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CE-50001-23-31-000-2004-90387-01(PI)-2004

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Título
CE-50001-23-31-000-2004-90387-01(PI)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL - Violación del régimen de inhabilidades: celebración de contratos / CONCEJAL - Pérdida de la investidura por violación del régimen de inhabilidades: celebración de contratos / CELEBRACION DE CONTRATOS POR CONCEJAL - Pérdida de la investidura Observa la Sala que dentro del año anterior a la elección de la demandada, que lo fue el 26 de octubre de 2003, ésta celebró los contratos de prestación de servicios, 186 de 2003 de fecha 1° de abril de 2003 (Folio 58), 049 de 2003 de fecha 2 de enero de 2003, No. 224 de 2003 de fecha 21 de mayo de 2003 con el municipio de San Martín (Meta) para desempeñarse como auxiliar de enfermería, promotora de diversas actividades de la salud en el municipio de San Martín (Meta). Como quiera que la causal que alega el accionante es la violación al régimen de inhabilidades descrita en el numeral 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, tal como fue modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que señala “ Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades pública de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. “...”, se puede concluir que quedó probado dentro del expediente que la concejal Nadia Sánchez suscribió los contratos de prestación de servicios

referenciados que se ejecutaron en el municipio de San Martín (Meta), dentro del término que indica la norma, como lo demuestran los documentos aportados al expediente. Así, es necesario advertir que el Tribunal Administrativo del Meta debió estudiar la causal que invocó el actor para la solicitud de la pérdida de investidura, y no otra como es la del numeral 1° del artículo 45 de la Ley 136 de 1994 no mencionada, por lo que es de advertir que estuvo bien concebido el salvamento de voto del magistrado Álvaro Antonio Iregui al señalar el Tribunal estudió causal diferente a la solicitada por el actor. En consecuencia, deberá la Sala revocar la sentencia apelada para disponer, en su lugar, la pérdida de investidura de la Concejal demandada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 50001-23-31-000-2004-90387-01(PI)

Actor: MONTEGRANARIO TORO SAAVEDRA

Demandado: NADIA SÁNCHEZ MIRANDA Referencia: PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la providencia de fecha 29 de junio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se negó la solicitud de pérdida de la investidura de la concejal del municipio de San Martín (Meta) NADIA

SÁNCHEZ MIRANDA.

I. – ANTECEDENTES

A. El actor, el tipo de acción y las pretensiones de la demanda.

Montegranario Toro Saavedra, en ejercicio de la acción contemplada en la Ley 617 de 2000, solicitó al Tribunal Administrativo del Meta el decreto de la pérdida de la investidura de la Concejal de San Martín (Meta) que ostenta Nadia Sánchez Miranda.

B. Los hechos de la demanda.

1. Nadia Sánchez Miranda se inscribió como candidata al concejo municipal de San Martín y fue elegida como tal el 26 de octubre de

2003.

2. El año inmediatamente anterior a la fecha de elección, la demandada se encontraba vinculada a través de órdenes de servicio con la administración municipal, las cuales fueron ejecutadas durante los meses de abril a junio de 2000, junio a septiembre de 2002, octubre a diciembre de 2002, del 2 de enero al 30 de marzo de 2003, incurriendo en una causal de inhabilidad fijado por la ley para el ejercicio del cargo de concejal.

C. Causal endilgada Considera que con los anteriores hechos se violó el régimen de inhabilidades establecido en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, en concordancia con el numeral 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994.

D. Contestación de la demanda La demandada, a través de apoderado, contestó la demanda en los siguientes términos: La causal que presenta el accionante se fundamenta en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 que contempla la violación al régimen de incompatibilidades; la demanda queda sin argumentos porque le asiste al

demandante un interés personal para incoar la acción ya que muestra desconocimiento total del significado, sentido, alcance y aplicación de las incompatibilidades. El señalamiento de incompatibilidades en el ejercicio del cargo de concejal de la demandada en nada compromete su responsabilidad, por cuanto el actor no señala comportamientos alejados de la legalidad sino que tuvieron ocurrencia previa a la elección; por lo tanto, no podría configurarse una causal de pérdida de la investidura. Respecto del numeral 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, el accionante, tratando de visualizar su pretensión, considera que la concejal ha violado el régimen de inhabilidades, causal que a la luz de la Ley 617 de 2000 quedó excluida, norma que, a su vez, deroga todas las disposiciones que le estén en contrario, como ocurre con las disposiciones de la Ley 134 de 1994. Del mismo modo, señaló que el demandante participó en la contienda electoral en la misma lista y movimiento, ocupando el segundo renglón, sin que hubiera presentado, en su momento, ninguna objeción a la candidatura de la concejal, ni iniciado acción legal para invalidar la elección sino que sólo cuando conoció el resultado definitivo de la elecciones impetró ésta acción con el fin de ocupar la curul. En consecuencia, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda por la inexistencia de la violación al régimen de incompatibilidades e inhabilidades como causal de la pérdida de investidura de concejal.

E. Audiencia Pública A la audiencia pública celebrada el diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004) asistieron el solicitante, el Procurador 49 delegado ante el Tribunal Administrativo

del Meta, la demandada, el apoderado de la demandada y el demandante.

1. El actor intervino mediante escrito así:

a. Solicitó la pérdida de investidura de la concejal Nadia Sánchez Miranda, reiterando las causales invocadas en la solicitud y los hechos en que se fundamentó la misma.

2. El señor Procurador solicitó: a) Se nieguen las pretensiones de la demanda, ya que el supuesto de hecho que dio lugar a la misma, constituye causal legal de nulidad de la elección de la concejal demandada pero no de la pérdida de investidura. b) Así mismo, que la infracción de una inhabilidad sólo constituye motivo para promover la acción de pérdida de investidura cuando el hecho es cometido en el ejercicio del cargo, no durante el proceso de elección.

3. El apoderado de la demandada, además de reiterar los planteamientos expuestos en la contestación de la solicitud, precisó el alcance de los elementos que conforman las causales alegadas, para concluir que estas no se configuran en el presente caso.

Igualmente, que a pesar de que obran en el expediente órdenes de servicios la causal invocada de inhabilidad invocada no es causal de pérdida de investidura; lo que hay que establecer es la calidad de empleado público, pues probar el cargo de auxiliar de enfermería, no logra establecer que haya tenido la calidad de empleado público y, como consecuencia, no se puede señalar que haya estado incursa en el numeral 2° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000.

F. – Fallo de Primera Instancia El Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda con

fundamento en las siguientes consideraciones:

Las normas en que se fundamenta la pérdida de investidura de la concejal de San Martín (Meta) Nadia Sánchez, son el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, en concordancia con el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 3° de la Ley 177 de 1994, que fue adicionado por el artículo 41 de la Ley 617 de 2000. Así mismo, señaló que el artículo 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 debe estudiarse sistemáticamente con el artículo 45 de la Ley 136 de 1994 y la adición que este sufriera con el artículo 41 de la Ley 617 de 2000, y no como equivocadamente se afirmó en el libelo con el numeral 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994. Interpretando la demanda, lo que quiso significar el actor fue que Nadia Sánchez Miranda no podía ejercer el cargo de Concejal del municipio de San Martín (Meta) por haber celebrado contratos con entidades públicas del mismo municipio; así pues, las aspiraciones del actor no pueden resultar prósperas por cuanto no existe prueba de la cual pueda inferirse claramente que la concejal ha efectuado negocios jurídicos contractuales con el municipio de San Martín o con cualquiera de sus entidades descentralizadas dentro del lapso de tiempo en que se ha venido desempeñando como concejal de la misma entidad local, periodo 2004 – 2007. Fue elegida como concejal del municipio de San Martín de los Llanos por el movimiento Equipo Colombia para el periodo 2004 – 2007, habiendo asumido el

ejercicio de su función el 2 de enero de 2004 y no en el año 2003, como incorrectamente se fijó en el acta 01, así como se desprende de las pruebas arrimadas al proceso, las órdenes de trabajo corresponden a fechas anteriores a la que asumió por elección popular el cargo de concejal de San Martín, por lo que no se puede entender ni demostrar que durante el tiempo que la concejal se ha desempeñado como tal en el mismo ente local suscribió tales contratos; no se ha demostrado la trasgresión del régimen de inhabilidades sobre lo que se basa la solicitud de pérdida de investidura.

II. – RECURSO DE APELACIÓN.

El actor, inconforme con la decisión de primera instancia, la impugnó argumentando lo siguiente: La sentencia tiene como fundamento legal el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, en concordancia con el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 3° de la Ley 177 de 1994, adicionado por el artículo 41 de la Ley 617 de 2000; al respecto, manifiesta que una sentencia no puede tener fundamento una norma o precepto legal que se encuentra derogado, razón por la cual se ajusta la petición efectuada al momento de presentar la solicitud de pérdida de investidura de la Concejal demandada. Así mismo, no puede decirse que es equívoca la petición de la pérdida de la investidura al invocar causal de inhabilidad, pues la misma Ley 136 de 1994, permite tal solicitud en sus artículos 43 y 48, puesto que si el artículo 3º de la Ley

177 de 1997 fue derogado por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000, entonces quedaba vigente única y exclusivamente el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, ya que es el numeral 1º del artículo el que establece que la violación al régimen de incompatibilidades es causal de pérdida de investidura. La ley no dice que el ejercicio concomitante de concejal municipal con la celebración de contratos es causal de pérdida de investidura; la ley indica que quien dentro del año anterior a la elección, como es el caso de la demandada, celebre contratos está incursa en la causal invocada. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y el artículo 1, Sección Primera, numeral 5° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, corresponde a esta Sala decidir la apelación interpuesta contra el fallo que negó la solicitud de Pérdida de la Investidura del concejal del municipio de San Martín, (Meta) Nadia Sánchez Miranda. La Sala procederá a revocar la sentencia apelada así: El actor fundamenta la solicitud de Pérdida de Investidura de la concejal Nadia Sánchez Miranda en lo siguiente: 1. “La causal que se invoca en el presente asunto se encuentra consagrada en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, en concordancia con el numeral 3° del artículo de la Ley 136 de 1994 que establecen que no podrán ser inscrito como

candidatos ni elegidos como concejales quien dentro del año anterior a la elección hayan intervenido en la gestión de negocios ante las entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la CELEBRACIÓN DE CONTRATOS CON ENTIDADES PÚBLICAS DE CUALQUIER NIVEL EN INTERÉS PROPIO O DE TERCEROS, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.” El numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2001 establece: “Artículo 48. Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 1. . Por violación del régimen de incompatibilidades o del conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.” El numeral 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 señala: “Artículo 43. INHABILIDADES. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:

3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o

contribuciones, o de las entidades que presenten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito”. El régimen de las inhabilidades está en la actualidad descrito en el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, norma aplicable al caso en estudio así:

“ARTICULO 40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES.

El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: "Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:

3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.” En primer lugar, entra la sala dilucidar el punto referente a que la violación al régimen de inhabilidades no constituye a la luz de la Ley 617 de 2000 causal de pérdida de la Investidura de Concejal, fundamento de la decisión denegatoria adoptada en primera instancia.

Al respecto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la providencia del 23 de julio de 2002, (Referencia Expediente Número 7177, Actor: Julio Vicente Niño Mateus. Consejero Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) señaló:

“La Ley 136 de 1994 reguló pormenorizadamente diversos aspectos relacionados con la organización y funcionamiento de los municipios, incluido lo concerniente a los Concejos Municipales y a los Concejales. Y respecto de estos últimos introdujo importantes precisiones atañaderas, entre otros tópicos, a las calidades para desempeñar el cargo, inhabilidades, ineligibilidades simultáneas, incompatibilidades, faltas absolutas y temporales, pérdida de investidura, consecuencias de la declaratoria de nulidad de la elección, causales de destitución y reconocimiento de derechos, todo ello, como puede verse, dentro de un contexto coherente y especializado. Como causal de pérdida de investidura, en el artículo 55, se previeron diversas situaciones entre las que se cuentan, entre otras, tanto la violación del régimen de inhabilidades como la vulneración del régimen de incompatibilidades.

El citado artículo dispuso: “Pérdida de la investidura de concejal: Los Concejales perderán su investidura por: 1.- La aceptación o desempeño de un cargo público, de conformidad con el artículo 291 de la Constitución Política, salvo que medie renuncia previa, caso en el cual deberá informar al Presidente del Consejo o en su receso al alcalde sobre este hecho. 2.- Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses”. 3.- Por indebida destinación de dineros públicos. 4.- Por tráfico de influencias debidamente comprobado.

La pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la respectiva jurisdicción, siguiendo el

procedimiento establecido para los congresistas, en lo que corresponda.” Ahora, el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, que entró regir el 9 de octubre de dicho año, establece: “Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:

1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.

2. Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso.

3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.

4. Por indebida destinación de dineros públicos.

5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.

6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley...”.

No puede desconocerse que ésta es norma posterior y contiene una relación de los diversos eventos en que Diputados, Concejales Distritales y Municipales y miembros de las Juntas Administradoras Locales, perderán su investidura, entre los cuales, si bien se omitió la violación del régimen de inhabilidades no por ello puede concluirse que haya sido voluntad del legislador suprimir dicha causal en lo

concerniente a los Concejales, que es la materia a la que se contrae el presente asunto, pues en el numeral 6, ibídem, quedó plasmada la posibilidad de que otras normas también pudieran consagrar causales de pérdida de investidura para esta categoría de servidores públicos, por lo que, frente a una situación como la aquí dilucidada, necesariamente hay que remitirse a la reglamentación contenida en la Ley 136 de 1994, que en lo referente a dichas causales, en el artículo 55, numeral 2, sí prevé como propiciatoria de la comentada consecuencia jurídica, la violación del régimen de inhabilidades, así como también consagra, con ese mismo efecto, en el numeral 1, dando alcance al artículo 291 de la Constitución, la aceptación o desempeño de cargo público, causal regulada de manera especial en este último estatuto al igual a como acontece con la prevista en el artículo 110, ibídem, relacionada con las contribuciones a los partidos, movimientos o candidatos por parte de quienes desempeñan funciones públicas. No debe perderse de vista que el artículo 961 de la Ley 617 de 2000 1 “Vigencia y derogatorias. La presente rige a partir de su promulgación y deroga los artículos: 17 de la Ley 3 de 1991; parágrafo 3° del artículo 11 de la Ley 87 de 1993; el segundo inciso del parágrafo del artículo 97 de la Ley 99 de 1993; 57 de la Ley 101 de 1993; 96 y 106 del Decreto sobre “vigencia y derogatorias” no derogó expresamente el artículo 55, numeral 1, de la Ley 136 de 1994 como sí lo hizo respecto de otras de

sus disposiciones que inclusive habían sido derogadas, a su vez, por normas posteriores como la Ley 177 de 1994, entre otras. En efecto, respecto del aludido artículo 55 de la Ley 136 de 1994, expresamente, nada se precisa en la nueva ley sobre su íntegra o total insubsistencia, de ahí que la regulación posterior sobre el punto sólo derogaría lo que entraña incompatibilidad con la disposición precedente. Así pues, en este caso se estaría, a lo sumo, frente al fenómeno de la derogatoria tácita prevista en el artículo 71 del C. C.2 y 3°3 de la Ley 153 de 1887. Pero esta situación no podría ser alegada si se tiene en cuenta que ella requiere, de una parte, que la nueva ley contenga disposiciones que no puedan conciliarse con la ley anterior, lo cual no cabe predicarse del asunto examinado. Al efecto basta señalar que la nueva regulación no es incompatible con la anterior, sino, por el contrario, si se examinan de forma armónica y complementaria una de la otra, como evidentemente lo son, se advierte que la interpretación del tema resulta, en mayor grado, tanto apropiada como eficaz; y, de otro lado, como ya se expresó, la nueva ley no regula íntegramente la materia, pues expresamente se remite a lo que otras señalen sobre el asunto, omitiendo inclusive referirse a las causales de orden constitucional anotadas, las cuales por obvias razones también propician la comentada sanción. De esta forma cabe tener en cuenta la previsión contenida en el artículo 72 del C.C., según la cual: “La derogatoria tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque

versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley”. Ahora bien, del examen de los documentos allegados al expediente en virtud del auto para mejor proveer de 27 de septiembre de 20014, se advierte que el texto original del proyecto de Ley 199 de 1999 Senado, 046 de 1999, Cámara, publicado en la Gaceta del Congreso año VIII 1421 de 1993; la Ley 166 de 1994; artículos 1, 3, 5, 6, 8 y 11 de la Ley 177 de 1994; el artículo 68 de la Ley 181 de 1995; 53 de la Ley 190 de 1995; los artículos 7, 11, 12 y 13 de la Ley 330 de 1996; 23 de la Ley 397 de 1997; y las demás disposiciones que le sean contrarias. Se deroga lo establecido en el numeral 4° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 y la expresión “quienes dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección hayan sido empleados públicos o trabajadores oficiales, ni” del numeral 5° del artículo 44 de la Ley 200 de 1995”. 2Tal norma señala: “La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. La derogatoria de una ley puede ser total o parcial”. 3 Esta disposición reza: “Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del

legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería”. 4 En dicho auto se dispuso: “SOLICÍTESE a los Secretarios Generales del Senado y de la Cámara de Representantes, que en el término de diez (10) días remitan, con destino al proceso de la referencia, los antecedentes relativos a la discusión y aprobación en la Comisión Constitucional permanente y en la Plenaria de cada Corporación, en primero y segundo debate; las ponencias respectivas y lo decidido por Comisión Accidental de Conciliación, si la hubiere, de la Ley 617 de 2000, particularmente, en lo atinente al artículo 48”. No. 257 del 17 de agosto de 1999, visible a folios 29 a 66 del cuaderno principal, artículo 44, consagraba: “Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales, distritales y del distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales, distritales y del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura por: 1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades o del régimen de conflicto de intereses...” (folio 38). En la Gaceta núm. 394 de 27 de octubre de 1999, contentiva de “PONENCIAS” CAMARA DE REPRESENTANTES (folio 57 cuaderno de anexos núm. 1) aparece el mismo texto; además de que en la Gaceta 257 obra un cuadro comparativo de las inhabilidades

propuestas para diputados, concejales, gobernadores y alcaldes (folios 55 y siguientes), tema este que concentró los debates relacionados con el Capítulo V referente a “Reglas para la transparencia de la gestión departamental, municipal y distrital”, lo cual no permite evidenciar que la voluntad del legislador haya sido la de suprimir la violación al régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura, pues de haber sido así, debieron producirse fundadas explicaciones justificativas del nuevo enfoque, como sí las hubo y en forma detallada, frente a la ampliación del régimen de inhabilidad e incompatibilidades. Por el contrario, según se lee a folio 45 del cuaderno principal, en la Gaceta del Congreso núm. 257, página 15, el proyecto de ley, de origen gubernamental, suscrito por los Ministros del Interior, Nestor Humberto Martínez Neira, y de Hacienda y Crédito Público, Juan Camilo Restrepo Salazar, presentado por el segundo a la Secretaría General de la Cámara de Representantes el día 11 de agosto de 1999, tenía por finalidad, además del saneamiento fiscal de las entidades territoriales, establecer reglas para la transparencia de la gestión departamental y municipal, a través del fortalecimiento del Régimen de Inhabilidades e Incompatibilidades, fortalecimiento este que, lógicamente, suponía la ampliación de las causales de pérdida de investidura mas no la supresión o cercenamiento de las mismas. Así se lee expresamente en la citada Gaceta: “... El proyecto de ley que se somete a consideración del H. Congreso presenta en el Capítulo V, reglas para la trasparencia de la gestión

departamental y municipal, a través del fortalecimiento del régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los gobernadores, alcaldes, diputados y concejales, la extensión en el tiempo de las incompatibilidades, LA AMPLIACIÓN DE LAS CAUSALES DE

PÉRDIDA DE INVESTIDURA PARA CONCEJALES Y DIPUTADOS ...”

(Se resalta fuera de texto). En la Gaceta núm. 553 de 15 de diciembre de 1999 se hace una relación de modificaciones, titutalada “DEL PLIEGO DE MODIFICACIONES”, en el que no aparece manifiesta la voluntad del legislador de suprimir la causal en estudio (ver folios 105 y siguientes del cuaderno principal). De igual manera, la Gaceta núm. 593 de 28 de diciembre de 1999, obrante a folios 121 y siguientes del cuaderno de anexos núm. 1, contiene las actas de la plenaria de la Cámara de Representantes, de las cuales se infiere que en lo que concierne al citado Capítulo V el tema de las inhabilidades e incompatibilidades fue precisamente el que generó polémica, sin que en parte alguna se advierta la voluntad de sustraer de la sanción de pérdida de investidura la causal aludida. Ahora, en la Gaceta 452 de 19 de noviembre de 1999, contentiva de la ponencia para segundo debate, en la página 2, se hace referencia a que el campo del saneamiento moral se apoya en un estricto régimen de inhabilidades e incompatibilidades; se hace más severo el régimen en esa materia y se consagra la pérdida de investidura de Diputados y

Concejales. En la página 4 obra la proposición de los Congresistas Emilio Martínez y Hernán Andrade donde no aparece la violación al régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura. Sin embargo, en la página 25 obra el texto aprobado en Comisión en el que sí aparece prevista tal causal como propiciatoria de dicha sanción. Si bien la ponencia que aparece aprobada por la plenaria de la Cámara como las ponencias aprobadas por el Senado recogen el texto definitivo (excluida la expresión inhabilidades) no medió expresa justificación indicativa de que deliberadamente se quisieron introducir los cambios que el demandando plantea. A partir del análisis de los referidos antecedentes y teniendo en cuenta que, ciertamente, el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 no reguló “íntegramente” lo relacionado con las causales de pérdida de investidura, no deben entenderse derogadas las demás disposiciones alusivas al punto, pues a simple vista se advierte que tal norma no agotó en su totalidad el tema, ya que expresamente permitió que otras leyes también lo trataran, organizaran o definieran, cuando en el numeral 6 dispuso que se perdería la investidura: “por las demás causales expresamente previstas en la ley”. Tal regulación reconoce de manera expresa la vigencia, y por ende, la obligatoriedad de lo que otras leyes señalan al respecto. Y es preciso tener en cuenta que la Ley 617 de 2000, como ya se advirtió, sólo introdujo cambios parciales al Código de Régimen Municipal, pues no se trató de una derogatoria total ni de una “sustitución en bloque”, aspecto en el que resulta muy ilustrativo su título o encabezamiento en

el que se precisa su alcance así: “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994...”. Además, la disposición controvertida de la Ley 136 de 1994 no resulta contraria al espíritu de la Ley 617 de 2000, que, como ya se dijo, buscó entre otras finalidades, el fortalecimiento del régimen de inhabilidades e incompatibilidades mediante la ampliación de causales de pérdida de investidura para concejales y diputados. De otra parte, lo que pudiera justificar la tesis expuesta por el demandado en el sentido de que con la vigencia del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 sobrevino la eliminación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura sería la consideración de que su violación reviste menor categoría, gravedad o trascendencia que la producida en relación con el régimen de incompatibilidades o el

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