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CE - 50001-23-31-000-2005-00334-01(AC)

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Detalles

Título
CE - 50001-23-31-000-2005-00334-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

PENSION DE INVALIDEZ - El derecho a su reconocimiento y pago es derecho fundamental por conexidad / DERECHO FUNDAMENTAL POR CONEXIDADDerecho al reconocimiento y pago de pensión de invalidez, jubilación o vejez / JUSTICIA MATERIAL - Pensión de invalidez y mínimo vital La Sala advierte que, en principio, la acción de tutela no resulta procedente para obtener el amparo del derecho a la seguridad social, y en concreto, del derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, toda vez que los mismos no tienen el carácter de constitucionales fundamentales; sin embargo, es preciso anotar, que la jurisprudencia constitucional ha sido clara al señalar que, en aquellos eventos en donde esos derechos se encuentren vinculados a otros que si tienen rango fundamental, tales como el trabajo o el derecho a la subsistencia en condiciones dignas, aquellos adquieren dicha connotación por conexidad y, por ende, pueden protegerse por medio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional señaló: "En síntesis, la Corte ha entendido que el derecho a la seguridad social y en especial el derecho a la pensión de jubilación o vejez, en los términos definidos por la ley, constituye un derecho de aplicación inmediata en aquellos eventos en los cuales está destinado a suplir el mínimo vital básico de las personas de la tercera edad. Lo anterior, no sólo por su estrecha relación con el derecho al trabajo, sino porque en tratándose de personas cuya edad hace incierta una virtual vinculación laboral, su trasgresión compromete la dignidad de su titular, como quiera que depende de la pensión para satisfacer sus necesidades básicas.

“Sostener lo contrario implicaría desconocer evidentes razones de justicia material que llevaron al constituyente a vincular al Estado con la garantía de la dignidad de quienes, al término de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a la construcción de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no sólo un justo reconocimiento sino una pensión equivalente a un porcentaje de su salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este derecho, el Estado debe actuar con toda energía y prontitud, de manera tal que quienes han adquirido, en virtud de su edad y años de trabajo, una pensión de jubilación o vejez, no se vean, ni siquiera transitoriamente, desprotegidos frente a actos arbitrarios o negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley estén obligados a asumir la prestación social.”Específicamente, en relación con el carácter fundamental del derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, la Corte Constitucional dijo:“Se tiene entonces que el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez es un derecho fundamental por conexidad, el cual es susceptible de protección a través de tutela. En el caso sub iudice esta Sala considera que el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez que reclama el accionante es fundamental, en tanto se encuentra en conexidad con sus derechos a la vida digna, la salud y el trabajo. En efecto, la condición de disminuido físico plenamente probada en el expediente, la carencia de recursos propios que le permitan la subsistencia y la necesidad de controles médicos sin los cuales la vida no puede seguir su curso normal, le permite a esta Sala concluir que se

está en presencia de un derecho fundamental por conexidad”. VICTIMAS DE LA VIOLENCIA - Pensión de invalidez mínima: vigencia del artículo 46 de la Ley 418 de 1997 / PENSION DE INVALIDEZ A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO - Vigencia de la ley El inciso 2º del artículo 46 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 18 de la Ley 782 de 2002, “Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones”, establece: “Las víctimas que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud, la que será cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el artículo 25 de la Ley 100 de 1993 y reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, o la entidad de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional.” De conformidad con el artículo 15 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 18 de la Ley 782 de 2002, tienen la condición de víctimas de la violencia política: “..., aquellas personas de la población civil que sufran perjuicios en su vida, o grave deterioro en su integridad

personal o en sus bienes, por razón de atentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres en el marco del conflicto armado interno. Son víctimas los desplazados en los términos del artículo 1° de la Ley 387 de 1997. Así mismo, se entiende por víctima de la violencia política toda persona menor de edad que tome parte en las hostilidades. Ahora bien, es preciso señalar que la vigencia de la Ley 418 de 1997, fue prorrogada mediante la Ley 548 de 1999 por el término de 3 años; posteriormente, a través de la Ley 782 de 2002 se prorrogó nuevamente su vigencia por 4 años más, lo cual permite concluir que la norma jurídica que reconoce la pensión reclamada por el demandante se encuentra vigente, y que dicha pensión jurídicamente sí existe, por lo que resulta ser equívoca la interpretación que sobre el particular hace el recurrente, quien considera que el literal l) del artículo 2º de la Ley 797 de 2003 derogó tácitamente el artículo 46 de la Ley 418 de 1997. PENSION DE INVALIDEZ A VICTIMAS DE LA VIOLENCIA - Requisitos; está a cargo del fondo de solidaridad pensional / FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL - Tiene a cargo el pago de la pensión de invalidez mínima a víctimas del conflicto armado En ese contexto, se advierte que el legislador estableció unos requisitos especiales para acceder a la pensión de invalidez o “mínima legal”; en primer lugar, señala que el beneficiario de la prestación debe ser una víctima de la

violencia política; en segundo término, que la víctima sufra una pérdida equivalente al 50% o más de su capacidad laboral, calificada con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez y, finalmente, que esta persona carezca de otras posibilidades pensionales y de atención en salud. De conformidad con las pruebas aportadas al expediente se tiene: a) Se encuentra probado que el señor Oscar Andrés García Herrera fue víctima de un artefacto explosivo, utilizado el 7 de abril de 2002 en el sector de la Zona Rosa del Barrio La Grama de la ciudad de Villavicencio, por motivos ideológicos y políticos en el marco del conflicto armado interno, tal como lo corroboran las certificaciones expedidas por el Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres (CLOPAD). b) De igual manera, se estableció que el demandante, como consecuencia de los hechos violentos acaecidos el 7 de abril de 2002, presenta un grado de invalidez del 87.25% en su capacidad laboral, con base en la calificación efectuada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta. Por lo anterior, para la Sala es claro que el demandante cumple los requisitos exigidos para acceder a la pensión mínima legal vigente establecida en el artículo 46 de la ley 418 de 1997. La citada pensión de invalidez, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 18 de la Ley 782 de 2002, debe ser cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el

artículo 25 de la Ley 100 de 1993, norma ésta que crea dicho fondo como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (ahora Ministerio de Protección Social), y cuyos recursos son administrados mediante fiducia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006) Radicación número: 50001-23-31-000-2005-00334-01(AC)

Actor: OSCAR ANDRES HERRERA GARCIA

Demandado: MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL Y OTROS Acción de Tutela La Sala decide la impugnación formulada por el Ministerio de la Protección Social contra la sentencia proferida el 25 de julio del año 2005 por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se concedió la tutela de los derechos a la vida en condiciones dignas y justas, y el derecho fundamental de petición en conexidad con el derecho a la seguridad social en pensión y en salud, solicitada

por Oscar Andrés Herrera García. I.- La pretensión y los hechos en que se funda El ciudadano Oscar Andrés Herrera García, promovió acción de tutela con el fin de que le sean protegidos los derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la salud en conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la igualdad, el derecho de petición, además de la protección de los principios fundamentales de la dignidad humana, el mínimo vital y la efectividad de los

derechos, vulnerados, en su concepto, por el Ministerio de protección Social – Fondo de Solidaridad Pensional, el Instituto de Seguros Sociales y el Consorcio Prosperar Hoy como consecuencia de la negativa de reconocer y pagar las prestaciones económicas constitutivas del derecho pensional de invalidez en su condición de víctima del conflicto armado interno. En amparo de los citados derechos, el actor, en síntesis solicitó lo siguiente: 1.- Que se declare judicialmente que cumple con los requisitos para que las entidades accionadas profieran el acto administrativo reconociendo el derecho pensional de invalidez así como su correspondiente pago. 2.- Que se ordene al Fondo de Solidaridad Pensional del Ministerio de Protección Social a través del Consorcio Prosperar Hoy el pago inmediato de las sumas de dinero constitutivas de las prestaciones sociales, primas y demás derechos prestacionales legales por concepto del Derecho Pensional de invalidez desde el 7 de abril de 2002 hasta la fecha en que se efectúe su reconocimiento, y de la suma de dinero constitutiva de intereses moratorios que establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a título de sanción por el retardo injustificado del reconocimiento y pago del Derecho Pensional de Invalidez. 3.- Conminar a los representantes legales de las entidades accionadas a que se allanen a cumplir de manera inmediata e incondicional el contenido literal del mandato ordenado en la parte resolutiva de la providencia de la acción de tutela. Las anteriores pretensiones se fundan, en resumen, en los siguientes hechos: 1.- El 7 de abril de 2002, el accionante fue víctima de un atentado terrorista

producido por la activación de un carro bomba en la ciudad de Villavicencio, ocasionándole “…Deformidad Física del cuerpo. Perturbación Funcional del Órgano de Locomoción, Perturbación Funcional del Sistema Nerviosos Periférico, TODAS LAS ANTERIORES SON DE CARÁCTER PERMANENTE. Trauma Requimedicular Abierto con Lesiones” según la valoración practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal – Dirección Regional de Oriente el día 26 de septiembre del mismo año. Para la fecha del atentado no se encontraba afiliado al Sistema General de Seguridad Social. 2.- Como consecuencia de las lesiones sufridas, el actor recibió innumerables tratamientos de rehabilitación debido a que los daños ocasionados son irreversibles, comprometiendo significativamente el desarrollo normal de su vida social, familiar, personal y de relación. 3.- Debido a la imposibilidad para trabajar y realizar labores comunes autónomamente, y considerando que cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, de acuerdo con el inciso 2º del artículo 46 de la Ley 418 de 1997, el día 21 de febrero de 2003 solicitó mediante derecho de petición al Ministerio de Protección Social y al Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA el reconocimiento y pago de su derecho de Pensión Mínima por Invalidez, así como la indemnización por los gastos médicos y de incapacidad permanente. 4.- El 21 de febrero de 2003, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de Protección Social resolvió el derecho de petición de la

siguiente manera: “esta oficina luego de realizar un análisis jurídico en relación con la vigencia del artículo 46 de la Ley 418 de 1997, y en especial del inciso 2º concluyó que la pensión para víctimas de actos terroristas dispuestas en el referido artículo, se encuentra vigente, que deberá ser cubierto por el Fondo de Solidaridad Pensional…”. Además, indicando que “Es importante señalar que para que el ISS reconozca esta pensión, el peticionario deberá acreditar entre otros, que fue víctima de una atentado terrorista, que la perdida de capacidad sufrida del 50% o superior y que además, carece de otras posibilidades pensionales y de atención en salud.” 5.- El 20 de mayo de 2003 y el 3 de junio del mismo año, el actor se dirigió en ejercicio del derecho de petición al Director General de Riesgos Profesionales del Ministerio de Protección Social y a la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Logístico de la misma entidad, respectivamente, ratificando las pretensiones solicitadas con anterioridad. 6.- El día 16 de junio de 2003 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta valoró su estado de invalidez calificándolo en un porcentaje equivalente a 87.25%. La anterior calificación fue anexada junto con una solicitud dirigida a la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de Protección Social y al Director Regional del Ministerio de Protección Social el 18 de junio de 2003, reiterando su solicitud. 7.- El 18 de septiembre de 2003 mediante oficio num. 240903, la Jefe de la

Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de Protección Social advirtió que para dicho reconocimiento se requiere previamente el cumplimiento de los requisitos señalados en la Ley 418 de 1997. 8.- Mediante oficio num. 3957 de 24 de diciembre de 2003 la Directora General de Financiamiento del Viceministerio de Protección Social dio respuesta al derecho de petición del actor en donde manifestó que: “…está entidad no está negando la Pensión de Invalidez persistiendo en el argumento respaldado en el artículo 18 de la Ley 782 de 2002, que modifica el artículo 46 de la Ley 418 de 1997”. A renglón seguido, señala que el caso será remitido por competencia a la Dirección de Seguridad Económica y Pensiones de la Oficina Jurídica y de Apoyo legislativo del Ministerio de Protección Social. 9.- El 10 de febrero de 2004 reitera su solicitud simultáneamente a los siguientes funcionarios del Ministerio de Protección Social: a la Directora General de Seguridad Económica y Pensiones, al Viceministro Técnico, a la Directora General de Financiamiento, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de Apoyo Legislativo y al Señor Ministro en su calidad de Representante Legal del Fondo de Solidaridad Pensional, en razón de la constante vulneración de sus derechos fundamentales. 10.- El 12 de abril de 2004 el actor solicitó al Procurador Delegado para Asuntos Laborales la vigilancia de la actuación administrativa del Ministerio de Protección Social y de los funcionarios responsables del reconocimiento del derecho pensional de invalidez, organismo éste que le manifestó que debe continuar su

reclamación ante el Instituto de Seguros Sociales, siendo el competente para este fin la Oficina de Defensoría del Cliente del mismo Instituto. 11.- El 14 de abril de 2004 la Directora General de Seguridad Económica y Pensiones del Ministerio de Protección Social dio respuesta a los derechos de petición radicados por el actor los días 26 de enero y de 10 de febrero de 2004, precisando que, como en instancias anteriores, la pensión para víctimas de la violencia sería subsidiada por el Fondo de Solidaridad Pensional, pero que su reconocimiento se haría a través del Instituto de Seguros Sociales; sin embargo, para que dicho reconocimiento se hiciera efectivo era necesario expedir el decreto que reglamentara el artículo 46 de la Ley 418 de 1997. 12.- El 30 de agosto de 2004 y el 14 de febrero de 2005, el actor solicitó el reconocimiento de derecho pensional de Invalidez en los términos dispuestos en las leyes 418 de 1997 y 700 de 2001 ante el Gerente del Instituto de Seguros Sociales Seccional del Meta, sin que a la fecha de la presentación de la presente acción haya recibido respuesta sobre el particular. 13.- El 23 de mayo de 2005 nuevamente solicitó al Señor Ministro de Protección Social el reconocimiento de la pensión, sin obtener respuesta a esa petición. 14.- El actor manifiesta que no se encuentra afiliado al Sistema de General de Seguridad Social en salud y pensión, y que por la reiterada negativa de las entidades demandas al reconocimiento de la pensión y la falta de respuesta a sus peticiones, se le vulneran los derechos fundamentales antes citados. II.- La respuesta de la entidad demandada

1.- Al contestar la tutela, el Gerente General del Consorcio Prosperar Hoy aclaró que su organización es producto de una alianza estratégica, suscrita entre las sociedades fiduciarias, Fiduciaria La Previsora S.A., Fiduagraria S.A., Fiducoldex S.A y Fiducentral S.A.; manifestó además, que no ha violado derecho fundamental alguno del señor Oscar Andrés Herrera García, debido a que actúan como simples ejecutores del Contrato de Fiducia Pública No. 107 de 2001, teniendo en cuenta que el mismo no menciona en ninguna de sus cláusulas la obligación o facultad de efectuar el reconocimiento de pensiones de ninguna naturaleza. También señaló que debe ceñirse estrictamente a los mandatos del Ministerio de la Protección Social, como fideicomitente, en especial en lo relacionado con el reconocimiento de pensiones como es lo solicitado por el actor. Concluye que el actor no se dirigió al consorcio solicitando el reconocimiento de su pensión. 2.- El Instituto de Seguros Sociales, a través de la Asesora Vicepresidente de Pensiones, contestó la demanda, manifestando que de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo y con lo solicitado por el actor, los documentos presentados por el mismo fueron remitidos mediante el oficio VP No. 06884 del 30 de junio de 2005 a la Directora General de Seguridad Social en Pensiones del Ministerio de Protección Social para su respectivo trámite dentro de dicho despacho. Señala, así mimo, que el derecho de petición suscrito por el actor del 21 de agosto de 2004, fue atendido oportunamente mediante oficio VP No. 14580 del 24 de

septiembre de 2004, y que con oficio VP No. 06885 del 30 de junio de 2005 se le informó al peticionario sobre el trámite descrito dado a su solicitud. 3.- El Ministerio de Protección Social se refirió a los fundamentos de la acción, mediante escrito presentado por fuera del término legal concedido en auto de 8 de julio de 2005. III.- El fallo impugnado La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Meta concedió el amparo de los derechos fundamentales solicitados por OSCAR ANDRES HERRERA GARCIA con apoyo en los siguientes argumentos: Señaló que la presente acción tiene como fundamento la Ley 418 de 1997, especialmente el inciso 2º del artículo 46, que estableció como requisitos para acceder a una pensión mínima de invalidez para las victimas del conflicto armado que haya una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Único para calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, y que carezcan de otras posibilidades pensionales y de salud. En ese contexto, luego de examinar la prueba documental obrante en la actuación, concluyó que el actor acreditó los requisitos exigidos por la citada norma, y que además la misma, tanto para la época de los hechos como en la actualidad, se encuentra vigente. Consideró que los argumentos presentados por el Instituto de Seguros Sociales, en cuanto al artículo 2º de la Ley 797 de 2003 son equivocados, debido a que esta disposición es aplicable al Sistema General de Pensiones, y el asunto que aquí se debate es excepcional por las condiciones especiales de la víctima y la protección

existente en la actual normatividad. Advirtió que a pesar de que el Gobierno Nacional no ha reglamentado los requisitos procedimentales para hacer efectivo lo establecido en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, esto no es suficiente para privar al actor de su derecho a la pensión, de conformidad con el principio consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política sobre la prevalencia del derecho sustancial. Manifestó, además, que el Fondo de Solidaridad Pensional debe disponer de los recursos necesarios para garantizar el pago y el instituto o la entidad que señale el Gobierno Nacional solo debe efectuar el reconocimiento. Finalmente, consideró que evidentemente el Ministerio de la Protección Social desconoció el derecho de petición dirigido por el actor a esa entidad desde el 21 de febrero de 2003 solicitando la tramitación de una pensión mínima sin que a la fecha haya sido resuelta satisfactoriamente, contradiciéndose en las múltiples respuestas presentadas al actor. Por lo anterior, ordenó al Instituto de Seguros Sociales iniciar los trámites necesarios para el reconocimiento de la pensión mínima vigente del actor, la cual tendrá que estar reconocida en un término máximo de un (1) mes a partir de la ocurrencia de los hechos, esto es, el 7 de abril de 2002. Así mismo, ordenó al Ministerio de Protección Social – Fondo de Solidaridad Pensional, que en el término máximo de 15 días contados a partir del día siguiente al del reconocimiento de la pensión, incluyendo el retroactivo a partir de la ocurrencia de los hechos, emita la orden de pago al Consorcio Prosperar Hoy, quien deberá proceder a realizar el pago en el término de 10 días.

IV.- La impugnación Inconforme con la anterior decisión, especialmente con su numeral tercero, el Ministerio de Protección Social la impugnó con el fin de que sea revocada, señalando la improcedencia de la acción para el reconocimiento de pensiones salvo que se efectúe como mecanismo transitorio Manifiesta que la Ley 797 de 2003 derogó tácitamente el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, por ser una norma posterior y por contemplar disposiciones contrarias a las previstas en la ley anterior, según lo establecido en el artículo 71 del Código Civil. Lo anterior en virtud de lo consagrado literal l) del artículo 2º de la Ley 797 de 2003, el cual no permite que en ningún caso se otorgue una pensión sustituyendo semanas de cotización o tiempos de servicio por el cumplimiento de otros requisitos distintos o que no correspondan a tiempos de servicio efectivamente prestados o cotizados. Señala igualmente que la norma citada modificó el Fondo de Solidaridad Pensional y no se incluyó como opción de éste otorgarles pensión a las víctimas de actos violentos. Destaca que el actor no reúne en forma adecuada los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, señalando que la certificación de la pérdida de la capacidad laboral allegada a la solicitud de pensión es suscrita por una autoridad que no es la competente, y que su vinculación al Sistema General de Salud ha sido como afiliado, lo que demuestra sus posibilidades de atención en salud. Aduce que dentro de las competencias establecidas al Ministerio de Protección Social no se encuentra la del reconocimiento de pensiones, además, la Ley 100

de 1993 señala que los regímenes existentes en salud serán administrados por el Instituto de Seguros Sociales y por las Administradoras de Fondos de Pensiones. Finalmente, considera que el derecho consagrado en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997 no es una prestación del Sistema de Seguridad Social, lo que significa que por expresa disposición del literal m) artículo 2º de la Ley 797 de 2003 no podría financiarse con los recursos del Sistema. V.- Las Consideraciones de la Sala 1.- El ciudadano Oscar Andrés Herrera García, promovió acción de tutela con el fin de que le sean protegidos los derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la salud por conexidad con el derecho a la vida, derecho a la igualdad, derecho de petición, además de la protección de los principios fundamentales de la dignidad humana, el mínimo vital y la efectividad de los derechos, vulnerados, en su concepto, por el Ministerio de Protección Social – Fondo de Solidaridad Pensional, el Instituto de Seguros Sociales y el Consorcio Prosperar Hoy, como consecuencia de la negativa de reconocer y pagar las prestaciones económicas constitutivas del derecho pensional de invalidez en su condición de víctima del conflicto armado interno. En amparo de los citados derechos, el actor de la presente acción, en síntesis, solicitó: a) Que se declare judicialmente que cumple con los requisitos para que las entidades demandadas profieran el acto administrativo reconociendo el derecho pensional de invalidez así como su correspondiente pago. b) Que se ordene al Fondo de Solidaridad Pensional del Ministerio de Protección Social a través del Consorcio Prosperar Hoy el pago inmediato de las sumas de

dinero constitutivas de las prestaciones sociales, primas y demás derechos prestacionales legales por concepto del Derecho Pensional de invalidez desde el 7 de abril de 2002 hasta la fecha en que se efectúe su reconocimiento, y de la suma de dinero constitutiva de intereses moratorios que establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a título de sanción por el retardo injustificado del reconocimiento y pago del Derecho Pensional de Invalidez. c) Conminar a los representantes legales de las entidades accionadas a que se allanen a cumplir de manera inmediata e incondicional el contenido literal del mandato ordenado en la parte resolutiva de la providencia de la acción de tutela. 2.- En orden a resolver lo pertinente en este asunto, se tiene que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. Dispone así mismo el mencionado artículo que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.- En primer lugar, la Sala advierte que, en principio, la acción de tutela no

resulta procedente para obtener el amparo del derecho a la seguridad social, y en concreto, del derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, toda vez que los mismos no tienen el carácter de constitucionales fundamentales; sin embargo, es preciso anotar, que la jurisprudencia constitucional ha sido clara al señalar que, en aquellos eventos en donde esos derechos se encuentren vinculados a otros que si tienen rango fundamental, tales como el trabajo o el derecho a la subsistencia en condiciones dignas, aquellos adquieren dicha connotación por conexidad y, por ende, pueden protegerse por medio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional señaló: "En síntesis, la Corte ha entendido que el derecho a la seguridad social y en especial el derecho a la pensión de jubilación o vejez, en los términos definidos por la ley, constituye un derecho de aplicación inmediata en aquellos eventos en los cuales está destinado a suplir el mínimo vital básico de las personas de la tercera edad. Lo anterior, no sólo por su estrecha relación con el derecho al trabajo, sino porque en tratándose de personas cuya edad hace incierta una virtual vinculación laboral, su trasgresión compromete la dignidad de su titular, como quiera que depende de la pensión para satisfacer sus necesidades básicas. “Sostener lo contrario implicaría desconocer evidentes razones de justicia material que llevaron al constituyente a vincular al Estado con la garantía de la dignidad de quienes, al término de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a la construcción de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no sólo un justo reconocimiento sino una pensión equivalente a un porcentaje de su salario, para

asegurar una vejez tranquila. Frente a este derecho, el Estado debe actuar con toda energía y prontitud, de manera tal que quienes han adquirido, en virtud de su edad y años de trabajo, una pensión de jubilación o vejez, no se vean, ni siquiera transitoriamente, desprotegidos frente a actos arbitrarios o negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley estén obligados a asumir la prestación social.”1 Específicamente, en relación con el carácter fundamental del derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, la Corte Constitucional dijo: “Se tiene entonces que el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez es un derecho fundamental por conexidad, el cual es susceptible de protección a través de tutela. En el caso sub iudice esta Sala considera que el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez que reclama el accionante es fundamental, en tanto se encuentra en conexidad con sus derechos a la vida digna, la salud y el trabajo. En efecto, la condición de 1

Sentencia T-299 de 1997. disminuido físico plenamente probada en el expediente, la carencia de recursos propios que le permitan la subsistencia y la necesidad de controles médicos sin los cuales la vida no puede seguir su curso normal, le permite a esta Sala concluir que se está en pr

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