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CE-50001-23-31-000-2005-00437-01(AC)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-50001-23-31-000-2005-00437-01(AC)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

SUBSIDIO FAMILIAR PARA RECUPERACION DE VIVIENDA - Para su pago no requiere certificado de tradición / SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA PARA RECONSTRUCCION - Vulneración de derechos fundamentales al negar pago a víctimas de la violencia; regulación legal Sea lo primero advertir que la Sala frente a un asunto similar ya tuvo oportunidad de pronunciarse. En efecto, en sentencia de 18 de abril de 2006 (Expediente núm. 2005-00441, Actor: Joselín Hincapié, Consejero ponente doctor Camilo Arciniegas Andrade), al respecto señaló: “…Pide el actor que se ordene a las entidades demandadas pagarle el subsidio familiar de vivienda que le fue asignado mediante Resolución 010 de 2003. Según el artículo 3º de la Resolución 010 de 2003, la entrega de los subsidios está condicionada al cumplimiento de los requisitos previstos en la Leyes 03 de 1991, 418 de 1997, 548 de 1999 y 782 de 2002, el Decreto 2620 de 2000 y el Acuerdo 006 de 2003 expedido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Vivienda. Los artículos 16 y 17 del Acuerdo 006 de 2003, expedido por el Consejo Directivo de FONVIVIENDA, son del siguiente tenor:(…). Según las normas transcritas, los beneficiarios del subsidio familiar para reconstrucción total o parcial de vivienda afectada por la violencia solo están obligados a acreditar la propiedad de las mejoras con la respectiva escritura de declaración de mejoras y certificación sobre la existencia de la vivienda. COFREM

alega que el actor no cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos para desembolsar el subsidio familiar de vivienda, pues no aportó el certificado de libertad y tradición del inmueble, único documento faltante para tramitar el pago del subsidio asignado. Sin embargo, no le asiste razón, pues en este caso se trata de la reconstrucción de una vivienda y no de la adquisición de un inmueble, de suerte que no era exigible el certificado de libertad y tradición. Esta razón es suficiente para ordenar a las entidades demandadas proceder al pago del subsidio asignado. Se confirmará, entonces, la sentencia impugnada, en cuanto protegió el derecho al debido proceso y se adicionará en el sentido de amparar el derecho a una vivienda digna en conexidad con los derechos a la vida y la paz, lesionados al actor y a su núcleo familiar por la acción violenta de los alzados en armas. El respeto de la dignidad humana (art.. 1º. CP) y el derecho a la paz (art. 22 CP) conllevan para el Estado el deber de proteger a la población civil de los daños causados por la acción de los grupos al margen de la ley. El subsidio para que el reclamante pueda reconstruir su vivienda es clara expresión de ese deber.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil seis (2006) Radicación número: 50001-23-31-000-2005-00437-01(AC)

Actor: MARTHA LILIANA PEÑUELA LOMBANA

Demandado: CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR REGIONAL DEL META –

COFREM Y OTROS Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide la impugnación oportunamente interpuesta por la apoderada de la Caja de Compensación Familiar Regional del Meta –COFREMcontra el fallo de 15 de noviembre de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, que amparó el derecho al debido proceso.

I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- MARTHA LILIANA PEÑUELA LOMBANA, obrando en nombre propio, en escrito dirigido al Tribunal Administrativo del Meta, instauró acción de tutela en contra de la Nación –Ministerio de Vivienda-, el Fondo Nacional de Vivienda y la Caja de Compensación Familiar –COFREN-, por estimar que se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a una vivienda digna y el de protección a los indefensos. I.2.- Las violaciones antes anunciadas la infiere la actora, en síntesis, de lo siguiente: 1º: Relata la actora que el 5 de julio de 2001 la vivienda donde residía con su abuela fue destruida por un atentado terrorista y que, luego de cumplir con el trámite correspondiente, mediante oficio de 24 de julio de 2003 el Ministerio de Vivienda y el Fondo Nacional de Vivienda le comunicó que mediante Resolución de Asignación núm. 10 de 24 de julio de 2003 se le reconoció un subsidió para recuperación de vivienda por cuantía de $7’150.000.oo, subsidió que fue otorgado a nombre de la señora MARÍA OLIMPA SÁNCHEZ ALVIZ, abuela de la actora.

2º: Por escritura pública número 21.503, el día 24 de octubre de 2003, se suscribió ante la Notaría Cuarta del Círculo de Villavicencio declaración de las mejoras que hizo la actora conjuntamente con la señora MARÍA OLIMPA SÁNCHEZ ALVIZ, quien falleció el 13 de enero de 2003. 3º: Comenta que el 16 de enero de 2004, la Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, envió concepto jurídico al Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda, en el que indicaba, que los poseedores también se encontraban cobijados como beneficiarios de los subsidios familiares, según el artículo 27 de la Ley 418 de 1997. 4°: Manifiesta que el 23 de marzo de 2004, la Jefe de la Oficina Jurídica, envió un escrito a la Coordinadora Sistema Nacional de Subsidio, indicando que los propietarios de los inmuebles requerían del certificado de libertad y tradición, y aquellos que no lo fueron requerían que hubiesen perdido al miembro del hogar de quien derivaban sustentos, para poder acceder al subsidio. 5°: Afirma que el Ministerio de Vivienda y la Caja de Compensación, después de 2 años le manifestaron que para acceder al subsidio tenía que ser propietaria del inmueble. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.1. El Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial al contestar la demanda solicita que se le excluya de este proceso, pues dentro de las atribuciones del Ministerio no está la de asignar ni tramitar subsidios familiares de

vivienda, dado que la entidad encargada de ejecutar la política habitacional y la asignación de subsidios familiares de vivienda de interés social es el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA. II.2. La Caja de Compensación Familiar Regional del Meta COFREM al contestar la demanda, adujo, en síntesis, lo siguiente: Expresa que la actora no cumplió con los requisitos exigidos por los artículos 7° del Acuerdo 006 de 2003, 49 del Decreto 975 de 204 y 27 de la Ley 418 de 1997, toda vez que no se allegó escritura pública de declaración de construcción o mejoramiento, con la constancia de la inscripción en la Oficina de Registro Competente, el certificado de tradición y libertad del inmueble en donde aparezca el beneficiario como titular del derecho de dominio. Enfatiza en que si bien la actora había suscrito escritura pública ésta no se encuentra registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Sostuvo que no se vulneró derecho alguno a la actora y a su grupo familiar, ya que la Corporación es solamente una intermediaria de FONVIVIENDA, para capturar la documentación requerida de cada uno de los aspirantes a obtener un subsidio de vivienda familiar de acuerdo al contrato de encargo de gestión número 004 A del 58 de mayo de 2004. III.- EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Meta accedió a la protección del derecho al debido proceso y ordenó al señor Ministro del Ambiente, Vivienda y Desarrollo territorial, al Director del Fondo Nacional de ViviendaFONVIVENDA en Bogotá D.C. y a la

directora de la Caja de Compensación Familiar del Meta COFREM a entregar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia el dinero reconocido a la actora como subsidio de vivienda según la Resolución núm. 010 de 2003 de FONVIVIENDA. Señaló que la Resolución núm. 010 de 2003, otorgó el subsidio por cuanto la actora cumplió con los preceptos que señalaba la Ley 418 de 1997, prorrogada su vigencia mediante la Ley 782 de 2002, así como el reglamento interno de FONVIVIENDA y por que demostró su estatus de víctima de un ataque terrorista y que, como consecuencia de ello, perdió su vivienda. Sostuvo que el hecho de que se hayan señalado nuevas reglas para determinar los trámites para acceder al subsidio constituye una vulneración al debido proceso, por cuanto ya la interesada había cumplido con los requisitos exigidos al momento del atentado. Respecto de la responsabilidad del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial manifestó que no era posible desvincularla, por cuanto la negativa para entregar el subsidio nace del concepto de 23 de marzo de 2004 emitido por la Oficina Jurídica de dicho Ministerio, en la que se hizo una interpretación restrictiva del artículo 27 de la Ley 782 de 2002 y, en cumplimiento de ello, COFREM negó el derecho reclamado por la actora contribuyendo a la vulneración del debido proceso y afectando el derecho a la vivienda digna.

IV-. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

En resumen la impugnante adujo: Expresa que le hizo entrega a la demandante del formulario de inscripción para postulantes al subsidio familiar de vivienda de interés social, damnificados por atentados terroristas, y que uno de los requisitos exigidos era el certificado de tradición y libertad, documento que no aportó la actora.

Afirma que a dicha entidad le corresponde el montaje y la operación del registro de ahorradores y de adelantar los procesos de postulación, calificación, asignación y pago de los subsidios y posteriormente de la realización del trámite del pago de los subsidios a los beneficiarios finales, mediante la transferencia de esta información al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial – FONVIVIENDA-, quien mediante transferencia electrónica realiza el desembolso final. Así mismo, indica que si bien la Resolución núm. 010 de 2003 ordena el pago del subsidio de vivienda familiar COFREM no puede desembolsar dineros para el pago de un subsidio de vivienda familiar por cuanto no está facultada para cumplir con esta función y que no puede disponer de su patrimonio para pagar tales subsidios ya que la obligación es de FONVIVIENDA. Finalizó subrayando que el Tribunal Administrativo del Meta, no tuvo en cuenta los anteriores argumentos expuestos en la contestación de la acción de tutela de la referencia y que ya existía un antecedente en el que dentro del proceso 5001-23-31000-2004-00734-021 de 1o. de mayo de 2005 se concluyó que no estaban demostrados los requisitos exigidos para acceder al subsidio de vivienda familiar.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

La demandante a través de la presente acción pretende que se le protejan sus derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad, a la indefensión y a una vivienda digna, los que considera vulnerados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el Fondo Nacional de Vivienda y la Caja de Compensación Familiar Regional del Meta, en adelante COFREM, por el no desembolso del subsidio que le fue reconocido por medio de la Resolución núm. 10 de 24 de julio de 2003. Sea lo primero advertir que la Sala frente a un asunto similar ya tuvo oportunidad de pronunciarse. En efecto, en sentencia de 18 de abril de 2006 (Expediente núm. 2005-00441, Actor: Joselín Hincapié, Consejero ponente doctor Camilo Arciniegas Andrade), al respecto señaló: “…Pide el actor que se ordene a las entidades demandadas pagarle el subsidio familiar de vivienda que le fue asignado mediante Resolución 010 de 2003. Sostiene que el 18 de enero de 2003 su vivienda quedó destruida como consecuencia de un ataque terrorista perpetrado por las FARC, razón por la que adelantó los trámites respectivos ante las entidades competentes a fin de obtener el subsidio familiar de vivienda para su reconstrucción. Estudiada la documentación, el 24 de julio de 2003 el Director Ejecutivo de FONVIVIENDA le comunicó que mediante Resolución de Asignación No. 010 de 2003 (24 de julio) y en desarrollo de las Leyes 418 de 1997 y 782 de 2002 el Fondo le otorgó un subsidio familiar de vivienda en cuantía de $4038.236 que

debía aplicarse a la RECUPERACIÓN DE VIVIENDA. Así mismo advirtió que el plazo máximo para su utilización era de seis (6) meses contados a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de aplicación de la asignación y su pago debía gestionarse en las oficinas de la Caja de Compensación Familiar a quien presentó su solicitud, razón por la que se dirigió a COFREM donde le informaron sobre la documentación a aportar para el pago del subsidio reconocido. Presentó su solicitud de pago acompañada de los siguientes documentos:

1. Escritura 3306 de 17 de octubre de 2003 de la Notaría Tercera del Círculo de Villavicencio sobre declaración de las mejoras.

2. Certificación del Personero Municipal sobre la habitabilidad de la vivienda.

3. Certificación de la Directora del Banco Agrario de Colombia de la cuenta de ahorros del reclamante.

4. Fotocopia de su cédula de ciudadanía.

Según el artículo 3º de la Resolución 010 de 2003, la entrega de los subsidios está condicionada al cumplimiento de los requisitos previstos en la Leyes 03 de 1991, 418 de 1997, 548 de 1999 y 782 de 2002, el Decreto 2620 de 2000 y el Acuerdo 006 de 2003 expedido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Vivienda. Los artículos 16 y 17 del Acuerdo 006 de 2003, expedido por el Consejo Directivo de FONVIVIENDA, son del siguiente tenor: «Artículo 16. Entrega del subsidio para la adquisición de vivienda nueva o usada. El subsidio se entregará en un solo contado equivalente al 100% contra la presentación de la escritura, el certificado de libertad y

tradición del inmueble, en donde aparezca el beneficiario como titular del derecho de dominio y acta de visita de habitabilidad efectuada por el Ente competente. Artículo 17. Entrega del subsidio para la recuperación o reconstrucción total o parcial de las viviendas. El subsidio se entregará en un 100% contra la presentación de la escritura de declaración de las mejoras registrada, donde conste la aplicación de los recursos, el recibo a satisfacción por parte de los beneficiarios y el acta de visita de habitabilidad efectuada por el Ente competente.» La Resolución 0966 de 17 de agosto de 2004, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en su artículo 36 establece: «Artículo 36. ENTREGA DEL SUBSIDIO PARA LA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA NUEVA O CONSTRUCCIÓN PARCIAL O TOTAL. El subsidio familiar de vivienda se entregará en un solo pago equivalente al 100% del valor total del subsidio familiar de vivienda, contra la presentación de la escritura registrada firmada por uno cualquiera de los miembros del hogar mayores de edad, el certificado de libertad y tradición del inmueble, en donde aparezca el beneficiario como titular del derecho de dominio y certificado de existencia de la vivienda de conformidad a lo establecido en la presente resolución. Para el caso del giro del subsidio para la recuperación o reconstrucción total o parcial de las viviendas, el subsidio se entregará en un 100% contra la presentación de la escritura de declaración de las mejoras registrada, donde conste la aplicación del recurso, el recibo a satisfacción por parte de los beneficiarios y el

certificado de existencia de las viviendas de conformidad con lo establecido en la presente resolución.» Según las normas transcritas, los beneficiarios del subsidio familiar para reconstrucción total o parcial de vivienda afectada por la violencia solo están obligados a acreditar la propiedad de las mejoras con la respectiva escritura de declaración de mejoras y certificación sobre la existencia de la vivienda. COFREM alega que el actor no cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos para desembolsar el subsidio familiar de vivienda, pues no aportó el certificado de libertad y tradición del inmueble, único documento faltante para tramitar el pago del subsidio asignado. Sin embargo, no le asiste razón, pues en este caso se trata de la reconstrucción de una vivienda y no de la adquisición de un inmueble, de suerte que no era exigible el certificado de libertad y tradición. Esta razón es suficiente para ordenar a las entidades demandadas proceder al pago del subsidio asignado. Se confirmará, entonces, la sentencia impugnada, en cuanto protegió el derecho al debido proceso y se adicionará en el sentido de amparar el derecho a una vivienda digna en conexidad con los derechos a la vida y la paz, lesionados al actor y a su núcleo familiar por la acción violenta de los alzados en armas. El respeto de la dignidad humana (art.. 1º. CP) y el derecho a la paz (art. 22 CP) conllevan para el Estado el deber de proteger a la población civil de los daños causados por la acción de los grupos al margen de la ley. El subsidio para que el

reclamante pueda reconstruir su vivienda es clara expresión de ese deber. Si bien el reclamante contaría con otro medio judicial para impugnar la negación del subsidio asignado, sería del todo ineficaz, dada la urgencia de reconstruir la vivienda. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : CONFÍRMASE la sentencia impugnada de 18 de noviembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en cuanto protegió el derecho al debido proceso. ADICIÓNASE en el sentido de proteger el derecho a una vivienda digna en conexidad con el derecho a la vida y a la paz.…”. Como quiera que el asunto bajo examen es similar al decidido en la sentencia transcrita, pues el único documento faltante para tramitar el pago del subsidio asignado en los dos casos, era el certificado de libertad y tradición del inmueble, documento este que a juicio de la Sala no es exigible por cuanto se trata de la reconstrucción de una vivienda y no de la adquisición de un inmueble, se acogerán las consideraciones transcritas para reiterarlas y se procederá de igual manera, esto es, a confirmar el fallo impugnado, adicionándolo en el sentido de proteger el derecho a una vivienda digna en conexidad con el derecho a la vida y a la paz. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A :

CONFÍRMASE la sentencia impugnada, que accedió a tutelar el debido proceso de la actora. ADICIÓNASE en el sentido de proteger el derecho a una vivienda digna en conexidad con el derecho a la vida y a la paz. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y REMÍTASE COPIA AL TRIBUNAL

DE ORIGEN. CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 8 de junio de 2006.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN

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