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CE-50001-23-31-000-2004-90073-01(AP)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-50001-23-31-000-2004-90073-01(AP)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ESPACIO PUBLICO Y POT - Aspectos que comprende; elementos arquitectónicos de inmuebles privados; elementos constitutivos construidos: rampas para discapacitados / RAMPAS PARA DISCAPACITADOS - Elementos del espacio público El Decreto 1504 de 1998, “Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial”, acoge en su artículo 2° la definición antes trascrita y en el su artículo 3°, ibídem, precisa que comprende los siguientes aspectos: a) Los bienes de uso público, es decir aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo; b) Los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público; c) Las áreas requeridas para la conformación del sistema de espacio público en los términos establecidos en este decreto. Es más, en el artículo 5°, ibídem, referente a los elementos constitutivos y complementarios del espacio público se pormenoriza que entre los constitutivos del mismo, ya sean artificiales o construidos, se encuentran: a) Áreas integrantes de los sistemas de circulación peatonal y vehicular, constituidas por: i) Los componentes de los perfiles viales tales como: áreas de control ambiental, zonas de mobiliario urbano y señalización, cárcamos y ductos, túneles peatonales, puentes peatonales, escalinatas, bulevares, alamedas, rampas para discapacitados, andenes, malecones, paseos marítimos,

camellones, sardineles, cunetas, ciclopistas, ciclovías, estacionamiento para bicicletas, estacionamiento para motocicletas, estacionamientos bajo espacio público, zonas azules, bahías de estacionamiento, bermas, separadores, reductores de velocidad, calzadas, carriles; Entonces, las rampas para discapacitados que forman parte del espacio público son las que conforman los perfiles viales de las áreas requeridas para la circulación peatonal, destinados por su naturaleza, uso o afectación, a la satisfacción de las necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de los habitantes. DERECHO A LA IGUALDAD REAL Y EFECTIVA - Grupos discriminados y marginados: discapacitados; mecanismos de integración social / DISCAPACITADOS - Mecanismos de integración social Para el caso bajo estudio tampoco puede perderse de vista que el artículo 13 superior, contentivo del derecho fundamental a la igualdad, le impone al Estado no solo la obligación de promover las condiciones para que la predicada igualdad sea real y efectiva, mediante la adopción de medidas a favor de grupos discriminados o marginados, sino la de proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, tópicos dentro de los cuales sin duda alguna se hayan los minusválidos o discapacitados. Más aún, esta exigencia cobra perentoriedad en el artículo 47 constitucional donde se le impone al Estado adelantar una política de prevención, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se debe prestar la atención

especializada que requieran. Precisamente en desarrollo de las citadas normas constitucionales el Congreso de la República expidió la Ley 361 de 7 de febrero de 1997 “Por la cual se establecen los mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones.” ACCESIBILIDAD A LAS PERSONAS CON MOVILIDAD REDUCIDA - Supresión de barreras físicas con vías, espacio público y mobiliario urbano / DISCAPACITADOS - Accesibilidad al espacio público En el título IV de la mencionada ley se desarrollan las normas y criterios básicos para facilitar la accesibilidad a las personas con movilidad reducida, sea ésta temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo, limitación o enfermedad. Tal como se dispone en el artículo 43, ibídem, con ello se busca igualmente suprimir y evitar toda clase de barreras físicas en el diseño y ejecución de las vías y espacios públicos y del mobiliario urbano, así como en la construcción o reestructuración de edificios de propiedad pública o privada. Se cuida la norma de advertir que lo dispuesto en este título se aplica así mismo a los medios de transporte e instalaciones complementarias de los mismos y a los medios de comunicación. EDIFICIOS ABIERTOS AL PUBLICO - Eliminación de barreras arquitectónicas para discapacitados: reglas técnicas previstas en el Decreto 1538 de 2005 / EDIFICACIONES E INSTALACIONES ABIERTAS AL ESPACIO PUBLICO - Plazo de 4 años para adecuar accesibilidad a discapacitados /

DISCAPACITADOS - Plazo para adecuar edificios e instalaciones abiertas al público Respecto de la eliminación de barreras arquitectónicas en las edificaciones abiertas al público que se vayan a construir, o en las ya existentes, el artículo 47 de la Ley 361 de 1997 establece lo siguiente: (…). Tal como se desprende de su tenor, la norma es clara en determinar que las edificaciones ya existentes al momento de la entrada en vigencia de la ley deben ser adecuadas de manera progresiva para permitir condiciones de accesibilidad a los discapacitados, lo cual debe hacerse atendiendo a la reglamentación técnica que debe expedir el Gobierno Nacional para tal efecto. Pero si bien se concedió a los particulares un término de cuatro años para realizar las adecuaciones necesarias a sus edificaciones con el propósito de cumplir las previsiones del título IV de la Ley 361 de 1998 y sus disposiciones reglamentarias, cabe anotar que tal reglamento contentivo de las normas técnicas pertinentes solo fue expedido por el Gobierno Nacional el 17 de mayo de 2005, a través del Decreto 1538 “por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 361 de 1997”. En consecuencia resulta razonable concluir que el término de los cuatro años debe empezar a contarse a partir de la fecha de expedición de la aludida reglamentación. EDIFICACION PRIVADA ABIERTA AL PUBLICO - Invulneración de derechos colectivos al no estar vencido el plazo de adecuación para discapacitados / DISCAPACITADOS - Adecuación de edificaciones: plazo de 4 años contados a partir del Decreto 1538 de 2005

En el caso bajo estudio se encuentra acreditado que el inmueble donde funciona el Banco Caja Social en el municipio de Villavicencio no cuenta con rampas que faciliten el acceso de las personas discapacitadas. Así lo afirma el actor, lo aceptan los demandados al contestar la demanda, y se desprende del peritaje rendido dentro del presente trámite en los siguientes términos: (…). Empero, observa la Sala que antes de la expedición del Decreto 1538 de 2005, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 361 de 1997, se expidió el Decreto 353 de 2000 que adopta el Plan de Ordenamiento Territorial –POTdel Municipio de Villavicencio, donde, entre otros aspectos, se desarrollan las normas generales para las edificaciones, así: (…). Como en los artículos transcritos no aparece fijado término o plazo alguno para que se acometa la adecuación de los edificios públicos o privados abiertos al público, cabe entender que dicha labor deberá realizarse en el lapso de 4 años contados a partir de la vigencia del Decreto 1538 del 17 de mayo de 2005, “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 361 de 1997”, que aún no se han vencido, razón por la cual no puede considerarse vulnerado derecho colectivo alguno por parte del Banco Caja Social de Villavicencio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil siete (2007)

Radicación número: 50001-23-31-000-2004-90073-01(AP)

Actor: JHON FREDDY BUSTOS LOMBANA Demandado: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO Y OTRO RECURSO DE APELACION CONTRA LA PROVIDENCIA DE 6 DE JULIO DE

2005 PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META.

Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por el actor contra la sentencia proferida el 6 de julio de 2005 por el Tribunal Administrativo del Meta mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I – ANTECEDENTES I.1. JHON FREDDY BUSTOS LOMBANA, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Meta contra el Municipio de Villavicencio y el Banco Caja Social S.A., con miras a obtener la protección del derecho colectivo al goce del espacio público, que estima vulnerado. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en resumen, los siguientes:

1. En las dependencias donde funciona el Banco Caja Social S.A., esto es, en el

inmueble situado en la carrera 31 No. 37-68/70 del Municipio de Villavicencio, a pesar de tener naturaleza comercial, la administración municipal ni mucho menos su propietario y/o tenedor han efectuado las adecuaciones o rampas tendientes a facilitar el acceso a los discapacitados. I.2. PRETENSIONES: Mediante el ejercicio de la acción popular, el actor solicita que se: “1. (…) ORDENE a las accionadas, iniciar todos los trámites y acciones

tendientes a realizar las obras complementarias que permitan el fácil acceso y/o tránsito de las personas discapacitadas, al inmueble ubicado en la dirección Cra. 31 No. 37-68/70, en el perímetro urbano de Villavicencio.

2. Se fije a favor del Accionante, a título de incentivo previsto legalmente, causado por la formulación de esta acción pública.

3. Se integre un comité para la verificación del cumplimiento de la Sentencia, en el cual participará; La Personería Municipal, el Defensor del Pueblo, o sus respectivos delegados y el Accionante. El Comité rendirá informe sobre su gestión con destino a este expediente.

II. CONTESTACION DE LA DEMANDA.

II.1. EL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, mediante apoderado, contesta la demanda y se opone a la prosperidad de todas y cada una de sus pretensiones por carecer el actor de razones fácticas y jurídicas al no encontrarse legitimado el ente territorial para asumir la responsabilidad que se le endilga. Afirma que el Banco Caja Social S.A., como sociedad de derecho privado propietaria del inmueble donde funciona la entidad en la ciudad de Villavicencio, es el responsable de adaptar las rampas que permitan el libre acceso a sus oficinas de las personas o clientes con discapacidad o sin ella. Explica que si bien el Estado de Derecho debe garantizar la libre movilización de los discapacitados, tal responsabilidad no siempre es de él sino también de los particulares o entidades con interés en ello, quienes tienen que observar la ley y los reglamentos expedidos por el municipio, específicamente el Acuerdo No. 036 del 11 de julio de 2001 por medio del cual se pretende dar oportunidades para su

libre movilización a todas las personas discapacitadas. Sostiene que la Secretaría de Planeación Municipal ha estado requiriendo a los propietarios de los inmuebles, especialmente de los edificios que presentan esta falencia, para que procedan a dar cumplimiento al referido acuerdo y en especial al artículo 392 del Decreto 353 de 2000 o Plan de Ordenamiento Territorial (POT) que se transcribe en la demanda así: “Art. 392. Rampas para peatones. Todos los edificios destinados a usos comerciales, industriales o dotacionales, y que desarrollen más de un (1) piso contando a partir del acceso directo a una vía, deberán proveer un sistema de rampas para ascender a los pisos superiores o en su defecto suprimirlo con la instalación de ascensores. En el caso de rampas, se tendrá en cuenta lo establecido en las siguientes normas: 1.- La pendiente no será mayor de 8%. 2.- El ancho mínimo en todo su recorrido será de 1.50 mts. 3.- La altura mínima libre en todo su recorrido será de 2.20 mts. 4.- Longitud por tramo 9 mts a 20 metros máximo. 5.- Descanso mínimo de 1.50 mts de profundidad. 6.- Pasamanos de preferencia de ambos lados en todo su recorrido, a: 0.90 Mts de altura que se prolongará antes del inicio y al final, paralelo al piso: 0.30 mts de longitud. 7.- Los pisos serán de material antideslizante, aún en condiciones de humedad y tendrán una textura y color diferente a los pisos adyacentes hasta 0.30 mts antes de comenzar el acceso o descenso a las

mismas.” Por todo lo anterior puntualiza que no le corresponde construir o ejecutar las rampas sino al propietario del inmueble, es decir al Banco Caja Social S.A. II.2. EL BANCO CAJA SOCIAL DE AHORROS, a través de apoderado, contesta la demanda, se opone a cada una de sus pretensiones y propone excepciones de fondo. Acepta que en la carrera 31 núm. 37-68/70 de la ciudad de Villavicencio funcionan sus dependencias y que en ella no se adecuado o construido rampa alguna tendiente a facilitar el acceso a los discapacitados. Pese a lo anterior alega que en modo alguno ha amenazado o vulnerado el derecho colectivo al espacio público como equivocadamente lo afirma el actor. Propone las siguientes excepciones: -Sus dependencias no pueden ser consideradas espacio público. –En el improbable caso que fueran espacio público, no existe norma alguna que le obligue a realizar la adecuación o construcción de rampa para facilitar el acceso a los discapacitados al interior del banco. –El acceso de los discapacitados al espacio público mal puede considerarse como un derecho o interés colectivo de conformidad con lo establecido en la Ley 472 de 1998. –La acción popular no es el medio para defender un derecho o interés que no tiene carácter de colectivo. III – LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 6 de julio de 2005 el Tribunal Administrativo del Meta resolvió negar las pretensiones de la demanda. Sostiene que si bien la entrada principal del inmueble objeto de controversia no ha sido adecuada conforme las especificaciones técnicas a que hace referencia la

demanda, no debe perderse de vista la ausencia de prueba clara y fehaciente del aludido quebrantamiento, pues no se demostró que la obra donde funciona el Banco Caja Social, haya vulnerado o vulnere en la actualidad los derechos e intereses colectivos de las personas discapacitadas residentes en Villavicencio. Manifiesta que no basta afirmar per se que las instalaciones causan daño o violan derechos e intereses colectivos a personas discapacitadas de la ciudad sino que, por estar la carga de la prueba bajo su responsabilidad (art. 30 Ley 472 de 1998), corresponde al actor allegar los elementos de juicio que con certeza demuestren la vulneración predicada. Insiste en que dentro del expediente no figura prueba idónea que conduzca a la Sala a inferir que la ausencia de la rampa cuya construcción se persigue, haya causado o esté en la actualidad acarreando vulneración al libre tránsito de los discapacitados. Sobre las fotografías aportadas por el actor dice que no pueden tenerse como prueba suficiente porque a pesar de mostrar la ausencia de las rampas, ello no permite concluir en forma automática la violación de los derechos colectivos de los minusválidos de Villavicencio, sino que impone la necesidad de comprobar que tal carencia técnica en verdad está poniendo en peligro la integridad física o la vida de las personas discapacitadas que utilizan los servicios del Banco Caja Social en esa ciudad. Por último reitera que la acción popular fue establecida por el legislador para brindar a los ciudadanos herramientas eficaces para la protección de los derechos e intereses colectivos, estableciendo en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 un

incentivo para el demandante que se tasa entre 10 y 50 salarios mínimos, al cual se hace merecedor el actor cuando la demanda se funda en hechos ciertos y además de ello colabora de manera diligente y constante en el devenir procesal, aportando las pruebas necesarias para demostrar los hechos en que sustenta las pretensiones, presupuesto que no acreditó el demandante, quien ha ocupado a la jurisdicción con el estudio de un asunto huérfano de sustento probatorio y carente de toda veracidad. Uno de lo magistrados que integra la Sala salvó su voto al considerar que si bien no es competencia del Municipio de Villavicencio la adecuación y construcción de rampas en un inmueble de propiedad de un particular, las pretensiones del actor están llamadas a prosperar pues el Banco Caja Social S.A. no solo ha incumplido disposiciones del orden municipal sino que ha sido negligente en la adecuación y construcción de rampas en un bien del cual es titular, que faciliten el acceso a usuarios o clientes con discapacidad, dado su bajo costo para la entidad, restringiéndole a ésta población no solo derechos colectivos, sino también fundamentales como la igualdad y el derecho al servicio público bancario. IVFUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El actor apela la sentencia de primera instancia y pide su revocatoria para que en su lugar se accedan a todas las pretensiones de la demanda. Discrepa del criterio adoptado por el a-quo cuando afirma que el material probatorio recaudado no acredita la vulneración de derechos colectivos, y que a fin de dispensar el amparo pretendido se hace necesario que se ponga en riesgo

la integridad física o la vida de las personas discapacitadas que utilizan el servicio del Banco. Estima que los razonamientos que sustentan la decisión del juzgador de primera instancia son contrarios al verdadero espíritu de la acción popular porque en ningún aparte de la norma se contempla de manera expresa, o por lo menos se insinúa, que la prosperidad del amparo recaiga sobre la prueba del peligro exigido por el a-quo. Afirma que su dicho no está huérfano de sustento probatorio pues las fotografías aportadas son más que dicientes sobre la vulneración del literal i), numeral 2 del artículo 5° del decreto 1504 de 1998, por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial, en el cual se contempla que las rampas para discapacitados forman parte de los elementos constitutivos artificiales o construidos de dicho espacio. VCONSIDERACIONES DE LA SALA En relación con el espacio público y la existencia de criterios básicos para facilitar la accesibilidad a las personas con movilidad reducida, temas de la presente acción popular, cabe destacar la siguiente normativa. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Carta Política, es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. El espacio público viene definido en el artículo 5° de la Ley 9ª de 1989 como “...(…) el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de las necesidades urbanas colectivas que

trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen por consiguiente zonas para el uso y el disfrute colectivo.”. (Negrillas fuera del texto). El Decreto 1504 de 1998, “Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial”, acoge en su artículo 2° la definición antes trascrita y en el artículo 3°, ibídem, precisa que comprende los siguientes aspectos: a) Los bienes de uso público, es decir aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio

nacional, destinados al uso o disfrute colectivo; b) Los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público; c) Las áreas requeridas para la conformación del sistema de espacio público en los términos establecidos en este decreto. Es más, en el artículo 5°, ibídem, referente a los elementos constitutivos y complementarios del espacio público, se pormenoriza que entre los constitutivos del mismo, ya sean artificiales o construidos, se encuentran: a) Áreas integrantes de los sistemas de circulación peatonal y vehicular, constituidas por: i) Los componentes de los perfiles viales tales como: áreas de control ambiental, zonas de mobiliario urbano y señalización, cárcamos y ductos, túneles peatonales, puentes peatonales, escalinatas, bulevares, alamedas, rampas para discapacitados, andenes, malecones, paseos marítimos, camellones, sardineles, cunetas, ciclopistas, ciclovías, estacionamiento para bicicletas, estacionamiento para motocicletas, estacionamientos bajo espacio público, zonas azules, bahías de estacionamiento, bermas, separadores, reductores de velocidad, calzadas, carriles; Entonces, las rampas para discapacitados que forman parte del espacio público son las que conforman los perfiles viales de las áreas requeridas para la circulación peatonal, destinados por su naturaleza, uso o afectación, a la satisfacción de las necesidades colectivas que trascienden los límites de los

intereses individuales de los habitantes. Para el caso bajo estudio tampoco puede perderse de vista que el artículo 13 superior, contentivo del derecho fundamental a la igualdad, le impone al Estado no solo la obligación de promover las condiciones para que la predicada igualdad sea real y efectiva, mediante la adopción de medidas a favor de grupos discriminados o marginados, sino la de proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, tópicos dentro de los cuales sin duda alguna se hayan los minusválidos o discapacitados. Más aún, esta exigencia cobra perentoriedad en el artículo 47 constitucional donde se le impone al Estado adelantar una política de prevención, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se debe prestar la atención especializada que requieran. Precisamente en desarrollo de las citadas normas constitucionales el Congreso de la República expidió la Ley 361 de 7 de febrero de 1997 “Por la cual se establecen los mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones.” En el título IV de la mencionada ley se desarrollan las normas y criterios básicos para facilitar la accesibilidad a las personas con movilidad reducida, sea ésta temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo, limitación o enfermedad. Tal como se dispone en el artículo 43, ibídem, con ello se busca igualmente suprimir y evitar toda clase de barreras físicas en el diseño y ejecución de las vías y espacios públicos y del

mobiliario urbano, así como en la construcción o reestructuración de edificios de propiedad pública o privada. Se cuida la norma de advertir que lo dispuesto en este título se aplica así mismo a los medios de transporte e instalaciones complementarias de los mismos y a los medios de comunicación. Por disposición expresa de la ley en comento son destinatarios especiales de este título, las personas que por motivo del entorno en que se encuentran, tienen necesidades esenciales y en particular los individuos con limitaciones que les haga requerir de atención especial, los ancianos y las demás personas que necesiten de asistencia temporal (Art. 45). Además en ella se destaca que la accesibilidad es un elemento esencial de los servicios públicos a cargo del Estado y por lo tanto deberá ser tenida en cuenta por los organismos públicos o privados en la ejecución de dichos servicios (Art. 46). Respecto de la eliminación de barreras arquitectónicas en las edificaciones abiertas al público que se vayan a construir, o en las ya existentes, el artículo 47 de la Ley 361 de 1997 establece lo siguiente: “La construcción, ampliación y reforma de los edificios abiertos al público y especialmente de las instalaciones de carácter sanitario, se efectuarán de manera tal que ellos sean accesibles a todos los destinatarios de la presente ley. Con tal fin, el Gobierno dictará las normas técnicas pertinentes, las cuales deberán contener las condiciones mínimas sobre barreras arquitectónicas a las que deben ajustarse los proyectos, así como los procedimientos de inspección y de sanción en caso de incumplimiento de estas disposiciones. Las instalaciones y edificios ya existentes se adaptarán de

manera progresiva, de acuerdo con las disposiciones previstas en el inciso anterior, de tal manera que deberá además contar con pasamanos al menos en uno de sus dos laterales. (…).” (Negrillas y subrayas fuera del texto). Tal como se desprende de su tenor, la norma es clara en determinar que las edificaciones ya existentes al momento de la entrada en vigencia de la ley deben ser adecuadas de manera progresiva para permitir condiciones de accesibilidad a los discapacitados, lo cual se hará atendiendo a la reglamentación técnica que corresponde expedir al Gobierno Nacional para tal efecto. Señala además el artículo 50, ibídem, que, sin perjuicio de lo dispuesto en la norma antes trascrita, y en concordancia con las que regulan lo relativo a la elaboración, proyección y diseño de proyectos básicos de construcción, le corresponde al Gobierno Nacional expedir las disposiciones que establezcan las condiciones mínimas a observar en los edificios de cualquier clase con el fin de permitir la accesibilidad de personas con limitaciones. El artículo 52, a su turno, establece que lo dispuesto en el título IV de la ley en comento y en sus disposiciones reglamentarias, será también de obligatorio cumplimiento para las edificaciones e instalaciones abiertas al público que sean de propiedad particular, quienes dispondrán de un término de cuatro años contados a partir de la vigencia de la presente ley, para realizar las adecuaciones correspondiente. Pero si bien se concedió a los particulares un término de cuatro años para realizar las adecuaciones necesarias a sus edificaciones con el propósito de cumplir las previsiones del título IV de la Ley 361 de 1998 y sus disposiciones reglamentarias,

cabe anotar que tal reglamento contentivo de las normas técnicas pertinentes solo fue expedido por el Gobierno Nacional el 17 de mayo de 2005, a través del Decreto 1538 “por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 361 de 1997”. En consecuencia resulta razonable concluir que el término de los cuatro años debe empezar a contarse a partir de la fecha de expedición de la aludida reglamentación. Las disposiciones contenidas en el Decreto 1538 de 2005, según lo previsto en su artículo 1°, serán aplicables para: “a) El diseño, construcción, ampliación, modificación y en general, cualquier intervención y/o ocupación de las vías públicas, mobiliario urbano y demás espacios de uso público; b) El diseño y ejecución de obras de construcción, ampliación, adecuación y modificación de edificios, establecimientos e instalaciones de propiedad pública o privada, abiertos y de uso al público.” (Negrillas y subraya fuera del texto). En el artículo 9°, ibídem, se relacionan los parámetros de accesibilidad que deben observarse en el diseño, construcción o adecuación de los edificios de uso público en general, en cuyo literal C) numeral 1 y referente al “Acceso al interior de las edificaciones de uso público, dispone: “1. Al menos uno de los accesos al interior de la edificación, debe ser construido de tal forma que permita el ingreso de personas con algún tipo de movilidad reducida y deberá contar con un ancho mínimo que garantice la libre circulación de una persona en silla de ruedas. (Negrillas fuera del texto).

(…).” En el caso bajo estudio se encuentra acreditado que el inmueble donde funciona el Banco Caja Social en el municipio de Villavicencio no cuenta con rampas que faciliten el acceso de las personas discapacitadas. Así lo afirma el actor, lo aceptan los demandados al contestar la demanda, y se desprende del peritaje rendido dentro del presente trámite en los siguientes términos:  La oficina en cuestión no cuenta con un acceso para discapacitados.  Dicha entidad bancaria cuenta con un número significativo de cuentahorrantes lo cual constituye un tráfico elevado de personas.  Es de obligatorio cumplimiento para edificios de servicios, comerciales, industriales, residenciales, etc. El cumplimiento de la normatividad contenida en el P.O.T. emanada en el Decreto 353 del 2000.  La Caja Social de Ahorros tiene localizada en la dirección de la referencia la oficina principal la cual debe cumplir con todas las disposiciones legales existentes.  Es viable diseñar y construir un acceso en su fachada principal para las personas discapacitadas que sean clientes o usuarios de esta entidad.  Aún cuando el diseño no cumpla estrictamente con el Artículo 392 del Decreto 353 del 2000 este puede ser aproximado cumpliendo así con el artículo 400 de la ley 361/97.  La construcción de dicho acceso está acorde y da cumplimiento al Acuerdo 036 del 2001 en el sentido de igualdad de oportunidades y libre

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