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CE-50001-23-31-000-2004-90555-01(AP)-2005

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-50001-23-31-000-2004-90555-01(AP)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

RECHAZO DE LA DEMANDA EN ACCION POPULAR - No procede por aspectos de fondo sino previos de forma La misma ley establece que la demanda será admitida dentro de los tres días hábiles siguientes a su presentación siempre y cuando cumpla con los requisitos mencionados anteriormente; si no los cumple, ésta se inadmitirá para que el demandante la subsane y si no fuese subsanada la demanda se rechazará. Por lo anterior esta Sala concluye que la demanda no puede rechazarse por aspectos de fondo sino previos de forma; por lo que se ordenará al Tribunal Administrativo del Meta admitir la demanda, si se comprueba que reúne los requisitos que establece la ley.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C. tres (3) de noviembre del año dos mil cinco (2005) Radicación número: 50001-23-31-000-2004-90555-01(AP)

Actor: JOSE MARTIN GARCIA ROJAS

Demandado: GOBERNACION DEL META Referencia: APELACION INTERLOCUTORIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora, contra el auto que rechaza de plano la demanda, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, de fecha 17 de noviembre de 2004.

I - ANTECEDENTES El día 29 de octubre de 2004 el ciudadano JOSE MARTÍN GARCIA ROJAS, obrando en nombre propio, ejerció acción popular ante el Tribunal Administrativo del Meta, contra la Unidad de Participación Social y de Participación del Meta y/o

Gobernación del Meta, por considerar que se encuentran vulnerados los derechos e intereses colectivos y, en particular, el derecho señalado en el artículo 38 de la Constitución Política, al negar de manera injustificada la personería jurídica a una organización sin ánimo de lucro.

A-HECHOS

1. LA Asociación de Trabajadores de la Región Circunvecina a Apiay

(A.R.C.A) y la Unión Sindical Obrera (U.S.O.) regional Meta, conformaron la Asociación de Juntas de Acción Comunal y Entidades Legalmente Constituidas con personería jurídica vigente ASJUVER.

2. El objetivo de ésta asociación es auspiciar la buena calidad de vida de las personas de cada comunidad, en especial los niños, las mujeres cabeza de familia y personas de la tercera edad, presentar proyectos de desarrollo social, fomentar empresas de economía social, velar por el respeto de los derechos fundamentales, etc.

3. Se elaboraron los estatutos por los que se regirá esta organización y se conformó la junta directiva.

4. Una vez reunidos estos requisitos se procedió a hacer entrega de los documentos correspondientes a la Unidad de Participación Social de la Gobernación del Meta, la cual es la encargada de dictar las resoluciones otorgando la personería jurídica.

5. Mediante oficio SSP-430 de 11 de agosto de 2004, se le negó a la Asociación ASJUVER, la personería jurídica solicitada, basándose en el artículo 16 de la Ley 743 de 200, literal c.

B – PRETENSIONES

Mediante esta acción se busca:

1. Se ordene a la demandada dentro del término perentorio señalado en el

Capítulo IX de la ley invocada, cesar el desconocimiento al derecho de Asociación, y que como quedó demostrado, se negó sin tener en cuenta los artículos 1,2,4 y 38 de la Constitución Política ocasionando con ello graves perjuicios a la Asociación ASJUVER.

2. Con fundamento en la documentación que se anexa a ésta demanda, se proceda dentro de un tiempo mínimo a reconocer la personería jurídica para que la Asociación creada pueda tener cabida en los programas sociales, culturales, de vivienda, de saneamiento y de salud.

3. Se apliquen los artículos 34 y 39 de la Ley 472 de 1998.

4. Se tasen las costas del proceso para que la demandada las cancele en forma oportuna, así como los perjuicios que se hayan ocasionado con ésta conducta.

II-AUTO APELADO El Tribunal Administrativo del Meta, resolvió sobre la admisión de la demanda en la siguiente manera: La Ley 472 de 1998 que desarrolla artículo 88 de la Constitución política, señala, que ésta tiene por objeto regular las acciones populares, las cuales están orientadas a garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, que tiene como fin evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio de éstos derechos. El derecho a la libre asociación tiene el carácter de fundamental; sin embargo, en este asunto tampoco es procedente la acción de tutela, teniendo en cuenta el carácter extraordinario y residual de éste mecanismo judicial; y a que con la documentación que se anexa en la demanda se demostró que existe una

resolución emanada por la administración la cual es susceptible de acción ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho. La acción popular no es el medio procesal adecuado y dispuesto por la Constitución Política y la ley para la defensa, protección y garantía del derecho de asociación, ya que ésta acción se encuentra consagrada con el objeto de amparar los derechos e intereses colectivos. La Sala no percibe la vulneración, desconocimiento o peligro inminente de derecho colectivo alguno, con el que se pueda adecuar este procedimiento. IIIFUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor inconforme con la providencia proferida por el Tribunal por medio de la cual se rechaza de plano la acción popular, apeló manifestando lo siguiente: El actor considera que el Tribunal no tuvo en cuenta los artículos 6,7,9 y 20 de la Ley 472 de 1998, los cuales aplican al caso concreto. No es admisible que habiendo presentado la demanda el 29 de octubre, repartida el 3 de noviembre, tan solo se emita pronunciamiento el 17 de noviembre y sea puesto en conocimiento de las partes el día 23, cuando ya el término de los tres días ordenado por la Ley 472 de 1998, habían sido superados, desconociéndose los postulados de la ley. Es decir que al parecer no se le dio el trámite preferencial que habla la norma. El Tribunal toma como fundamento básico para rechazar de plano la demanda, el siguiente “ .....la Ley 472 de 1998, en su artículo 4° contiene una enumeración de derechos e intereses colectivos, que estudiados detenidamente, ninguno de ellos

se encuentra relacionado con la negativa de la Unidad de Participación Social de la Gobernación del Meta....” . El actor considera que no existe legislación que se detenga a señalar caso por caso para encuadrarlo en el sitio que le pueda corresponder. No hay otra alternativa que la de revocar la decisión tomada y en su defecto admitir la demanda para que la demandada proceda a emitir la resolución por medio de la cual se otorga personería jurídica a la asociación ASJUVER. El Consejo de Estado se ha pronunciado sobre el rechazo de la demanda en diferentes acciones populares argumentando que la Ley 472 de 1998 no prevé, el rechazo de plano de la demanda sino que lo consagra como una consecuencia de su inadmisión, cuando no se subsana dentro del término previsto. En el presente caso se desconoció el debido proceso, ya que se rechazó la demanda de plano, sin razones contundentes. El Tribunal debió señalar los motivos para la inadmisión de la demanda para que ésta fuera corregida y luego si entrar a resolver sobre le rechazo. No se trata de intereses individualizados, como lo afirma el Tribunal, ya que los afiliados a la nueva asociación son representantes de comunidades, legalmente reconocidos que tienen como objetivo gestionar y conseguir beneficios no personales, sino para toda la comunidad. VCONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala procederá a revocar la providencia impugnada, de conformidad con las siguientes razones: Las acciones populares están definidas en el artículo 2° de la Ley 472 de 1998, de la siguiente manera: “Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses

colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”. De lo anterior se puede concluir que las acciones populares son acciones constitucionales de carácter preferencial orientadas a hacer cesar un peligro, amenaza o vulneración de los derechos colectivos de los ciudadanos. Por su carácter preferencial, estas proceden exclusivamente contra la acción u omisión de las autoridades públicas que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos, los cuales se encuentran enunciados en el artículo 4° de la Ley 472 de 1998, en el Titulo II Capítulo 3 de la Constitución Política y en los Tratados Internaciones adoptados por Colombia. Así mismo, la Ley 472 de 1998 señala los requisitos que debe cumplir la demanda para que ésta sea admitida, estos son: Artículo 18 “ Para promover una acción popular se presentará una demanda o petición con los siguientes requisitos: a) La indicación del derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado; b) La indicación de los hechos, actos, acciones u omisiones que motivan su petición; c) La enunciación de las pretensiones; d) La indicación de la personas natural o jurídica, o la autoridad pública presuntamente responsable de la amenaza o del agravio, si fuere posible; e) Las pruebas que pretenda hacer valer; f) Las direcciones para notificaciones; g) Nombre e identificación de quien ejerce la acción. (...)”. La misma ley establece que la demanda será admitida dentro de los tres días

hábiles siguientes a su presentación siempre y cuando cumpla con los requisitos mencionados anteriormente; si no los cumple, ésta se inadmitirá para que el demandante la subsane y si no fuese subsanada la demanda se rechazará. Por lo anterior esta Sala concluye que la demanda no puede rechazarse por aspectos de fondo sino previos de forma; por lo que se ordenará al Tribunal Administrativo del Meta admitir la demanda, si se comprueba que reúne los requisitos que establece la ley. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE Primero: REVOCASE el auto proferido el 17 de noviembre de 2004 por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante el cual se rechaza de plano la demanda interpuesta por el señor José Martín García Rojas y en su lugar, el Tribunal deberá proceder a admitir la demanda si reúne los requisitos de la Ley 472 de 1998.

Segundo: Comuníquese esta decisión al accionante y al accionado.

Tercero: Envíese el expediente al Tribunal de origen para la continuación del trámite del proceso.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión del 3 de noviembre del año dos mil cinco.

RAFAEL E.OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO.

Presidente

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

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