CE-50001-23-31-000-2004-00819-01(AP)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-2004-00819-01(AP)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
RUIDO - Contaminante del medio ambiente. Factor de deterioro ambiental / EMISIONES SONORAS - Límites. Regulación El ruido, es considerado tanto por la legislación nacional como por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación como agente contaminante del medio ambiente. Según el artículo 8° del Decreto 2811 de 1974 son factores que deterioran el ambiente entre otros, el ruido. La legislación nacional tiene previstos unos límites auditivos para las emisiones sonoras. El Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, Decreto 2811 de 1974, en su artículo 33 establece el mandato del control del ruido; en virtud de este Código, el Ministerio de Salud expidió la Resolución 8321 de 1983, por la que "se dictan normas sobre protección y conservación de la audición de la salud y el bienestar de las personas, por causa de la producción y emisión de ruidos". En su artículo 17, la Resolución 8321 de 1983 establece los niveles de ruido máximos permisibles según el lugar y la hora en que se produzca su emisión: en una zona residencial los niveles máximos de ruido permitido en horario diurno de 65 decibeles en el período comprendido entre las 7:01a.m. a las 9 p.m.; y de 45 decibeles en el período comprendido entre las 9:01 p.m. a las 7 a.m. A su vez, recientemente el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial profirió la Resolución No 0627 de 2006 (7 de abril) “por la cual se establece la norma nacional de emisión de ruido y ruido ambiental”, en que
se establecieron estándares para las emisiones sonoras, dependiendo del sector y para el sector residencial mantuvo los máximos permitidos por la Resolución 8321 de 1983.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2811 DE 1974 – ARTICULO 8 / DECRETO 2811
DE 1974 – ARTICULO 33 / RESOLUCION 8321 DE 1983 – ARTICULO 17/ RESOLUCION 0627 DE 2006
NOTA DE RELATORIA: Sobre el ruido como agente contaminante: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencias de 30 de noviembre de 2006, Rad. 2005-282
(AP), MP. Rafael Ostau De Lafont Pianeta y de 3 de junio de 2010, Rad. 20031145 (AP), MP. Rafael Ostau De Lafont Pianeta. Corte Constitucional, sentencias T-454 de 1995, MP: Alejandro Martínez Caballero; T428 de 1995, MP: Alejandro Martínez Caballero. T198 de 1996, MP: Vladimiro Naranjo Mesa. Actor. LIBERTAD DE CULTOS - Derecho fundamental. Límites a su ejercicio / DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS - Conflicto con derechos fundamentales y colectivos / DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS - Goce de un ambiente sano La libertad de cultos es un derecho fundamental, que permite a las personas practicar, individual o colectivamente su credo, mediante devociones o ceremonias propias de su sentir religioso, y difundir su doctrina espiritual en forma individual o colectiva (Art. 19 C.P.). En consecuencia, es un derecho que implica la posibilidad
de que la expresión del credo religioso trascienda el fuero de su titular y se exteriorice mediante prácticas rituales, por lo que la alabanza, los bailes y el canto a Dios, son manifestaciones que están protegidas por la Carta, así como el empleo de medios técnicos o tecnológicos para el efecto. No obstante lo anterior, la libertad de cultos tiene límites en su ejercicio, como ocurre con la generalidad de derechos fundamentales, teniendo en cuenta que no existen derechos absolutos. Concluye la Sala que tanto los derechos de los demás, como el orden jurídico y público en los términos de ley, son límites constitucionales y legales al ejercicio de la libertad de cultos en las condiciones anteriormente señaladas. La jurisprudencia constitucional ha construido desde sus inicios, una nutrida línea jurisprudencial relacionada con el ejercicio de la libertad de cultos (Art. 19 CP) y su relación con otros derechos fundamentales, como es el caso de los derechos a la tranquilidad y a la intimidad personal y familiar (Art. 15 y 28 CP), y al goce de un ambiente sano. De hecho, ha resuelto situaciones en las que se han presentado graves conflictos entre centros de culto -con ocasión del ruido que generan las prácticas religiosas como los cantos, alabanzas y usos de equipos de amplificación o instrumentos musicales, amparados por el derecho fundamental al ejercicio de la libertad de cultos, enfrentado del otro lado, al derecho a la tranquilidad e intimidad de sus vecinos.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la libertad de cultos: Corte Constitucional, sentencias T-403 de 1992 y T-210 de 1994, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sobre
la libertad de cultos y el goce de un ambiente sano: Corte Constitucional, sentencias T-028 de 1994 y T226 de 1995, MP. Vladimiro Naranjo Mesa; T-454 de 1995 y T-172 de 1999, MP. Alejandro Martínez Caballero; T-405 de 1994, MP. José Gregorio Hernández; T-1666 de 2000, MP. Carlos Gaviria Díaz, y T-222 de 2002, MP. Clara Inés Vargas. ACCION POPULAR - Requisitos de procedencia / ACCION POPULARAcción de tutela / ACCION DE TUTELA - Acción popular Acerca de los requisitos de procedencia de la acción popular, esta Corporación ha sido enfática al señalar que se limitan a que (i) se instaure por cualquier persona, (ii) esté de por medio la vulneración de derechos o intereses colectivos y que (iii) la vulneración sea ocasionada por un acto, una acción o una omisión de una entidad pública o de personas privadas que desempeñen funciones administrativas, sin que pueda predicarse la improcedencia de la acción por existir otros mecanismos de defensa a través de los cuales pueda hacerse efectivo el derecho colectivo invocado, como quiera que tal causal de improcedencia no está prevista en la Ley 472 de 1998. Advierte la Sala que la finalidad de la acción de tutela es dar unas órdenes que sirvan para proteger los derechos fundamentales violados o que amenacen ser violentados. No es el mecanismo procesal establecido para definir la controversias como la aquí planteadas. Cuando la tutela surge porque hay conductas que afectan grave y directamente los derechos colectivos, el juzgador debe actuar con mucha prudencia para no desconocer el
principio de subsidiaridad de la acción. Hay que analizar, en el caso concreto, si la afectación del interés colectivo está en íntima conexión con la violación de derechos fundamentales. En otras palabras, el menoscabo del interés colectivo viabiliza la tutela contra particulares, pero el estudio no se agota con tal menoscabo sino que debe profundizarse la investigación sobre los derechos fundamentales que se crea han sido violados individualmente a cada uno de los solicitantes. Síguese de lo expuesto que aun cuando los hechos hayan sido examinados en sede de acción de tutela, también tiene cabida la acción popular cuando está debidamente probado su conexión con la amenaza o violación de un derecho colectivo, como ocurre en el caso presente, en que a más de perturbar los derechos fundamentales a la intimidad y tranquilidad, conllevan violación del erecho al goce de un ambiente libre de contaminación auditiva.
NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos de procedencia de la acción popular: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 1º de febrero de 2001, Rad.
AP-148, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y de 6 de febrero de 2003, Rad. AP-02451, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sobre la procedencia de la acción popular y la acción de tutela por los mismos hechos: Corte Constitucional, sentencia de 29 de octubre de 1996, Rad. T-100774, MP. Alejandro Martinez Caballero ACCION POPULAR - Carga de la prueba La Sala se abstendrá de examinar la violación de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad pública, pues la parte actora no la sustentó ni probó sus
supuestos fácticos. La parte actora tenía la carga procesal de fundamentar en la demanda en qué actos u omisiones habrían incurrido los demandados para vulnerar los derechos colectivos en referencia, y no lo hizo. Cuanto hace en la demanda es afirmar su vulneración. Para que un hecho se tenga por cierto, la parte actora tiene la carga procesal de demostrar los supuestos fácticos de sus alegaciones y no lo hizo. DERECHO AL GOCE DEL MEDIO AMBIENTE SANO - Vulneración por exceso en los niveles de ruido por el ejercicio de culto religioso En este caso está demostrada la vulneración del derecho e interés colectivo invocado, pues el ejercicio de un determinado culto religioso sólo puede producir sonido hasta el limite espacio-temporal fijado en el artículo 17 de la Resolución 8321 de 1983, no obstante si se superan esos limites se vulnera el derecho colectivo al goce de un ambiente sano, y se afectan otros derechos fundamentales de los ciudadanos. La Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia del Movimiento Misionero Mundial, no acreditó haber acatado las recomendaciones efectuadas por la Secretaría del Medio Ambiente y por CORMACARENA, en el sentido de adecuar la planta física del inmueble donde funciona y emplear los sistemas necesarios para asegurar que las emisiones sonoras no contaminen el medio ambiente. Advierte la Sala que no asiste razón a la Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia del Movimiento Misionero Mundial al afirmar que la vulneración al derecho colectivo al goce de un ambiente sano requiere la alteración de la salud de los ciudadanos, pues en situaciones como la que se presenta en este caso se
resalta el carácter o naturaleza preventiva de la acción popular para evitar la consumación de un daño, riesgo, o peligro contingente de mayor entidad. Debe precisar la Sala que el ejercicio del derecho a la libertad de culto y religión, no es absoluto y se encuentra limitado por la carga que comporta la vida en sociedad y el respeto por los derechos de las demás personas, por lo tanto no es dable so pretexto de ejercer el derecho a la libertad de cultos, desconocer otros derechos constitucionales igualmente dignos de protección por parte de las autoridades públicas.
FUENTE FORMAL: RESOLUCION 8321 DE 1983 – ARTICULO 17
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá D.C.,diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010) Radicación número: 50001-23-31-000-2004-00819-01(AP)
Actor: LUZ BRIYID ORJUELA BAUTISTA Y OTRO
Demandado: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia del Movimiento Misionero Mundial INC. contra la sentencia de nueve (9) de noviembre de 2005, proferida el Tribunal Administrativo del Meta, estimatoria de las pretensiones.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El 2 de noviembre de 2004, las ciudadanas LUZ BRIYID ORJUELA BAUTISTA y
SANDRA JOANA SAMPER GARCÍA ejercieron acción popular contra el Municipio de Villavicencio, la Curaduría Urbana Primera de Villavicencio y la Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia del Movimiento Misionero Mundial INC., para reclamar protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas. 1.1. Hechos En la casa 11 manzana M de la Urbanización Guatapé II funciona desde el treinta y uno (31) de diciembre de 2003 la Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia del Movimiento Misionero Mundial INC., en la cual se celebran ritos religiosos con amplificador de sonido, excediendo los decibeles permitidos por el artículo 17 de la Resolución 08321 de 19831 y el Decreto 948 de 19952, afectando el disfrute del derecho colectivo de un ambiente sano. Por estos mismos hechos Luz Briyid Orjuela Bautista interpuso acción de tutela contra el Municipio de Villavicencio -Secretaría del Medio Ambiente -Secretaría de Gobierno, Departamento Administrativo de Planeación Municipal y la Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia del Movimiento Misionero Mundial INC., para 1 Por la cual se dicten normas sobre Protección y Conservación de la audición Sobre la Salud y el bienestar de las personas, por causa de la producción y emisión de ruido. 2 Por el cual se reglamentan, parcialmente, la Ley 23 de 1973, los artículos 33, 73, 74, 75 y 76 del Decreto - Ley 2811 de 1974; los artículos 41, 42, 43, 44, 45, 48 y 49 de la Ley 9 de 1979; y la Ley
99 de 1993, en relación con la prevención y control de la contaminación atmosférica y la protección de la calidad del aire. obtener protección de sus derechos fundamentales a la tranquilidad, la intimidad y a la salud. El Juzgado Tercero penal Municipal de Villavicencio concedió el amparo y ordenó la adecuación del inmueble de acuerdo a las recomendaciones de la Secretaría de Medio Ambiente y CORMACARENA a quienes les correspondió verificar el cumplimiento de la sentencia. Mediante sentencia de de veinticuatro (24) de julio de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio confirmó la anterior providencia. Agregó que la construcción del inmueble donde funciona la mencionada iglesia se realizó sin que la Curaduría Urbana hubiere otorgado Licencia de construcción, e inició labores sin obtener los permisos de funcionamiento requeridos. Las autoridades municipales no han adoptado las medidas de su competencia para hacer cesar la amenaza de los derechos colectivos alegados, pese a los múltiples requerimientos de la comunidad. 1.2. Pretensiones Que se ordene al Municipio y a la Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia del Movimiento Misionero Mundial INC., respectivamente: Adelantar las gestiones administrativas de su competencia para hacer cesar la vulneración a los derechos colectivos alegados. Suspender la celebración de servicios religiosos en la casa 11 manzana M de la Urbanización Guatapé II. Reconocer a su favor el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.
2. LAS CONTESTACIÓNES
2.1. El Municipio de Villavicencio, mediante apoderado, propuso la excepción de «Cosa Juzgada» con fundamento en que en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Luz Briyid Orjuela Bautista, el Juzgado Tercero penal Municipal profirió sentencia de obligatorio cumplimiento para la Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia del Movimiento Misionero Mundial INC. 2.2. La Curaduría Urbana Primera de Villavicencio, puso de presente que su función se circunscribe a verificar que las construcciones que se realizan en el Municipio de Villavicencio cumplan con la normativa urbanística vigente, y agregó que es cierto que no se otorgó Licencia de construcción a la Iglesia Cristiana ubicada en la manzana M casa 11 de la Urbanización Altos de Guatapé II. 2.3. La Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia del Movimiento Misionero Mundial INC., manifestó que la celebración de servicios religiosos constituye una actividad lícita que debe ser objeto de protección por parte de la autoridades públicas, ya que se encuentra debidamente autorizada. Indicó que lo pretendido por las actoras es conculcar los derechos fundamentales a la libertad de conciencia, creencia, culto, enseñanza, aprendizaje, investigación, cátedra, asociación y a la libre expresión de los feligreses.
3. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Tuvo lugar el 7 de marzo de 2005 con la asistencia de la parte actora, el apoderado y un delegado del Municipio de Villavicencio, el Curador Primero Urbano de Villavicencio, un representante de la Procuradora Judicial 14 para
Asuntos Ambientales y Agrarios y la Defensoría del Pueblo. Se declaró fallida ante la inasistencia del apoderado o representante de la Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia del Movimiento Misionero Mundial INC.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1 La parte actora manifestó que las pruebas recaudadas evidencian la vulneración de los derechos colectivos cuya protección se pretende.
Señaló que inspección judicial practicada constató que la mencionada iglesia colinda con la parte trasera de la vivienda de una de las actoras y por lo tanto se ve afectada por el exceso de ruido que produce la agrupación religiosa. Indicó que el dictamen pericial da cuenta de la contaminación auditiva que se genera al no existir control sobre las emisiones sonoras. 4.2 La Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia del Movimiento Misionero Mundial INC, mediante apoderado, puso de presente que conforme al artículo 7° de la Ley 133 de 19943, está facultada para establecer lugares de culto o reunión con fines religiosos y tiene derecho a que sean respetada su destinación religiosa y su carácter confesional. Señaló que en el trámite de la acción de tutela que interpuso la ciudadana Luz Briyid Orjuela, se probó mediante oficio PNAAT de 21 de junio de 2004 suscrito por el Secretario del Medio Ambiente de Villavicencio, el cumplimiento de la orden impartida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio, de adecuar técnicamente el inmueble donde funciona la iglesia. Manifestó que la actora no se encuentra legitimada para interponer acción judicial
en nombre de la Junta de Acción Comunal del barrio Guatapé II, pues su elección fue declarada nula por la Comisión de Convivencia y Conciliación mediante fallo No. 002 del 24 de enero de 2005. Adujo que la vulneración al derecho colectivo al goce de un ambiente sano requiere que se presenten alteraciones a la salud y a la seguridad de los ciudadanos, de lo cual no obra prueba en el expediente. 4.3 el Municipio de Villavicencio, ratificó los argumentos expuestos en su contestación. 4.4 La Curaduría Urbana Primera de Villavicencio, guardó silencio.
II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de nueve (9) de noviembre de 2005 el Tribunal Administrativo del Meta amparó el derecho colectivo al ambiente sano, por considerar demostrada la contaminación auditiva que genera la Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia del Movimiento Misionero Mundial INC. 3 Por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política." Adujo que la interposición de acción de tutela como mecanismo para la protección de derechos fundamentales, no impide ejercer acción popular para la defensa exclusiva de derechos colectivos de los cuales es titular la comunidad en general.
Declaró no probada la excepción de «Cosa Juzgada» propuesta por el municipio de Villavicencio, pues no se acreditó la identidad de las partes, de objeto y de causa entre las dos acciones. Indicó que la Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia del Movimiento Misionero Mundial INC, no acató las normas que exigen la planificación de las actividades
religiosas dentro de un plano de igualdad y respeto por quienes profesan diversas creencias, y de un contexto de pluralidad y tolerancia, al hacer uso excesivo de sus derechos fundamentales. Agregó que se probó que el Departamento Administrativo de Planeación Municipal no avaló la ubicación del centro religioso en la Calle 26 Sur No. 38 B 17 casa 11 del barrio Guatapé II, pues no es viable su funcionamiento en ese lugar, por razones de orden normativas contenidas en el Decreto 353 de 20004 y el Acuerdo 021 de 20025. Ordenó a la Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia del Movimiento Misionero Mundial INC., no realizar ritos religiosos en el inmueble de la Calle 26 Sur No. 38 B 17 casa 11 del barrio Guatapé II, y al Municipio de Villavicencio supervisar el cumplimiento de esta orden, monitorear los niveles de ruido en el sector y rendir informes periódicos de esa gestión. Reconoció el incentivo a favor de la parte actora en cuantía equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
III. IMPUGNACIÓN La Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia del Movimiento Misionero Mundial INC., replicó el fallo por estimar que el ejercicio de la presente acción constituye un abuso del derecho por ser la parte actora generadora de la contaminación 4 Por medio del cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Villavicencio. 5 Por el cual se modifica el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Villavicencio". ambiental que se denuncia, ya que es quien excede los niveles de emisión sonora al utilizar su equipo de sonido a gran volumen.
Considera que erró el Tribunal al realizar la ponderación de los derechos a la libertad de cultos y al goce de un ambiente sano, pues no asignó al primero el valor constitucional que tiene. Agregó que en el barrio funcionan varios establecimientos comerciales que utilizan música a alto volumen y no son objeto de cuestionamiento por parte de las autoridades municipales y la ciudadanía.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 88 de la Constitución Política dispone: « Artículo 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella.» En desarrollo de este precepto constitucional se expidió la Ley 472 de 1998 (25 de agosto) cuyo artículo 2º define las acciones populares así: «Artículo 2. Las acciones populares son los medios procésales para la protección de los derechos e intereses colectivos.
Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible». El derecho cuyo amparo se pretende es, ciertamente, derecho colectivo, contemplados en el literal a) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 y, en consecuencia, susceptible de protección, mediante el ejercicio de la acción popular. La parte actora pretende que se ordene la suspensión de las actividades religiosas de la Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia del Movimiento Misionero Mundial
INC., que se realizan en la casa 11 manzana M de la Urbanización Altos de Guatapé del municipio de Villavicencio. El Tribunal estimó las pretensiones por encontrar probada la contaminación auditiva que genera la Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia del Movimiento Misionero Mundial INC., como consecuencia de exceder los niveles de ruido permitidos en la Resolución 8321 de 1983 expedida por el Ministerio de Salud pública6. La Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia del Movimiento Misionero Mundial INC., apeló por considerar que el Tribunal erró al desconocer el valor constitucional que tiene el derecho fundamental a la libertad de cultos. Agregó que la interposición de la presente acción constituye abuso del derecho que desconoció el Tribunal al amparar los derechos colectivos alegados. Con miras a dilucidar la cuestión que se plantea en el caso presente, la Sala estima pertinente hacer unas consideraciones sobre los límites constitucionales y legales a la emisión de ruido, la libertad de cultos y una breve síntesis sobre la jurisprudencia constitucional relacionada con los conflictos entre el derecho a la libertad de cultos y otros derechos fundamentales o colectivos. 4.1. Marco Constitucional y legal de la producción y emisión de ruido y su incidencia en el medio ambiente. El derecho a gozar de un ambiente sano y la obligación del Estado de garantizar la efectividad de este derecho están contemplados en el artículo 79 de la Constitución Política, que preceptúa: « […] Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo.
Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. […]» En concordancia con la anterior disposición, el artículo 80 ídem establece: 6 « […] El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. […]» Los artículos 2º, 4º y 9º de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 79 de la Constitución Política, establecen que las acciones populares son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos y que «se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.» El ruido, es considerado tanto por la legislación nacional como por la jurisprudencia de la Corte Constitucional7 y de esta Corporación8 como agente contaminante del medio ambiente. Según el artículo 8° del Decreto 2811 de 19749 son factores que deterioran el ambiente entre otros, el ruido. La Corte Constitucional en sentencia T – 411 de 1992, manifestó: «[…] Para esta Sala de Revisión, la protección al ambiente no es un "amor platónico hacia la madre naturaleza", sino la respuesta a un problema que
de seguirse agravando al ritmo presente, acabaría planteando una auténtica cuestión de vida o muerte: la contaminación de los ríos y mares, la progresiva desaparición de la fauna y la flora, la conversión en irrespirable de la atmósfera de muchas grandes ciudades por la polución, la desaparición de la capa de ozono, el efecto invernadero, el ruido, la deforestación, el aumento de la erosión, el uso de productos químicos, los desechos industriales, la lluvia ácida, los melones nucleares, el empobrecimiento de los bancos genéticos del planeta, etc., son cuestiones tan vitales que merecen una decisión firme y unánime de la población mundial. Al fin y al cabo el patrimonio natural de un país, al igual que ocurre con el histórico - artístico, pertenece a las personas que en él viven, pero también a las generaciones venideras, puesto que estamos en la 7 Sentencia T-454 de 1995. M.P: Alejandro Martínez Caballero. Actor (es): Miguel Ángel García Barbosa, Antonio Melo y Otros; Sentencia T428 de 1995. M.P: Alejandro Martínez Caballero.
Actor: Camilo Satizabal; Sentencia T198 de 1996.M.P: Vladimiro Naranjo Mesa. Actor: Alfredo
Gómez Restrepo. 8 Sentencia de 30 de noviembre de 2006. Ref. Exp.: 2005-282 (AP). Actor: José Israel Calle Casas y otros. Consejero Ponente: Rafael Ostau De Lafont Pianeta. Sentencia de tres (3) de junio de
2010. Ref. Exp.: 2003-1145 (AP). Consejero Ponente: Rafael Ostau De Lafont Pianeta.
9 Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente. obligación y el desafío de entregar el legado que hemos recibido en condiciones óptimas a nuestros descendientes.10 […]» El Ministerio de Salud Pública expidió la Resolución 8321 de 198311 determinando los niveles de ruido máximos permisibles según el lugar y la hora en que se produzca la emisión. El artículo 17 de la citada Resolución, establece: «[…] Artículo 17.- Para prevenir y controlar las molestias, las alteraciones y las pérdidas auditivas ocasionadas en la población por la emisión de ruido, se establecen los niveles sonoros máximos permisibles incluidos en la siguiente tabla: TABLA NUMERO I Zonas receptoras Nivel de presión sonora en dB (A) Período diurno Período nocturno 7:01a.m.-9p.m. 9:01p.m.-7a.m. Zona residencial 65 45 Zona II comercial 70 60 Zona III industrial 75 75 Zona IV de tranquilidad 45 45 “Parágrafo 1º- Para efectos del presente artículo la zonificación contemplada en la Tabla número I, corresponde a aquella definida o determinada por la autoridad competente en cada localidad y para cada caso. […]» Los artículos 21 y 22 ídem, preceptúan: «[…] Artículo 21.- Los propietarios o personas responsables de fuentes emisoras de ruido, están en la obligación de evitar la producción de ruido que pueda afectar y alterar la salud y el bienestar de las personas, lo mismo que de emplear los sistemas necesarios para su
control con el fin de asegurar niveles sonoros que no contaminen las áreas aledañas habitables. Deberán proporcionar a la autoridad sanitaria correspondiente la información que se les requiera respecto a la emisión de ruidos contaminantes.” Artículo 22.- Ninguna persona permitirá u ocasionará la emisión de cualquier ruido, que al cruzar el limite de propiedad del predio originador pueda exceder los limites establecidos en el Capitulo II de la presente Resolución. […]» 10 En el mismo sentido sentencias t - 308 de 1993, t – 025 de 1994, t – 226 de 1995. 11 Por medio de la cual se dictan normas sobre protección y conservación de la audición de la salud y el bienestar de las personas, por causa de la producción y emisión de ruido. El artículo 1º del Decreto 948 de 199512, para el efecto establece las siguientes definiciones: «[…] CONTAMINACION ATMOSFERICA: es el fenómeno de acumulación o de concentración de contaminantes en el aire.
CONTAMINANTES: son fenómenos físicos, o sustancias, o elementos en estado sólido, líquido o gaseoso, causantes de efectos adversos en el medio ambiente, los recursos naturales renovables y la salud humana que, solos, o en combinación, o como productos de reacción, se emiten al aire como resultado de actividades humanas, de causas naturales, o de una combinación de éstas.
EMISION: es la descarga de una sustancia o elemento al aire, en estado sólido, líquido o gaseoso, o en alguna combinación de éstos, proveniente de una fuente fija o móvil.
EMISION FUGITIVA: es la emisión ocasional de material contaminante.
EMISION DE RUIDO: es la presión sonora que, generada en cualesquiera condiciones, trasciende al medio ambiente o al espacio público.
DOSIS DE INMISION: es el valor total (la integral) del flujo de inmisión en un receptor, durante un período determinado de exposición.
FLUJO DE INMISION: es la tasa de inmisión con referencia a la unidad de área de superficie de un receptor.
TASA DE INMISION: es la masa, o cualquiera otra propiedad física, de contaminantes transferida a un receptor por unidad de tiempo.
NORMA DE EMISION DE RUIDO: es el valor máximo permisible de presión sonora, definido para una fuente, por la autoridad ambiental competente, con el objeto de cumplir la norma de ruido ambiental.
NORMA DE RUIDO AMBIENTAL: es el valor establecido por la autoridad ambiental competente, par
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