CE-50001-23-31-000-2005-00525-01(AC)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-2005-00525-01(AC)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
PERJUICIO IRREMEDIABLE - No se configura ante la morosidad del trámite jurisdiccional / CONGESTION JUDICIAL - Impone para las partes una carga que deben asumir / JUEZ DE TUTELA - No puede conocer lo que debe ser objeto de decisión del juez ordinario / MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL - Al tenerse otros diferentes a la tutela, ésta es improcedente Además, exhorta como medida transitoria, mientras se resuelve la acción contenciosa, se le reintegre en el cargo que venía desempeñando al momento de su retiro o a otro de similar o superior categoría. De cara a la anterior situación, esta Sala pone de presente que en numerosas oportunidades esta Corporación ha señalado que la acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución, es de naturaleza residual y subsidiaria, lo cual implica que la acción constitucional no procede cuando la persona cuenta con otros mecanismos para asegurar la protección de sus derechos, a menos que ella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable Ahora bien, en el presente asunto, la solicitud de amparo se elevó como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, argumentando una serie de menoscabos de índole económicos, lo cuales el actor supone inminentes, graves e impostergables, por la demora en la decisión del proceso judicial, en el que se analiza la legalidad de la resolución que lo declaró insubsistente. Frente a lo anterior, esta Sala considera que las manifestaciones esgrimidas por el tutelista sobre la lentitud y morosidad del trámite jurisdiccional adelantado por él ante esta Jurisdicción, no pueden
conducir a la configuración de un perjuicio irremediable por cuanto el proceso judicial, en cualquiera de sus manifestaciones, requiere de un cierto tiempo, entre otras razones, por la necesidad de preservar garantías constitucionales de las partes. Además, La congestión judicial y demoras de los procesos es una realidad innegable, que aun cuando es necesario corregir en la medida de lo posible, imponen para las partes una carga que deben asumir. No puede el juez de tutela, sin vulnerar el derecho a la igualdad y sin que realmente concurra la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, alterar esa situación para conocer en sede de tutela, de manera anticipada y sumaria, lo que debe ser objeto de decisión por el juez ordinario. Como corolario, esta Sala encuentra que el actor cuenta con otros mecanismos judiciales para garantizar sus derechos, en el evento de haber sido desconocidos por la entidad, que de hecho los viene ejercitando, los cuales resultan lo suficientemente idóneos, como ya se dijo, en la medida en que allí podrá presentar sus argumentos con la profundidad necesaria, aportar los elementos probatorios que estime pertinentes y desvirtuar las apreciaciones del accionado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “B”
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
Bogotá, D.C., marzo nueve (9) del año dos mil seis (2006).
Radicación número: 50001-23-31-000-2005-00525-01(AC)
Actor: GILDARDO ALFONSO CARRILLO CARRILLO
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION ACCION DE TUTELA Decide la Sala la impugnación interpuesta contra la providencia de enero 18 de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.
A N T E C E D E N T E S En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, GILDARDO ALFONSO CARRILLO CARRILLO, actuando en nombre propio, acudió ante el Tribunal Administrativo del Meta, con el fin de solicitar protección de derechos fundamentales los cuales considera vulnerados por la Fiscalía General de la Nación. Solicita que mediante providencia que resuelva la presente acción se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo , a la seguridad social y al mínimo vital y móvil. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene a la Fiscalía General de la Nación revocar la Resolución No. 0-1029 del 28 de mayo de 2003 y se profiera una nueva resolución debidamente motivada. Además, exhorta como medida transitoria, mientras se resuelve la acción contenciosa, se le reintegre en el cargo que venía desempeñando al momento de su retiro o a otro de similar o superior categoría. Por último, pide se ordene atención medica especializada inmediata y el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de la declaratoria de insubsistencia. Lo anterior lo fundamenta en los siguientes hechos: El actor manifiesta, que desde el año de 1994 prestó de manera plausible, decorosa, honesta y eficiente sus servicios a la Fiscalía General de la Nación,
hasta que mediante la Resolución No. 01029 del 28 de mayo de 2003, de manera discrecional se le declaró insubsistente del cargo que venía desempeñando. Luego de su retiro de la entidad demandada, el accionante expresa su incapacidad para ejercer cargos que exijan fuerza física, por cuanto padece de escoliosis dorsal izquierda y clip en el hombro derecho de rotación y extensión , de acuerdo con los exámenes médicos practicados. Asimismo, describe una situación económica angustiosa, debido a la falta de ingresos y al incumplimiento de sus obligaciones alimentarias y bancarias. Como consecuencia de la anterior situación, interpuso ante el Tribunal Administrativo del Meta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución que lo declaró insubsistente, sin que hasta la fecha se haya tomado una decisión de fondo, por lo cual acude en acción de tutela , como mecanismo transitorio, para que se amparen sus derechos fundamentales y se inaplique el acto administrativo que dispuso su retiro. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Meta rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Gildardo Alfonso Carrillo Carrillo, con base en los siguientes argumentos: En síntesis, el Ad quo rechazó la acción de tutela, por que la parte actora tuvo en su momento otros mecanismos judiciales efectivos para la protección de los derechos que invoca (la acción de nulidad y restablecimiento del derecho) pretendiendo ahora, provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, por lo que la tutela es improcedente.
De otro lado, i alguna vulneración advirtió en su momento, en ejercicio de la acción ante el contencioso administrativo pudo solicitar la suspensión provisional del acto administrativo de insubsistencia, ese recurso judicial hace improcedente la acción de tutela que busca inaplicar el mencionado acto, por las circunstancias presuntamente ilegales que dice el actor, las cuales deben ser sometidas a escrutinio de su juez natural, esto es, el contencioso administrativo como bien lo hizo el actor en su momento según lo acepta. Finalmente, el fallador de primera instancia puntualiza, que en realidad las pretensiones de la demanda riñen contra la naturaleza constitucional de la tutela, porque entre otras cosas, este mecanismo debe ir acompañado del principio de la inmediatez de que habla la Corte Constitucional, lo que descarta de plano el perjuicio irremediable. En efecto, una relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad, que deben tenerse en cuenta para la procedencia. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Dentro de la oportunidad legal, el accionante interpuso recurso de impugnación contra la sentencia de primera instancia, expedida por el Tribunal Administrativo del Meta, en lo siguientes términos: El recurrente manifiesta, que el Ad quo desconoció los múltiples fallos de la Corte Constitucional, referidos al tema de la estabilidad laboral de los cargos de carrera administrativa, aplicable a los empleados que desempeñan esos cargos en provisionalidad. En ese orden de ideas, pone de manifiesto que existió un vicio en la resolución que lo declaró insubsistente, vicio que nace de la ausencia de motivación de dicho
acto administrativo por tratarse de un acto desvinculante de un empleado en un cargo de carrera administrativa. Además, expresa su inconformidad con la sentencia impugnada, en el tema de la inmediatez, en el sentido de demostrar el detrimento actual que le ha ocasionado la declaratoria de insubsistencia y la demora judicial del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual ha tornado en perjuicio irremediable. Por último, dice que se violó el debido proceso, el cual debe ser protegido, y el mecanismo viable para ello es la acción de tutela y no hay otro medio judicial diferente para pedir la protección o amparo de este derecho fundamental y ese es una de las razones por las cuales el despacho se equivocó al indicar que él tenía otro medio de defensa judicial, lo cual no es cierto. Una cosa es la declaración de nulidad de un acto administrativo particular y otra cosa es el amparo al derecho fundamental, como es el debido proceso. Son dos clases de procesos diferentes. Para resolver, se C O N S I D E R A GILDARDO ALFONSO CARRILLO CARRILLO, actuando en nombre propio, acudió ante el Tribunal Administrativo del Meta, con el fin de solicitar protección de derechos fundamentales los cuales considera vulnerados por la Fiscalía General de la Nación. Solicita que mediante providencia que resuelva la presente acción se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo , a la seguridad social y al mínimo vital y móvil. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene a la Fiscalía General de la Nación revocar la Resolución No. 0-1029 del 28 de mayo de 2003 y se profiera una nueva resolución debidamente motivada.
Además, exhorta como medida transitoria, mientras se resuelve la acción contenciosa, se le reintegre en el cargo que venía desempeñando al momento de su retiro o a otro de similar o superior categoría. De cara a la anterior situación, esta Sala pone de presente que en numerosas oportunidades esta Corporación ha señalado que la acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución, es de naturaleza residual y subsidiaria, lo cual implica que la acción constitucional no procede cuando la persona cuenta con otros mecanismos para asegurar la protección de sus derechos, a menos que ella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable Así pues, se tiene que el estudio de legalidad del acto administrativo que declaró insubsistente al actor, no se instituye como objeto de reclamación por vía de tutela, en razón a que tal pretensión se puede intentar a través de otro mecanismo de defensa judicial, como bien lo acepta y en efecto lo está ejercitando el tutelista, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A. Ahora bien, en el presente asunto, la solicitud de amparo se elevó como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, argumentando una serie de menoscabos de índole económicos, lo cuales el actor supone inminentes, graves e impostergables, por la demora en la decisión del proceso judicial, en el que se analiza la legalidad de la resolución que lo declaró insubsistente. Frente a lo anterior, esta Sala considera que las manifestaciones esgrimidas por el tutelista sobre la lentitud y morosidad del trámite jurisdiccional adelantado por él
ante esta Jurisdicción, no pueden conducir a la configuración de un perjuicio irremediable por cuanto el proceso judicial, en cualquiera de sus manifestaciones, requiere de un cierto tiempo, entre otras razones, por la necesidad de preservar garantías constitucionales de las partes. Además, La congestión judicial y demoras de los procesos es una realidad innegable, que aun cuando es necesario corregir en la medida de lo posible, imponen para las partes una carga que deben asumir. No puede el juez de tutela, sin vulnerar el derecho a la igualdad y sin que realmente concurra la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, alterar esa situación para conocer en sede de tutela, de manera anticipada y sumaria, lo que debe ser objeto de decisión por el juez ordinario. Como corolario, esta Sala encuentra que el actor cuenta con otros mecanismos judiciales para garantizar sus derechos, en el evento de haber sido desconocidos por la entidad, que de hecho los viene ejercitando, los cuales resultan lo suficientemente idóneos, como ya se dijo, en la medida en que allí podrá presentar sus argumentos con la profundidad necesaria, aportar los elementos probatorios que estime pertinentes y desvirtuar las apreciaciones del accionado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de enero 18 de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual rechazó por improcedente, la tutela
interpuesta por el señor Gildardo Alfonso Carrillo Carrillo. Notifíquese en legal forma a las partes. Envíese copia de esta providencia al Tribunal Administrativo del Meta. Dentro del término legal, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Discutida y aprobada en sesión celebrada el día 9 de marzo de 2006.
TARSICIO CACERES TORO JESUS M. LEMOS BUSTAMANTE
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
Mercedes Tovar De Herrán Secretaria
SABANA
AT-0525-01
DECISIÓN: CONFIRMA la sentencia del Tribunal que rechazó la tutela por considerar la existencia de otro mecanismo de defensa judicial y la inexistencia del perjuicio irremediable.
DEREHOS FUNDAMENTALES APARENTEMENTE VULNERADOS: Derecho al trabajo, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital y móvil.
PROBLEMA DE LA TUTELA: El actor busca la inaplicabilidad del acto administrativo que lo declaró
insubsistente del cargo de carrera, que venía desempeñando en provisionalidad, en la Fiscalía. Expresa que, a pesar de estar en curso el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la resolución que lo retiro del servicio, considera procedente la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
ARGUMENTOS DEL TRIBUNAL: El Tribunal rechazó la tutela, por cuanto existe otro mecanismo de defensa judicial, para amparar sus derechos.
En cuanto, al perjuicio irremediable manifestó su inexistencia, en virtud del principio de INMEDIATEZ de la tutela, ya que el acto administrativo agresor ocurrió en el 2003 y sólo hasta finales del 2005 elevó la solicitud de amparo.