CE-50001-23-31-000-2005-00330-01(ACU)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-2005-00330-01(ACU)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Requisito de procedibilidad demostrar la constitución de la renuencia / RENUENCIA - Elementos constitutivos / RENUENCIA - Demostración de resistencia de la entidad al cumplimiento de lo ordenado En el presente caso, a pesar que el accionante reclama el cumplimiento de varias disposiciones, la demanda está encaminada al cumplimiento de la Resolución SSPD - DTC No 1939 de 28 de enero de 2005, a través de la cual se le ordenó a la empresa Electrificadora del Meta S.A. E.S.P., retirar el cobro impuesto por la Decisión 441 del 8 de febrero de 2004 proferida por la Electrificadora del Meta S.A. ESP., dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria de la respectiva decisión y allegar prueba del cumplimiento de la orden informando a la Dirección Territorial Centro - Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el día siguiente a aquel en que hiciera efectivo el cumplimiento. Consideró el Tribunal que el actor no demostró la constitución en renuencia por lo que procedió a rechazar de plano la demanda; sin embargo, esta Sala considera que la constitución de la renuencia está demostrada con el escrito presentado por el actor en el que le solicita a la empresa demandada, en especial, el cumplimiento de la Resolución SSPD - DTC No 1939 28 de enero de 2005, como se lee en el folio 9. De esta forma se encuentra acreditado el requisito de procedencia, pues el demandante presentó una petición que contiene los elementos señalados por esta Corporación constitutivos de la renuencia, y aludidos por el Tribunal Administrativo
del Meta en sus consideraciones, como son (i) la petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, (ii) el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación, que se entiende cumplido al hacer especial énfasis en el cumplimiento de la Resolución SSPD - DTC No 1939 de 28 de enero de 2005 y (iii) la explicación del sustento en que se funda el incumplimiento, demostrado por el demandante al aportar el oficio SGPRE 010557 de 27 de junio de 2005. Así mismo, el accionante demostró la resistencia de la entidad al cumplimiento de lo ordenado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al aportar la copia de la factura de venta 200506257490305, código de cliente 257490305, con fecha de vencimiento de 6 de julio de 2005, por un valor de $10.903.160.00 violando los artículos, 1°, 2°,parágrafo, 3°, 4° y 5° de la Resolución de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en la que se sigue cobrando el valor impuesto por la decisión 441 del 8 de febrero de 2004 proferido por la entidad demandada y cuya revocación ordenó la citada Resolución. Así las cosas, se impone revocar el auto impugnado y en su lugar ordenar al Tribunal que - previo examen de la competencia, en cuanto en materia de acción de cumplimiento está determinada por el domicilio del demandante, como se lee en el artículo 3 de la Ley 393 de 1997 -, provea sobre la admisión de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA
Bogota D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006).
Radicación Número: 50001-23-31-000-2005-00330-01
Actor: CESAR AUGUSTO SANCHEZ VARGAS
Demandado: ELECTRIFICADORA DEL META S.A. ESP.
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte demandante contra el auto de 26 de julio de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio del cual rechazó la acción de cumplimiento incoada.
I. ANTECEDENTES
1. La Solicitud.
El señor Cesar Augusto Sánchez Vargas hizo uso de la acción de cumplimiento ante el Tribunal Administrativo del Meta, solicitando que se le impusiera a la Electrificadora del Meta S.A. E.S.P. EMSA NIT 892.002.210-6, el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Constitución Política de Colombia, marco jurídico en general, Ley 142 de 1994, Ley 689 de 2001, Decretos y Resoluciones, y en especial, en la Resolución SSPD-DTC No 1939 de enero 28 de 2005, en sus artículos 1°, 2°, parágrafo, 3°, 4° y 5°, y como consecuencia de ello, restableciera el servicio de energía en el inmueble identificado con el código de cliente 257490305. El demandante alega el incumplimiento de las normas constitucionales y legales acabadas de mencionar y señala que la entidad haciendo caso omiso del debido
proceso y del marco jurídico en general, vulnera los derechos constitucionales y legales de los usuarios del servicio publico domiciliario de energía, abusando de su posición dominante con cobros ilícitos, indebidos, que al no pagarse, generan el corte del servicio, como sucedió respecto del inmueble ubicado en la carrera 5 número 6 -17 del municipio de Restrepo (Meta). La empresa hace caso omiso, desacata, es renuente a cumplir de manera cabal, la Resolución 1939 de 28 de enero de 2005, proferida por la SSPD - DTC, violando sus derechos constitucionales y legales.
2. Providencia Impugnada.
El Tribunal Administrativo del Meta mediante auto de 26 de julio de 2005, rechazo la demanda argumentando:
1. Que para ser admitida la demanda de acción de cumplimiento, ésta debe reunir los requisitos del articulo 10 de la Ley 393 de 1997, entre los cuales tiene especial relevancia el del numeral 5°, según el cual el accionante debe acreditar que ha reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se ha ratificado en su incumplimiento o no ha contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.
2. Que en el caso concreto, el señor Cesar Augusto Sánchez Vargas no cumplió el aludido requisito pues no probó la renuencia de la empresa demandada, en cuanto sólo allegó copia de un derecho de petición a través del cual requirió a la entidad que cumpliera con el genero de normas ya citadas, pero no le exigió, en forma directa, cumplir una en particular, por tanto, no existía manifestación expresa o tacita de resistencia de la
administración al cumplimiento de las normas citadas.
3. Que el Consejo de Estado había expresado que la renuencia requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento implicaba: en primer lugar, una reclamación de cumplimiento y, en segundo lugar, la renuencia. Aquel se refería a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, y constituía la base de la renuencia, y que a pesar que la Ley 393 de 1997 no señalaba cómo debía efectuarse la reclamación, era lógico inferir que no estaba sometida a formalidades especiales, pero del objetivo mismo de la reclamación que no es otro que exigir el cumplimiento de una norma, era posible concluir que la solicitud debía contener y señalar: (i) la petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o acto administrativo, (ii) el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación, y (iii) la explicación o el sustento en el que se funda el incumplimiento.
4. Que de acuerdo con el inciso 2º del artículo 8º de la Ley 393 de 1997,la renuencia al cumplimiento se configura en forma tácita o expresa, la primera, se presenta cuando el destinatario del deber omitido, expresamente ratifica el incumplimiento, la segunda, cuando transcurridos diez (10) días después de la presentación de la solicitud, (la entidad o el particular), guarda silencio respecto de la aplicación de la norma.
Es de esta forma como se demuestra el requisito de procedencia de la acción, probando la resistencia del destinatario de la norma a cumplir lo dispuesto en ella. 3 La impugnación
En escrito presentado el 8 de agosto de 2005, el actor impugnó el citado auto manifestando: Que las pruebas aportadas no fueron consideradas válidas lo cual se ve reflejado en el auto, pues a pesar de los planteamientos hechos y la posición del Honorable Magistrado, prueban la constitución en renuencia. Que inició la reclamación contra la empresa Electrificadora del Meta S.A. E.S.P., por los cobros indebidos en la facturación cumpliendo con el trámite correspondiente que es la vía gubernativa, la cual culminó con la Resolución SSPD - DTC No 1939 de enero 28 de 2005. Que según la Ley 142 de 1994, articulo 155. “DEL PAGO Y LOS SERVICIOS, ninguna empresa de servicios públicos puede exigir la cancelación de la factura como requisito para atender un recurso relacionado con ésta”. Pero la empresa Electrificadora del Meta S.A. E.S.P., ha hecho caso omiso de este artículo y de lo ordenado por la Resolución SSPD –DTC No 1939 de 28 de enero de 2005, al no separar estos valores en la factura y suspender el servicio hace más de 16 meses, como se demuestra en las pruebas aportadas y que se pretenden ignorar, ya que la empresa no ha dado cumplimiento a lo ordenado por el ente de control “SSPD”, y el Tribunal está avalando una vulneración a los derechos fundamentales y constitucionales del usuario de servicio de energía.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de cumplimiento.
Según lo establecido en el artículo 87 de la Constitución Política, toda persona puede acudir ante la autoridad judicial con el fin de hacer efectivo el cumplimiento
de una ley o un acto administrativo y, en caso de que la acción prospere, el juez ordenará mediante sentencia a la autoridad renuente, el cumplimiento del deber omitido. En el artículo 5º de la Ley 393 de 1997, por la cual se desarrolló el artículo 87 de la Constitución, se estableció que la acción de cumplimiento “se dirigirá contra la autoridad a la que corresponda el cumplimiento de una norma o de un acto administrativo.” De igual manera, en el artículo 8º de la Ley en comento, se estableció que la acción de cumplimiento “procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos” y también, “contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido con la presente ley”; además, que “con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud” salvo “cuando el cumplirlo a cabalidad [de este requisito] genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
2. El caso concreto.
En el presente caso, a pesar que el accionante reclama el cumplimiento de varias disposiciones, la demanda está encaminada al cumplimiento de la Resolución SSPD - DTC No 1939 de 28 de enero de 2005, a través de la cual se le ordenó a
la empresa Electrificadora del Meta S.A. E.S.P., retirar el cobro impuesto por la Decisión 441 del 8 de febrero de 2004 proferida por la Electrificadora del Meta S.A. ESP., dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria de la respectiva decisión y allegar prueba del cumplimiento de la orden informando a la Dirección Territorial Centro - Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el día siguiente a aquel en que hiciera efectivo el cumplimiento. Consideró el Tribunal que el actor no demostró la constitución en renuencia por lo que procedió a rechazar de plano la demanda; sin embargo, esta Sala considera que la constitución de la renuencia está demostrada con el escrito presentado por el actor en el que le solicita a la empresa demandada, en especial, el cumplimiento de la Resolución SSPD - DTC No 1939 28 de enero de 2005, como se lee en el folio 9. De esta forma se encuentra acreditado el requisito de procedencia, pues el demandante presentó una petición que contiene los elementos señalados por esta Corporación constitutivos de la renuencia, y aludidos por el Tribunal Administrativo del Meta en sus consideraciones, como son (i) la petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, (ii) el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación, que se entiende cumplido al hacer especial énfasis en el cumplimiento de la Resolución SSPD - DTC No 1939 de 28 de enero de 2005 y (iii) la explicación del sustento en que se funda el incumplimiento, demostrado por el demandante al aportar el oficio SGPRE 010557
de 27 de junio de 2005. Así mismo, el accionante demostró la resistencia de la entidad al cumplimiento de lo ordenado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al aportar la copia de la factura de venta 200506257490305, código de cliente 257490305, con fecha de vencimiento de 6 de julio de 2005, por un valor de $10.903.160.00 violando los artículos, 1°, 2°,parágrafo, 3°, 4° y 5° de la Resolución de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en la que se sigue cobrando el valor impuesto por la decisión 441 del 8 de febrero de 2004 proferido por la entidad demandada y cuya revocación ordenó la citada Resolución. Así las cosas, se impone revocar el auto impugnado y en su lugar ordenar al Tribunal que - previo examen de la competencia, en cuanto en materia de acción de cumplimiento está determinada por el domicilio del demandante, como se lee en el artículo 3 de la Ley 393 de 1997 -, provea sobre la admisión de la demanda.
III. DECISION En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: REVOCASE el auto de julio 26 de 2005 dictado por el Tribunal Administrativo del Meta, y en su lugar devuélvase al Tribunal para que, previo el examen de la competencia, provea sobre la admisión de la demanda.
En firme esta providencia regrese el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFIQUESE.
REINALDO CHAVARRO BURITICA
Presidente
FILEMON JIMENEZ OCHOA MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
DARIO QUIÑONES PINILLA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General