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CE-50001-23-31-000-2005-00428-01(AP)-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-50001-23-31-000-2005-00428-01(AP)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

SERVICIO PUBLICO DE ACUEDUCTO - Concepto / SERVICIO PUBLICO DE ALCANTARILLADO - Concepto / SERVICIO PUBLICO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO - Construcción de redes locales En ese contexto, el artículo 3 del decreto 302 de 2000, prevé que el servicio público domiciliario de acueducto consiste en la distribución de agua apta para el consumo humano, lo cual incluye su conexión, medición, captación de agua, procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte. Así mismo, define el servicio público domiciliario de alcantarillado como la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos y/o aguas lluvias, por medio de tuberías y conductos. Las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos hacen parte de este servicio. Para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado los inmuebles deben cumplir los requisitos que establece el artículo 7 del Decreto 302 de 2000. La construcción de redes locales para conectar los inmuebles al sistema de acueducto y alcantarillado es responsabilidad de los urbanizadores y/o constructores. Sin embargo, la empresa prestadora del servicio podrá encargarse de tales obras, pero para ello los costos serán a cargo de los usuarios de tales servicios. (Art. 8 ibídem). A su vez, el decreto reglamentario dispone que las redes locales construidas deben entregarse a la entidad prestadora del servicio público para que adelante las gestiones necesarias de manejo, operación, mantenimiento y uso dentro de sus programas locales de prestación del servicio, exceptuando aquellas redes que no se encuentren sobre alguna vía pública y que no cuenten

con la servidumbre del caso.

FUENTE FORMAL: DECRETO 302 DE 2000 - ARTICULO 3 / DECRETO 302 DE 2000 - ARTICULO 7

AGUA POTABLE - Regulación. Concepto / AGUA POTABLE - Análisis organoléptico, microbiológico y fisicoquímico Sobre la potabilidad del agua para el consumo humano, el artículo 2 del Decreto 475 de 1998 dispone que las normas técnicas que regula tal disposición son de orden público y de obligatorio cumplimiento y en ese orden de ideas, el prestador del servicio público de acueducto debe brindarles a los usuarios agua apta para el consumo humano, independientemente de las características del agua cruda y de su procedencia. A su vez, el artículo 2 de dicho decreto define el agua potable como “aquella que por reunir los requisitos organolépticos, fisicoquímicos y microbiológicos, en las condiciones señaladas en el presente decreto, puede ser consumida por la población humana sin producir efectos adversos a su salud”. Mientras que el agua cruda es aquella que no se ha sometido al proceso de tratamiento. Para determinar la potabilidad del agua es necesario realizar el análisis organoléptico, microbiológico y fisioquímico, los cuales según el artículo 34 del Decreto 475 de 1998 solo pueden ser efectuados por los laboratorios autorizados por el Ministerio de Salud, entendido hoy como el Ministerio de la Protección Social, en coordinación con la Superintendencia de Industria y Comercio. Ahora bien, el análisis organoléptico se refiere al olor, sabor y percepción visual de sustancias y materiales flotantes y/o suspendidos en el agua.

El análisis microbiológico del agua se remite a aquellas pruebas de laboratorio que se efectúan para determinar la presencia o ausencia, tipo y cantidad de micro organismos. Y el análisis fisicoquímico del agua se efectúa para determinar características como la turbiedad, color, ph, olor, alcalinidad, dureza, sulfatos, nitritos, hierro, conductividad, cloro, fosfatos, etc.

FUENTE FORMAL: DECRETO 475 DE 1998 – ARTICULO 2 / DECRETO 475 DE 1998 – ARTICULO 34

SERVICIO PUBLICO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO - Insuficiencia en el acceso en el Municipio de Granada / INSUFICIENCIA EN EL ACCESO A LOS SERVICIOS PUBLICOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADOEntidades responsables En las contestaciones de la demanda efectuadas por la Alcaldía del Municipio de Granada, el Departamento del Meta y la Empresa de Servicios Públicos de Granada E.S.P., aceptaron que la cobertura de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo es del 13%, 87% y 93%, respectivamente. En efecto existe un porcentaje de habitantes del Municipio de Granada que no acceden a los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo. Por lo cual, la Sala encuentra que se vulneraron los derechos colectivos invocados en la demanda. (…) Ahora bien, la Administración no probó haber empleado o ejecutado de forma eficiente los recursos de forzosa inversión en agua potable y saneamiento básico transferidos por la Nación, o que tenga proyectado hacer uso de ellos de forma planificada, en programas y obras tendientes a superar las insuficiencias de los sistemas de

acueducto y alcantarillado del Municipio de Granada, Meta. El Municipio de Granada, el Departamento del Meta y la Empresa de Servicios Públicos de Granada E.S.P., no acreditaron que hubieran formulado proyectos técnica y presupuestalmente viables con su respectiva inscripción en el Banco de Proyectos de Inversión Municipal y en el Banco de Proyectos de Inversión Nacional; ni tampoco que adelantaron ante la instancia nacional, las gestiones encaminadas para obtener recursos de cofinanciación y así asegurar su ejecución. A su turno, resulta pertinente aclarar que aún cuando realizaron el Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado, el Municipio de Granada no presentó los ajustes que le requirió la Dirección de Agua Potable y Saneamiento Básico y Ambiental, como se observó con anterioridad, con el fin de desembolsar la asignación de los cuatrocientos millones de pesos ($400000.000) que le habían sido previamente asignados. Lo anterior, deja claro la negligencia del Municipio de Granada, el Departamento del Meta y la Empresa de Servicios Públicos de Granada para llevar a cabo las obras necesarias que salvaguarden los derechos colectivos demandados, siendo deber de las autoridades municipales y departamentales garantizar la adecuada prestación de los servicios públicos domiciliarios.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 50001-23-31-000-2005-00428-01(AP)

Actor: YLLEN MELINA GONZALEZ CORDOBA

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y OTROS Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el Departamento Nacional de Planeación, el Departamento del Meta, el Municipio de Granada y la Empresa de Servicios Públicos de Granada E.S.P., contra la sentencia del 3 de mayo de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I. PRETENSIONES El 10 de octubre de 2005 la señora Yellen Melina González Córdoba demandó en ejercicio de la acción popular a la Nación, Ministerio de Hacienda, al Departamento Administrativo Nacional de Planeación, al Departamento del Meta y al Municipio de Granada, por considerar que vulneraron los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico, a la defensa del patrimonio público, a la salubridad pública, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, a la libre competencia y a los derechos de los consumidores y usuarios, por la ineficiencia en la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado.

Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende que se ordene a las entidades demandadas que dentro de un término perentorio coordinen y apoyen financiera, técnica y administrativamente a la Empresa de Servicios Públicos de Granada para la construcción con cargo a sus presupuestos de las instalaciones,

redes, infraestructura y demás obras necesarias para prestar de manera eficiente los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en la zona urbana del Municipio de Granada. Para ello, deberán contar con los estudios previos, diseños obras y trabajos públicos e inversiones. A su vez, solicitó la conformación de un comité de verificación con participación de la comunidad afectada y dijo que en el evento en que se le reconozca el incentivo pidió que se ordene su destinación a la Corporación Autónoma Ambienta –

CORPOMACARENA-.

AHECHOS Como fundamento de la presente acción popular la parte demandante expuso los siguientes hechos: 1.- La prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado en el Municipio de Granada no cubre a toda la población y es ineficiente. 2.- El Municipio de Granada tiene una población general de 30.000 habitantes aproximadamente, distribuidos en 43 barrios, dentro de los cuales casi un 70% tiene acceso de forma eficiente y suficiente a los servicios de acueducto y alcantarillado, pues no hay instalaciones, redes ni infraestructura para su prestación. 3.- El agua que se almacena y se distribuye desde los tanques de acueducto no es saludable para el consumidor, dado que no es potable. 4.- Como quiera que los habitantes presentan problemas de salud, aseo y alimentación, procuran suplir sus necesidades mediante diferentes mecanismos que ponen en riesgo sus vidas, tales como: - La perforación de pozos o aljibes para el suministro de agua, no siendo la más indicada para el consumo humano. - Uso de las aguas corrientes de los caños o quebradas que atraviesan la

ciudad. - En algunas zonas de la población el servicio del agua se restringe a determinadas horas. - La construcción de pozos sépticos para el vertimiento de aguas negras. - La construcción de canales de tierra. - La incomodidad para realizar las necesidades fisiológicas. - El vertimiento de aguas con desechos orgánicos a las corrientes de agua que son utilizadas por la población. 5.- Como consecuencia de ello, en la zona se presenta: - Contaminación de aljibes y pozos de agua, debido a la poca distancia que existe entre un pozo séptico y un pozo de agua. - El vertimiento de desechos hospitalarios a las corrientes de aguas causan enfermedades en la comunidad. - Por causa de los canales exteriores de aguas negras se aumenta la proliferación de moscos y mosquitos, los cuales son vectores de virosis, tales como la fiebre amarilla, paludismo, dengue, entre otros. - Se vende aguas en bolsas sin cumplimiento de las normas de salubridad. - Impacto ambiental. - Epidemias y brotes infecto-contagiosos. 6.- Adicionalmente, se está afectando el río Ariari y un caño, vertientes en las que desembocan las aguas negras. 7.- El Municipio de Granada no ha suprimido la empresa de servicios públicos que opera dentro de su jurisdicción, ni tampoco ha efectuado alguna invitación pública a otras empresas para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. 8.- Las otras entidades demandadas tampoco han contribuido para que la

prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado sean eficientes, dado que no han prestado apoyo financiero, técnico, ni administrativo para ejecutar el Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado en el Municipio de Granada, como si lo efectuaron en Villavicencio. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.- El Departamento del Meta por intermedio de apoderado contestó la demanda en los siguientes términos: 1.- Citó diferentes normas que determinan que la competencia para prestar los servicios públicos domiciliarios les corresponde a los municipios dentro de sus jurisdicciones. Por ello, propuso como excepción la falta de legitimación por pasiva. 2.- Sostuvo que el juez constitucional no puede ordenar la ejecución de una obra pública que demande una inversión considerable y que no este incluida en los Planes de Desarrollo de las entidades públicas, dado que ello implicaría desviar los recursos que tienen destinación específica. 3.- Propuso como excepción la inexistencia de la obligación por parte del Departamento del Meta, dado que no existe relación de causalidad o mandato legal que le exija el cumplimiento de tal obligación de manera directa. 4.- A su vez, dijo que hay inexistencia de nexo causal en la medida que no se ha presentado un hecho dañoso imputable, sino que por el contrario el Departamento del Meta ha efectuado las gestiones necesarias para que el municipio y la empresa de servicios públicos de Granada redireccionen su política en la prestación de servicios públicos. 2.- La Nación, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo por intermedio de apoderado contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las

pretensiones. A su vez, propuso como excepción la falta de legitimidad por pasiva, como quiera que la formulación de políticas relacionadas con el agua potable y saneamiento básico le corresponde al Ministerio de Ambiente. 3.- El Departamento Nacional de Planeación en la contestación de la demanda solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda y propuso como excepción la falta de legitimación por pasiva, habida cuenta que las pretensiones de la demandante no están dentro de la órbita de las funciones asignadas a la entidad. Agregó que entre los años 1994 y 2004, el Gobierno Nacional le envió Municipio de Granada de 6.711.000.000.8 millones de pesos para que realizara la inversión en las estructuras para el acueducto y alcantarillado. Informó que mediante la Ley 812 de 2003 se incorporó una partida de 1.700.000 millones de pesos para la construcción de la planta de tratamiento de agua potable – fase 1 que beneficiaría a los Municipios de Granada, San Martín y Fuente de Oro, el cual se proyectó su viabilidad para el año 2005. Indicó que para la construcción de la red expresa de acueducto Ramal Granada ente conductor II y redes matrices se destinaron $400.000.000. Sin embargo, en el 2004 el proyecto se devolvió para sus ajustes y a la fecha la entidad no ha recibido el nuevo proyecto. 4.- La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda en los siguientes términos: Señaló que no es procedente acceder a las pretensiones de la demandante en la medida en que se afectaría el principio de legalidad presupuestal, habida cuenta

que las apropiaciones incluidas en el presupuesto, deben contar con un título constitutivo de gasto en los términos de la Constitución Política y la legislación colombiana. Manifestó que las empresas de servicios públicos no están sujetas a la Ley 80 de 1993 y tienen capacidad jurídica y autonomía para contratar. Entonces mal podría accederse a la solicitud de la demandante para que el Ministerio contrate para la construcción de las obras de infraestructura que se requieran para la adecuada prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado. Sostuvo que en el evento en que se condenara de alguna manera a la entidad que representa, no tendría presupuestalmente hablando, alguna facultad para comprometer sus recursos o los del Presupuesto General de la Nación. Mencionó que la Ley 715 de 2001 estableció la distribución de competencias entre los distintos niveles del gobierno y el funcionamiento del Sistema General de Participación con el respectivo procedimiento para la asignación presupuestal. Lo anterior, con el fin de demostrar que no existe responsabilidad por parte del Ministerio, pues ha cumplido las funciones que tiene asignadas. 5.- La Empresa de Servicios Públicos de Granada E.S.P. por intermedio de apoderado contestó la demanda en los siguientes términos: Afirmó que es cierto que la cobertura de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo es precaria, pues actualmente la cobertura es de 13%, 87% y 93% respectivamente. Sostuvo que el servicio de acueducto que se presta mediante una planta de tratamiento del amparo, el agua se extrae de un pozo profundo, debidamente tratada, por lo cual es apta para el consumo humano.

Manifestó que no se cuenta con suficiente recurso hídrico para proveer a un mayor número de usuarios y que en relación con el servicio de alcantarillado, existen algunos asentamientos humanos, especialmente de personas desplazadas que acuden a pozos sépticos para el depósitos de aguas servidas. Precisó que por lo anterior, en el Municipio de Granada se presentan problemas de salud pública. Afirmó que la Empresa de Servicios Públicos de Granada es la única empresa operadora de tales servicios en la zona y que a pesar de sus deficiencias, considera que con la colaboración de todos se puede solucionar la problemática. Informó que a pesar de la poca capacidad económica y financiera de la administración municipal, como lo afirma la actora, ha suscrito diferentes convenios con la empresa que representa para solucionar dichos problemas, tales como: - Convenio Nº 013 del 30 de julio de 2004, para la implementación del proceso para el manejo, tratamiento y disposición de los residuos sólidos en dos fases, por un valor de $ 112’.000.000 - Convenio Nº 016 del 24 de septiembre de 2004, para la optimización de la planta de tratamiento de agua potable (plan choque), por un valor de 99 903.159. - Convenio Nº 027 del 28 de diciembre de 2004, para el mejoramiento del sistema de tratamiento y disposición de los residuos sólidos, por un valor de 21`811.620. - Convenio Nº 028 del 30 de diciembre de 2004, para la optimización y mejoramiento del sistema de acueducto y estudios del plan de cumplimiento

para el plan maestro de alcantarillado, por un valor de 63`733.000 - Convenio Nº 029 del 30 de diciembre de 2004, para la construcción de las redes de acueducto MAKATOA, por un valor de 30`504.988. - Convenio Nº 009 del 31 de marzo de 2005, para la ampliación de redes de acueducto de los barrios el porvenir y diamante, por un valor de 117 365.436. - Convenio Nº 022 del 27 de junio de 2005, para la rehabilitación y mejoramiento de la planta de bombeo del amparo del Municipio de Granada, por un valor de 24545.600. - Convenio Nº 023 del 18 de julio de 2005, para la implementación de la planta de residuos sólidos en el Municipio de Granada, por un valor de 270`000.000 6.- El Municipio de Granada por intermedio de apoderada judicial contestó la demanda en los siguientes términos: Aseveró que no es cierta la afirmación dada por la demandante en el hecho Nº 1, pues si bien es cierto que en el Municipio de Granada existe una amplia cobertura por suplir en materia de servicios públicos de acueducto y alcantarillado, no se puede predicar de la totalidad de los habitantes. Indicó que de la población del Municipio de Granada un 13% tiene acceso al servicio de acueducto, el 87% tiene acceso al servicio de alcantarillado y el 93% de la población accede al servicio de aseo. Manifestó que los barrios subnormales y de invasión del Municipio de Granada carecen de la infraestructura de redes para la prestación del servicios.

Mencionó que no sólo es el problema de la ausencia de infraestructura, sino que hay ausencia de suficiente agua para alimentar las redes y prestar tal servicio. Lo anterior obliga a que se utilice el sistema de extracción de agua de pozos profundos que alimentan diversas áreas del municipio. Precisó que actualmente solo esta funcionando el pozo profundo y la planta de tratamiento del barrio el Amparo, el cual cubre el 13% de la población y que en los próximos meses entrará a operar un pozo profundo en el barrio el Porvenir, generando así una cobertura adicional del 13%. Sostuvo que las redes de alcantarillado permiten una cobertura del 87% de la población y que se requiere la construcción de colectores que permitan mayor eficiencia del sistema, solucionando los problemas que se presentan en los barrios de Villa de Granada, el Bosque y Ciudad Florida. Agregó que se necesita construir un sistema de tratamiento de las aguas residuales y solucionar el problema de alcantarillado en los barrios Luis Carlos Riveros, Amparo y Simón Bolívar. Precisó que el Municipio de Granada no cuenta con un sistema de alcantarillado, aguas lluvias, lo que genera un colapso del sistema de aguas servidas (sic), especialmente en la época de invierno. Señaló que el agua almacenada en los tanques de acueducto que opera a través de la Empresa de Servicios Públicos de Granada es apta para el consumo humano. Manifestó que algunos de los habitantes de la población construyen pozos o aljibes para el suministro de agua y ello obedece a las construcciones ilegales de viviendas que se han asentado en el territorio.

Afirmó que no es cierto que en la zona se presenten problemas de salud pública, pues a la Secretaría de Salud no se le ha reportado que existan pozos de agua contaminados por los aljibes. Informó que los desechos hospitalarios no se vierten a las corrientes de agua, como lo afirmó la demandante, dado que tales sustancias son incineradas a través de las empresas especializadas en el área, en virtud de los contratos celebrados directamente por el Hospital Regional de Granada y por la Empresa Social de Estado Granada Salud –ESE-. Señaló que si bien es cierto que los canales exteriores de aguas negras puedan constituirse generadores de proliferación de moscos y mosquitos, como vectores de virosis, en el presente asunto no se han presentado epidemias como lo afirma la demandante. Agregó que tampoco existe evidencia que permita inferir que el agua que se vende en bolsas no sea apta para el consumo humano. Arguyó que no es viable determinar el impacto ambiental o el daño ecológico sin estudios técnicos que lo concluyan. Insistió en que a pesar de la incapacidad económica y financiera del Municipio de Granada, en las vigencias 2004 y 2005, la administración municipal efectúo diferentes inversiones de acuerdo con sus recursos, tales como lo demuestran los Convenios Nº 008 de 2004, 013 de 2004, 016 de 2004, 027 de 2004, 028 de 2004, 029 de 2004, 009 de 2005, 022 de 2005, 023 de 2005 y 008 de 2005. Mencionó que le asiste la razón a la demandante, en cuanto a que el Municipio de

Granada no cuenta con recursos propios para ejecutar el plan maestro de acueducto y alcantarillado. Informó la ayuda económica que obtuvo de la Nación mediante la asignación del cuatrocientos millones de pesos, provenientes del Plan Nacional de Desarrollo del 2005 y del Departamento para la construcción del sistema de captación de aguas subterráneas y del acueducto en el barrio el Porvenir por un valor de doscientos treinta y cuatro millones ochocientos tres mil setecientos pesos. Sostuvo que la actora no mencionó que la categoría del Municipio de Granada es 6, por lo cual su presupuesto de ingresos y gastos es limitado y que a su vez, su población ha crecido, debido al desplazamiento forzado de las personas. Indicó que en el año 2003, la Alcaldía a través de un consultor elaboró el Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado, en el cual se estableció la necesidad de ejecutar obras por un valor de diez mil millones de pesos; recursos con los que no contaba el municipio. Con posterioridad, la Empresa de Servicios Públicos de Granada dijo que la suma actualizada para ejecutar dicho plan era de diecisiete millones de pesos. Expresó que por la complejidad y costos de la obra, se planteó la ejecución del plan para los años 2006 a 2010. Afirmó que el Municipio de Granada le ha transferido diferente recursos a la Empresa de Servicios de Granada, conforme lo acreditan los convenios enunciados anteriormente. Agregó que el Municipio de Granada logró una confinanciación para la ejecución de la construcción de la red expresa de acueducto Ramal Granada, entre conducción II y redes matrices.

Señaló que dentro del Plan de Desarrollo del 2004-2007 del Departamento del Meta está incluido el proyecto de acueducto regional del Ariari, el cual abarca a los Municipio de Cubarral, San Martín, Granada y Fuente de Oro. Este proyecto busca la construcción de las redes primarias de acueducto, sin la red de distribución interna, la cual tiene un costo aproximado de once mil millones de pesos. Expresó que si bien algunas obras realizadas por el Departamento del Meta son necesarias, éstas se ejecutaron sin la coordinación necesaria con la administración municipal y los planes maestros de acueducto y alcantarillado, ocasionando expectativas para la comunidad, aún cuando ha sido imposible su funcionamiento por el alto costo que demandan las obras. Concluyó que la administración municipal ha realizado todas las acciones tendientes a superar la situación de mejoramiento y ampliación de cobertura de los servicios públicos domiciliarios, dentro de las posibilidades económicas reales y de los apoyos recibidos. 7.- La Nación, Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial por intermedio de apoderado contestó la demanda así: Manifestó que el Ministerio de Ambiente, vivienda y Desarrollo Territorial se encarga de fijar las políticas ambientales a nivel nacional y que son las Corporaciones Autónomas Regionales las entidades encargadas de ejecutar dichas políticas dentro del área de su jurisdicción. Entonces, en el asunto que se demandó la máxima autoridad en materia ambiental dentro del Municipio de Granada es la Corporación para el Desarrollo Sostenible –CORMACARENA-. A su ves, citó las normas que fijan las competencias en materia de prestación de

servicios públicos domiciliarios. Adujo como excepción de falta de legitimación por pasiva de conformidad con las funciones asignadas a la entidad que representa. III.- EL PACTO DE CUMPLIMIENTO De conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Meta convocó a las partes el 6 de diciembre de 2005 para la celebración de la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida porque no llegaron a un acuerdo. IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.- La Empresa de Servicios Públicos de Granada E.S.P. dentro del término legal presentó sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 2.- Las demás partes no se pronunciaron dentro del término legal para presentar alegatos de conclusión. V.- LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Meta mediante la sentencia del 3 de mayo de 2006 accedió a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: Consideró que las pruebas allegadas al expediente demuestran la amenaza a la salubridad pública y al acceso a la infraestructura de los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, dado que la administración municipal no demostró la potabilidad del agua. Agregó que también se afectaron los derechos colectivos mencionados anteriormente, como quiera que sólo el 13% de la población accede al servicio de acueducto y el 87% tiene servicio de alcantarillado. Además las fotografías que aportó la demandante acreditan la ineficiencia en la prestación del servicio.

Concluyó que con base a las fotografías se evidenció que las aguas que recorren los causes artificiales y sin ningún tratamiento desembocan en cañadas (sic) y que no hay acometidas ni redes propias del servicio de alcantarillado. Entonces, el Municipio de Granada niega a la población el acceso a la adecuada infraestructura para dicho servicio y que en últimas ello genera contaminación y amenaza la salubridad pública. Estimó que la inadecuada disposición de los residuos afecta el medio ambiente. Aseveró que la administración municipal debe asegurar la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en forma directa o indirecta por intermedio de la Empresa de Servicios Públicos de Granada y que la falta de capacidad económica y financiera aducida por estas entidades, no son argumentos que excusen el cumplimiento de su obligación. Agregó que en el expediente no existe prueba que demuestre una verdadera gestión de la Alcaldía de Granada y de la Empresa de Servicios Públicos de Granada para resolver de fondo la ineficiencia y ausencia en la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, pues los convenios que suscribieron son sólo de implementación, optimización, mejoramiento del sistema, construcción de redes, ampliación de redes, rehabilitación y mejoramiento, pasando por alto la eficacia de la gestión administrativa. Consideró que las pruebas que obran en el expediente acreditan que han existido posibilidades financieras a nivel municipal y departamental y que es más bien por una falta de voluntad y gestión administrativa de dichas entidades y de la empresa de servicios públicos que se están vulnerando los derechos colectivos.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Meta resolvió: “PRIMERO: Proteger los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, de los habitantes del municipio de Granada, Meta.

SEGUNDO: Ordenar al Municipio de Granada, a la Empresa de Servicios Públicos de Granada E.S.P. y al Departamento del Meta prestar eficazmente (directa o indirectamente) el servicio de acueducto y alcantarillado en el municipio de Granada. El servicio se garantizará con una cobertura superior al 90% y se prestará oportunamente.

TERCERO: En cumplimiento del precedente ordinal segundo el Municipio de Granada y la Empresa de Servicios Públicos de Granada con el apoyo del Departamento del Meta, ordenarán la construcción de las obras que sean necesarias para asegurar eficazmente el servicio de agua potable y de alcantarillado, evitando que las aguas residuales inunden las calles y residencias y desemboquen en lugares inadecuados, controlando la contaminación y garantizando el ambiente sano, al tiempo que garantizan el servicio de alcantarillado, conforme a lo explicado en las consideraciones de esta sentencia.

Las demandadas deberán tener en cuenta las advertencias hechas en las consideraciones de este fallo y en especial las que se hacen en el numeral décimo segundo.

CUARTO: La Administración del Mun

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