CE-50001-23-31-000-2004-90076-01(AP)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-2004-90076-01(AP)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
DISCAPACITADOS - Eliminación de barreras arquitectónicas; adecuación de edificaciones: regulación legal y reglamentaria Precisamente en desarrollo de las citadas normas constitucionales el Congreso de la República expidió la Ley 361 de 7 de febrero de 1997 “Por la cual se establecen los mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones.”Respecto de la eliminación de barreras arquitectónicas en las edificaciones abiertas al público que se vayan a construir, o en las ya existentes, el artículo 47 de la Ley 361 de 1997 establece lo siguiente: “...” Tal como se desprende de su tenor, la norma es clara en determinar que las edificaciones ya existentes al momento de la entrada en vigencia de la ley deben ser adecuadas de manera progresiva para permitir condiciones de accesibilidad a los discapacitados, lo cual debe hacerse atendiendo a la reglamentación técnica que debe expedir el Gobierno Nacional para tal efecto. De los últimos artículos reseñados se desprende que si bien se concedió a los particulares un término de cuatro años para realizar las adecuaciones necesarias a sus edificaciones con el propósito de cumplir las previsiones del título IV de la Ley 361 de 1998 y sus disposiciones reglamentarias, tal reglamento contentivo de las normas técnicas pertinentes solo fue expedido por el Gobierno Nacional el 17 de mayo de 2005, a través del Decreto 1538 “por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 361 de 1997”. DISCAPACITADOS - Adecuación del edificio del Banco de la República de
Villavicencio / EDIFICIO DEL BANCO DE LA REPUBLICA DE VILLAVICENCIO
- Adecuación progresiva a discapacitados: invulneración de derechos colectivos ante reglamentación reciente En el caso concreto bajo estudio se encuentra acreditado que el inmueble donde funciona el Banco de la República en el municipio de Villavicencio no cuenta con rampas que facilite el acceso de las personas discapacitadas. Así lo afirma el actor, lo aceptan los demandados al contestar la demanda, y se desprende del peritaje rendido dentro del presente trámite. Es más las fotografías tanto acompañadas a la demanda como aportadas por el perito permiten asumir que el ingreso a dichas instalaciones se realiza a través de escaleras. Empero, no debe perderse de vista que se trata de una edificación con licencia de construcción de 1970 y paramento de 1967, es decir con más de treinta años de construida, según lo afirma el Banco de la República y lo corrobora el peritaje, razón por la cual, según la normativa antes precisada, debe adaptarse progresivamente a las previsiones técnicas dictadas por el gobierno para asegurar la accesibilidad de las personas discapacitadas en la Ley 361 de 1997 y que solo se materializaron en el año 2005 mediante el Decreto 1538. Tal decisión participa del criterio igualmente expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-595 de 2002 en el sentido de que la efectividad de los derechos de los discapacitados no es algo que pueda lograrse de manera automática e inmediata pues requiere la adopción y ejecución gradual de políticas, programas y actuaciones tanto del Estado como de los particulares.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia del 22 de septiembre de 2005 proferida con ponencia del Consejero Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Planeta, dentro de la acción popular Núm. 25000-2327-000-2004-00531-01.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil seis (2006) Radicación número: 50001-23-31-000-2004-90076-01(AP)
Actor: JHON FREDDY BUSTOS LOMBANA
Demandado: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO Y BANCO DE LA REPUBLICA Referencia: APELACION SENTENCIA Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por el actor contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2004 por el Tribunal Administrativo del Meta mediante la cual se negaron tanto las pretensiones de la demanda como el incentivo reclamado, y se señaló la suma de $480.000.oo como honorarios a favor del perito nombrado.
I – ANTECEDENTES I.1. JHON FREDDY BUSTOS LOMBANA, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Meta contra el Municipio de Villavicencio y el Banco de la República, con miras a obtener la protección del derecho colectivo al goce del espacio público, que estima vulnerado.
Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en resumen, los siguientes:
1. En las dependencias donde funciona el Banco de la República, inmueble
ubicado en la carrera 20 calle 19, calle 38 No. 32-09, carrera 32 No. 3751/53/67/75 del perímetro urbano de Villavicencio, a pesar de tener naturaleza comercial, ni la administración municipal y mucho menos el propietario y/o tenedor del mencionado bien, han efectuado las adecuaciones necesarias o rampas para facilitar el acceso a los discapacitados. I.2. PRETENSIONES: Para el restablecimiento del derecho colectivo, a su juicio vulnerado, el actor solicita que se: “1. (…) ORDENE a las accionadas, iniciar todos los trámites y acciones tendientes a realizar las obras complementarias que permitan el fácil acceso y/o tránsito de las personas discapacitadas, al inmueble ubicado en la Cra. 20 Calle 19, Calle 38 No. 32-09/21, Cra.32 No.3751/53/67/75, en el perímetro urbano de Villavicencio.
2. Se fije a favor del Accionante, a título de incentivo previsto legalmente, causado por la formulación de esta acción pública.
3. Se integre un comité para la verificación del cumplimiento de la Sentencia, en el cual participará; La Personería Municipal, el Defensor del Pueblo, o sus respectivos delegados y el Accionante. El Comité rendirá informe sobre su gestión con destino a este expediente.
II. CONTESTACION DE LA DEMANDA.
II.1. EL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, mediante apoderado, contesta la
demanda y se opone a la prosperidad de todas y cada una de sus pretensiones por carecer el actor de razones fácticas y jurídicas al no encontrarse legitimado el ente territorial para asumir la responsabilidad que se le endilga. Afirma que el Banco de la República como “entidad de derecho privado” propietaria del inmueble donde funciona la entidad en la ciudad de Villavicencio es la responsable de adaptar las rampas que permitan el libre acceso a sus oficinas de las personas o clientes con discapacidad o sin ella. Explica que si bien el Estado de Derecho debe garantizar la libre movilización de los discapacitados, tal responsabilidad no siempre es de él sino también de los particulares o entidades con interés en ello, quienes tienen que observar la ley y los reglamentos expedidos por el municipio, específicamente el Acuerdo No. 036 del 11 de julio de 2001 por medio del cual se pretende dar oportunidades para su libre movilización a todas las personas discapacitadas. Sostiene que la Secretaría de Planeación Municipal ha estado requiriendo a los propietarios de los inmuebles, especialmente de los edificios que presentan esta falencia, para que procedan a dar cumplimiento al referido acuerdo y en especial al artículo 392 del Decreto 353 de 2000 o Plan de Ordenamiento Territorial (POT) que se transcribe en la demanda así: “Art. 392. Rampas para peatones. Todos los edificios destinados a usos comerciales, industriales o dotacionales, y que desarrollen más de un (1) piso contando a partir del acceso directo a una vía, deberán proveer un sistema de rampas para ascender a los pisos superiores o en su defecto suprimirlo con la instalación de ascensores. En el caso
de rampas, se tendrá en cuenta lo establecido en las siguientes normas: 1.- La pendiente no será mayor de 8%. 2.- El ancho mínimo en todo su recorrido será de 1.50 mts. 3.- La altura mínima libre en todo su recorrido será de 2.20 mts. 4.- Longitud por tramo 9 mts a 20 metros máximo. 5.- Descanso mínimo de 1.50 mts de profundidad. 6.- Pasamanos de preferencia de ambos lados en todo su recorrido, a: 0.90 Mts de altura que se prolongará antes del inicio y al final, paralelo al piso: 0.30 mts de longitud. 7.- Los pisos serán de material antideslizante, aún en condiciones de humedad y tendrán una textura y color diferente a los pisos adyacentes hasta 0.30 mts antes de comenzar el acceso o descenso a las mismas.” Por todo lo anterior puntualiza que al municipio de Villavicencio no le corresponde construir o ejecutar las rampas sino al propietario del inmueble, es decir al Banco de la República. II.2. EL BANCO DE LA REPUBLICA., a través de apoderada, contesta la demanda y se opone a todas y cada una de las pretensiones consignadas en ella. Expresa que de la definición legal de espacio público, derecho colectivo cuya protección se invoca, salta a la vista que las áreas correspondientes a los inmuebles citados por el actor, de propiedad del Banco de la República en la ciudad de Villavicencio, no se encuentran dentro de las comprendidas como espacio público y menos aún reúnen las condiciones para serlo, por lo que mal puede atribuírsele vulneración o tentativa de violación de dicho derecho y menos
aún la regulación de su uso o disfrute cuya competencia escapa a su esfera funcional. Sobre la accesibilidad de las personas con limitaciones físicas destaca que el mandato protector de ellas previsto en los incisos segundo y tercero del artículo 13 de la Carta Política y en el artículo 47, ibídem, fue reiterado por el Congreso de la República en la Ley 361 de 1997, “por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”. A partir de la definición de accesibilidad prevista en la ley citada argumenta que la misma norma y su interpretación jurisprudencial limitan el derecho de accesibilidad que en modo alguno es absoluto. Reseña que en reiterados pronunciamientos sobre la efectividad de este derecho, la Corte Constitucional ha sostenido que no puede lograrse de una manera automática e inmediata, sino graduales y programadas, dado el costo del diseño y la construcción de la infraestructura física (Sentencia C-410/01 citada en la sentencia del Consejo de Estado, Sección Primera, de 30 de octubre de 2003, Consejero Ponente Dr. Camilo Arciniegas Andrade). Informa que han sido numerosas las obras civiles adelantadas en sus sedes para adecuar sus instalaciones en forma tal que se facilite el acceso a las personas con limitaciones físicas, porque sus construcciones, como en el caso de Villavicencio, levantado en la década de los 70s, son anteriores a las disposiciones de la Ley 361 de 1997. Sin embargo, considera que dentro del concepto de planeación y presupuesto antes anotado, se hace necesario analizar igualmente si con ellas se cumple la
finalidad última de satisfacer las necesidades particulares de las personas con limitaciones, de forma tal que se asegure el real y efectivo derecho a la igualdad. Anota que si se aplicara un test de igualdad para resolver el tema de la construcción de rampas u otro mecanismo para facilitar el acceso a los discapacitados a la sede del Banco de la República, el mismo no pasaría la prueba de racionalidad y la decisión sería desproporcionada. Las razones para la no prosperidad del test de igualdad las explica así: -Los particulares que acceden al Banco de la República los hacen buscando los servicios de cambio de monedas y billetes; consultas de tipo económico o estadístico realizadas por estudiantes, empleados judiciales y personal particulares con finalidad procesal; y trámite de correspondencia. –De acuerdo con los registros que se llevan en la sucursal del Banco de la República en Villavicencio, hasta la fecha, los servicios no han sido solicitados por personas con limitaciones físicas. –Para generar facilidades de acceso de discapacitados al edificio, no requeridas hasta el momento, las obras demandarían una alta inversión por cuanto obligaría a la instalación de un ascensor con dos paradas, con todas las implicaciones estructurales del caso, pues la opción de construir una rampa es poco viable por razones espaciales. Prevé para garantizar la protección constitucional y el desarrollo de la normal, en caso de llegarse a requerir, el traslado del servicio, en cuanto ello fuere posible, hasta el destinatario de los mismos, salvando el carácter protector y garantista de las normas, justificando, además, el tratamiento discriminatorio que significaría el
acercamiento del servicio. Concluye de la situación fáctica, particular y concreta que el derecho en cuestión carece de la condición sine que non para la procedencia de la acción popular, en cuanto pierde la naturaleza de colectivo, a más de no constituir un trato desigual. Agrega que no hay colectividad que acceda a los servicios del banco en forma tal que puede entenderse vulnerado su derecho de accesibilidad. Puntualiza que la doble titularidad que se exige de quien ejerce una acción popular, esto es la de la comunidad a la cual debe pertenecer el actor y la suya propia, no se encuentran cumplidas en la presente acción, argumento que, a su juicio, constituye otra razón para rechazar las súplicas de la demanda. III – LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 21 de septiembre de 2004 el Tribunal Administrativo del Meta resolvió negar las pretensiones de la demanda así como también el incentivo reclamado por el actor popular y señalar la suma de $480.000.oo como honorarios profesionales del perito que rindió concepto en el presente trámite. Sostiene que si bien la entrada principal del inmueble objeto de controversia no ha sido adecuada conforme las especificaciones técnicas a que hace referencia la demanda, no debe perderse de vista la ausencia de prueba clara y fehaciente del aludido quebrantamiento, pues no se demostró que la obra, propiedad del Banco de la República, haya vulnerado o vulnere en la actualidad los derechos e intereses colectivos de las personas discapacitadas residentes en Villavicencio. Insiste en que dentro del expediente no figura prueba idónea que conduzca a la Sala a inferir que la ausencia de la rampa cuya construcción se persigue, haya
causado o esté en la actualidad acarreando vulneración al libre tránsito de los discapacitados. Sobre las fotografías aportadas dice que no pueden tenerse como prueba suficiente porque a pesar de mostrar la ausencia de las rampas, ello no permite concluir en forma automática la violación de los derechos colectivos de los minusválidos de Villavicencio, sino que impone la necesidad de comprobar que tal carencia técnica en verdad está poniendo en peligro la integridad física o la vida de las personas discapacitadas que utilizan los servicios del Banco de la República en esa ciudad. Resalta que la declaración rendida por el Coordinador de Protección Social del Banco de la República, desvirtúa las afirmaciones de la demanda, y afianza la posición de la Sala, al sostener que hasta la fecha no ha tenido conocimiento o ha sido informado de la presencia de alguna persona con limitaciones físicas en procura de los servicios prestados por la referida entidad. Por último reseña que el monto de los honorarios profesionales del perito que intervino el presente trámite ($480.000.oo), obedece a la complejidad de la tarea desarrollada, a sus calidades profesionales, al requerimiento de conocimiento científico y al apoyo de elementos técnicos para la rendición de la pericia. IVFUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El actor apela la sentencia de primera instancia y pide su revocatoria para que en su lugar se accedan a todas sus pretensiones. Expresa que contrario a lo afirmado por el a-quo en su fallo, en modo alguno aparece acreditado que en el debate probatorio medie algún tipo de proyecto desarrollado por las demandadas en pro de facilitar o permitir al ciudadano o a la
persona discapacitada disfrutar o gozar de la adecuación del espacio público. Alega que la fotografía o prueba documental allegada al proceso es diciente de que las escaleras de ingreso al Banco de la República constituyen un obstáculo o barrera para los discapacitados. Anota que ante la finalidad preventiva de la acción popular, la exigencia de acreditar la existencia de una víctima o siniestro (muerte o lesión de alguna persona), constituye una carga discriminatoria para demostrar que la ausencia de rampas pone en peligro en forma automática la integridad física y vida de las personas discapacitadas que utilizan los servicios del banco. Realiza un análisis del concepto “Personas con discapacidad”, resalta su significado, relaciona el tipo de trastorno o limitación, así como también las razones por las cuales las personas discapacitadas tienen mayores dificultades para acceder al mundo, y quienes son los responsables de la existencia de un universo con acceso para todos. Recuerda el marco legal aplicable a la materia bajo estudio, imprime en el escrito de apelación fotografías del tipo de rampas, plataformas salvaescaleras, plataformas de tijera, y elevadores, que realizan el derecho y la dignidad del discapacitado. Finalmente insiste en la concesión del incentivo y considera que los honorarios del perito deben ser asumidos directamente por las demandadas mas no por él. VCONSIDERACIONES DE LA SALA En relación con el espacio público y la existencia de criterios básicos para facilitar la accesibilidad a las personas con movilidad reducida, temas de la presente acción popular, cabe destacar la siguiente normativa. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Carta Política, es deber del Estado
velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. El espacio público viene definido en el artículo 5° de la Ley 9ª de 1989 como “...(…) el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de las necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen por consiguiente zonas para el uso y el
disfrute colectivo.”. (Negrillas fuera del texto). El Decreto 1504 de 1998, “Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial”, acoge en su artículo 2° la definición antes trascrita y en el su artículo 3°, ibídem, precisa que comprende los siguientes aspectos: a) Los bienes de uso público, es decir aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo; b) Los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público; c) Las áreas requeridas para la conformación del sistema de espacio público en los términos establecidos en este decreto. Es más, en el artículo 5°, ibídem, referente a los elementos constitutivos y complementarios del espacio público se pormenoriza que entre los constitutivos del mismo, ya sean artificiales o construidos, se encuentran: a) Áreas integrantes de los sistemas de circulación peatonal y vehicular, constituidas por: i) Los componentes de los perfiles viales tales como: áreas de control ambiental, zonas de mobiliario urbano y señalización, cárcamos y ductos, túneles peatonales, puentes peatonales, escalinatas, bulevares, alamedas, rampas para discapacitados, andenes, malecones, paseos marítimos, camellones, sardineles, cunetas, ciclopistas, ciclovías, estacionamiento para bicicletas, estacionamiento
para motocicletas, estacionamientos bajo espacio público, zonas azules, bahías de estacionamiento, bermas, separadores, reductores de velocidad, calzadas, carriles; Para el caso bajo estudio tampoco puede perderse de vista que el artículo 13 superior, contentivo del derecho fundamental a la igualdad, le impone al Estado no solo la obligación de promover las condiciones para que la predicada igualdad sea real y efectiva, mediante la adopción de medidas a favor de grupos discriminados o marginados, sino la de proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, tópicos dentro de los cuales sin duda alguna se hayan los minusválidos o discapacitados. Más aún, esta exigencia cobra perentoriedad en el artículo 47 constitucional donde se le impone al Estado adelantar una política de prevención, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se debe prestar la atención especializada que requieran. Precisamente en desarrollo de las citadas normas constitucionales el Congreso de la República expidió la Ley 361 de 7 de febrero de 1997 “Por la cual se establecen los mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones.” En el título IV de la mencionada ley se desarrollan las normas y criterios básicos para facilitar la accesibilidad a las personas con movilidad reducida, sea ésta temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo, limitación o enfermedad. Tal como se dispone en el
artículo 43, ibídem, con ello se busca igualmente suprimir y evitar toda clase de barreras físicas en el diseño y ejecución de las vías y espacios públicos y del mobiliario urbano, así como en la construcción o reestructuración de edificios de propiedad pública o privada. Se cuida la norma de advertir que lo dispuesto en este título se aplica así mismo a los medios de transporte e instalaciones complementarias de los mismos y a los medios de comunicación. Por disposición expresa de la ley en comento son destinatarios especiales de este título, las personas que por motivo del entorno en que se encuentran, tienen necesidades esenciales y en particular los individuos con limitaciones que les haga requerir de atención especial, los ancianos y las demás personas que necesiten de asistencia temporal (Art. 45). Además en ella se destaca que la accesibilidad es un elemento esencial de los servicios públicos a cargo del Estado y por lo tanto deberá ser tenida en cuenta por los organismos públicos o privados en la ejecución de dichos servicios (Art. 46). Respecto de la eliminación de barreras arquitectónicas en las edificaciones abiertas al público que se vayan a construir, o en las ya existentes, el artículo 47 de la Ley 361 de 1997 establece lo siguiente: “La construcción, ampliación y reforma de los edificios abiertos al público y especialmente de las instalaciones de carácter sanitario, se efectuarán de manera tal que ellos sean accesibles a todos los destinatarios de la presente ley. Con tal fin, el Gobierno dictará las normas técnicas pertinentes, las cuales deberán contener las condiciones mínimas sobre barreras arquitectónicas a las que deben ajustarse los proyectos, así como los procedimientos de
inspección y de sanción en caso de incumplimiento de estas disposiciones. Las instalaciones y edificios ya existentes se adaptarán de manera progresiva, de acuerdo con las disposiciones previstas en el inciso anterior, de tal manera que deberá además contar con pasamanos al menos en uno de sus dos laterales. (…).” (Negrillas y subrayas fuera del texto). Tal como se desprende de su tenor, la norma es clara en determinar que las edificaciones ya existentes al momento de la entrada en vigencia de la ley deben ser adecuadas de manera progresiva para permitir condiciones de accesibilidad a los discapacitados, lo cual debe hacerse atendiendo a la reglamentación técnica que debe expedir el Gobierno Nacional para tal efecto. Señala además el artículo 50, ibídem, que sin perjuicio de lo dispuesto en la norma antes trascrita, y en concordancia con las que regulan lo relativo a la elaboración, proyección y diseño de proyectos básicos de construcción, le corresponde al Gobierno Nacional expedir las disposiciones que establezcan las condiciones mínimas a observar en los edificios de cualquier clase con el fin de permitir la accesibilidad de personas con limitaciones. El artículo 52, a su turno, establece que lo dispuesto en el título IV de la ley en comento y en sus disposiciones reglamentarias, será también de obligatorio cumplimiento para las edificaciones e instalaciones abiertas al público que sean de propiedad particular, quienes dispondrán de un término de cuatro años contados a partir de la vigencia de la presente ley, para realizar las adecuaciones correspondiente. De los últimos artículos reseñados se desprende que si bien se concedió a los particulares un término de cuatro años para realizar las adecuaciones necesarias
a sus edificaciones con el propósito de cumplir las previsiones del título IV de la Ley 361 de 1998 y sus disposiciones reglamentarias, tal reglamento contentivo de las normas técnicas pertinentes solo fue expedido por el Gobierno Nacional el 17 de mayo de 2005, a través del Decreto 1538 “por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 361 de 1997”. En el caso concreto bajo estudio se encuentra acreditado que el inmueble donde funciona el Banco de la República en el municipio de Villavicencio no cuenta con rampas que facilite el acceso de las personas discapacitadas. Así lo afirma el actor, lo aceptan los demandados al contestar la demanda, y se desprende del peritaje rendido dentro del presente trámite. Es más las fotografías tanto acompañadas a la demanda como aportadas por el perito permiten asumir que el ingreso a dichas instalaciones se realiza a través de escaleras. Empero, no debe perderse de vista que se trata de una edificación con licencia de construcción de 1970 y paramento de 1967, es decir con más de treinta años de construida, según lo afirma el Banco de la República y lo corrobora el peritaje, razón por la cual, según la normativa antes precisada, debe adaptarse progresivamente a las previsiones técnicas dictadas por el gobierno para asegurar la accesibilidad de las personas discapacitadas en la Ley 361 de 1997 y que solo se materializaron en el año 2005 mediante el Decreto 1538. La tardanza en la expedición de la reglamentación de la mencionada ley, lo cual obviamente alivia el plazo inicialmente fijado para realizar las adecuaciones
correspondientes, no puede imputarse al Banco de la República a quien por ser el propietario del predio le corresponde acometerlas, ni permite entender como violado el derecho colectivo cuya protección se reclama. Es más en la contestación de la demanda manifiesta que numerosas han sido las obras civiles que en todas sus sedes se han realizado para adecuar sus instalaciones de forma tal que se facilite el acceso a las personas con limitaciones físicas, lo cual no aparece desvirtuado por la contraparte, y el Coordinador de Protección y Seguridad de la entidad declara no haber tenido conocimiento que por lo menos en los últimos 10 años se hubiese presentado persona con limitaciones físicas a solicitar los servicios del banco. Sin embargo, si debe exhortársele para que a la mayor brevedad posible, si aún no lo ha hecho ya, adelante las gestiones necesarias a fin de realizar las obras para la adecuación de las oficinas a que se refieren los hechos, de conformidad con las previsiones de la Ley 361 de 1997 y su decreto reglamentario 1538 de 2005. Tal decisión participa del criterio igualmente expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-595 de 2002 en el sentido de que la efectividad de los derechos de los discapacitados no es algo que pueda lograrse de manera automática e inmediata pues requiere la adopción y ejecución gradual de políticas, programas y actuaciones tanto del Estado como de los particulares. Ya en oportunidad anterior la Sección Primera del Consejo de Estado se había pronunciado en igual sentido dentro de una acción popular similar promovida por el mismo actual actor John Freddy Bustos Lombana como consecuencia de la falta de rampas para acceso de discapacitados en una de las sedes del Banco de
Bogotá en el municipio de Villavicencio. Precisamente en esa oportunidad mediante sentencia del 22 de septiembre de 2005 proferida con ponencia del Consejero Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Planeta, dentro de la acción popular Núm. 25000-2327-000-2004-00531-01, se confirmó la negación del amparo y se hizo una exhortación, empero en su parte motiva se realizó una especial precisión que por resultar pertinente e idéntica al caso bajo estudio ahora se reitera y transcribe así: “En efecto, no le asiste razón al a quo cuando afirmó que la ausencia de vulneración del derecho colectivo invocado en la demanda se deduce de la no participación de los posibles beneficiarios de la acción en el proceso, pues lo mismo en modo alguno constituye requisito para que prosperen las pretensiones planteadas; además, la protección de un derecho colectivo no supone que el mismo haya sufrido una afectación grave (como
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