaria del Meta a través del mecanismo constitucional ejercido, por ser un particular en ejercicio de funciones públicas como lo predica el artículo 6° de la Ley 393 de 1997, particularmente el servicio público de la educación, lo cierto es que su constitución
privada hace que los actos que expida se mantengan dentro de ésa misma órbita, lo que conlleva a que escape al objeto de la acción de cumplimiento pretender su observancia. Además, porque no existe norma alguna que atribuya a los actos de las universidades privadas la calidad de administrativos, por el solo hecho de prestar el servicio público educativo. De tal forma que la acción instaurada carece de objeto material.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005) Radicación número: 50001-23-31-000-2004-00810-01(ACU)
Actor: JAIRO ANDRES MALDONADO Demandado: CORPORACION UNIVERSITARIA DEL META Conoce la Sala la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 24 de noviembre de 2004, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Meta decidió negar por improcedente el cumplimiento solicitado.
I. ANTECEDENTES 1) La demanda Mediante escrito presentado el 22 de octubre de 2004 a la Oficina Judicial de Villavicencio con destino al Tribunal Administrativo del Meta (fls. 1 a 6), el señor Jairo Andrés Maldonado, obrando en su propio nombre, instauró acción de cumplimiento contra la Corporación Universitaria del Meta para que se le ordene a ésta entidad el acatamiento del Acuerdo No. 019 de 16 de abril de 2003 y el Plan de Estudios de la Universidad y, en consecuencia, le confiera el título de Ingeniero
Industrial que tiene derecho a recibir por haber cumplido con los requisitos necesarios. En respaldo de la solicitud de cumplimiento, el actor narró, en síntesis, los siguientes hechos: a) Una vez cumplidos los requisitos para optar por el título de Ingeniero Industrial, gestionó ante el Consejo de la Facultad de la Corporación Universitaria del Meta los paz y salvos necesarios para ser incluido en la ceremonia de graduación programada para diciembre de 2003. b) No obstante, no fue incluido en la lista de graduandos y, por ello, formuló petición el 10 de diciembre de 2003 para conocer los motivos. La Universidad le respondió el 20 de enero de 2004, informándole que tenía pendiente aprobar el tercer nivel de inglés. c) A pesar de ser falsa tal afirmación, cursó nuevamente la asignatura y requirió nuevamente su inclusión en la ceremonia de graduación, a realizarse el 29 de septiembre de 2004, pero ésta vez tampoco fue incluido. d) Sobre el incumplimiento del demandado, el actor manifestó que: “la insólita renuencia de la Universidad en el incumplimiento de sus normas me ha generado ingentes perjuicios morales y económicos en tanto que soy una persona de precarios recursos económicos, que con mucho sacrificio, adquiriendo préstamos con altos intereses logre (sic) financiar mis estudios, los cuales no he podido amortizar por no estar ejerciendo mi profesión ante la ausencia del Diploma que me acredita como Profesional idóneo, menguándose en esa forma mi calidad de vida, y violándose además mis derechos constitucionales fundamentales a la dignidad, no discriminación, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, al
trabajo, a tener una profesión, al mínimo vital, etc.” (fl. 4). 2) Contestación de la Corporación Universitaria del Meta El Rector de la Corporación Universitaria del Meta intervino en el asunto (fls. 96 a 101). Para el efecto, señaló: a) que siempre explicó al actor las razones por las cuales no era posible el reconocimiento de los derechos académicos reclamados. b) que la Universidad era una entidad de naturaleza privada y que los conflictos que se suscitarán entre los extremos contractuales debían ser conocidos por la jurisdicción ordinaria. c) que los derechos fundamentales aludidos por el actor en la demanda no podían ser protegidos en ejercicio de la acción instaurada. d) que por medio de Acta No. 044 de 19 de octubre de 2004 -suscrita con anterioridad a la demanda de cumplimientoel Consejo Superior de la Universidad confirió al señor Maldonado el título de ingeniero industrial. e) que ha comunicado en varias oportunidades al actor para que se acerque a reclamar el diploma. 3) La providencia impugnada El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia de 24 de noviembre de 2004 (fls. 148 a 157), negó por improcedente el cumplimiento solicitado por considerar que el demandado satisfizo la pretensión de la demanda, toda vez que existe prueba en el expediente que otorgó el título universitario reclamado por el actor. También precisó que la Corporación Universitaria del Meta podía ser sujeto pasivo de la acción de cumplimiento, por ser un particular que ejerce la actividad pública de la educación, en los términos del artículo 6º de la Ley 393 de 1997.
- La impugnación El actor impugnó el fallo de instancia (fls. 161 a 166), porque insiste en tener derecho a recibir el título en ceremonia de grado solemne por haber pagado los derechos correspondientes.
II. CONSIDERACIONES 1) Competencia Corresponde a esta Corporación, y en particular a esta Sala, conocer en segunda instancia de las acciones de cumplimiento, en virtud del parágrafo transitorio del artículo 3° de la Ley 393 de 1997 y del artículo 1° del Acuerdo No. 55 de 2003 que modificó el reglamento del Consejo de Estado. 2) Generalidades sobre la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente.
Según se colige del contenido de la Ley 393 de 1997, los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere, son los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º). b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de
aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (Arts. 5º y 6º). c) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber antes de instaurar la demanda, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace improcedente la acción, así como también conduce a ése estado el pretender el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración o la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela (Art. 9º). 3) El asunto sub examine El señor Jairo Andrés Maldonado pretende que se revoque la sentencia de 24 de noviembre de 2004 que negó por improcedente la solicitud de cumplimiento del Acuerdo No. 019 de 16 de abril de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Corporación Universitaria del Meta y del Plan de Estudios de la misma universidad, en virtud de los cuales exige que se ordene al ente demandado que le otorgue en ceremonia solemne el título de ingeniero industrial que estima tener derecho a recibir por haber cumplido con los requisitos previstos para el efecto en dichos acuerdo y plan.
El a quo arribó a ésa decisión porque consideró que el demandado cumplió con lo solicitado en la demanda, en tanto pudo comprobar con los documentos aportados al expediente que la Corporación otorgó al señor Jairo Andrés Maldonado el título académico reclamado, sólo que el actor debía acercarse a reclamarlo “por ventanilla”. Pues bien, la Sala encuentra que la verdadera razón por la cual la acción instaurada no puede prosperar, obedece a que la solicitud no apunta al cumplimiento de normas con fuerza material de ley ni actos administrativos, en los términos en que lo prevé el artículo 1° de la Ley 393 de 1997, sino de actos de naturaleza privada emanados de la misma universidad. En efecto, el objeto de la acción de cumplimiento fue consagrado por ésa norma en los siguientes términos: “Art. 1°. Objeto. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.” Si bien no se discute el desempeño del servicio público de educación por parte del demandado1 y, en consecuencia la posibilidad de demandar a la Corporación Universitaria del Meta a través del mecanismo constitucional ejercido, por ser un particular en ejercicio de funciones públicas como lo predica el artículo 6° de la Ley 393 de 1997, particularmente el servicio público de la educación, lo cierto es que su constitución privada (fl. 102)2 hace que los actos que expida se mantengan dentro de ésa misma órbita, lo que conlleva a que escape al objeto de la acción de cumplimiento pretender su observancia. Además, porque no existe norma alguna
que atribuya a los actos de las universidades privadas la calidad de administrativos, por el solo hecho de prestar el servicio público educativo. De tal forma que la acción instaurada carece de objeto material, porque los actos a cuyo cumplimiento apunta la demanda realmente no revisten las características de actos administrativos ni mucho menos son normas con fuerza material de ley.3 En consecuencia, lo que corresponde en este caso es denegar las pretensiones de la demanda y en éste sentido se modificará la sentencia impugnada. 1 Jurisprudencialmente se ha reconocido que las universidades privadas pueden ser sujetos pasivos de la acción de cumplimiento, porque su objeto es prestar el servicio público de la educación, de tal forma que encuadran dentro de los particulares en ejercicio de funciones públicas como lo previene el artículo 6° de la Ley 393 de 1997. Al respecto, ver, entre otras: ACU-2003-0082 de 10 de abril de 2003. 2 En este folio aparece la constancia suscrita por la Subdirectora de la Vigilancia Administrativa de la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, en donde se acredita a la Corporación Universitaria del Meta como “una institución privada de educación superior, de utilidad común, sin ánimo de lucro…”. 3 En ése mismo sentido decidió la Sala en: ACU-0750 y ACU-2398, sentencias de 10 de marzo de 2005. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : MODIFICASE la sentencia de 24 de noviembre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en el sentido de denegar las pretensiones de la demanda.
Ejecutoriada esta providencia, envíese al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
FILEMON JIMENEZ OCHOA
Presidente