CE-50001-23-31-000-2004-10644-01(AP)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-2004-10644-01(AP)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCION POPULAR - Desacato / DESACATO EN ACCION POPULARRequisitos En la acción popular el desacato constituye el ejercicio de la potestad disciplinaria del juez que profirió la sentencia, para sancionar a quien desatienda las obligaciones en ella contenidas. Dicha potestad está limitada por dos requisitos, a saber: que se verifique el incumplimiento de la orden judicial, y que se determine la responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla. Para efectos de establecer la responsabilidad disciplinaria que implica la declaración de desacato, es necesario, en primer término, determinar el contenido preciso de las órdenes emitidas en el fallo cuyo incumplimiento se alega. Ese contenido está establecido básicamente por el objeto, los sujetos y el plazo; es decir, cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término, para efectos de verificar si el destinatario de la orden la realizó de forma oportuna y completa. INCIDE DESACATO - Hay lugar a imponer sanción si cumplimiento de fallo se ha dilatado en el tiempo. Reducción de sanción de multa Del análisis probatorio reseñado, advierte la Sala que el Municipio, en cumplimiento de la acción popular, inició en el año 2007, la construcción del paso peatonal y ciclo ruta para la población estudiantil del colegio Juan Rozo y de las demás instituciones educativas del sector. Pero se ha superado suficientemente el plazo concedido, sin que la Administración haya entregado la obra, pese a tener asignada la respectiva partida presupuestal en la última y penúltima vigencia,
según quedó demostrado en los trámites incidentales que cursaron en el Tribunal. Cabe anotar que las pruebas analizadas fueron las mismas que sirvieron de fundamento a la Sección Primera de esta Corporación, para declarar en el año 2007, que el Alcalde de Acacías no había incurrido en desacato, por haber demostrado que inició gestiones para adquirir las franjas de terreno necesarias para la construcción del paso peatonal. Sin embargo, transcurridos más de 4 años desde que se tramitó el primer incidente, y 7 años de dictada la sentencia del Tribunal, el Municipio aún no ha culminado las obras señaladas y, por tanto, no ha dado cumplimiento a la orden judicial, lo que conduce a declararlo en desacato. Ahora bien, no obstante que las pruebas aportadas por el Alcalde del Municipio de Acacias en esta instancia son extemporáneas, de conformidad con el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, no puede la Sala desconocer que el Municipio celebró el 22 de septiembre de 2010, contrato de obra para el diseño y construcción de la segunda etapa del sendero peatonal y cicloruta para la población estudiantil del colegio Juan Rozo. Así consta en el memorial visible a folios 125 a 155, lo cual prueba la voluntad de la Administración de cumplir la sentencia, aún después de impuesta la sanción que estudia la Sala, por lo que estima pertinente modificar su monto a cinco (5) salarios mínimos; e, igualmente, se hace imperioso instar al Comité de verificación creado en la sentencia para que evalúe tales documentos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 50001-23-31-000-2004-10644-01(AP)
Actor: JAIRO HUERTAS BARON Demandado: MUNICIPIO DE ACACIAS META Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 6 de abril de 2010, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Meta impuso sanción por desacato a la sentencia de 23 de noviembre de 2004.
I.- ANTECEDENTES.
I.1. El incidente de desacato. El 23 de julio de 2009 el ciudadano OSCAR NOEL RAMIREZ1 promovió incidente de desacato contra el Alcalde de Acacías, por incumplir la sentencia de 23 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta. Por auto de 3 de agosto de 2009 se dispuso tramitar el incidente y se ordenó correr traslado al demandado por tres (3) días. I.2. La contestación. El Alcalde del Municipio de Acacías, Jesús Amador Pérez Rodríguez, por conducto de apoderada judicial, arguyó que sólo conoció la decisión de la presente acción popular, meses después de haberse posesionado en el cargo. Posteriormente, inició las actuaciones correspondientes para llevar a cabo la construcción de un sendero peatonal en la zona objeto de la demanda; sin embargo, no ha podido culminarse la
obra, debido a que el terreno que debe adquirir el Municipio pertenece a la masa de bienes de la sucesión iliquida del señor Benjamín Rodríguez Riaño. Agregó que, en virtud del Decreto 111 de 19962, ha tenido que reducir considerablemente el presupuesto del Municipio, por lo que muchas obras están inconclusas. II.- LA PROVIDENCIA CONSULTADA. 1 Miembro de la Comunidad titular del derecho colectivo vulnerado. 2 Estatuto Orgánico del Presupuesto. Mediante providencia de 6 de abril de 2010, el Tribunal Administrativo del Meta resolvió “Declarar que el Municipio de Acacías, en cabeza de su Alcalde, ha incurrido en DESACATO del fallo proferido dentro de la presente acción popular el 23 de noviembre de 2004 (…)” e “Imponer al Municipio de Acacías, a título de sanción, multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales vigentes” El Tribunal consideró que las pruebas aportadas por el incidentado, no justificaron el incumplimiento de lo ordenado mediante sentencia de 23 de noviembre de 2004. Al respecto, indicó que se trataba de las mismas pruebas allegadas al incidente de desacato (excepto la copia del presupuesto del Municipio para la vigencia fiscal 2008-2011) que se había tramitado en el año 2007 contra el Alcalde de la época, por los mismos hechos y que dieron lugar a declararlo en desacato. La decisión fue revocada por el Consejo de Estado, pero desde ese momento hasta la fecha, el demandado no ha adelantado nuevas gestiones. Añadió que nada prueba la inclusión en el presupuesto municipal 2008-2009 de la
partida “Construcción, Adquisición, Mejoramiento y Mantenimiento de Infraestructura”, porque en el presupuesto anterior también se encontraba, sin que se haya ejecutado la obra.
III.- CONSIDERACIONES.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, corresponde a la Sala definir si el Alcalde del Municipio de Acacías incurrió en desacato a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 23 de noviembre de 2004. III.1. Cuestión previa. El Alcalde Jesús Amador Pérez Rodríguez presentó ante la Secretaría del Consejo de Estado escrito, para ser tenido en cuenta al momento de decidir el grado jurisdiccional de consulta y aportó prueba documental en 31 folios. III.2. El desacato en la acción popular. El artículo 41 de la Ley 472 de 1998, establece: “Artículo 41. Desacato. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.”
En la acción popular el desacato constituye el ejercicio de la potestad disciplinaria del juez que profirió la sentencia, para sancionar a quien desatienda las obligaciones en ella contenidas. Dicha potestad está limitada por dos requisitos, a saber: que se verifique el incumplimiento de la orden judicial, y que se determine la responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla. Para efectos de establecer la responsabilidad disciplinaria que implica la declaración de desacato, es necesario, en primer término, determinar el contenido preciso de las órdenes emitidas en el fallo cuyo incumplimiento se alega. Ese contenido está establecido básicamente por el objeto, los sujetos y el plazo; es decir, cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término, para efectos de verificar si el destinatario de la orden la realizó de forma oportuna y completa. III.3. La sentencia del Tribunal Administrativo del Meta. En la sentencia de 23 de noviembre de 2004, el Tribunal dispuso: “ORDENAR al MUNICIPIO DE ACACIAS ejecutar todas las acciones tendientes a elaborar el proyecto, efectuar los estudios técnicos y presupuestales necesarios para que en lo que resta de la presente vigencia y durante la vigencia del año 2005 se priorice la adecuación de la vía ubicada en el Km. 1 vía a Dinamarca, que conduce al Colegio Departamental Juan Rozo y de esta manera se garantice el bienestar y la calidad de vida de todos los habitantes de la localidad”. III.4 Las pruebas del incidente. Obran en el cuaderno del incidente de desacato las siguientes pruebas:
- Actas de las reuniones celebradas con los propietarios de los predios que se requieren para la ejecución de la vía peatonal del kilómetro 1 vía Dinamarca, los días 9 de mayo, 4 y 7 de septiembre y 3 de octubre de 2006. - Orden de Prestación de Servicios DOAC 052 de 2006 (22 de agosto) para el avalúo comercial de los predios a afectar para la construcción del paso peatonal que conduce a la Institución Educativa Juan Rozo–Sede Principal. - Oficios dirigidos a los propietarios de los predios, poniendo en conocimiento el avalúo comercial. - Memoriales de aceptación, por parte de los propietarios, de los avalúos comerciales.
Del análisis probatorio reseñado, advierte la Sala que el Municipio, en cumplimiento de la acción popular, inició en el año 2007, la construcción del paso peatonal y ciclo ruta para la población estudiantil del colegio Juan Rozo y de las demás instituciones educativas del sector. Pero se ha superado suficientemente el plazo concedido, sin que la Administración haya entregado la obra, pese a tener asignada la respectiva partida presupuestal en la última y penúltima vigencia, según quedó demostrado en los trámites incidentales que cursaron en el Tribunal. Cabe anotar que las pruebas analizadas fueron las mismas que sirvieron de fundamento a la Sección Primera de esta Corporación, para declarar en el año 2007, que el Alcalde de Acacías no había incurrido en desacato3, por haber demostrado que inició gestiones para adquirir las franjas de terreno necesarias
para la construcción del paso peatonal. Sin embargo, transcurridos más de 4 años desde que se tramitó el primer incidente, y 7 años de dictada la sentencia del Tribunal, el Municipio aún no ha culminado las obras señaladas y, por tanto, no ha dado cumplimiento a la orden judicial, lo que conduce a declararlo en desacato. 3 Providencia de 28 de febrero de 2008. Expediente 2004-00644-01, Actor: Jairo Huertas Barón. Ahora bien, no obstante que las pruebas aportadas por el Alcalde del Municipio de Acacias en esta instancia son extemporáneas, de conformidad con el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, no puede la Sala desconocer que el Municipio celebró el 22 de septiembre de 2010, contrato de obra para el diseño y construcción de la segunda etapa del sendero peatonal y cicloruta para la población estudiantil del colegio Juan Rozo. Así consta en el memorial visible a folios 125 a 155, lo cual prueba la voluntad de la Administración de cumplir la sentencia, aún después de impuesta la sanción que estudia la Sala, por lo que estima pertinente modificar su monto a cinco (5) salarios mínimos; e, igualmente, se hace imperioso instar al Comité de verificación creado en la sentencia para que evalúe tales documentos. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera del Consejo de Estado, R E S U E LV E: PRIMERO: CONFIRMASE el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia consultada.
SEGUNDO: MODIFICASE el numeral segundo de la parte resolutiva de la
providencia consultada, en el sentido de señalar que la multa será de cinco (5) salarios mínimos mensuales, a cargo del Alcalde del Municipio de Acacías, Jesús Amador Pérez Rodríguez, con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos.
TERCERO: INSTASE al Comité de Verificación creado en la sentencia de primera instancia, para que se reúna y evalúe los documentos allegados al plenario durante el grado jurisdiccional de consulta, con el fin de constatar el efectivo cumplimiento de la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 12 de mayo de 2011.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARIA ELIZABETH GARCIA
GONZALEZ
Presidente
RAFAEL OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA CLAUDIA ROJAS
LASSO