🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-50001-23-31-000-2005-00181-01(AP)-2007

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-50001-23-31-000-2005-00181-01(AP)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

AREAS DE CONSERVACION DEL SISTEMA HIDRICO - Hacen parte del espacio público / RONDAS HIDRICAS - Elemento constitutivo natural del espacio público / ZONAS DE RONDA - Espacio público El Decreto 1504 de 1998, por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial, precisa que está conformado además por elementos constitutivos y complementarios, incluyendo dentro de los primeros a los naturales entre los cuales destacan las áreas de conservación del sistema hídrico, entre ellas, las rondas hídricas. El artículo 5 prevé: “El espacio público está conformado por el conjunto de los siguientes elementos constitutivos y complementarios: I. Elementos constitutivos 1. Elementos constitutivos naturales: a) Areas para la conservación y preservación del sistema orográfico o de montañas, tales como: cerros, montañas, colinas, volcanes y nevados; b) Areas para la conservación y preservación del sistema hídrico: conformado por: i) Elementos naturales, relacionados con corrientes de agua, tales como: cuencas y microcuencas, manantiales, ríos, quebradas, arroyos, playas fluviales, rondas hídricas, zonas de manejo, zonas de bajamar y protección ambiental, y relacionados con cuerpos de agua, tales como mares, playas marinas, arenas y corales, ciénagas, lagos, lagunas, pantanos, humedales, rondas hídricas, zonas de manejo y protección ambiental;…”. El Decreto 2811 del 18 de diciembre de 1974, por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales renovables y

de Protección al Medio ambiente, dispone en su artículo 83, literal d), que: “Artículo 83º.- Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado(…). Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho;”. De acuerdo con las disposiciones transcritas las franjas aledañas a los ríos y quebradas y sus zonas de ronda, son de carácter público y por ende constituyen espacio público, cuya protección, recuperación y vigilancia corresponde al Estado, quien debe reivindicar cualquier invasión u ocupación que de ellas se haga sin autorización alguna, lo cual le está atribuido concretamente al Municipio. RONDA DEL RIO ACACIITAS - Explotación irregular de materiales por particulares; ocupación indebida / EQUILIBRIO ECOLOGICO - Vulneración con explotación sin licencia de material de arrastre / DESARROLLO SOSTENIBLE - Vulneración con ocupación y explotación de materiales de la Ronda del Río Acaciítas / MUNICIPIO DE ACACIAS - Vulneración de derechos colectivos al permitir explotación y ocupación de Ronda del Río Acaciítas Suficientemente claro figura en el peritaje de CORMACARENA la existencia de una irregular explotación del material de arrastre del río Guayuriba en confluencia con el río Sardinata realizada por particulares para la cual no se cuenta con permiso o licencia ambiental, sin que el Municipio de Acacías (Meta) haya tomado las medidas necesarias para prevenir o superar tal situación, así como también la

ocupación indebida de la ronda de protección del río Acaciítas, lo cual viene ocurriendo de tiempo atrás al punto que en los últimos años se ha permitido el establecimiento de nuevos asentamiento en zonas de alto riesgo de inundación. Así las cosas, como consecuencia de la irregular explotación del material de arrastre del río Guayuriba en confluencia con el río Sardinata sin el permiso o la licencia ambiental pertinente se pone en riesgo el manejo y la sostenibilidad de un recurso natural, causándose con ello la vulneración del derecho colectivo a la existencia del equilibrio ecológico, manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, previsto en el literal c) del artículo 4° de la Ley 472 de

1998. De acuerdo con lo expresado se hace necesario revocar la sentencia apelada y en su lugar conceder el amparo de los derechos colectivos al goce del espacio público, a la seguridad pública y al equilibrio ecológico, manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, vulnerados por el Municipio de Acacías (Meta), a quien se ordenará que inmediatamente a la notificación de este fallo adopte las medidas de todo orden, inclusive las presupuestales necesarias, para dejar libre de toda invasión el área de ronda del

río Acacítas, especialmente en el tramo comprendido entre la carrera 23 hasta el barrio Las Vegas; así mismo, a partir de la notificación de esta fallo, junto con CORMACARENA adoptará los correctivos necesarios para conjurar la explotación

irregular de material de arrastres del cauce del río Guayariba en confluencia con el río Sardinata por la entrada hacia su cauce existente en el predio del señor Álvaro Flores Cabral. Para la primera labor se le fijará un plazo de un (1) año, y para a otra un término de seis (6) meses.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil siete (2007) Radicación número: 50001-23-31-000-2005-00181-01(AP)

Actor: JESUS MARIA QUEVEDO DIAZ

Demandado: MUNICIPIO DE ACACIAS – META Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por el actor contra la sentencia proferida el 17 de agosto de 2005 por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones de la demanda.

I – ANTECEDENTES I.1. JESUS MARIA QUEVEDO DIAZ, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Meta, con miras a lograr la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o

sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; al goce del espacio público; a la defensa del patrimonio público; a la defensa del patrimonio cultural de la Nación; y a la seguridad y salubridad públicas, previstos en los literales a), c), d), e), f) y g), del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, que estima vulnerados por el Municipio de Acacías (Meta). Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en resumen, los siguientes:

1. Mediante el Acuerdo Municipal núm. 004 de 1995 se determinaron unos sitios de interés turístico para el bien de los habitantes del municipio de Acacías (Meta) y del turista.

2. Según consta en petición de los entonces presidentes de las juntas de acción comunal de las veredas “El Diamante” y “San Pablo”, el pozo natural que se relaciona en el numeral 1d del artículo 4° del referido acuerdo, está siendo invadido por un particular sin que hasta el momento el Municipio de Acacías ni Cormacarena hayan tomado las medidas policivas pertinentes.

3. En la entrada del río Guayuriba, más exactamente en el sitio donde se produce su unión, otro particular colocó un portón que, según los directivos de ARVUDEA, constituye una servidumbre desde hace más de 40 años.

4. Personas particulares están cobrando por la entrada y la extracción de material

de balastro y arena de los ríos. I.1. PRETENSIONES. Mediante el ejercicio de la acción popular el actor persigue que: “(…) se condene al Municipio de Acacías a recuperar la franjas de los ríos que estén ocupadas para que por intermedio del Estado aquellos que habitan estos terrenos sean reubicados como lo es el caso del punto 1b del citado acuerdo. (…). Ordenar a Cormacarena a controlar y aplicar sanciones a aquellos que están cobrando un lucro por la utilización de los bienes del Estado.” I.2. VINCULACION AL TRAMITE DE LA ACCION POPULAR. El Tribunal Administrativo del Meta, en la audiencia de pacto de cumplimiento celebrada el 17 de marzo de 2005, a petición del Municipio de Acacías con apoyo del Ministerio Público, decide vincular al trámite de la acción popular a CORMACARENA y ordena que se le notifique y entregue copia de la demanda, para lo cual dispuso la suspensión de la diligencia.

II. CONTESTACION DE LA DEMANDA.

II.1. EL MUNICIPIO DE ACACÍAS (META), por intermedio de apoderado contesta la demanda y se opone a sus pretensiones. Sostiene que el demandante debe probar los hechos que afirma en su demanda y que, tal como lo expresa en la misma, la encargada de proteger todo lo relacionado con la explotación del material de los ríos que circulan por el Departamento del Meta es la autoridad ambiental CORMACARENA, a quien se debió incluir en la acción. Expresa que viene dando cumplimiento a los acuerdos expedidos por el cabildo

municipal, razón por la cual solicita que se denieguen las pretensiones del actor. II.2. LA CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL AREA DE MANEJO ESPECIAL LA MACARENA “CORMACARENA”, a través de su director general y representante legal, contesta la demanda, se opone a sus pretensiones y propone las excepciones de inexistencia de acción u omisión que le genere responsabilidad, y la de falta de legitimación en la causa por pasiva. Informa que ante ella no se ha formulado queja por parte de las juntas comunales de las veredas El Diamante y San Pablo sobre la afectación de pozo alguno. Además agrega que el actor no identifica en forma clara el bien afectado o el recurso a que se alude, por lo que se ignora su existencia, localización y demás circunstancias que lo rodean, razón por la cual mal podría estar omitiendo acción a desarrollar en ejercicio de sus funciones. Alega que si se comprueba la explotación de material de arrastres, considerado por el Código de Minas (Ley 685 de 2001) como actividad minera objeto de control por parte del Ministerio de Minas y Energía, su delegada Ingeominas o la Alcaldía Municipal, dicha práctica debe comunicárseles a estas entidades como administradoras del recurso natural no renovable en los términos del artículo 21 del inciso 7° de la Ley 472 de 1998. Resalta que no ha violado ni amenazado los derechos colectivos relacionados en la demanda por cuanto de los hechos de la misma se desprende que en nada tienen que ver con ella, o lo que es lo mismo, no existe conexidad entre la acción o la omisión y la presunta afectación o amenaza del derecho colectivo.

Propone las excepciones de inexistencia de acción u omisión que le generen responsabilidad por cuanto, según lo antes anotado, no es responsable de ninguna que afecte los derechos colectivos que se estiman conculcados; y la de falta de legitimación por pasiva pues no es la llamada a estar vinculada ni demandada como responsable de los hechos porque nada tiene que ver en el asunto.

III. – LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 17 de agosto de 2005 el Tribunal Administrativo del Meta niega las pretensiones de la demanda porque, a su juicio, no se vulneran los derechos colectivos cuya protección invoca el actor y la acción promovida resultó inadecuada.

Sostiene que las pruebas allegadas al informativo, en especial las fotografías acompañadas con la demanda, el concepto técnico de Cormacarena y el testimonio recaudado, no permiten afirmar la existencia de contaminación ambiental lesiva de la flora y fauna del lugar, ni mucho menos de la salud de las personas integrantes de la comunidad, por lo que no existe afectación de los derechos colectivos al goce del ambiente sano y a la salubridad pública. Tampoco encuentra afectado el patrimonio público porque la ocupación aislada de la ronda del río Acaciítas y las invasiones que se aprecian en las imágenes del folio 102, lo que revelan es una falta de actividad de la administración en cuanto a las obligaciones que la ley le impone cumplir, razón por la cual considera que la acción procedente sería la de cumplimiento. Agrega que lo anterior tampoco supone la afectación de los bienes del Estado, que el actor menos aún precisó. Manifiesta que la demanda igualmente está llamada a fracasar porque a lo ya

expuesto debe sumarse, de una parte, el no haber demostrado los hechos expuestos en la misma a pesar del impulso oficioso del juzgador, y de otra, que la pretensión no es coherente con los escasos hechos expuestos. Este último aspecto lo explica así: “… estando esas pruebas a su alcance no se demostró en forma concreta el sitio de “invasión de un particular” al pozo natural que se alude en la demanda (fol.1), porque el citado Acuerdo Municipal 004/95 “por medio del cual se crean zonas de especial interés turístico” de Acacías, en el artículo 4 literal 1d que se señala en la demanda describe lo siguiente: “1d. Río Sardinata: Pozo natural sobre la antigua vía a Villavicencio, hasta el puente nuevo sobre la vía AcacíasVillavicencio” (fol. 9). Pero en sus pretensiones el accionante solicita “condenar al municipio a la recuperación de las franjas ilegalmente ocupadas y a la recuperación de quienes las habitan en “el caso del punto ib” del citado acuerdo municipal, es decir que se refiere a otro pozo natural distinto al que expone en los hechos. Y el punto “ib” del

Acuerdo dice: “Río Acaciítas: Pozos naturales desde la carrera 23 hasta el barrio Las Vegas”. Se reitera, distinto al de Sardinata (fol.8).” Afirma que el cobro por el uso de la servidumbre de tránsito es un conflicto entre particulares que debe dilucidarse en otras instancias y a través de otras acciones, y que si ocasionalmente se explota material de arrastre tal hecho constituye una omisión de la administración municipal que debe actuar prohibiendo el

cobro si lo hay, o los particulares haciendo valer sus derechos frente a esa servidumbre que se dice existe desde hace más de 40 años. Advierte, por último, que ese paso o entrada por el predio de un particular, del cual se infiere constituye servidumbre, no hace parte de los bienes públicos en los términos del artículo 676 del Código Civil que dispone: “Los puentes y caminos construidos a expensas de personas particulares en las tierras que les pertenecen, no son bienes de la unión, aunque los dueños permitan su uso y goce a todos los habitantes de un territorio. Lo mismo se extiende a cualesquiera otras construcciones hechas a expensas de particulares y en sus tierras, aun cuando su uso sea público, por permiso del dueño.”. Expone que la conducta del particular al cobrar la entrada a su finca revela la existencia de un conflicto de intereses, ajeno a la competencia del Tribunal y por ende para nada lesivo del interés colectivo cuya protección se invoca. IV.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El actor apela la sentencia de primera instancia para que se revoque y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda. No considera que los casos de invasión a la ronda del río Acaciítas sean aislados pues el estudio realizado para ello da cuenta de que son varios y por lo tanto su ocupación es continua y permanente, procedente de invasiones informales carentes del servicio de alcantarillado, contaminando la atmósfera y el recurso hídrico por las aguas residuales arrojadas al río, como se consigna en el informe de CORMACARENA.

Alega que lo sucedido en el pozo natural sitio turístico del río Sardinata es de conocimiento del municipio, como consecuencia de las quejas instauradas por los presidentes de las juntas cercanas a ese lugar, y también recuerda que acompañó prueba sobre el cobro de los materiales extraídos de ese río para recebo de la antigua vía a Villavicencio realizado por un particular, lo que demuestra la ejecución de una actividad ilegal con bienes del Estado para beneficio privado. No comparte el criterio del a-quo en el sentido de que la acción popular no es la vía para lograr sus pretensiones, sino la de cumplimiento, porque al tenor de lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 472 de 1998 sí resulta procedente para proteger bienes del Estado lo que constituye un derecho colectivo (literal e) artículo 4° Ley 472 de 1998) y prohibir la ocupación indebida de éstos. Expone que la acción de cumplimiento no resulta procedente en este caso por cuanto el municipio al permitir la ocupación de las franjas de los ríos tiene también que garantizar la reubicación de las familias y dicha acción no podrá perseguir la materialización de normas que establezcan gastos. Reitera la existencia de otras invasiones, además de las ya anunciadas, como la del matadero municipal a 5 metros del río Acaciítas, la del centro de salud del barrio La Independencia a menos de 10 metros del caño Naranjal, y permitiendo la invasión especialmente en el año 1991 de lo que hoy se denomina el barrio Las Vegas promovida en ese entonces por el alcalde titular. VCONSIDERACIONES DE LA SALA El actor le atribuye al Municipio de Acacías (Meta) la vulneración de los derechos

colectivos previstos en los literales a), c), d), e), f) y g), del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, por cuanto se ha mantenido ajeno al comportamiento de los particulares que han invadido las rondas de los ríos, los alrededores de un pozo natural e incluso instalado un portón de entrada al río Guayuriba, cobrando por el ingreso y la extracción del material de balastro y arena. Por ello pretende que se ordene al ente territorial recuperar las franjas de los ríos que estén ocupadas, y a CORMACARENA aplicar sanciones a quienes se están lucrando con el cobro de la utilización de los bienes del Estado. El Municipio de Acacías (Meta) se opone a las pretensiones de la demanda por carecer de sustento probatorio y al considerar que CORMACARENA es la entidad encargada de proteger todo lo relacionado con la explotación del material de los ríos. CORMACARENA, vinculada al presente trámite, expresa que los hechos planteados en nada tienen que ver con sus competencias. El a-quo niega las pretensiones de la demanda al no encontrar acreditada la vulneración de los derechos colectivos cuyo amparo se persigue, ni precisado por el actor el lugar exacto en el que se desarrollan los hechos materia de su inconformidad, pues en el acápite de hechos lo identifica de manera diferente a como lo hace en sus pretensiones. Por su parte, el demandante se muestra contrario a la decisión de primera instancia y al sustentar su apelación insiste en las invasiones, a su juicio, para nada ocasionales en la ronda del río Acaciítas, así como también en el conocimiento por

parte del Municipio de Acacías sobre la situación que se vive en el pozo natural mencionado en la demanda. Así las cosas, se tiene que los reparos del actor se relacionan con las franjas o zonas de ronda de los ríos, respecto de lo cual cabe recordar lo siguiente: Al tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Carta Política, es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. La Ley 9ª de 1989 precisa lo que ha de entenderse por espacio público y relaciona las áreas que lo constituyen, así: “Entiéndese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación

del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo. El Decreto 1504 de 1998, por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial, precisa que está conformado además por elementos constitutivos y complementarios, incluyendo dentro de los primeros a los naturales entre los cuales destacan las áreas de conservación del sistema hídrico, entre ellas, las rondas hídricas. El artículo 5 prevé: “El espacio público está conformado por el conjunto de los siguientes elementos constitutivos y complementarios:

I. Elementos constitutivos

1. Elementos constitutivos naturales: a) Areas para la conservación y preservación del sistema orográfico o de montañas, tales como: cerros, montañas, colinas, volcanes y nevados; b) Areas para la conservación y preservación del sistema hídrico: conformado por: i) Elementos naturales, relacionados con corrientes de agua, tales como: cuencas y microcuencas, manantiales, ríos, quebradas, arroyos, playas fluviales, rondas hídricas, zonas de manejo, zonas de bajamar y protección ambiental, y relacionados con cuerpos de agua, tales como mares, playas marinas, arenas y corales, ciénagas, lagos,

lagunas, pantanos, humedales, rondas hídricas, zonas de manejo y protección ambiental;…”. El Decreto 2811 del 18 de diciembre de 1974, por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales renovables y de Protección al Medio ambiente, dispone en su artículo 83, literal d), que: “Artículo 83º.- Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado: (…). d.- Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho;”. Por su parte el Decreto 1541 de 1978, por el cual se reglamenta la Parte III del Libro II del Decreto-Ley 2811 de 1974: "De las aguas no marítimas", establece en su artículo 14 que: “Para efectos de aplicación del artículo 83, letra d) del Decreto-Ley 2811 de 1974, cuando el Instituto Colombiano de Reforma Agraria, Incora, pretenda titular tierras aledañas a ríos, lagos procederá, conjuntamente con el Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, a delimitar las franja o zona a que se refiere éste artículo, para excluirá de la titulación. Tratándose de terrenos de propiedad privada situados en las riberas de ríos arroyos o lagos, en los cuales no se ha delimitado la zona a que se refiere el artículo anterior, cuando por mermas, desviación o desacatamiento de las aguas, ocurridos por causas

naturales, quedan permanentemente al descubierto todo o parte de sus cauces o lechos, los suelos que se tendrán como parte de la zona o franja que alude al artículo 83, letra d) del Decreto-Ley 2811 de 1974, que podrá tener hasta treinta (30) metros de ancho.”. De acuerdo con las disposiciones transcritas las franjas aledañas a los ríos y quebradas y sus zonas de ronda, son de carácter público y por ende constituyen espacio público, cuya protección, recuperación y vigilancia corresponde al Estado, quien debe reivindicar cualquier invasión u ocupación que de ellas se haga sin autorización alguna, lo cual le está atribuido concretamente al Municipio. Con miras a demostrar los hechos afirmados en su demanda el actor acompañó los siguientes documentos: -Fotocopia de tres escritos mediante los cuales los presidentes de la juntas de acción comunal de las veredas “San Pablo” y “EL Diamante” se quejan ante la Alcaldía del conflicto generado por el señor Fidel Gutiérrez que sin autorización alguna cerró con un portón de hierro y una malla la entrada al sitio turístico Pozo Sardinata e incluso cobra por acceso al mismo. Los memoriales tienen fecha del 8 de enero de 2004 y 30 de septiembre de 2003. (Folios 3,4 y 5). -Fotocopia de la contestación rendida por COOTRAMINAGRO al actor en la que le informan que el particular que está cobrando la entrada al cauce del río Guayuriba responde al nombre de Álvaro Flores Cabral. (Folio 6). -Fotocopia del Acuerdo núm. 004 del 1° de marzo de 1995, por el cual el Concejo

de Acacías (Meta) crea zonas de especial interés turístico, en cuyo artículo 4° literal 1b figura “Río Acaciíta: Pozos naturales desde la carrera 23 hasta el Barrio Las Vegas”; y en el literal 1d se consigna “Río Sardinata: Pozo natural sobre la antigua vía a Villavicencio, hasta el puente nuevo sobre la vía Acacías-Villavicencio.”. Además en el artículo 5, ibídem, prevé que “La administración municipal dispondrá lo pertinente para que la recuperación de terrenos que siendo propiedad del estado se encuentren invadidos por particulares, en las riveras de los ríos dentro de lo exigido pro la ley.”. (folios 7 al 11). -Fotocopia de un (1) folio del Plan de Ordenación y Manejo Ambiental de la Micro Cuenca del Río Acaciítas, aportada con ocasión del pacto de cumplimiento, en el cual figura la Tabla No. 58 denominada Distribución Porcentual y Poblacional de las NBI y Miseria en el Área Urbana, donde se anota que la problemática relacionada con la vivienda y servicios inadecuados, el hacinamiento crítico, la inasistencia escolar y la dependencia económica, se ve acentuada en los moradores de las orillas del río donde se han desarrollado estilos de vida inadecuados y poco saludables para sobrevivir (folio 46). -Copia de un (1) folio del Plan de Ordenamiento y Manejo Ambiental de la Microcuenca del Río Acaciítas, Fase de Análisis del Diagnóstico del Plan, donde en el numeral 5 se plasma un concepto sobre la “Invasión de Ronda del Río”, y como

causas de ello relaciona el concepto histórico sociocultural de establecer poblados cerca de las fuentes hídricas por la facilidad para obtener el agua para el consumo humano, y la carencia de información sobre la prohibición de construir en zonas no aptas para el desarrollo urbanístico por ser consideradas como de alto riesgo y susceptibles de ser amenazadas por avalanchas. Como responsable de ello tiene a la comunidad en general, a los líderes políticos del Municipio, a la institución de planeación municipal por desconocer el contenido del Plan Básico de Ordenamiento Territorial vigente, por atentar contra zonas reconocidas como frágiles ambientalmente y por poner en riesgo vidas humanas (folio 102). A fin de acreditar la ocupación existente en la ronda de la confluencia de los ríos Sardinata y Guayuriba, en la del río Acaciítas desde la carrera 23 hasta el barrio “Las Vegas”, y en la del río Acacías, el actor solicitó la práctica de una prueba pericial. En consecuencia, mediante auto del 26 de mayo de 2005, el a-quo, ordenó a CORMACARENA la práctica de una visita técnica con el correspondiente peritaje. En cumplimiento de lo anterior la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de la Macarena “CORMACARENA”, estableció: “El día 8 de julio se llevó a cabo una visita de inspección ocular al punto de confluencia del río Sardinata con el río Guayuriba, con el fin de atender lo dispuesto por el Tribunal Administrativo del Meta, de igual forma se realizó un recorrido por la ronda del río Acaciítas en

sus dos márgenes en el tramo comprendido entre la carrera 23 hacia el Barrio Las Vegas. Con respecto a la extracción ilegal del material de arrastre. Se logró ubicar el predio propiedad del señor Álvaro Flores Cabral, sobre el carreteable que de Acacías conduce a la vereda San Isidro Chichimene, donde se identificó una entrada hacia el cauce del Río Guayuriba en confluencia con el Río Sardinata, la cual es utilizada para el ingreso de volquetas con el fin de extraer material de arrastre. En el momento de la visita se verificó el cobro de 2000 pesos por el paso de cada volqueta al río, teniendo en cuenta que el acceso hace parte del predio en mención. Seguidamente se contactó al señor Álvaro Flores propietario de dicho predio quien informó no poseer título minero ni permiso ambiental alguno para la realización de esta actividad ratificando que el cobro que se realiza no corresponde al aprovechamiento del material sino al derecho de servidumbre por el ingreso de las volquetas, aclarando que este cobro lo ha venido haciendo a particulares y en ningún momento se ha hecho cobro al municipio de Acacías. Finalmente se le recomendó abstenerse de seguir permitiendo el ingreso de las volquetas dado que el material que se está extrayendo no corresponde a una mina inscrita en el Registro Minero Nacional, así mismo no posee licencia ambiental alguna, por lo que cualquier interesado deberá practicar el respectivo trámite ante las autoridades mineras y ambientales. Con respecto a la invasión de la Ronda del Río Acaciítas. Se realizó un recorrido sobre las dos márgenes del Río Acaciítas en el

tramo comprendido entre la carrera 23 hasta el Barrio Las Vegas, donde se pudo verificar la existencia de asentamientos informales de invasión que carecen de servicio de alcantarillado. Las viviendas observadas se encuentran ocupando, en parte, la ronda dentro del cauce madre susceptible de inundación del Río Acaciítas y en otras circunstancias se encuentran en el borde del talud de terraza sujeto a posibles desprendimientos del suelo por socavación debido a la corriente. Dicha ocupación no es continua a lo largo del tramo en observación sino por sectores aislados.” (Folio 114). Con fundamento en lo observado en la visita CORMACARENA emitió el siguien

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...