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CE-50001-23-31-000-2005-00441-01(AC)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-50001-23-31-000-2005-00441-01(AC)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA PARA RECUPERACION - Requisitos: no requiere acreditar certificado de tradición / SUBSIDIO PARA RECUPERACION DE VIVIENDA - Escritura de declaración de mejoras; requisitos / ACTOS TERRORISTAS - Subsidio de vivienda Sostiene que el 18 de enero de 2003 su vivienda quedó destruida como consecuencia de un ataque terrorista perpetrado por las FARC, razón por la que adelantó los trámites respectivos ante las entidades competentes a fin de obtener el subsidio familiar de vivienda para su reconstrucción. Según el artículo 3º de la Resolución 010 de 2003, la entrega de los subsidios está condicionada al cumplimiento de los requisitos previstos en la Leyes 03 de 1991, 418 de 1997, 548 de 1999 y 782 de 2002, el Decreto 2620 de 2000 y el Acuerdo 006 de 2003 expedido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Vivienda. La Resolución 0966 de 17 de agosto de 2004, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en su artículo 36 establece: Artículo 36. ENTREGA DEL SUBSIDIO PARA LA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA NUEVA O CONSTRUCCIÓN PARCIAL O TOTAL. (…). Según las normas transcritas, los beneficiarios del subsidio familiar para reconstrucción total o parcial de vivienda afectada por la violencia solo están obligados a acreditar la propiedad de las mejoras con la respectiva escritura de declaración de mejoras y certificación sobre la existencia de la vivienda. COFREM alega que el actor no cumplió con la totalidad de los

requisitos exigidos para desembolsar el subsidio familiar de vivienda, pues no aportó el certificado de libertad y tradición del inmueble, único documento faltante para tramitar el pago del subsidio asignado. Sin embargo, no le asiste razón, pues en este caso se trata de la reconstrucción de una vivienda y no de la adquisición de un inmueble, de suerte que no era exigible el certificado de libertad y tradición. Esta razón es suficiente para ordenar a las entidades demandadas proceder al pago del subsidio asignado. Se confirmará, entonces, la sentencia impugnada, en cuanto protegió el derecho al debido proceso y se adicionará en el sentido de amparar el derecho a una vivienda digna en conexidad con los derechos a la vida y la paz, lesionados al actor y a su núcleo familiar por la acción violenta de los alzados en armas. Si bien el reclamante contaría con otro medio judicial para impugnar la negación del subsidio asignado, sería del todo ineficaz, dada la urgencia de reconstruir la vivienda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006) Radicación número: 50001-23-31-000-2005-00441-01(AC)

Actor: JOSELIN MANCIPE

Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO

TERRITORIAL Y OTROS Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide la impugnación interpuesta por la apoderada de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL META (COFREM) contra la sentencia de 18 de

noviembre de 2005, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Meta accedió a la tutela reclamada.

I. ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD El 2 de noviembre de 2005 JOSELÍN MANCIPE ejerció Acción de Tutela contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA) y la Caja de Compensación Familiar del Meta

(COFREM) para reclamar protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y evitar el estado de indefensión, y a una vivienda digna. 1.1. Hechos El 18 de enero de 2003 su vivienda ubicada en la vereda La Unión, Municipio de Puerto Lleras, fue destruida a consecuencia de un acto terrorista perpetrado por las FARC. Solicitó entonces al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial asignarle un subsidio para su reconstrucción. Mediante Oficio de 24 de julio de 2003 el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Rural le comunicó que por Resolución 010 de 2003 (24 de julio) se asignaron subsidios de vivienda para los hogares damnificados por actos terroristas, y que estos subsidios podrían hacerse efectivos a través de las Cajas de Compensación Familiar. Por lo anterior, se dirigió a la Caja de Compensación Familiar del Meta (COFREM) en solicitud de información sobre los requisitos que debía cumplir para obtener el subsidio y se le respondió que debía aportar copia de la escritura de declaración de mejoras, la cual suscribió el 17 de octubre de 2003 en la Notaría Cuarta de

Villavicencio. El 16 de enero de 2004 la Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio remitió al Director Ejecutivo de FONVIVIENDA un concepto jurídico en el sentido de que los poseedores de inmuebles también eran beneficiarios de los subsidios de vivienda. Sin embargo, después de dos años de haber formulado su solicitud, FONVIVIENDA, a través de COFREM, le informó que para acceder al subsidio de vivienda debía demostrar la propiedad del inmueble afectado, requisito que antes no se exigía, y menos cuando muchos perjudicados son poseedores y no propietarios. 1.2. Pretensiones Pide que se ordene al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y a FONVIVIENDA que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, procedan a pagarle el subsidio de vivienda asignado mediante la Resolución 010 de 2003.

2. LA ACTUACION 2.1. La apoderada del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial replicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del reclamante, pues la FONVIVIENDA es la entidad encargada de asignar subsidios familiares de vivienda de interés social, dotada con personería jurídica propia, mientras que al Ministerio le compete la formulación de políticas, planes, proyectos y regulaciones y entre sus atribuciones no está la de tramitar o asignar subsidios familiares de vivienda. 2.2. La apoderada de COFREM informó que el Acuerdo 006 de 2003, «por el cual se dictan disposiciones sobre el otorgamiento y administración del subsidio de

vivienda familiar» fue notificado al actor, advirtiéndole que su artículo 17 establecía las condiciones para acceder al subsidio por atentados terroristas, y se le hizo entrega de la guía para el diligenciamiento del formulario de inscripción, indicándole que debía aportar el certificado de tradición y libertad del inmueble. Es decir que desde un comienzo el reclamante estaba enterado de que este certificado era requisito indispensable para acceder al auxilio, pero no lo aportó. Es cierto que la Resolución 010 de 2003 asignó y ordenó el pago del subsidio de vivienda familiar a los damnificados por actos terroristas, pero COFREM no puede disponer de los aportes que hacen los empleadores afiliados a la Caja para pagar ese subsidio, porque la entidad encargada de este pago es el Ministerio, a través de FONVIVIENDA.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo protegió el derecho al debido proceso, fundándose en que el Gobierno Nacional dentro de sus políticas en el sector social, fijó la de ayuda económica para quienes sufran los efectos de la violencia imperante en el país, y expidió normas precisas que establecen los requisitos para acceder al incentivo económico, como son las Leyes 418 de 1997 y 782 de 2002, y el Decreto 975 de

2004. En este caso está probado que el reclamante y su familia fueron víctimas de un ataque terrorista en Puerto Lleras y, por tanto, reunió los requisitos que lo hicieron acreedor al beneficio económico, consistente en un subsidio de $4’038.236 para invertir en la reconstrucción de su vivienda. Se demostró igualmente, con certificación expedida por el Personero de Puerto

Lleras, que el actor es cabeza de familia y, además, poseedor de buena fe, calidades que no se controvirtieron dentro del proceso. No entiende cómo, habiendo cumplido el reclamante con los requisitos para acceder al subsidio de vivienda, ahora se le exija un nuevo documento y FONVIVIENDA alegue que la oportunidad para hacer efectivo el subsidio precluyó por hechos atribuibles al beneficiario. El Ministerio de Ambiente y Vivienda, a través de su Oficina Jurídica, aceptó que un poseedor catalogado como «hogar damnificado» era igualmente beneficiario del subsidio de vivienda, y por eso tramitó la solicitud del reclamante, que culminó con la expedición de la Resolución 010 de 2003 por la cual se asignaron subsidios de vivienda a los damnificados con el acto terrorista. Sin embargo, mediante Concepto de 23 de marzo de 2004 hace una interpretación restrictiva del artículo 27 de la Ley 782 de 2002, concepto que sirvió de fundamento para que FONVIVIENDA y COFREM negaran al actor su derecho a acceder al subsidio de vivienda con clara violación del derecho fundamental al debido proceso.

III. LA IMPUGNACIÓN La apoderada de COFREM argumenta que el reclamante recibió la guía para el diligenciamiento del formulario de inscripción como postulante al subsidio familiar de vivienda de interés social por haber resultado damnificado por un atentado terrorista, y desde un principio se le informó de los documentos que debía anexar, entre ellos el certificado de tradición y libertad del inmueble, que no aportó.

Las Cajas de Compensación Familiar son las encargadas de examinar y verificar

el cumplimiento de los requisitos para adelantar el proceso de postulación, calificación y asignación del subsidio y de realizar el trámite para su pago a los beneficiarios finales, previa información al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial―FONVIVIENDA para que proceda a su desembolso final. Por lo anterior, COFREM carece de facultades para desembolsar los dineros para el pago de los subsidios de vivienda familiar, porque su función es la de reunir y revisar la documentación presentada y enviarla a FONVIVIENDA, para su pago.

IV. CONSIDERACIONES Según el artículo 86 de la Constitución Política reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, toda persona podrá reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuandoquiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que desempeñen funciones públicas; esta acción procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Pide el actor que se ordene a las entidades demandadas pagarle el subsidio familiar de vivienda que le fue asignado mediante Resolución 010 de 2003. Sostiene que el 18 de enero de 2003 su vivienda quedó destruida como consecuencia de un ataque terrorista perpetrado por las FARC, razón por la que adelantó los trámites respectivos ante las entidades competentes a fin de obtener el subsidio familiar de vivienda para su reconstrucción

Estudiada la documentación, el 24 de julio de 2003 el Director Ejecutivo de FONVIVIENDA le comunicó que mediante Resolución de Asignación No. 010 de 2003 (24 de julio) y en desarrollo de las Leyes 418 de 1997 y 782 de 2002 el Fondo le otorgó un subsidio familiar de vivienda en cuantía de $4038.236 que debía aplicarse a la RECUPERACIÓN DE VIVIENDA. Así mismo advirtió que el plazo máximo para su utilización era de seis (6) meses contados a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de aplicación de la asignación y su pago debía gestionarse en las oficinas de la Caja de Compensación Familiar a quien presentó su solicitud, razón por la que se dirigió a COFREM donde le informaron sobre la documentación a aportar para el pago del subsidio reconocido. Presentó su solicitud de pago acompañada de los siguientes documentos:

1. Escritura 3306 de 17 de octubre de 2003 de la Notaría Tercera del Círculo de Villavicencio sobre declaración de las mejoras.

2. Certificación del Personero Municipal sobre la habitabilidad de la vivienda.

3. Certificación de la Directora del Banco Agrario de Colombia de la cuenta de ahorros del reclamante.

4. Fotocopia de su cédula de ciudadanía.

Según el artículo 3º de la Resolución 010 de 2003, la entrega de los subsidios está condicionada al cumplimiento de los requisitos previstos en la Leyes 03 de 1991, 418 de 1997, 548 de 1999 y 782 de 2002, el Decreto 2620 de 2000 y el Acuerdo

006 de 2003 expedido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Vivienda. Los artículos 16 y 17 del Acuerdo 006 de 2003, expedido por el Consejo Directivo de FONVIVIENDA, son del siguiente tenor: «Artículo 16. Entrega del subsidio para la adquisición de vivienda nueva o usada. El subsidio se entregará en un solo contado equivalente al 100% contra la presentación de la escritura, el certificado de libertad y tradición del inmueble, en donde aparezca el beneficiario como titular del derecho de dominio y acta de visita de habitabilidad efectuada por el Ente competente. Artículo 17. Entrega del subsidio para la recuperación o reconstrucción total o parcial de las viviendas. El subsidio se entregará en un 100% contra la presentación de la escritura de declaración de las mejoras registrada, donde conste la aplicación de los recursos, el recibo a satisfacción por parte de los beneficiarios y el acta de visita de habitabilidad efectuada por el Ente competente.» La Resolución 0966 de 17 de agosto de 2004, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en su artículo 36 establece: «Artículo 36. ENTREGA DEL SUBSIDIO PARA LA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA NUEVA O CONSTRUCCIÓN PARCIAL O TOTAL. El subsidio familiar de vivienda se entregará en un solo pago equivalente al 100% del valor total del subsidio familiar de vivienda, contra la presentación de la escritura registrada firmada por uno cualquiera de los miembros del hogar mayores de edad, el certificado de libertad y tradición del inmueble, en

donde aparezca el beneficiario como titular del derecho de dominio y certificado de existencia de la vivienda de conformidad a lo establecido en la presente resolución. Para el caso del giro del subsidio para la recuperación o reconstrucción total o parcial de las viviendas, el subsidio se entregará en un 100% contra la presentación de la escritura de declaración de las mejoras registrada, donde conste la aplicación del recurso, el recibo a satisfacción por parte de los beneficiarios y el certificado de existencia de las viviendas de conformidad con lo establecido en la presente resolución.» Según las normas transcritas, los beneficiarios del subsidio familiar para reconstrucción total o parcial de vivienda afectada por la violencia solo están obligados a acreditar la propiedad de las mejoras con la respectiva escritura de declaración de mejoras y certificación sobre la existencia de la vivienda. COFREM alega que el actor no cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos para desembolsar el subsidio familiar de vivienda, pues no aportó el certificado de libertad y tradición del inmueble, único documento faltante para tramitar el pago del subsidio asignado. Sin embargo, no le asiste razón, pues en este caso se trata de la reconstrucción de una vivienda y no de la adquisición de un inmueble, de suerte que no era exigible el certificado de libertad y tradición. Esta razón es suficiente para ordenar a las entidades demandadas proceder al pago del subsidio asignado. Se confirmará, entonces, la sentencia impugnada, en cuanto protegió el derecho al debido proceso y se adicionará en el sentido de amparar el derecho

a una vivienda digna en conexidad con los derechos a la vida y la paz, lesionados al actor y a su núcleo familiar por la acción violenta de los alzados en armas. El respeto de la dignidad humana (art.. 1º. CP) y el derecho a la paz (art. 22 CP) conllevan para el Estado el deber de proteger a la población civil de los daños causados por la acción de los grupos al margen de la ley. El subsidio para que el reclamante pueda reconstruir su vivienda es clara expresión de ese deber. Si bien el reclamante contaría con otro medio judicial para impugnar la negación del subsidio asignado, sería del todo ineficaz, dada la urgencia de reconstruir la vivienda. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : CONFÍRMASE la sentencia impugnada de 18 de noviembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en cuanto protegió el derecho al debido proceso. ADICIÓNASE en el sentido de proteger el derecho a una vivienda digna en conexidad con el derecho a la vida y a la paz. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su revisión. Expídase y envíese copia al Tribunal Administrativo del Meta. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada

el 18 de abril de 2006.

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN

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