CE-50001-23-31-000-2004-90217-01(AP)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-2004-90217-01(AP)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACUEDUCTO DEL MUNICIPIO DE ACACIAS - Vulneración de derechos colectivos ante impotabilidad del agua En consecuencia de todo lo anterior, en especial de los análisis practicados en el mes de abril de 2007 por la Secretaría de Salud del Departamento del Meta, es claro que el agua distribuida por la Empresa de Servicios Públicos de Acacías – E.S.P.A. – E.S.P. a los habitantes de ese municipio no es potable y por ende no apta para el consumo humano, sin que las diligencias iniciadas en el año 2000 con la suscripción del contrato 058 del 20 de diciembre de ese año para la construcción de la primera etapa de la Planta de Tratamiento de Agua Potable, ni la conclusión y puesta en servicio de la obra el 4 de octubre de 2004, hayan sido suficientes para lograr que a la fecha el agua suministrada cumpla con los parámetros o porcentajes de potabilidad previstos en el Decreto 475 de 1998, encontrándose en riesgo la salubridad pública de la población de ese ente territorial, y la prestación adecuada, eficiente y oportuna de los servicios públicos, muy a pesar de la anunciada construcción de la segunda etapa de la planta de tratamiento. El hecho de que los habitantes del Municipio de Acacías estén consumiendo por un significativo espacio de tiempo agua no potable sin presentarse o acreditarse la ocurrencia de patología alguna entre ellos, según lo afirmado por una de las demandadas, no purga o legitima la omisión de la administración y los encargados de suministrarla con arreglo a las exigencias de calidad previstas en el Decreto 475 de 1998. Así las cosas, no se encuentran
superados los hechos que motivaron el ejercicio de la acción popular, como lo sostuvo el a-quo, razón por la cual debe revocarse la sentencia apelada y en su lugar declarar que tanto el Municipio de Acacías (Meta) como la Empresa de Servicios Públicos de Acacías E.S.P.A. – E.S.P. han vulnerado los derechos colectivos a la salubridad pública y al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil siete (2007) Radicación número: 50001-23-31-000-2004-90217-01(AP)
Actor: HENRY DIAZ CUBIDES Y OTRO
Demandado: MUNICIPIO DE ACACIAS
ACCION POPULAR
RECURSO DE APELACION CONTRA LA PROVIDENCIA DE 1° DE FEBRERO
DE 2005 PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META.
Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por uno de los actores contra la sentencia proferida el 1° de febrero de 2005 por el Tribunal Administrativo del Meta, que declaró probada la excepción de “Correcta prestación del servicio y diligencia en el diseño de las soluciones, hecho superado” y negó el incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.
I – ANTECEDENTES
I.1. HENRY DIAZ CUBIEDES y JUAN ALEJANDRO GOMEZ SANCHEZ, en
ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo del Meta contra el MUNICIPIO DE ACACÍAS, con miras a lograr la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; al goce del espacio público; a la seguridad y salubridad públicas; al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la seguridad pública; al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando Prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; previstos en los literales a), b), g), h) j), y m) de la Ley 472 de 1998, que estiman vulnerados. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en resumen, los siguientes:
1. En Acacías (Meta) el municipio es el ente que en la actualidad realiza el suministro, manejo y funcionamiento del servicio de acueducto en su perímetro urbano.
2. La Secretaría de Salud Departamental, por medio del Laboratorio de Salud Pública, realizó la toma de muestras de agua en diferentes sectores de Acacías, arrojando como resultado, según los análisis 25 y 27 de (27-01-03), que no cumple con los estándares de calidad.
3. En la población adulta y especialmente en la infantil se presentan problemas gastrointestinales, brotes y rasquiña en el cuerpo, debido a que el agua que se
consume no satisface las exigencias para considerarla apta para el consumo. I.1. PRETENSIONES. Mediante el ejercicio de la acción popular los actores persiguen que se ordene: “Primero: Al MUNICIPIO DE ACACÍAS (Meta) a suministrar agua potable para el consumo humano para los habitantes de dicho domicilio.
Segundo: Al MUNICIPIO DE ACACÍAS (META) a efectuar los análisis bacteriológicos, microbiológicos y fisicoquímicos periódicos, para verificar que el agua que se está suministrando a la comunidad sea potable.
Cuarto: Se fije el incentivo al actor popular.
Quinto: Se condene en costas a la parte demandada.” I.2. CITACION AL PROCESO. Mediante auto del 15 de junio de 2004, el a-quo ordenó la citación al proceso de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ACACÍAS “E.S.P.A.”, por ser la encargada del suministro de agua en el ente territorial. En consecuencia dispuso notificarla de la demanda y correrle traslado de la misma por diez (10) días.
II. CONTESTACION DE LA DEMANDA.
II.1. EL MUNICIPIO DE ACACÍAS (META), por intermedio de apoderada, contesta la demanda y se opone a sus pretensiones. Acepta que presta el servicio público de acueducto y sostiene que no le consta que el agua suministrada en modo alguno satisfaga los requisitos previstos por la ley para ser considerada como potable. Aclara que el actor no se fundamentó lo suficiente para ejercer la acción popular pues no se percató de que la Empresa de Servicios Públicos de Acacías
(E.S.P.A.) ya está ejecutando todo el procedimiento de construcción e implementación de la Planta de Tratamiento de Agua Potable, tal como consta en el oficio enviado por el gerente de dicha empresa, quien manifiesta que a la fecha la obra se encuentra en su etapa final y su funcionamiento viene previsto para el mes de junio del año que cursa (2004). Plantea que, precisamente por las razones aducidas por los actores, la administración consideró como prioritario la puesta en marcha y terminación de este proyecto tan importante. al punto que el 9 de enero de 2004 el actual gerente de la E.S.P.A. suscribió un acta de compromiso con el contratista responsable de la obra para la finalización de la misma en el mes de junio. Estima que la acción interpuesta no tiene asidero por cuanto en ningún momento se han vulnerado los derechos cuya protección se invoca, y que, por el contrario, tanto la administración municipal como la E.S.P.A. han venido realizando todas las gestiones necesarias en procura de brindar a la comunidad algo tan vital y necesario como es el agua potable. En consecuencia de lo expuesto, descarta la existencia de negligencia u omisión alguna de su parte, insistiendo, por el contrario, en su actitud diligente en el desarrollo y ejecución del proyecto de construcción e implementación de la Planta de Tratamiento de Agua Potable. II.2. LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ACACÍAS – E.S.P.A., por intermedio de apoderado, contesta la demanda, se opone a sus pretensiones y propone la excepción denominada “Correcta prestación del servicio y diligencia en el diseño de las soluciones, Hecho Superado.”.
Recuerda que el Municipio tiene la responsabilidad genérica de la prestación de los servicios públicos en los términos indicados en la Constitución Política, la Ley 142 de 1994 y la Ley 715 de 2001. Afirma que jamás ha sido informada o notificada de problemas gastrointestinales y de brotes en el cuerpo por parte de los usuarios del servicio, aseveración del actor que, a su juicio, debe ser probada por el mismo. Se opone a todas y cada una de las pretensiones del demandante por considerar que carecen de fundamento fáctico y jurídico. Propone la excepción que titula como “Correcta Prestación del Servicio y Diligencia en el Diseño de las Soluciones, Hecho Superado”, por las siguientes razones: -El Municipio de Acacías (Meta) se surte de dos fuentes para el suministro del agua potable, una proveniente de la Vereda Las Blancas y la otra del Río Acaciítas. -Cuando la E.S.P.A empezó su operación solo existía una planta de tratamiento para la captación del cuerpo de agua de Las Blancas y no se trataba el agua del Acaciítas; esto generaba que el agua traída de Las Blancas se mezclara con la del Acaciítas y al tomar muestras en diversos sectores arrojaba un resultado de “no apta para el consumo humano”. -Como consecuencia de lo anterior, desde hace tres años se inició la construcción de una nueva planta para tratar las aguas del Río Acaciítas, la cual fue culminada en su integridad y entrará a funcionar en agosto de 2004. -Con la entrada en funcionamiento de esta obra se solucionará el inconveniente presentado con la mezcla de las aguas provenientes de Las Blancas con las del
Río Acaciítas, lo cual generaba problemas en cuanto a la potabilidad de las mismas. Ahora las dos fuentes de abastecimiento de agua tienen cada una su propia planta de tratamiento. Luego de estos planteamientos concluye que ha venido realizando todas las gestiones necesarias para cumplir a cabalidad con la prestación del servicio de agua potable al punto que ya terminó la construcción de la planta de tratamiento de agua potable del Río Acaciítas, razón por la cual la circunstancia que generaba que en ciertos sectores de la ciudad el agua no fuera potable es un hechos superado.
III. – LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 1° de febrero de 2005, el Tribunal Administrativo del Meta resuelve declarar probada la excepción de “Correcta prestación del servicio y diligencia en el diseño de las soluciones, hecho superado”, propuesta por la Empresa de Servicios Públicos de Acacías - E.S.P.A., y negar el incentivo reclamado por el actor popular.
Sobre la excepción sostiene que tanto la E.S.P.A. como el Municipio de Acacías aportan pruebas suficientes del cabal cumplimiento de las obras de ejecución del sistema de agua potable para la localidad y su puesta en funcionamiento, lo que permite entender como superado el hecho que fundamenta la presente acción popular, relevándose por ello de entrar a debatir el aspecto central de la controversia. Sobre el incentivo advierte que no procedente concederlo y sustenta su negativa con el siguiente aparte de la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 11 de abril de 2002: “La Sala considera pertinente advertir que dicho incentivo no puede
CONVERTIRSE EN EL UNICO, NI EN EL PRIMORDIAL INTERES
QUE MOTIVE AL ACTOR POPULAR y que, en aquellos casos en los que se prueba la amenaza o vulneración al derecho colectivo, TAMBIEN ES NECESARIO QUE APAREZCA PROBADA LA LABOR SERIA Y DILIGENTE DEL ACTOR PUES SI TODO EL PROCESO SE ESTRUCTURÓ EXCLUSIVAMENTE POR LA LABOR DEL JUEZ, NO SE DEBE OTORGAR EL INCENTIVO MENCIONADO. Esta aclaración es adecuada si se tiene en cuenta que el propósito del legislador, al crear el incentivo, fue reconocer la labor desarrollada por las personas que demanden mediante acción popular.
Así las cosas, el INCENTIVO IMPLICA UN RECONOCIMIENTO
ECONOMICO A UNA LABOR DILIGENTE, OPORTUNA Y
PERMANENTE DEL DEMANDANTE POR LO QUE, DE NO EXISTIR
DICHA LABOR, NO HAY LUGAR A ORDENAR EL
RECONOCIMIENTO ECONÓMICO OTORGADO POR LA LEY.”
(Negrillas y subrayas del a-quo). IV.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION Uno de los actores apela la sentencia de primera instancia para que sea revocada en su totalidad y se acojan las pretensiones de la demanda. Afirma que en forma sumaria se logró demostrar que la entidad accionada no suministra agua potable a sus administrados pues tal como obra a folios 101 a 121 en los análisis de la Secretaría de Salud del Meta se consigna lo antes afirmado, además de ser un hecho notorio que el 80% de las enfermedades intestinales obedecen al consumo de agua que no cumple con los estándares de calidad. Glosa que las accionadas no allegaron la prueba posterior técnica con la que se
demuestre que el agua cumple con la calidad exigida en el Decreto 475 de 1998, razón por la cual estima que la excepción que el a-quo dio por probada no encuentra sustento alguno en el expediente. Pide que se oficie al Instituto Nacional de Salud para que informe si el índice de riesgo permitido en cuanto tiene relación con el consumo de agua no apta, sobrepasó dicho margen en el Municipio de Acacías (Meta).
VCONSIDERACIONES DE LA SALA.
A juicio de los actores en el Municipio de Acacías (Meta) no se suministra agua potable a sus habitantes, y sustentan su afirmación con fotocopias de diversos análisis practicados a muestras del líquido que revelan tal situación. (Folios 4,5, 102 a 121). Tanto el Municipio de Acacías (Meta) como la Empresa de Servicios Públicos de Acacías – E.S.P.A. sostienen que se trata de un hecho superado porque desde varios años a tras vienen adelantando las labores pertinentes al punto ya que se encuentra culminada la construcción de la Planta de Tratamiento de Agua Potable que tiene como fuente el Río Acaciítas, la cual entrará a funcionar en agosto de
2004. Precisamente por tal razón la empresa de servicio público propone la excepción de “Correcta prestación del servicio y diligencia en el diseño de las soluciones, hecho superado”, que el a-quo dio por probada.
Sin embargo, uno de los actores apela el fallo de primera instancia porque considera que la sola construcción de la Planta de Tratamiento de Agua Potable teniendo como fuente el Río Acaciíta, sin entrar aún en funcionamiento, no prueba
el suministro de agua apta para el consumo humano, más aún cuando las demandadas no aportan pruebas técnicas que así lo indiquen. Ante el paso del tiempo y la necesidad de despejar estas dudas sobre aspectos puntuales de los hechos materia de debate, relacionadas con la calidad del agua que se suministra a los habitantes del Municipio de Acacías (Meta) y el funcionamiento de la nueva Planta de Tratamiento del agua proveniente del Río Acaciíta, mediante auto del 5 de marzo de 2007 se dispuso: “1. Oficiar al Alcalde del Municipio de Acacías (Meta) y al Gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Acacías (E.S.P.A.) para que informen si la Planta de Tratamiento de Agua Potable que tiene como fuente el Río Acaciítas de ese ente territorial ya entró en funcionamiento, precisando, en caso afirmativo, la fecha en que empezó a operar, las características y la calidad de la labor que cumple, y si el agua suministrada a la población de Acacías reúne los requisitos tanto fisicoquímicos como bacteriológicos previstos en la Ley 475 de 1998. En caso de no haber entrado en funcionamiento dicha planta explicará en detalle las razones de ello.
2. Oficiar a la Secretaría de Salud Departamental del Meta para que previa toma de muestra del agua suministrada a la comunidad de Acacías por el acueducto municipal, proveniente de la Planta de Tratamiento de Agua Potable Fuente Río Acaciítas en el Municipio de Acacías, le practique los análisis fisicoquímicos y bacteriológicos de rigor y determine si reúne los porcentajes y valores previstos en el
Decreto 475 de 1998 para ser considerada como potable o apta para el consumo humano. El informe se acreditará con las pruebas pertinentes.” En virtud de lo anterior, mediante oficio del 25 de abril de 2007, el Subgerente de Acueducto y Alcantarillado de la Empresa de Servicios Públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Acacías – E.S.P.A. E.S.P., informa lo siguiente: “(…) la planta de tratamiento de agua potable del río Acaciítas se encuentra en la actualidad en funcionamiento, la cual inició a operar en octubre del año 2004; esta planta compacta tiene una capacidad de diseño de 45 lts/seg en concreto reforzado compuesta por una canaleta de entrada con su respectivo vertedero donde se aplica la dosificación de cal para controlar el ph del agua, la dosificación de sulfato de aluminio para controlar la turbiedad, inmediatamente después tenemos seis floculadores, dos sedimentadores, dos filtros y una caseta de desinfección donde se aplica cloro; sin embargo el acueducto Acaciítas tiene una captación de 100 lts/seg razón por la cual quedan 55 lts/seg sin tratar, lo que hace que este caudal de agua cruda se mezcle en las redes con el agua tratada, perdiendo de esta manera las características del agua que sale de la planta para algunos sectores de la ciudad, principalmente los barrios de la parte alta de la ciudad, es importante mencionar que el agua que se obtiene a la salida de la planta presenta muy buenas características. Por lo anterior en la actualidad se construye la segunda etapa de la planta de tratamiento del acueducto Acaciítas para tratar el
100% del agua captada en este acueducto.” (Negrillas y subrayas fuera del texto. Folio 284 cuaderno de segunda instancia). A su turno, la Secretaría de Salud del Departamento del Meta, mediante oficio del 3 de mayo de 2007, remite copia de los resultados de los análisis de agua número 125, 126, 127, y 128 de 2007, correspondientes a la cabecera municipal de Acacías, donde al respaldo de cada uno de ello se da el concepto de potabilidad de acuerdo al Decreto 475 de 1998, así: -Análisis Fisicoquímico y Bacteriológico, núm. 125 con fecha de recepción 11/04/2007, a la muestra de agua tomada en el Colegio Juan Rozo del Municipio de Acacías. Se encontró bacteriológicamente aceptable aunque fisicoquímicamente no cumple con los parámetros fijados en el Decreto 475/98 para el PH. En consecuencia se le requiere para: “Ajustar el pH en la planta de tratamiento, garantizar el suministro de agua potable y hasta que esta condición se cumpla informar a los usuarios que el agua NO ES POTABLE.” (Negrillas y subrayas fuera del texto. Folio 288 vuelta). -Los análisis fisicoquímicos y bacteriológicos números 126, 127 y 128, plasman los mismos conceptos y recomendaciones, (Ver folios 289, 290 y 291 vuelta), es decir que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 475 de 1998 el agua NO ES
POTABLE.
Precisamente, el Decreto 475 de 1998, por el cual se expiden normas técnicas de calidad del agua potable, calificadas como de orden público y por tanto de
obligatorio cumplimiento, dispone, en su artículo 3°, que el agua suministrada por la persona que presta el servicio de acueducto, deberá ser apta para el consumo humano. Según la misma norma por agua potable se entiende “…aquella que por reunir los requisitos organolépticos, fisicoquímicos y microbiológicos, en las condiciones señaladas en el presente decreto, puede ser consumida por la población humana sin producir efectos adversos a su salud.”. El análisis organoléptico se refiere al olor, sabor y percepción visual de sustancias y materiales flotantes y/o suspendidos en el agua. El análisis microbiológico del agua se remite a aquellas pruebas de laboratorio que se efectúan para determinar la presencia o ausencia tipo y cantidad de micro organismos. Y, el análisis fisicoquímico del agua se efectúa para determinar tales características, como por ejemplo: turbiedad, color, Ph, olor, alcalinidad, dureza, sulfatos, nitritos, hierro, conductividad, cloro, fosfatos, etc. Para la potabilidad del agua los resultados del análisis en todos y cada uno de estos aspectos debe ser aceptable. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 29 del Decreto 475 de 1998 se considerará que el agua resulta apta para el consumo humano cuando su porcentaje de aceptabilidad se encuentre entre el 95% y 100%; pero si dicho porcentaje es menor del 95% se considerará que el agua no es apta para ello. En consecuencia de todo lo anterior, en especial de los análisis practicados en el mes de abril de 2007 por la Secretaría de Salud del Departamento del Meta, es
claro que el agua distribuida por la Empresa de Servicios Públicos de Acacías – E.S.P.A. – E.S.P. a los habitantes de ese municipio no es potable y por ende no apta para el consumo humano, sin que las diligencias iniciadas en el año 2000 con la suscripción del contrato 058 del 20 de diciembre de ese año para la construcción de la primera etapa de la Planta de Tratamiento de Agua Potable, ni la conclusión y puesta en servicio de la obra el 4 de octubre de 2004, hayan sido suficientes para lograr que a la fecha el agua suministrada cumpla con los parámetros o porcentajes de potabilidad previstos en el Decreto 475 de 1998, encontrándose en riesgo la salubridad pública de la población de ese ente territorial, y la prestación adecuada, eficiente y oportuna de los servicios públicos, muy a pesar de la anunciada construcción de la segunda etapa de la planta de tratamiento. El hecho de que los habitantes del Municipio de Acacías estén consumiendo por un significativo espacio de tiempo agua no potable sin presentarse o acreditarse la ocurrencia de patología alguna entre ellos, según lo afirmado por una de las demandadas, no purga o legitima la omisión de la administración y los encargados de suministrarla con arreglo a las exigencias de calidad previstas en el Decreto 475 de 1998, pues está claro que no las satisface, pese a sus infructuosos esfuerzos, en detrimento de los derechos colectivos a la salubridad pública y al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna, situación que no puede persistir en el tiempo pues la obligación legal y constitucional es dispensar agua
potable o apta para el consumo humano. Cabe destacar igualmente que no escapa al conocimiento general que la carencia de agua potable se constituye en principal factor para la proliferación de enfermedades diarreicas agudas y causa inmediata de la mortalidad de infantes, tal como se ha dejado advertido en varias oportunidades. Así las cosas, no se encuentran superados los hechos que motivaron el ejercicio de la acción popular, como lo sostuvo el a-quo, razón por la cual debe revocarse la sentencia apelada y en su lugar declarar que tanto el Municipio de Acacías (Meta) como la Empresa de Servicios Públicos de Acacías E.S.P.A. – E.S.P. han vulnerado los derechos colectivos a la salubridad pública y al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna. En virtud de ello también se debe reconocer a favor de los actores la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, a razón de cinco (5) para cada uno, por concepto del incentivo económico previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. Finalmente, la Sala advierte la inasistencia de la parte actora a la audiencia especial de pacto de cumplimiento sin que presentara excusa por ello o la justificara. Esta situación no debe pasarse por alto por lo que resulta necesario recordarle al a-quo que en adelante, cuando ello ocurra, tiene el deber de imponer las sanciones previstas en la ley. Así lo resaltó la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia 990074 del 6 de octubre de 2005, con ponencia de la Consejera Dra. María Claudia Rojas Lasso, donde se dispuso:
“Advierte la Sala, que en adelante, en caso de no asistencia de la parte actora a la audiencia de Pacto de Cumplimiento deberá el a-quo imponer a ésta las sanciones previstas en la ley.”. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A Primero: REVÓCASE la sentencia apelada.
Segundo: AMPARÁNSE los derechos colectivos a la salubridad pública y al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna de la comunidad de Acacías (Meta), vulnerados por el MUNICIPIO DE ACACÍAS y la
EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ACACÍAS – E.S.P.A. E.S.P.
Tercero: ORDÉNASE al MUNICIPIO DE ACACÍAS (META) y a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ACACÍAS E.S.P.A. – E.S.P. que inmediatamente a su notificación de este fallo, en ejercicio de sus respectivas competencias legales, adopte sin dilación las medidas de todo orden necesarias para que se suministre a los habitantes de ese ente territorial agua potable de conformidad con los parámetros establecidos para ello en el Decreto 475 de 1998 en un plazo de un (1) año, sin perjuicio de que inmediatamente proceda a realizar los ajuste el pH en la planta de tratamiento de conformidad con lo recomendado por la Secretaría
Departamental de Salud del Meta.
Cuarto: EXHÓRTASE al a-quo para que en adelante, en caso de inasistencia
injustificada de la parte actora a la audiencia de pacto de cumplimiento, imponga las sanciones previstas en la ley.
Quinto: RECONÓCESE a favor de los actores y a cargo de las demandadas la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, a razón de cinco (5) para cada uno, por concepto del incentivo económico previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.
Sexto: CONFÓRMASE el Comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia que estará integrado por el a-quo, las partes y el Ministerio Público.
Séptimo: Envíese el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de 7 de junio de 2007.
MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta