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CE-50001-23-31-000-2004-00887-01(50296)-2020

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Título
CE-50001-23-31-000-2004-00887-01(50296)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LIQUIDACIÓN

BILATERAL DEL CONTRATO / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE

LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA De conformidad con lo dispuesto por el literal c) del numeral 10 del artículo 136 del C.C.A, en los contratos que requieran de liquidación y ésta se efectúe de común acuerdo por las partes, el término de caducidad de la acción será de dos años, contados a partir de la firma del acta. Dado que, en el presente caso, el contrato objeto de la controversia fue liquidado por las partes, mediante la suscripción de un acta de liquidación bilateral, resulta necesario establecer la fecha de esta acta, para contabilizar el término de caducidad de la acción, (…) En el presente caso, encuentra la Sala una situación que requiere ser dilucidada tanto para efectos de determinar la oportunidad de la presentación de la demanda, como para la solución de la controversia planteada en la misma. En efecto, se advierte que en el proceso obran dos actas de liquidación bilateral del Contrato de Obra (…) Frente a estas diferencias advertidas, considera la Sala que el Acta de Liquidación Final del

Contrato que debe ser tenida en cuenta para todos los efectos, es precisamente la que, en copia simple, aportó la demandante, teniendo en cuenta que la misma, de conformidad con jurisprudencia de la Corporación, puede ser valorada, ya que la enviada por Ecopetrol a solicitud del Tribunal, fue un “Acta de Liquidación Final de Obra”, pero no de liquidación del contrato, que fue la requerida por el a-quo. Teniendo en claro lo anterior y con fundamento en lo dispuesto por el literal c) del numeral 10 del artículo 136 del C.C.A, se concluye que, en el presente caso, la demanda fue presentada en tiempo (…) FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 – NUMERAL 10

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: sentencia de unificación jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del 28 de agosto de 2013, expediente 25022, C.P. Enrique Gil Botero COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE

DOCUMENTO / COPIA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Se reitera que serán tenidos en cuenta los documentos presentados en copias simples, con fundamento en lo dispuesto por la sentencia de unificación jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del 28 de agosto de 2013, expediente 25022, C.P. Enrique Gil Botero, en la cual se estableció su admisibilidad, siempre que no hayan sido objetados o tachados de falsedad o que

exista una disposición en contrario que haga exigible el requisito de las copias auténticas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: sentencia de unificación jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del 28 de agosto de 2013, expediente 25022, C.P. Enrique Gil Botero PRUEBA / OPONIBILIDAD DE LA PRUEBA / PRESENTACIÓN DE LA PRUEBA

/ REQUISITOS DE LA PRUEBA / DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / PRUEBAS

EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRUEBA EXTRAJUDICIAL / PRUEBA TESTIMONIAL / REQUISITOS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL Se advierte, así mismo, que tan sólo se tendrán en cuenta las pruebas allegadas dentro de las oportunidades procesales dispuestas por la ley para ello, por lo que no serán objeto de valoración los documentos que no hayan sido válidamente aportados al proceso, como son los entregados por el demandante en esta instancia (…). Por otra parte, tampoco se valorarán las declaraciones extrajuicio aportadas por la parte actora, en reemplazo de los testimonios que pidió en la demanda y que no se pudieron practicar por la injustificada inasistencia de los testigos a las audiencias fijadas para su recepción (…) , puesto que es la ley, específicamente el Código de Procedimiento Civil, el que dispone la forma de practicar las pruebas y, en el presente caso, no se cumplieron los requisitos -arts. 213 a 232, C.P.C.- para la práctica de la prueba testimonial decretada por el aquo. (…) Es claro entonces, que esas declaraciones extrajudiciales no

“reemplazan” la prueba testimonial decretada en el proceso y, por lo tanto, carecen de valor probatorio en el sub-lite

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 213 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 214 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 215 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 216 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 217 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 218 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 219 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 220 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 221 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 222 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 223 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 224 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 225 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 226 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 227 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 228 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 229 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 230 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 231 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO

CIVIL – ARTÍCULO 232 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 299

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 5 de diciembre de 2007, expediente 15553, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA /

ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL /

CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO

DE OBRA PÚBLICA / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / NEGOCIO JURÍDICO / PRINCIPIO VENIRE CONTRA FACTUM PROPRIUM NON VALET / BUENA FE CONTRACTUAL / APLICACIÓN DE LA BUENA FE CONTRACTUAL / PRINCIPIO DE LEALTAD CONTRACTUAL / SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO Del análisis del acervo probatorio obrante en el plenario, surge con nitidez la existencia de un acta de liquidación bilateral del contrato, la cual constituye un negocio jurídico tendiente a extinguir de manera definitiva la relación contractual existente entre las partes, al efectuar el corte final de cuentas y establecer así, una vez terminado el contrato, quién le debe a quién y cuánto, después de hacer un balance de la ejecución de las prestaciones a cargo de las partes y verificar el grado de cumplimiento de las mismas, definiendo qué se ejecutó, qué quedó pendiente, cuánto se pagó, por qué conceptos y qué saldos surgen a favor de las

partes. Como negocio jurídico bilateral que es, y que en este caso refleja la conciliación que conlleva, pues surge de la conjunción de voluntades de las partes contratante y contratista, quienes al suscribirla están haciendo una manifestación consciente y voluntaria de aceptación del contenido de ese corte de cuentas, en virtud del principio de la buena fe y la lealtad contractual, no resulta admisible desconocer la obligatoriedad que se desprende de ese acuerdo, tendiente a definir de manera definitiva el resultado de la ejecución contractual y poner a las partes a paz y salvo. Por ello, en virtud del principio venire contra factum proprium non valet, no puede aspirar una de ellas, con posterioridad, a obtener reconocimientos económicos adicionales a los que estuvieren contenidos en el acta bilateral de liquidación, derivados del contrato liquidado, aduciendo pretensiones fundadas en circunstancias que han quedado zanjadas a través de la suscripción de la respectiva acta. Esa es la razón por la cual en forma uniforme y reiterada la jurisprudencia ha sostenido que, en aquellos eventos en los cuales existe una liquidación del contrato de común acuerdo, resultan improcedentes las pretensiones que se aduzcan con fundamento en ese negocio jurídico liquidado, a menos que las mismas se funden en el cuestionamiento de la validez del acta de liquidación, mediante la alegación de un vicio del consentimiento como error, fuerza o dolo, para desvirtuar la fuerza obligatoria de ese negocio jurídico extintivo, o que en el cuerpo mismo del acta la parte haya consignado una salvedad clara y precisa mediante la cual se hubiere reservado el derecho a reclamar judicialmente

por reconocimientos que no se hicieron a su favor en la liquidación y a los cuales cree tener derecho, fundados en unos motivos que han de estar identificados y especificados en dicha salvedad, caso en el cual las pretensiones que se aduzcan ante el juez del contrato, sólo podrán fundarse en esas discrepancias expresamente manifestadas al momento de suscribir el acta de liquidación, para que sea posible su estudio y decisión judicial y así tengan posibilidades de prosperar, si además se prueban los hechos que las sustentan. (…) NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias del 25 de noviembre de 1999, Exp. 10893; del 6 de mayo de 1992, exp. 6661; del 6 de diciembre de 1990, Exp. 5165; del 30 de mayo de 1991, Exp. 6665; del 19 de julio de 1995, Exp. 7882; del 22 de mayo de 1996, Exp. 9208, todas estas reiteradas en sentencia de la Subsección A, del 27 de mayo de 2015, expediente 38695, C.P. (E) Hernán Andrade Rincón.

ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL /

CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO

DE OBRA PÚBLICA / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO Es claro (…) para la Sala, que la salvedad que abre las puertas a la reclamación judicial de pretensiones originadas en un contrato liquidado de común acuerdo por

las partes, es aquella que, plasmada por el contratista en el acta, da cuenta concreta de los motivos de inconformidad, y que no constituye una frase de cajón, como sería, por ejemplo, “me reservo el derecho de reclamar por los perjuicios causados”, que resulta ser una salvedad vaga y general que no explica los motivos de disenso en relación con el corte de cuentas y que, por lo tanto, desvirtúa injustificadamente los efectos vinculantes de la manifestación de voluntad expresada por el contratista al momento de suscribir el acta de liquidación. (…) En el presente caso, observa la Sala que la nota dejada por el contratista al pie de su firma en el acta de liquidación final del Contrato (…), suscrita de común acuerdo por las partes, resulta insuficiente para admitirla como una verdadera salvedad al ejercicio de liquidación bilateral del contrato que haga procedente el estudio de las pretensiones de la demanda presentada ante esta jurisdicción. (…) Es claro entonces, que la salvedad debe identificar, al menos someramente, los rubros de la liquidación que son objeto de inconformidad, por no reflejar los reconocimientos a los que el contratista cree tener derecho y que no fueron incluidos en ese corte de cuentas, puesto que serán esos elementos controvertidos los que podrán ser, posteriormente, materia de una demanda ante el juez del contrato. En el presente caso, la generalidad e indeterminación de la nota plasmada por el contratista en el acta de liquidación impiden, en principio, admitirla como una salvedad concreta al acta de liquidación bilateral.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las salvedades al acta de liquidación, consultar:

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

Subsección A, sentencia del 27 de mayo de 2015, expediente 38695, C.P. (E) Hernán Andrade Rincón. En el mismo sentido se han pronunciado las distintas Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado: Subsección B, sentencia de 12 de octubre de 2017, expediente 37322, C.P.: Danilo Rojas Betancourth; Subsección C, sentencia de 27 de enero de 2016, expediente 54415, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Subsección A, sentencia de 2 de julio 2015, expediente 34518, C.P. (E): Hernán Andrade Rincón; Subsección A, sentencia de 2 de diciembre de 2015, expediente 36285, C.P. (E): Hernán Andrade Rincón; Subsección A, sentencia de 8 de noviembre de 2016, expediente: 47336, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; Subsección A, sentencia de 19 de abril de 2018, Exp. 54590, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 16 febrero de 2001, Exp. 11689, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Sección Tercera del Consejo de Estado, 6 de julio de 2005. Exp. 14113. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Sección Tercera, Subsección A, Consejo de Estado, 31 de marzo de 2011, Exp. 16246.

RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO

ESTATAL / RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN / TEORÍA DEL HECHO DEL PRÍNCIPE / CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA A través de los artículos 4, 5, 14, 25 numeral 14, 27 y 28 de la Ley 80 de 1993, el legislador consagró, en el ámbito de la contratación estatal, la figura del restablecimiento del equilibrio económico del contrato, que de tiempo atrás fue elaborada e instituida por la jurisprudencia, en reconocimiento del hecho de que, si bien es cierto que, en principio, en materia de contratos funge el principio del pacta sunt servanda , esta exigencia de cumplimiento exacto de lo pactado, opera en la medida en que las condiciones existentes al momento de celebrar el contrato, se mantengan incólumes, por lo que se recurrió al principio del rebus sic stantibus, conforme al cual, las condiciones originales del contrato se deben mantener, siempre y cuando se conserve durante la etapa de ejecución o cumplimiento la situación de cargas y beneficios que soportaban las partes en el momento de su celebración, pero no se puede ni debe mantener, cuando esa situación sufre modificaciones entre el momento en que se trabó la relación negocial y una época posterior durante la ejecución del contrato; con fundamento en dicho principio, se abrió paso el derecho de la parte afectada por una situación imprevista y sobreviniente durante la ejecución de las prestaciones, a que se le restablezca la ecuación contractual, cuando haya sido gravemente afectada. Como

reiteradamente lo ha reconocido la jurisprudencia, el equilibrio económico del contrato puede verse afectado por diversas causas, provenientes de la Administración contratante o exógenas a las partes del negocio jurídico que, si bien no corresponden a eventos de responsabilidad culposa en el ámbito de la contratación, sí dan lugar a reconocimientos económicos a favor de la parte afectada, en aras de restablecer el balance de la ecuación contractual que surgió al momento de celebrarse el negocio jurídico, cuando se consideraron equivalentes las prestaciones pactadas a cargo de las partes. Así, se ha considerado que el equilibrio económico del contrato puede verse afectado por causas externas a las partes -teoría de la imprevisióno por causas provenientes de la misma entidad contratante -hecho del príncipe y ejercicio de facultades excepcionales-, aunque, para la jurisprudencia, dentro de estas causas no se puede considerar el incumplimiento contractual, puesto que este corresponde a un evento propiamente dicho de responsabilidad contractual, fundado en la actuación culposa de una de las partes (…) En todo caso, sea cual fuere la causa de la afectación de la ecuación contractual trabada al momento de la celebración del negocio jurídico, ella debe ser no sólo alegada expresamente en la demanda, sino acreditada en el proceso, junto con la prueba de los sobrecostos sufridos por el demandante y no reconocidos por la entidad. (…) para la Sala es claro que, en el sub-lite, de un lado no se acreditaron los hechos externos al contratista que afectaron de manera significativa la ecuación contractual y de otro, los excesivos sobrecostos que alegó en su demanda, como provenientes del rompimiento del

equilibrio económico del contrato. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del C.P.C. -aplicable en los procesos contencioso administrativos por expresa disposición del artículo 267 del C.C.A -, "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen... ", principio de la carga de la prueba (…) De acuerdo con lo anterior, no basta con afirmar en la demanda que la parte actora se vio afectada por el rompimiento del equilibrio económico del contrato, sufriendo unas pérdidas enormes, si al proceso no se allegan las pruebas suficientes para respaldar dichas afirmaciones, por cuanto sólo con fundamento en las mismas le es dado al juez acceder a las pretensiones de restablecimiento. Y frente a la ausencia total de pruebas, no queda otro camino sino la denegatoria de lo pedido.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 4 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 5/ LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 14/ LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 25 - NUMERAL 14 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 27 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 28 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO

DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2005, Exp. 28616, C.P.: Germán Rodríguez Villamizar. Consejo de Estado, Sala de lo

Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 31 de enero de 2019, Exp. 37910. Sobre la carga de la prueba, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 2005, expediente 17300, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL /

CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / FALLO INHIBITORIO/ FALLO INHIBITORIO INJUSTIFICADO / IMPROCEDENCIA DE LA SENTENCIA INHIBITORIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DECISIÓN DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ [E]n la sentencia de primera instancia, el a-quo resolvió declararse inhibido para pronunciarse sobre el fondo del asunto por cuanto consideró que la existencia de una liquidación bilateral sin salvedades se lo impedía. Al respecto, la Sala considera que lo procedente en estos casos es la denegatoria de las pretensiones, toda vez que, la exigencia de que en la liquidación de común acuerdo de los contratos se inscriba una salvedad que le permita al contratista reclamar judicialmente por las inconformidades derivadas de ese corte de cuentas, no constituye un requisito legal de procedibilidad de la acción o de la demanda, frente a cuya ausencia el juez se deba abstener de decidir de fondo.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-31-000-2004-00887-01(50296)

Actor: TECNI JB Y MP LTDA.

Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 5 de junio de 2013, por medio de la cual se declaró inhibido para pronunciarse sobre el fondo del asunto.

SÍNTESIS DEL CASO La sociedad Tecni JB y MP Ltda. alegó el rompimiento del equilibrio económico del contrato GPY-C-084-02 por causas ajenas al contratista, contrato que fue liquidado de común acuerdo, mediante acta de liquidación final en la que el contratista hizo una anotación manuscrita que no alcanza a constituir una verdadera salvedad que refleje en forma clara y concisa su inconformidad con el corte de cuentas efectuado y que, estudiada con amplitud de criterio, tampoco logró desvirtuar la naturaleza vinculante de ese negocio jurídico. ANTECEDENTES La demanda El 3 de diciembre de 2004, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, la sociedad Tecni JB y MP Ltda. presentó, ante el Tribunal Administrativo del Meta, demanda en contra de la Empresa Colombiana de

Petróleos – Ecopetrol, en la cual adujo las siguientes pretensiones (f. 1 a 14): CONDENAS.- Que se condene a ECOPETROL, a pagar a favor de TECNI JB MP LTDA., la totalidad de los daños y perjuicios teniendo en cuenta que ECOPETROL es administrativamente responsable de los perjuicios sufridos por TECNI JB MP LTDA. derivados del contrato de obra GPY-C-084-02, pertinente a la construcción de las obras y montajes de equipos para la ampliación del tratamiento de aguas de APIAY y SURIA de la gerencia de los Llanos, como consecuencia de la prolongación injustificada de los términos del contrato y la disminución patrimonial de mi poderdante TECNI JB MP sociedad que tuvo grandes pérdidas económicas al ejecutar dicha obra, sin haber obtenido beneficio alguno, rompiéndose el equilibrio económico del citado contrato, por causas totalmente ajenas al contratista. Solicito se (sic) al honorable despacho se proceda a dictar las siguientes declaraciones y condenas.

PERJUICIOS MATERIALES.-

CONDENAS.

1. Lucro cesante.- Solicito se condene a la entidad contratante ECOPETROL S.A. al pago de un lucro cesante correspondiente a la cuantía de acuerdo al siguiente razonamiento: - Materiales $ 500.000.000.oo - AIU 600.000.000.oo - Rediseños 900.000.000.oo - Horas hombre 900.000.000.oo

Total Lucro Cesante 3.500.000.000.oo

2. Daño emergente.- Pérdidas por mala prensa $1.500.000.000.oo

Teniendo en cuenta que a la fecha no ha podido volver a contratar. En todo caso, para la liquidación total y definitiva del lucro cesante, es decir contando no solo la indemnización vencida, debida o consolidada entre la fecha de los hechos, sino también la futura o anticipada, se aplicarán las siguientes fórmulas de matemática financiera, adoptadas por la jurisprudencia del consejo de estado: (…) Igualmente serán reconocidos en la estimación de perjuicios, las mesadas correspondientes a las primas, cesantías y vacaciones, o por lo menos, el aumento del 25% que por este concepto ha ordenado el H. consejo de estado, en sentencia del 7 de diciembre de 1989 actores: TERESA DE JESÚS TORRES Y OTROS. EXP. 5591. Consejero ponente: DR. JULIO CÉSAR

URIBE ACOSTA.

La indemnización comprenderá dos periodos: EL VENCIDO O CONSOLIDADO Y EL FUTURO (…) SUBSIDIARIAMENTE, a falta de bases suficientes para la liquidación matemático actuarial de los perjuicios (…), se fija la suma de (…) ($3.500.000.000.oo) MC como cifra provisional de tasación del lucro cesante a favor del demandante. TOTAL PERJUICIOS en la sumatoria de los ítems 1 y dos nos arroja la suma total de perjuicios por valor de: $ 5.000.000.000.oo (…). En los hechos sustento de las pretensiones, en resumen, la parte actora dio cuenta de la celebración entre las partes, el 3 de octubre de 2002, del Contrato de

Obra GPY-C-084-02, cuyo objeto fue la construcción de las obras y montaje de equipos para la ampliación del tratamiento de aguas de las estaciones SURIA y APIAY en la gerencia de los Llanos, con un plazo inicial de 60 días calendario a partir del acta de iniciación, suscrita el 15 de octubre de 2002 y por un valor de $ 1.715’214.686. El contrato fue ejecutado en un 94%, terminó el 13 de diciembre de 2002 y formalmente, la entrega de las obras se produjo el 15 de febrero de 2003. En relación con las condiciones de ejecución de este contrato, la parte actora alegó que la entidad incumplió obligaciones a su cargo, como la de entregar oportunamente los materiales a los que se comprometió a título de anticipo, pues fueron entregados tardíamente -25 días de retraso-, y la de entregar los diseños de la obra, pues los que suministró tuvieron que ser modificados en un 85% por el contratista, lo que implicó tener que contratar más personal y disparó los gastos inicialmente previstos, generando sobrecostos por $ 900’000.000 que se tradujeron en pérdidas para el contratista; y, además, no cumplió con el programa de obra presentado por el contratista con su oferta y exigió el pago de las obligaciones parafiscales, cuando se había acordado que la entidad contratante las cancelaría. Sostuvo que fue en virtud de los anteriores incumplimientos, y por causas ajenas al contratista -como lo fue el paro de trabajadores del sindicato de Ecopetrol, que

le impidieron la entrada al sitio de las obras durante varios días, la mala publicidad que le hizo Ecopetrol a la empresa Tecni JB y MP Ltda., el doble descuento de las obligaciones parafiscales-, que quedó pendiente de ejecución el 6% de las obras y que se rompió el equilibrio económico del contrato afectando al contratista, lo cual quedó evidenciado así mismo, en el hecho de que la entidad contrató a terceros para ejecutar ese porcentaje faltante, por $600’000.000, casi la mitad del valor del contrato suscrito con la demandante, lo que demostraba que el valor total de la obra debió ser muy superior al pactado en el contrato, pues en esas proporciones, debió ser de más de ocho mil millones de pesos y el plazo debió ser al menos de 8 meses. Agregó que en la liquidación del contrato se obtuvo un valor final de la obra de $2.600’000.000, con lo cual se incrementó el contrato en $ 900’000.000, por lo cual la utilidad del 15% debió hacerse sobre la base de ese valor final, lo que se tradujo en que se le adeudaba por este concepto la suma de $ 600’000.000. Adicionalmente, sostuvo que el día en que se firmó el acta final de liquidación del contrato, el representante legal de la contratista se reservó el derecho a reclamar y a que el contrato fuese revisado, “(…) toda vez que no se le pagó lo relacionado con la totalidad de los proveedores y el establecimiento económico, que fueron soportados contablemente por el contratista”, es decir que Ecopetrol no quedó a paz y salvo y Tecni JB y MP Ltda. no aceptó tal liquidación.

El trámite de la primera instancia Mediante auto del 23 de septiembre de 2005, se admitió la demanda y se notificó al Ministerio de Defensa Nacional y al agente del Ministerio Público (f. 263, 264 vto. y 267). - Contestación de la demanda Ecopetrol S.A. contestó la demanda manifestando que la mayoría de los hechos no son ciertos como los plantea el demandante y se opuso a las pretensiones, pues i) la entidad cumplió con los pagos en la forma y términos estipulados en el contrato, ii) no es responsable porque el contratista no haya cumplido dentro del plazo y sus ampliaciones con la ejecución de la obra, iii) los cambios de ingeniería le fueron reconocidos al contratista como equivalentes a mayor cantidad de obra ejecutada y mayor permanencia en un monto de $ 578’392.826 adicionales al valor final de contrato y iv) no existe el desequilibrio económico alegado por el demandante; propuso como excepciones la inexistencia de la obligación, la inexistencia del desequilibrio económico y pleito pendiente, esta última fundada en la existencia, en el mismo tribunal, del proceso 2005-281, en el que se tramita una demanda presentada por Ecopetrol en contra de Tecni JB y MP Ltda. por los mismos hechos (f. 270). Explicó que fue el contratista quien incurrió en incumplimiento del contrato i) al celebrar subcontratos de la obra contratada sin formalizarlos ante la interventoría; ii) al finalizar el término del contrato y de su prórroga, sin entregar la totalidad de las obras; iii) al no reconocer el pago de las prestaciones sociales a los

trabajadores a su cargo para la ejecución del contrato, por lo que le pidió a la entidad contratante que realizara los pagos de nóminas, prestaciones sociales y liquidaciones pendientes de pago, con cargo a los saldos a su favor que resultaren de la liquidación del contrato; iv) al no entregar los paz y salvos por concepto de las entidades de seguridad social; v) al no entregar la información y documentación relacionadas con la ejecución del contrato y vi) al no pagar las obligaciones con sus proveedores. Agregó que no hubo rompimiento del equilibrio económico del contrato por las causas aducidas en la demanda, pues no es cierto que hubo mora en la entrega del anticipo, ya que la misma se produjo, como lo disponía el contrato -cláusula décima segunda-, una vez se cumplieron por el contratista -el 6 de noviembre de 2002los requisitos de ejecución y además dicha entrega no era un requisito para la iniciación de los trabajos. Y tampoco es cierto que Ecopetrol haya incumplido con sus obligaciones y que esos incumplimientos afectaron la ecuación contractual, pues i) pagó oportunamente las cuentas de cobro, ii) aprobó oportunamente los diseños o planos, iii) contestó las comunicaciones y observaciones del contratista, iv) tramitó los permisos necesarios en el área de las obras, v) reconoció los cambios de ingeniería y se los pagó oportunamente al contratista como equivalentes a mayor cantidad de obra ejecutada y la mayor permanencia, que no fue por causa imputable a Ecopetrol, etc. Y concluyó que fue el contratista quien actuó en forma descoordinada, lo que llevó

a ampliar los plazos para la entrega de las obras, que finalmente tampoco terminó, con lo cual ocasionó graves perjuicios a Ecopetrol S.A. - En providencia del 18 de octubre de 2006 se abrió el proceso a pruebas; con auto del 22 de mayo de 2012, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, oportunidad en la cual guardaron silencio (f. 333 y 393). La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia proferida el 5 de junio de 2013, resolvió declararse inhibido para pronunciarse sobre el fondo del asunto, y decidió (f.395, c. ppl.): PRIMERO: DECLÁRESE INHIBIDO pa

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